Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Julio de 2000, 390
Fecha de publicación01 Julio 2000
Fecha01 Julio 2000
Número de resoluciónP. XCIII/2000
Número de registro6552
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (CONSEJO) 3/2000.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: J.G.C.R..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Previamente, es necesario analizar las causales de improcedencia del recurso planteado, ya que de resultar fundadas harían innecesario ocuparse de las cuestiones de fondo propuestas.


El Consejo de la Judicatura, a través del funcionario designado, al rendir su informe señaló que el recurso es improcedente porque los acuerdos tomados en la tercera sesión extraordinaria celebrada el dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal y el del seis siguiente por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, respectivamente, no pueden ser analizados de manera aislada, ya que forman una unidad imposible de desmembrar y, por tal motivo, es necesario que el recurrente reclamara la resolución de la Comisión de Carrera Judicial citada, lo cual no hizo, resultando improcedente el recurso propuesto.


Es infundada la causal propuesta, por las razones siguientes:


En efecto, no se encuentra sujeto a juicio si el acuerdo de dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve de la Comisión de Carrera Judicial y la resolución de seis del mismo mes y año, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal constituyen una unidad inseparable; sin embargo, no es admisible la pretensión de que aquel acto deba ser motivo de impugnación, ni que sea jurídicamente imposible examinar la resolución del seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve si no se ataca también el acuerdo citado en primer lugar.


Los artículos 122 a 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sobre el particular prevén lo siguiente:


"Artículo 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa. El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal."


"Artículo 123. El recurso de revisión administrativa podrá interponerse: I.T. de las resoluciones de nombramiento o adscripción con motivo de un examen de oposición por cualquiera de las personas que hubiera participado en él; II.T. de las resoluciones de remoción, por el Juez o Magistrado afectado por la misma, y III.T. de las resoluciones de cambio de adscripción, por el funcionario judicial que hubiera solicitado el cambio de adscripción y se le hubiere negado."


"Artículo 124. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el informe correspondiente será turnado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a un Ministro ponente según el turno que corresponda. El informe mencionado deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto y será rendido por uno de los consejeros que hubiere votado a favor de la decisión, quien representará al Consejo de la Judicatura Federal durante el procedimiento."


"Artículo 125. En los casos en que el recurso de revisión administrativa se interponga contra las resoluciones de nombramiento o adscripción, deberá notificarse también al tercero interesado, teniendo ese carácter las personas que se hubieren visto favorecidas con las resoluciones, a fin de que en el término de cinco días hábiles pueda alegar lo que a su derecho convenga."


"Artículo 126. Tratándose de los recursos de revisión administrativos interpuestos contra las resoluciones de nombramiento o adscripción, no se admitirán más pruebas que las documentales públicas, las cuales deberán ser ofrecidas por el promovente o el tercero perjudicado en el correspondiente escrito de recurso o contestación a éste."


"Artículo 127. En caso de que el recurso de revisión administrativa se presente en contra de resoluciones de remoción, el Ministro ponente podrá ordenar la apertura de un término probatorio hasta por el término de diez días. En este caso, únicamente serán admisibles las pruebas documental y testimonial. Cuando alguna de las partes ofrezcan una prueba documental que no obre en su poder, solicitará al Ministro ponente que requiera a la autoridad que cuente con ella a fin de que la proporcione a la brevedad posible."


"Artículo 128. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia que declaren fundado el recurso de revisión administrativa planteado, se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a treinta días naturales. La nulidad del acto que se reclame no producirá la invalidez de las actuaciones del Magistrado de Circuito o del Juez de Distrito nombrado o adscrito. La interposición de la revisión administrativa no interrumpirá en ningún caso, los efectos de la resolución impugnada."


Las disposiciones reproducidas establecen las reglas de procedencia y trámite del medio de impugnación en contra de las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal cuando, entre otros, haga la designación de Jueces de Distrito.


Ahora bien, el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que el recurso de revisión administrativa tiene como objeto primordial que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine si el Consejo de la Judicatura Federal, nombró a los Jueces de Distrito con apego a los requisitos previstos en dicha ley, en los reglamentos o en los acuerdos generales del propio consejo.


Luego, se aprecia que el medio de defensa relativo no regula la posibilidad de expresar agravios en contra de fases iniciales o intermedias del procedimiento correspondiente, como lo es el acuerdo de la Comisión de Carrera Judicial, a través del cual se propone una lista de aspirantes al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En el caso, solamente se han hecho las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación de las bases, de la convocatoria y del resultado de los seleccionados, pero no de ningún acuerdo, resolución o actas correspondientes a las sesiones en las que constaran detalladamente las consideraciones y valoraciones para hacer las designaciones respectivas, así como de los antecedentes de las sesiones de la Comisión de Carrera Judicial.


Luego, no es factible circunscribir la procedencia de un recurso a la expresión de fórmulas o requisitos que la ley de la materia no prevé.


A mayor abundamiento, resulta conveniente resaltar que la causa de improcedencia propuesta no es clara e inobjetable, en virtud de que involucra cuestiones que atañen al fondo del asunto, dado que la inexistencia de agravios sobre determinado punto de la controversia daría lugar a una solución diferente a la planteada, razón por la cual, es preferible abordar el análisis correspondiente, para no dejar en estado de indefensión al inconforme.


Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia P./J. 92/99, sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 710, del Tomo X, correspondiente a septiembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


TERCERO. Por su parte, los terceros interesados W.A.H. y J.M.M.C., en su carácter de Jueces de Distrito designados, respectivamente, señalaron de manera coincidente que el recurso es improcedente, en virtud de que fue presentado en forma extemporánea.


Aducen que la notificación del acuerdo reclamado tuvo verificativo el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en que se hizo la publicación en el Diario Oficial de la Federación, surtiendo sus efectos al día siguiente y feneciendo el término de cinco días que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación el veinticuatro siguiente; por lo que si la presentación del recurso aconteció hasta el siete de enero de dos mil, es evidente que ya había fenecido el término legal para su interposición.


Resulta infundada la causal propuesta.


Efectivamente, a pesar de que constituye un hecho notorio que el acuerdo de seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal designó a cincuenta y siete Jueces de Distrito, fue publicado el diecisiete del mes y año en cita en el Diario Oficial de la Federación, y que, en términos del artículo cuarto transitorio del Acuerdo General 52/1999, dicha publicación tendría el carácter de notificación para todos los participantes; sin embargo, no es verdad que el recurso de revisión hubiera sido presentado en forma extemporánea.


Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que en materia de notificaciones, para determinar la oportunidad en la presentación del recurso de revisión administrativa, debe acudirse al Código Federal de Procedimientos Civiles, por ser el supletorio en la materia.


Dicho criterio se encuentra plasmado en la tesis P. VIII/99, sostenida por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que aparece publicado en la página 43, del Tomo IX, correspondiente a febrero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece lo siguiente:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el Código Federal de Procedimientos Civiles es el ordenamiento supletorio para la tramitación del recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo tanto, para determinar el momento en que surte sus efectos la notificación de la resolución administrativa que decreta la remoción de un Magistrado o Juez de Distrito, para efectos del cómputo respectivo de la oportunidad del recurso, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 321 del ordenamiento procesal citado, que establece que las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente al en que se practiquen."


Así, el código adjetivo civil federal establece lo siguiente:


"Artículo 321. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique."


El precepto reproducido establece que las notificaciones surtirán efectos al siguiente día al en que se lleven a cabo.


Empero, para resolver la cuestión efectivamente planteada, es necesario poner el numeral de mérito en relación con los diversos ordenamientos que tienen vinculación con el tema, los cuales establecen lo siguiente:


"Artículo 281. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los domingos y aquellos que la ley declare festivos. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve."


"Artículo 284. Los términos judiciales empezarán a correr el día siguiente del en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación y se contará, en ellos, el día del vencimiento."


"Artículo 286. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salva (sic) disposición contraria de la ley. Cuando, en uno o más días, dentro de un término, no haya habido, de hecho, despacho en el tribunal, se aumentarán de oficio, con la debida oportunidad para que no haya interrupción, al término, los días en que no hubiere habido despacho. Esta resolución no es recurrible."


Las disposiciones transcritas señalan que las actuaciones deben verificarse en días y horas hábiles; que son días hábiles todos los del año, menos los domingos y los declarados por ley como festivos; que los términos judiciales corren a partir del siguiente en que surte efectos el emplazamiento o notificación; y que en ningún término deben computarse los días en que no puedan llevarse a cabo actuaciones, a menos de que la ley prevea otra cosa.


Precisado lo anterior, debe decirse que si bien es verdad que la notificación del acuerdo controvertido se llevó a cabo mediante publicación realizada el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Diario Oficial de la Federación, y que conforme al artículo 321, en relación al diverso 284, del Código Federal de Procedimientos Civiles, surtió efectos al día siguiente hábil, esto es, el tres de enero de dos mil, porque durante el periodo comprendido del quince al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo de la Judicatura Federal estuvo en su segundo receso de actividades, en términos de los artículos 70, 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en tanto que el primero y dos de enero de dos mil fueron inhábiles por disposición legal, el mencionado en primer lugar, y por ser domingo, el segundo, respectivamente, por lo cual, en el citado lapso no corrieron términos de ninguna especie.


Entonces, la presentación del recurso de revisión administrativa, que se llevó a cabo el siete de enero de dos mil, es oportuna en atención a que el término legal iniciaba el cuatro y fenecía el diez de enero de dos mil.


A mayor abundamiento, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se aprecia que el personal del Consejo de la Judicatura Federal goza de sus periodos vacacionales durante los recesos del citado órgano administrativo, lo cual constituye un hecho notorio para esta Suprema Corte de Justicia, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, durante los cuales no existe posibilidad de realizar ningún trámite, en atención a que si bien es verdad que durante dicho intervalo existe una Comisión de Receso, conforme al artículo 73 de la ley orgánica en cita, ésta tiene atribuciones de manera limitada para asuntos notoriamente urgentes, según el artículo 81, fracciones XXII, XXIII, XXXIII, XXXIX y XL, y 85, fracción VIII, del ordenamiento legal invocado, características de las cuales carece la interposición de un recurso de la naturaleza de que se trata, motivo por el cual, se repite, los días inhábiles deben ser descontados del cómputo para el término de la interposición del recurso en cuestión.


Son aplicables, por analogía, las jurisprudencias 355 y 60, sustentadas por la anterior integración del Pleno y por la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal, publicadas en las páginas 239 y 38, del Tomo VI, correspondiente a la Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, respectivamente, que dicen:


"PERIODO VACACIONAL DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESPONSABLE. CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO QUE PUEDE SER INVOCADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR DE AMPARO. El periodo vacacional de la autoridad jurisdiccional responsable constituye un hecho notorio, en virtud de que forma parte del bagaje cultural que es propio del círculo o grupo de los juzgadores de amparo, sobre todo si se toma en cuenta que en la actualidad las reformas constitucionales y legales en vigor a partir de 1988, han permitido la activación y aceleramiento de la desconcentración de los órganos judiciales federales, de modo que su multiplicación y mayor distribución geográfica favorecen su cercanía a las autoridades responsables localizadas dentro de su jurisdicción y, en consecuencia, propician su inmediatez, que les permite enterarse de un hecho tan relevante para su función, como lo es el periodo vacacional de las autoridades responsables cuyos actos juzgan cotidianamente; por ello, el periodo vacacional de la autoridad responsable, que debe ser descartado del término dentro del cual debe presentarse la demanda de garantías, no necesita ser alegado ni probado por el quejoso, puesto que al ser un hecho notorio puede ser invocado de oficio por los juzgadores de amparo, con base en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo."


"AMPARO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114, fracciones I a V, de la Ley de Amparo, el amparo indirecto deberá promoverse directamente ante el Juez de Distrito y los quince días a que se refiere el artículo 21 de la invocada ley para la promoción de la demanda de garantías, son hábiles, naturales y completos. Por su parte el periodo vacacional del que semestralmente disfrutan los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, es un lapso en que éstos se encuentran cerrados al público y las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el acto reclamado; en consecuencia, no pueden preparar el material para la elaboración de la demanda de garantías con los datos indispensables para tal efecto, por ello no son computables para el término de la interposición de la petición de amparo. Por tanto, la sentencia del Juez de Distrito que considera extemporánea la demanda de garantías computando entre los días hábiles naturales y completos, alguno de los vacacionales, resulta incorrecta y de conformidad con el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, debe levantarse el sobreseimiento decretado y entrar al estudio de los conceptos de violación relativos."


CUARTO. Como material informativo, procede reproducir el dictamen de dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, emitido por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, dada su íntima vinculación con el problema planteado, el cual, literalmente, prevé lo siguiente:


"Tercera sesión extraordinaria de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal. Jueves dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las once horas del día jueves dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se reunieron en el salón de sesiones del Consejo de la Judicatura Federal, los consejeros J.G.T.M., M.B.Á. y J.M.M.Z., para celebrar la tercera sesión extraordinaria de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, conforme al orden del día que enseguida se detalla. 1. Autorización del orden del día. 2. Análisis de las solicitudes de los funcionarios que participan en el concurso para la designación de Jueces de Distrito. A continuación, el secretario ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial dio cuenta con los temas del orden del día: 1. Autorización del orden del día. Por unanimidad de votos, se autorizó el orden del día propuesto. 2. Análisis de las solicitudes de los funcionarios que participan en el concurso para la designación de Jueces de Distrito. Los señores consejeros procedieron a dar cumplimiento al punto segundo, inciso D), del Acuerdo General Número 52/1999 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que fija las bases del concurso para la designación de Jueces de Distrito. Así, por unanimidad de votos, se acordó en primer orden, no incluir en la selección las solicitudes de los funcionarios que no reúnen los requisitos previstos en el punto segundo, inciso A) del acuerdo en cita, y de quienes no hayan acompañado la documentación señalada en el inciso B) del mismo punto. Enseguida, los señores consejeros procedieron a analizar las solicitudes de quienes sí reúnen los requisitos, tomando en consideración los elementos contenidos en el punto segundo, inciso D), del Acuerdo General Número 52/1999 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que fija las bases del concurso para la designación de Jueces de Distrito, a saber: 1) El desempeño en el puesto de secretario; 2) La antigüedad en el puesto; 3) La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación; 4) El número de puestos desempeñados en el Poder Judicial de la Federación; 5) Estudios realizados por el interesado; y, 6) Necesidades del servicio. Como resultado de lo anterior, los consejeros acordaron unánimemente que los funcionarios que enseguida se relacionan, sean los que se propongan al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en su próxima sesión, para ocupar el cargo de Juez de Distrito: 1. A.G.L.D., 2. A.M.J.E., 3. A.M.E.E., 4. A.V.I.P., 5. A.M.F., 6. A.F.M.C., 7. A.N.J.N., 8. A.H.W., 9. A.R.E., 10. Bello S.M.A., 11. Bravo M.C.A., 12. C.R.J., 13. C.H.J., 14. C.M.N., 15. C.Z.S., 16. C.D.F., 17. C.P.E., 18. C.M.L., 19. C.Q.O.A., 20. F.G.R., 21. G.V.P., 22. G.A.G.E., 23. G.G.A., 24. J.M.M., 25. J.S.M. de L., 26. L.S.A., 27. L.F.M.E., 28. L.R.M.L., 29. Luna A.J.G., 30. M.C.J.M., 31. M. de la Garza Vicente, 32. M.C.A., 33. M.F.F.J., 34. M.G.J.S., 35. M.M.Ó.M., 36. M.C.M., 37. N. Ahumada Ó., 38. O.L.J.J., 39. P.P.V.C.M., 40. R.G.J.M., 41. R.C.F., 42. R.N.J.C., 43. R.P.R., 44. R.S.R., 45. R.F.H.M., 46. R.M.A., 47. R.R.M.R., 48. S.C.A., 49. S.C.J.A., 50. S.V.F.F., 51. S.C.H., 52. Torres H.J.U., 53. Torres P.J.M., 54. T.L.A., 55. V.C.Ó.R., 56. V.M.M. y, 57. Z.V.M.Á.. Sin otro asunto que tratar, se dio por concluida la presente sesión extraordinaria, firmando el acta correspondiente el consejero J.G.T.M., presidente de la Comisión de Carrera Judicial, el Magistrado G.A.M.J., secretario ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal y el licenciado P.Q.R., secretario técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 41, fracción VIII; 70, fracción XVI; y 125, fracción IV del Acuerdo General Número 48/1998, que R. la Organización y Funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal. R.."


QUINTO. El acta de sesión extraordinaria del Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente al seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual se aprobó el dictamen de la Comisión de Carrera Judicial, es del tenor literal siguiente:


"II. Comisión de Carrera Judicial. CJD/001. Lista que la Comisión de Carrera Judicial propone al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, respecto de los candidatos que se consideran idóneos para ocupar el cargo de Juez de Distrito. Una vez analizada la lista de los servidores públicos propuestos por la Comisión de Carrera Judicial, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por unanimidad de siete votos, designó como Jueces de Distrito a las personas que consideró reúnen los requisitos a que se refiere el inciso D), del punto segundo del Acuerdo General 52/1999; y ordenó que el resultado del concurso se publique en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en cinco diarios de circulación nacional, para lo cual se instruyó al secretario ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial, a efecto de que gire los oficios que correspondan al mencionado medio de publicación oficial y al director general de Comunicación Social de este consejo. Se ordenó que la lista de las personas designadas se agregue al apéndice de la presente acta como anexo número dos."


SEXTO. El acuerdo controvertido, en lo que interesa, dice:


"Resultado de la convocatoria para la designación de cincuenta y siete Jueces de Distrito ordenada por el Acuerdo General Número 52/1999 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. CONSIDERANDO. PRIMERO. Que en sesión de diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal aprobó el Acuerdo General Número 52/1999, mediante el cual se fijaron las bases del concurso para la designación de cincuenta y siete Jueces de Distrito; SEGUNDO. Que en términos del punto segundo, inciso B) del acuerdo general citado en el considerando que antecede, los interesados presentaron su documentación y solicitud ante la Secretaría Ejecutiva del Pleno y Carrera Judicial donde se recibieron del veintidós al veinticuatro de noviembre del año en curso; TERCERO. Que una vez recibida la documentación y su correspondiente solicitud, la Comisión de Carrera Judicial seleccionó a los candidatos que consideró idóneos para desempeñar el cargo de Juez de Distrito en términos de los elementos señalados en el propio acuerdo en cita; CUARTO. Que en términos de lo establecido por el punto segundo, inciso E) del acuerdo general referido y previo análisis de la relación elaborada, la Comisión de Carrera Judicial puso a consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal la lista de personas que consideró cubrieron los requisitos y acreditaron los criterios señalados para ocupar el cargo de Juez de Distrito; QUINTO. Que en sesión extraordinaria de seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal analizó la relación propuesta por la Comisión de Carrera Judicial y seleccionó a los aspirantes que consideró aptos para ocupar las vacantes propuestas; SEXTO. Que con fundamento en el punto cuarto transitorio del Acuerdo General Número 52/1999, el resultado del concurso para la designación de cincuenta y siete Jueces de Distrito debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en cinco diarios de circulación nacional; y la publicación señalada en primer término tendrá efectos de notificación para todos los participantes; En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales invocadas, este Pleno del Consejo de la Judicatura Federal ordena publicar el siguiente: RESULTADO. ÚNICO. La lista de los cincuenta y siete aspirantes que se considera reúnen los requisitos y cubren el perfil para ocupar el cargo de Juez de Distrito es la siguiente: 1. A.G.L.D., 2. A.M.J.E., 3. A.M.E.E., 4. A.V.I.P., 5. A.M.F., 6. A.F.M.C., 7. A.N.J.N., 8. A.H.W., 9. A.R.E., 10. Bello S.M.A., 11. Bravo M.C.A., 12. C.R.J., 13. C.H.J., 14. C.M.N., 15. C.Z.S., 16. C.D.F., 17. C.P.E., 18. C.M.L., 19. C.Q.O.A., 20. F.G.R., 21. G.V.P., 22. G.A.G.E., 23. G.G.A., 24. J.M.M., 25. J.S.M. de L., 26. L.S.A., 27. L.F.M.E., 28. L.R.M.L., 29. Luna A.J.G., 30. M.C.J.M., 31. M. de la Garza Vicente, 32. M.C.A., 33. M.F.F.J., 34. M.G.J.S., 35. M.M.Ó.M., 36. M.C.M., 37. N. Ahumada Ó., 38. O.L.J.J., 39. P.P.V.C.M., 40. R.G.J.M., 41. R.C.F., 42. R.N.J.C., 43. R.P.R., 44. R.S.R., 45. R.F.H.M., 46. R.M.A., 47. R.R.M.R., 48. S.C.A., 49. S.C.J.A., 50. S.V.F.F., 51. S.C.H., 52. Torres H.J.U., 53. Torres P.J.M., 54. T.L.A., 55. V.C.Ó.R., 56. V.M.M. y, 57. Z.V.M.Á.. TRANSITORIO. ÚNICO. En acatamiento a lo dispuesto por el punto cuarto transitorio del Acuerdo General Número 52/1999, publíquese el presente resultado en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en cinco diarios de circulación nacional, otorgándose a la primera de las publicaciones señaladas, el carácter de notificación a todos los participantes."


SÉPTIMO. Del estudio integral del escrito de agravios, se advierte que, en lo medular, el recurrente alega que el acuerdo de designación de Jueces de Distrito, derivado del concurso de méritos a que se refiere el Acuerdo General 52/1999, resulta ilegal, pues estima debió haber sido seleccionado para ser designado Juez de Distrito, por cumplir con los requisitos exigidos por la Constitución Federal y por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por considerar que tiene por encima de treinta y nueve concursantes los méritos suficientes para tal efecto, elementos que no tomó en cuenta debidamente el Consejo de la Judicatura Federal y de ahí la ilegalidad de su exclusión.


Debe estimarse esencialmente fundado el concepto de agravio vertido por el recurrente en el que, en síntesis, aduce que la resolución impugnada resulta ilegal al no contener el análisis minucioso de los diversos elementos que se señalaron en la convocatoria y en los que pudiera sustentarse el que se hubiere preferido a treinta y nueve concursantes respecto al recurrente, lo cual equivale a falta de fundamentación y motivación.


Para determinar si el procedimiento y designación de Jueces se hizo conforme a derecho y atento a los principios que deben prevalecer en el nombramiento de estos funcionarios judiciales, debe hacerse una revisión de las actuaciones respectivas.


Al respecto, es importante destacar el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en la tesis P. XXI/96, publicada en la página 468, del Tomo III, correspondiente a marzo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVERLO. El examen armónico de los artículos 100 constitucional, y 11, fracciones VIII y IX, y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite considerar que el Pleno de la Suprema Corte tiene la facultad de interpretar, entre otros preceptos, el citado en primer término, en cuanto establece el recurso de revisión administrativa contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a la designación, adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Para ejercer esa facultad interpretativa, el Tribunal Pleno parte de dos principios esenciales que rigen este medio de impugnación: 1) El respeto a la garantía de audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan; y, 2) La seguridad al Juez o Magistrado recurrentes de que la decisión correspondiente será examinada con apego a derecho por los dos órganos máximos del Poder Judicial Federal, finalidad fundamental del establecimiento de este recurso administrativo. Las bases rectoras anteriores dan pauta para considerar que, al decidir el recurso de revisión administrativa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para realizar un análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que se hubiere llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, y determinar si se cumplieron los requisitos exigidos por la ley, sean de fondo o de forma."


Del criterio transcrito y atento a los principios rectores que rigen en lo tocante a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, se advierte que éstas no pueden ni deben soslayarse en ningún momento y que es de obligado respeto para las autoridades, que toda resolución debe estar fundada y motivada suficientemente.


El artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece lo siguiente:


"Artículo 72. Las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal constarán en acta y deberán firmarse por los presidentes y secretarios ejecutivos respectivos, y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. La notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas, deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Consejo de la Judicatura Federal o del Juzgado de Distrito que actúe en auxilio de éste. Cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones o los de las comisiones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


La disposición reproducida previene que las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal, constarán en acta y deberán firmarse por los presidentes y secretarios ejecutivos respectivos, y que cuando se estime que los mismos revisten interés general, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.


Ahora bien, tratándose de una designación de Jueces de Distrito a través de un concurso de méritos, no es suficiente la afirmación genérica de que se hizo una valoración adecuada atendiendo a los elementos de la convocatoria, como sucedió en el caso, para estimar que se cumplieron los requisitos de fundamentación y motivación, sino que resulta lógico que se deban dar las razones que sustentaron las designaciones y el rechazo de los demás candidatos.


De estimar lo contrario, no sería factible que los concursantes pudieran objetar el resultado a través del recurso respectivo, ni tampoco que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia contara con elementos suficientes para pronunciarse al dictar la resolución.


En efecto, los concursantes no sólo deben conocer el resultado del concurso por el que se selecciona a los Jueces, sino también las consideraciones y criterios en que se sustentó el Consejo de la Judicatura Federal para avalar tal designación.


Tratándose de una designación a través de un concurso de méritos, resulta obvio que debieron analizarse comparativamente, respecto de todos los concursantes y a través de un procedimiento cuantitativamente idóneo y objetivo, los diferentes elementos que se señalaron en la convocatoria y, a través de la cuantificación equilibrada de los múltiples elementos que previsiblemente se tuvieron que tomar en cuenta en la comparación de todos los concursantes, se debió llegar a la decisión final sobre la designación de unos con preferencia a otros.


Es aplicable en la especie la tesis P. XXXIV/97, visible en la página 121, del Tomo V, febrero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONCURSO DE MÉRITOS. SI SE DESIGNAN JUECES DE DISTRITO CON BASE EN EL, DEBE DICTARSE UNA RESOLUCIÓN FUNDADA Y MOTIVADA QUE JUSTIFIQUE CON SUFICIENCIA POR QUÉ UNOS CONCURSANTES FUERON PREFERIDOS A OTROS, ATENDIENDO A LOS CRITERIOS SEÑALADOS EN LA CONVOCATORIA RESPECTIVA Y MEDIANTE LA APLICACIÓN DE UN SISTEMA IDÓNEO PARA COMPARAR OBJETIVAMENTE LOS MÉRITOS DE LOS PARTICIPANTES. Si bien constitucional y legalmente, la designación de Jueces de Distrito sólo debe hacerse por medio de concurso por oposición, cuando por alguna situación excepcional se proceda a hacer nombramientos de esa naturaleza a través de concurso de méritos, es obvio que para lograrlo se debe proceder a la comparación específica de los méritos de los concursantes aplicando criterios objetivos y cuantificables en los que se respalde la selección final de los que sean nombrados, todo lo cual debe aparecer en el acta en la que se haga constar la resolución respectiva, sin que sea suficiente la afirmación genérica de que todo ello se hizo, pues resulta lógico que al establecerse un recurso de revisión administrativa en contra de ella, ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a favor de los concursantes no seleccionados, la única forma de hacer el examen respectivo ante los conceptos de nulidad, así como de que éstos puedan formularse, es conocer con minuciosidad la evaluación objetiva que sustente las designaciones."


Ahora bien, a las constancias de autos no se acompañaron esos elementos, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando, al referirse al informe que debe rendir el Consejo de la Judicatura Federal, señala que "... deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto ...".


Del análisis del procedimiento que se siguió para hacer la designación de los Jueces de Distrito, sólo aparece que la Comisión de Carrera Judicial propuso al Pleno del Consejo de la Judicatura los nombres de los concursantes seleccionados y que ello se sustentó en el análisis de los múltiples elementos que se señalaron como criterios de selección en la convocatoria.


Asimismo, se advierte que el propio Pleno "realizó ese análisis minucioso de los datos y elementos aportados por la comisión y después de haber deliberado en lo conducente y atendiendo a los mismos criterios que valoró la Comisión de Carrera Judicial" hizo las designaciones correspondientes.


Esto significa que está claramente reconocido y demostrado que tanto la Comisión de Carrera Judicial como el Pleno de la Judicatura Federal hicieron, respectivamente, la proposición de designaciones y las propias designaciones a través de un cuidadoso análisis conforme a los criterios de valoración señalados en la convocatoria; sin embargo, aparte de esas afirmaciones genéricas no se hace referencia ni mucho menos relación detallada de un procedimiento de equivalencias que hiciera posible determinar objetivamente por qué se concluyó que unos (los designados) tuvieron mayores méritos que otros (los excluidos, como el promovente de la revisión), lo que resultaba indispensable para que la resolución se encontrara debidamente fundada y motivada.


Cabe aclarar que uno es el resultado publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y otra es la resolución, acuerdo y antecedentes de los que emanó ese resultado, y que fue tomado, según se señala en la propia publicación, en sesión de seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


En otro orden de ideas y a mayor abundamiento, debe ponerse de relieve que este Tribunal Pleno considera que las conclusiones relativas a la necesaria fundamentación y motivación que deben contener este tipo de resoluciones, deriva de los diferentes dispositivos relativos a la carrera judicial.


Al respecto, destaca lo dispuesto por los artículos 97 y 100, párrafos séptimo y noveno, de la Constitución Federal, que en su parte conducente establecen:


"Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. ..."


"Artículo 100. ... La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. ... Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


A su vez, los artículos 105, 108 y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen:


"Artículo 105. El ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación se hará mediante el sistema de carrera judicial a que se refiere el presente título, la cual se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso."


"Artículo 108. Para ser designado Juez de Distrito se requiere ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente, un mínimo de cinco años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. ..."


"Artículo 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa.-El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal."


Del contenido del artículo 100, octavo párrafo, de la Constitución Federal, se aprecia que establece que el recurso de revisión administrativa tendrá como objetivo primordial el que esta Suprema Corte revise que el procedimiento se haya sujetado a las disposiciones de ley y, por su parte, el párrafo séptimo del propio precepto fundamental y los artículos 105, 108 y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen los requisitos formales que deben reunirse, así como los criterios a seguir para la selección de los Jueces de Distrito (principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia).


Por tanto, este Tribunal Supremo de la Nación, en uso de la citadas facultades revisoras, advierte que el Consejo de la Judicatura Federal no dictó la resolución fundada y motivada que correspondía y que hubiera sustentado, en su caso, el porqué el recurrente fue excluido prefiriéndose a otros concursantes.


En consecuencia, procede declarar fundado el presente recurso de revisión administrativa y declarar la nulidad de la resolución impugnada únicamente en cuanto excluyó al licenciado ... de la designación de Juez de Distrito, por concurso de méritos, para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal dicte una nueva resolución, debidamente fundada y motivada, dentro del término de treinta días naturales, como lo previene el artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De acuerdo con el criterio expuesto, debe señalarse, en el asunto a estudio, cuál es el alcance de la nulidad decretada.


Al respecto, debe decirse que deberá dictarse una nueva resolución fundada y motivada, en los términos establecidos, o sea, conteniendo la valoración de los criterios de selección a través de un sistema objetivo que permita comparar los méritos de los concursantes para establecer si el ahora recurrente tuvo iguales, mayores o menores méritos que los seleccionados anteriormente. Al cumplir esta sentencia, el Consejo de la Judicatura Federal, con apoyo en los artículos 100 de la Constitución Federal y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberá emitir la nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la que, reasumiendo su potestad para reexaminar la cuestión, determine si el promovente del recurso fue correctamente excluido, ya sea por tener méritos inferiores a los de los designados o por carecer de la idoneidad requerida por el artículo 108 de dicha ley orgánica o, por el contrario, si debió haber sido designado; en este supuesto, queda en libertad el consejo para nombrarlo adicionalmente a los ya designados, reservando su adscripción para cuando haya una vacante.


En cualquiera de las hipótesis, deberá notificarse personalmente la resolución a las partes interesadas.


Es aplicable, en lo conducente al caso, la tesis P.X., sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 128, del Tomo V, febrero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE NOMBRAMIENTOS DE JUECES DE DISTRITO POR MEDIO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS. SI LA RESOLUCIÓN NO SE ENCUENTRA SUFICIENTEMENTE FUNDADA Y MOTIVADA, DEBE DECLARARSE SU NULIDAD PARA EL EFECTO DE QUE SE DICTE OTRA EN LA QUE SE SUBSANE LA IRREGULARIDAD.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal, constarán en acta firmada por los presidentes y secretarios correspondientes. Por otro lado, los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevén el recurso de revisión administrativa, entre otros casos, en contra de los nombramientos o designaciones de Jueces de Distrito; y el 124 de este último ordenamiento, estipula que el informe que rinda el Consejo de la Judicatura Federal ‘deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto’. También el 128 de ese cuerpo legal, dispone que cuando se declare fundado el recurso ‘se limitará a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal dicte una nueva resolución en un plazo no mayor de treinta días naturales’. De lo dispuesto en los dispositivos mencionados se infiere que cuando, al examinarse un recurso en contra de una resolución por la que se hizo la designación de Jueces de Distrito a través de un concurso de méritos y que no se le notificó al recurrente, habiéndose éste ostentado sabedor de la misma, se advierte que no obstante impugnarse de ilegal por falta de fundamentación y motivación, en relación con la exclusión del promovente, los elementos aportados con el informe del Consejo de la Judicatura Federal resultan insuficientes para demostrar que se cumplió con ese requisito, por no contener, de manera minuciosa, el procedimiento de evaluación comparativa que permitió determinar que debió excluírsele por tener menores méritos que todos los designados, debe declararse la nulidad para el efecto de que el referido consejo, en el plazo especificado, dicte una nueva resolución subsanando esa irregularidad, lo que permitirá, incluso, reexaminar la cuestión para determinar, con la fundamentación y motivación especificadas, si el promovente del recurso debió ser correctamente excluido por tener inferiores méritos a todos los designados, o si debió ser designado, ya sea por tenerlos superiores a alguno, en cuyo caso deberá decretarse la sustitución correspondiente, o iguales, al menos respecto de uno, lo que conducirá a designarlo en adición a los nombrados. En cualquiera de las hipótesis deberá notificarse personalmente la resolución a las partes interesadas en los términos de lo previsto en el artículo 72 que se ha citado."


Por lo anteriormente expuesto y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal, 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Es fundado el recurso de revisión administrativa interpuesto.


SEGUNDO.-Se declara la nulidad de la resolución impugnada que se precisa en el primer resultando de este fallo, únicamente en cuanto excluyó a ... de la designación de Juez de Distrito, para los efectos precisados en el último considerando.


N.; haciéndolo personalmente al interesado y, por oficio, al Consejo de la Judicatura Federal; y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de siete votos de los señores Ministros: A.A., A.G., D.R., G.P., O.M., S.C. y presidente en funciones C. y C., el recurso de revisión administrativa en los términos del proyecto; el señor M.A.A. votó en contra y por el desechamiento del recurso. El señor Ministro presidente en funciones C. y C. hizo la declaratoria de ley respectiva. No asistieron los señores Ministros H.R.P. y J.N.S.M., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial. El señor Ministro presidente G.D.G.P. se retiró para realizar otras actividades inherentes a su cargo. Fue ponente el señor M.J.D.R..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P. XCIII/2000 y P. XCII/2000, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, páginas 37 y 38, respectivamente.



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