Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1999, 630
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Número de resoluciónP. XI/99
Número de registro5946
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (CONSEJO) 8/97.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: O.A.C.Q..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal P. es competente para conocer de los recursos de revisión administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, fracciones VIII y IX, y 122, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando se trate de decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que se refieran a la designación, adscripción o remoción de Magistrados o Jueces de Distrito; ahora bien, considerando que en el presente asunto se recurre una resolución por la que se impuso como sanción la "destitución" de un J. de Distrito, debe realizarse un análisis interpretativo de las disposiciones antes citadas, a efecto de determinar si la destitución incide en alguna de las hipótesis normativas (designación, adscripción o remoción), que le den la competencia a este tribunal para conocer del presente recurso.


Dichas disposiciones establecen:


"Art. 100. ... (párrafo octavo) Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva ..."


"Art. 11. El P. de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...


"VIII. Resolver, en los términos que disponga esta ley, de las revisiones administrativas a que se refiere el párrafo octavo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"IX. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de las disposiciones de lo dispuesto (sic) en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los preceptos relativos de esta ley orgánica."


"Art. 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán impugnarse ante el P. de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa ..."


Conforme al artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal, compete conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación del recurso de revisión administrativa, cuando el Consejo de la Judicatura Federal decida respecto de Magistrados y Jueces de Distrito, sobre su:


1. Asignación.


2. Adscripción.


3. Remoción.


Por su parte, el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es más específico, al señalar que al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación compete conocer de los recursos de revisión administrativa, cuando se trate de decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal, que se refieran a:


1. Nombramiento.


2. Adscripción.


3. Cambios de adscripción.


4. Remoción.


Por otro lado, en la resolución recurrida de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por el P. del Consejo de la Judicatura Federal, en el expediente de denuncia 19/97, en el último párrafo del considerando décimo quinto, se dice:


"DÉCIMO QUINTO. ... (último párrafo) En este orden de ideas, se concluye que la persona a quien se va a sancionar a la fecha ha sido un funcionario judicial con un desempeño no aceptable, con una antigüedad en el Poder Judicial de la Federación mayor de trece años; que ha estado adscrito como J. de Distrito en tres órganos jurisdiccionales; que no se ha comportado satisfactoriamente; además de que, las infracciones que se le incriminan resultan graves, sin que obste el hecho de que con las faltas en que incurrió no se hayan producidos (sic) daños y perjuicios económicos, en virtud de que debe destacarse que infringió lo previsto por el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y no cumplió las recomendaciones formuladas por el visitador general, lo que denotó un descuido en el desempeño de su función jurisdiccional y, por ende, se apartó de los preceptos legales que rigen el procedimiento en los asuntos a su cargo, vulnerándose así la legalidad y eficiencia jurisdiccional, motivo por el cual es procedente sancionar al licenciado ... con la destitución en su cargo de J. de Distrito a partir del momento en que se le notifique este fallo, de conformidad con lo previsto por los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, notificación que se hará personalmente por conducto del J. Séptimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad de S.C., en el órgano jurisdiccional al que se encuentra adscrito, con fundamento en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dada la naturaleza de la sanción, agréguese copia de la presente resolución al expediente personal del servidor público de que se trata."


En el quinto punto resolutivo de la propia resolución recurrida, se dice:


"QUINTO. Atento a los razonamientos vertidos en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto de la presente resolución, se impone al J. de Distrito ... como sanción la destitución en su cargo de J. de Distrito a partir del momento en que se le notifique personalmente por el J. Séptimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad de S.C., a dicho funcionario esta resolución en el órgano jurisdiccional de su adscripción. Agréguese copia de este fallo en el expediente personal del servidor público."


De las anteriores transcripciones se corrobora que el Consejo de la Judicatura Federal impuso, como sanción al ahora recurrente, la "destitución" en su cargo de J. de Distrito; por lo tanto y a efecto de establecer si este Tribunal P. es competente para conocer del presente asunto, debe determinarse previamente si la "destitución" incide en alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Esencialmente estos últimos preceptos se refieren a la designación, adscripción o remoción de Magistrados o Jueces de Distrito; evidentemente, la "destitución" no puede quedar comprendida en la designación o adscripción, sin que se requiera mayor análisis al respecto, pero es necesario definir si tal caso puede quedar comprendido dentro de la "remoción".


La labor de interpretación de una norma no debe realizarse atendiendo únicamente a la letra del precepto (método gramatical) o significado estrictamente técnico calificado de la expresión, pues no es inusual que el legislador emplee términos o palabras con el mismo sentido, alcance o significado por los cuales éstas se emplean en otras disposiciones legales atinentes a la misma materia, o a otras materias pero del mismo ordenamiento jurídico. Por lo tanto, cuando se plantea un conflicto sobre la significación que deba asignarse a un término o palabra empleada en alguna disposición legal, de la que no exista una interpretación auténtica, es decir, elaborada por el propio legislador, es deber del tribunal servirse de todos los métodos gramatical, lógico, sistemático o histórico reconocidos por nuestro sistema jurídico, en cuanto le puedan servir en su tarea.


Atento a lo anterior, se pasa al análisis de interpretación señalado.


La Enciclopedia Jurídica Omeba, define el vocablo "remoción", de la siguiente manera: "Remoción, según el diccionario de la lengua, es la acción y efecto de remover; y remover, equivale tanto como a ‘deponer o apartar a uno de su cargo o empleo’.".


De una interpretación meramente gramatical, esto es, atendiendo únicamente al significado, sentido, extensión y connotación de los términos del lenguaje, se llega a la conclusión de que "remoción", es la privación de un cargo u oficio.


En otro aspecto, puede atenderse también al método de interpretación sistemático.


Los artículos 133, fracción III, 135 y 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen:


"Art. 133. Serán competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, así como para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 135 de esta ley: ... III. El P. del Consejo de la Judicatura Federal, tratándose de faltas graves de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, y ..."


"Art. 135. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente título y en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos consistirán en:


"I. Apercibimiento privado o público;


"II. Amonestación privada o pública;


"III. Sanción económica;


"IV. Suspensión;


".D. del puesto; y


"VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público."


"Art. 137. Tratándose de Jueces y Magistrados, la destitución sólo procederá en los siguientes casos:


"I. Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos, y


"II. Cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos."


Los artículos antes transcritos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevén la competencia del P. del Consejo de la Judicatura Federal para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial Federal y para aplicar las sanciones que procedan, entre otras, la destitución de Magistrados y Jueces de Distrito (artículo 133, fracción III); entre otro tipo de sanciones, se prevé expresamente la destitución del puesto (artículo 135, fracción V); y, se establecen los casos concretos en que procederá la destitución de Magistrados y Jueces de Distrito (artículo 137).


De una interpretación sistemática de los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal, y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 133, fracción III, 135, fracción V, y 137 de este último ordenamiento legal citado; esto es, analizados en su conjunto y armónicamente todos estos preceptos, se advierte que indistintamente unos aluden a la remoción y otros a la destitución, para identificar en cualquiera de los casos la privación del cargo que detentaba el funcionario público. Esto lleva a la conclusión de que la "remoción" de un Magistrado o J. de Distrito, a que se refieren los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, comprende sin lugar a dudas la "destitución" de los mismos funcionarios a que también aluden los artículos 133, fracción III, 135, fracción V, y 137 de la propia ley orgánica en cita.


Considerando todo lo anterior y sin requerir el apoyo de algún otro método de interpretación, pues son suficientes para los fines que se persiguen el gramatical y el sistemático antes mencionados, se concluye que en el caso concreto se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 100, párrafo octavo, constitucional y 122 de la ley orgánica ya citada, pues la resolución recurrida trata de la remoción de un J. de Distrito, por lo que se surte la competencia de este Tribunal P. para conocer del presente recurso de revisión administrativa interpuesto en contra de dicha resolución.


SEGUNDO. Previamente al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, debe analizarse la oportunidad del recurso pues, de ser extemporáneo, este Alto Tribunal estaría impedido para entrar al estudio de fondo del asunto.


El artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la parte que interesa, dispone:


"Art. 124. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse ..."


Conforme a esta disposición, el recurso debe interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


La notificación al recurrente de la resolución impugnada, se hizo el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, y el recurso se presentó el día doce del citado mes y año, por lo que debe concluirse que se hizo valer al tercer día hábil, esto es, dentro del plazo legal de cinco días que la ley prevé para tal efecto, debiéndose descontar en el cómputo respectivo, el día martes nueve (en que surtió efectos la notificación).


Es pertinente destacar que en el caso debe considerarse que la notificación surtió sus efectos al día siguiente en que se practicó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dispone:


"Art. 321. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique."


La anterior disposición se aplica de manera supletoria, con apoyo en la tesis número P. LXX/97, consultable a fojas 172, T.V., mayo de 1997, P., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EN SU TRAMITACIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es la que prevé el recurso de revisión administrativa y no establece las reglas de sustanciación, debe estimarse supletoriamente aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles. Lo anterior, con fundamento en el hecho de que si en derecho sustantivo es el Código Civil el que contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del derecho, en materia procesal, a falta de disposición expresa de la ley del acto, debe también acudirse a la legislación civil, en todo lo que no contraríe los principios en que se sustenta la ley en que se va a efectuar la suplencia. Ahora bien, dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es una ley federal, entonces habrá que aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles."


TERCERO. Es de orden público y de estudio preferente, el análisis de la legitimación del promovente para interponer el presente recurso de revisión administrativa.


Los artículos 123, fracción II, y 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen:


"Art. 123. El recurso de revisión administrativa podrá interponerse: ...


"II. Tratándose de las resoluciones de remoción, por el J. o Magistrado afectado por la misma."


"Art. 140. Las resoluciones por las que el P. del Consejo de la Judicatura Federal imponga sanciones administrativas consistentes en la destitución del cargo de Magistrados de Circuito y J. de Distrito, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el P. de la Suprema Corte de Justicia mediante el recurso de revisión administrativa."


En el caso concreto, el P. del Consejo de la Judicatura Federal, a través de su resolución de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, recaída en el expediente de denuncia 19/97, resolvió destituir de su cargo de J. de Distrito a ...


El presente recurso lo hace valer el citado ... por su propio derecho, según se advierte del proemio y parte final del escrito de agravios, con lo cual se surten los extremos de los artículos transcritos, pues es el propio funcionario sancionado el que interpone el recurso de mérito, de lo que se deduce que sí cuenta con la legitimación necesaria para tal efecto.


CUARTO. Debe examinarse, de oficio, por ser de orden público si el recurso resulta procedente y, además, porque se presenta una situación que obliga a ello, ya que de autos se desprende que el recurrente falleció.


Mediante escrito presentado el seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, P.C. viuda de ... informó del fallecimiento de ... quien interpuso el presente recurso de revisión. Por auto de Presidencia de fecha veintiuno del citado mes y año, se agregó al expediente copia certificada del acta de defunción en la que consta que el recurrente falleció el día veintidós de marzo del referido año.


La muerte del recurrente no puede provocar la improcedencia del presente recurso de revisión, en virtud de lo siguiente:


Los artículos 369 y 370 del Código Federal de Procedimientos Civiles, disponen:


"Art. 369. El proceso se interrumpe cuando muere o se extingue, antes de la audiencia final del negocio, una de las partes."


"Art. 370. En el primer caso del artículo anterior, la interrupción durará el tiempo indispensable para que se apersone, en el juicio, el causahabiente de la desaparecida o su representante ..."


Las disposiciones procesales transcritas autorizan la interrupción del procedimiento, impidiendo así que fenezca, cuando se dé la muerte de alguna de las partes, durante el tiempo necesario para que se apersone el causahabiente o representante.


Debe tenerse en cuenta que existen derechos que atañen directamente a la persona y otros que, aun cuando inciden en su esfera jurídica, no dependen ni se vinculan directamente con su persona y que, por ello, ante la falta de quien gozaba de ese derecho, puede trascender a la esfera jurídica de otros que eventualmente podrán proceder a su reclamación. Por tanto, ante el fallecimiento de una persona que ejerció una acción legal determinada, la vía intentada deberá sobreseerse o quedar sin materia si el derecho alegado atañe directamente a la persona; sin embargo, si el derecho reclamado no se limita estrictamente a su persona, entonces, ante su muerte, se puede legitimar el derecho de terceros para participar en la causa litigiosa y reclamar en su favor lo demandado por el finado.


Sirven de apoyo a lo anterior, por analogía, las tesis dos sin número y la tercera 1a. I/93, consultables, respectivamente, a fojas 4116, 1325 y 5, de los Tomos LXXX, XVI y XI-Marzo, Tercera Sala, P. y Primera Sala, las dos primeras de la Quinta Época y la tercera de la Octava, del Semanario Judicial de la Federación, que dicen:


"FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO, CONTINUACIÓN DEL MANDATO EN CASO DE. Si bien es verdad que conforme al artículo 2595 del Código Civil del Distrito Federal, el mandato termina entre otras causas por la muerte del mandante, también lo es que el artículo 2600 del mismo código dispone que en tales casos debe el mandatario continuar en la administración, entre tanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio; y el artículo 15 de la Ley de Amparo, admite también esa prórroga del mandato, en caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado. Por tanto, si habiendo fallecido el quejoso, no hay pruebas de que se haya provisto de representante legal a su sucesión, se está en el caso de la excepción consignada en el citado artículo 2600, y debe admitirse la personalidad del mandatario del agraviado, promovente del amparo."


"MUERTE DEL QUEJOSO. Cuando las garantías reclamadas en un juicio de amparo, afecten sólo a la persona del quejoso, si éste fallece, debe sobreseerse en el juicio."


"INCIDENTE DE INEJECUCIÓN SIN MATERIA, POR FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO. Debe declararse sin materia el incidente de inejecución de sentencia si se acredita fehacientemente que ha fallecido el quejoso y el acto reclamado afecta derechos estrictamente personales, por lo que ninguna otra persona podría tener interés en la ejecución de la sentencia de amparo."


Ahora bien, atendiendo al caso concreto, el artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone:


"Art. 128. Las resoluciones del P. de la Suprema Corte de Justicia que declaren fundado el recurso de revisión administrativa planteado, se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a treinta días naturales. La nulidad del acto que se reclame no producirá la invalidez de las actuaciones del Magistrado de Circuito o del J. de Distrito nombrado o adscrito. La interposición de la revisión administrativa no interrumpirá en ningún caso, los efectos de la resolución impugnada."


Por otra parte, este Tribunal P. ha precisado los efectos que puede tener la sentencia que declare fundado un recurso de revisión administrativa en caso de remoción. Al respecto, la tesis aislada LIII/97, consultable a fojas 256, del T.V., marzo de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, dice:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EFECTOS EN EL CASO DE REMOCIÓN DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO. El artículo 128, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que: ‘La interposición de la revisión administrativa no interrumpirá en ningún caso, los efectos de la resolución impugnada.’. Empero, al declararse fundado el recurso y decretar la nulidad del acuerdo impugnado, es evidente que los efectos de éste deben cesar de inmediato y, por consecuencia, restituir al inconforme en el pleno goce de los derechos que se estimaron vulnerados. Por tanto, en el caso de que la remoción de un Magistrado de Circuito no aparezca justificada por vicios formales, en acatamiento a los dispositivos constitucionales y legales que estimó vulnerados la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal queda constreñido a que, inmediatamente después de recibida la notificación de la Suprema Corte, considere como Magistrado de Circuito a quien haya resentido la medida, e incluso a respetarle la adscripción que tenía en el momento de su remoción y a reintegrarlo en sus funciones; asimismo, para que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 70 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 134, fracción V, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se le paguen las percepciones que correspondieron al cargo de Magistrado de Circuito durante todo el periodo que estuvo separado del cargo. Lo anterior sin perjuicio de la nueva resolución que emita el Consejo de la Judicatura Federal."


Del análisis del artículo transcrito, se advierte que los efectos de la nulidad, en caso de declararse fundado el recurso, obliga al Consejo de la Judicatura Federal a dejar sin efectos la resolución recurrida y a emitir una nueva conforme a los lineamientos que se den en la ejecutoria que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Asimismo, acorde con el criterio sustentado por el Tribunal P., el que, aun cuando se refiere a Magistrados de Circuito, también resulta aplicable en tratándose de Jueces de Distrito, pues esencialmente se refiere a los efectos que debe producir la declaratoria de nulidad de la resolución que decreta la remoción del funcionario público, se desprende que dichos efectos pueden comprender varios aspectos, a saber: el reconocimiento del cargo del funcionario que resintió la medida impugnada; la readscripción en el órgano jurisdiccional en el que se desempeñaba el funcionario al momento de su destitución; reintegración en sus funciones; y, el pago de las percepciones que le corresponden considerando su cargo y por el periodo que estuvo separado del mismo.


De lo anterior se sigue que, en tratándose de la remoción, de conformidad con el artículo 128 de la ley orgánica citada, la declaratoria de nulidad conlleva un efecto formal que se traduce en dejar insubsistente la resolución impugnada y en su lugar emitir una nueva que purgue los vicios que motivaron su nulidad, conforme a los lineamientos dados en la sentencia dictada por la Suprema Corte; y, por otra parte, un efecto práctico que obliga a reconocer los derechos del servidor público en los términos que tenía al momento de aplicarse la remoción y restituirlos en la forma que le correspondían de haber continuado en su encargo.


Ahora bien, en términos de lo hasta aquí expuesto, los efectos que eventualmente pueden imprimirse a consecuencia de la nulidad de la resolución recurrida, pueden beneficiar o no a terceras personas; esto es, dichos efectos pueden resultar en favor directamente del recurrente en razón de ser el sujeto pasivo de la sanción impuesta y a quien deba restituírsele en sus derechos, pero que, en circunstancias determinadas, los beneficios de la nulidad decretada pueden trascender en favor de terceros que guarden una situación jurídica determinada en relación directa con el servidor público y que, por ello, nuestro sistema jurídico les reconozca un derecho que eventualmente puedan exigir, en la vía procedente, dada esa relación y las circunstancias particulares del caso.


Lo anterior se explica más claramente en función del caso concreto que ahora se analiza, en el que, ya fallecido el recurrente, tal circunstancia puede actualizar la exigibilidad de determinados derechos por parte de sus causahabientes.


Así es, de llegar a decretarse la nulidad de la resolución impugnada, ésta podría provocar variados efectos, respecto de los cuales podría decirse que, en términos generales, inciden en la esfera jurídica del recurrente, pero que, ante su ausencia, como en el caso por fallecimiento, los derechos derivados de la nulidad podría provocar consecuencias diversas; esto es, determinados efectos que por sí mismos ya no tendrían ninguna razón práctica, como lo es el reconocimiento del cargo que tenía y su reinstalación incluso en el órgano jurisdiccional al que estaba adscrito al momento de su remoción; sin embargo, podrían darse otros efectos como consecuencia de los anteriores que, aun ante la muerte del agraviado, podrían ser exigibles por sus familiares, tal es el caso de las percepciones que el servidor público dejó de percibir durante el periodo de tiempo en que estuvo separado de su cargo.


Esto es así, ya que en tratándose de bienes del finado, los familiares eventualmente pueden reclamar en la vía procedente, la entrega de los mismos, por lo que, si en el caso se interpone un recurso de revisión administrativa, cuyos efectos, entre otros, de declararse la nulidad de la resolución que lo destituyó, pueden traducirse en el pago de las percepciones que dejó de percibir, es claro que constituyen bienes que terceros con derecho a ello pueden demandar su entrega.


Cabe señalar que a fojas 164 del segundo tomo del expediente a que este recurso se refiere, obra una promoción suscrita por P.C. viuda de ... quien informa del juicio sucesorio intestamentario iniciado con motivo del fallecimiento de ... a fojas 166 y 167, del mismo expediente, obra copia fotostática simple de la demanda que se dice se hizo valer en la vía señalada, en la que se menciona que la promovente es esposa del finado y que éste había procreado cuatro hijos con otra persona, personas todas éstas que podrían reclamar los bienes del recurrente incluyendo los que derivaran de ordenarse el pago de las percepciones que dejó de percibir.


En las relatadas circunstancias, existen elementos que permiten concluir que el fallecimiento del recurrente no es motivo suficiente para decretar la improcedencia del presente recurso, pues el sentido de la resolución indirectamente puede producir derechos que pueden ser exigibles por terceros ajenos a este asunto.


QUINTO. La resolución recurrida de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por el P. del Consejo de la Judicatura Federal, emitida en el expediente de denuncia 19/97, por la que se destituyó al recurrente en su cargo de J. de Distrito, en la parte que interesa dice:


"CUARTO. Primeramente y por cuestión de técnica, se resuelve respecto del oficio número 214 de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el licenciado ... por el cual y con fundamento en el artículo 103 de la Ley de Amparo, se inconformó en contra del acuerdo del P. del Consejo de la Judicatura Federal a que se refiere el oficio 3109 de catorce de mayo pasado. Los motivos de disentimiento que hace valer el J.F., contenidos en su oficio número 214, son notoriamente improcedentes, por lo que el recurso que hace valer debe desecharse de plano. En efecto, para arribar a la conclusión precedente, se hace necesario examinar el contenido del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo octavo, que a la letra dice: ‘... Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva ...’. Además, para dicha decisión, también debe tomarse en consideración el primer párrafo del artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debido a su concordancia con aquel numeral que es del contexto siguiente: ‘Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán impugnarse ante el P. de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa ...’. La anterior redacción no deja lugar a dudas, respecto del espíritu del legislador, de que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal sean definitivas e inatacables; en caso de que otra hubiese sido su intención, entonces se habría ampliado a otros aspectos la regulación del recurso administrativo, o en su caso, se hubiese legislado respecto de otros medios de impugnación, por lo que no existen lagunas en la ley en relación al tema anterior. En consecuencia, es claro que el recurso de reclamación que interpone el J. de Distrito resulta notoriamente improcedente, en virtud de que, como ya se señaló, en materia de recursos en el procedimiento administrativo que se instruye a servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, no tiene ninguna aplicación supletoria la Ley de Amparo, además de que el acuerdo que se pretende combatir a través del recurso de reclamación, no es un acto judicial dictado durante la tramitación de un asunto jurisdiccional, en atención a que se emitió en un trámite administrativo por el P. del Consejo de la Judicatura Federal. Por tanto, al resultar notoriamente improcedente, se desecha de plano el recurso de reclamación interpuesto por el licenciado ... . QUINTO. Previamente al estudio de las supuestas causas de responsabilidad que en el dictamen origen de la presente denuncia se imputan al licenciado ... se procede a dar respuesta a la alegación de dicho funcionario judicial, relativa a que es nula la notificación del oficio número 2967 que vía fax se le practicó, con el objeto de que rindiera informe y compareciera ante la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, a desahogar una audiencia, en términos de lo estipulado por el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El artículo 111 del Código Federal de Procedimientos Penales, ordenamiento legal aplicable supletoriamente a los procedimientos de responsabilidad, según la tesis de jurisprudencia XXIII/96, publicada en la página 466, Tomo II, mayo de 1966, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: ‘RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON APLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.’, literalmente dispone lo siguiente: ‘Si a pesar de no haber hecho la notificación en la forma que este código previene, la persona que debe ser notificada se muestra sabedora de la providencia se tendrá por hecha la notificación.’. En el caso, si bien es verdad que el servidor público de que se trata tilda de nula la notificación de referencia, también lo es que al haber asistido el día y hora señalados al desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 134 de la ley orgánica en cita, y al haber rendido el informe respectivo, se ubicó en la hipótesis del numeral recién transcrito, es decir, se mostró sabedor de la actuación que pretende impugnar de nula y, por ello, tácitamente se tuvo por bien hecha la notificación, razón por la cual resulta irrelevante examinar la legalidad o ilegalidad de la notificación. SEXTO. La denuncia integrada con motivo de la visita ordinaria de inspección practicada al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en S.C., resulta, en parte, improcedente, como a continuación se analiza: En efecto, el licenciado ... en la primera parte del informe que rindió, así como en su oficio número 258, oficio telegrama número 156, oficio telegrama número 159; telegrama de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete y dos telegramas fechados el día veintinueve del mismo mes y año, manifiesta en síntesis: ‘... En primer término hago valer que usted señor licenciado A.M.C. en su carácter de secretario del Consejo de la Judicatura Federal y, como comisionado, así como sus respectivos integrantes y demás titulares y órganos principales y auxiliares que en términos de los artículos del 68 al 121 inclusive de la vigente nueva Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, a saber: el Consejo de la Judicatura Federal y sus consejeros actuales, incluyendo al presidente del propio consejo, secretarios ejecutivos, comisionados a cargo de la administración, carrera judicial, creación de nuevos órganos y la de adscripción, secretarios ejecutivos del P. y Carrera Judicial, el secretario ejecutivo de Disciplina y Acuerdos, sus secretarios técnicos y órganos auxiliares: Unidad de Defensoría Federal, Instituto de la Judicatura, la Visitaduría Judicial y la Contraloría, etc., constitucional y legalmente resultan incompetentes para desempeñar tales funciones con base en las atribuciones expresamente otorgadas a partir del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, la que comenzó a regir al día siguiente, esto es, el veintisiete del propio mes y año y de su artículo 14 transitorio por cuanto que este último así como el incumplimiento y la ejecución, el propio artículo transitorio resultan manifiestamente inconstitucionales por constituir norma de jerarquía inferior y posterior que, de hecho, desvirtúa y contradijo frontalmente el decreto de reformas constitucionales y su artículo 5o. transitorio, que comenzó a regir a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco ... por virtud de que la norma inferior y posterior impropiamente dejó sin eficacia constitucional y legal alguna, la conformación e integración del propio Consejo de la Judicatura Federal en lo que hace a su total integración y funcionamiento subsecuente, puesto que los representantes del Poder Judicial Federal designados en su cumplimiento, por primera ocasión (ilegible) debieron durar en sus encargos hasta el último día de noviembre del año dos mil uno, señores licenciados M.A.B.R. (por los colegiados), R.P.V. (por los unitarios) y la J. de D.A.H.V.V. (por los Jueces Federales) desplegaron legítima y competente su actuación por un periodo relativamente corto y, a continuación, con manido pretexto les fue obtenida y aceptada sus respectivas «renuncias voluntarias», precisamente para, mediante segundo sorteo insaculatorio, se designara en pretendido cumplimiento del artículo 14 transitorio de la invocada nueva Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, a los señores M.L.G.V.C. y A.G.V. como representantes de los Magistrados Unitarios y Colegiados respectivamente, así como a la J.H.C.G.M., representante de los Jueces de Distrito (que falleciera posteriormente de manera proditoria), siendo ilegalmente sustituida también por la diversa J.M.C.E.M. de Z. ... designación y, por ende, actuaciones iniciales, posteriores y futuras a desplegar, que adolece manifiestamente del vicio de inconstitucionalidad apuntado que, como consecuencia lógica, jurídica y racional, producen y continúan produciendo la ineficacia parcial en cuanto al funcionamiento del propio Consejo de la Judicatura Federal por no encontrarse éste debidamente integrado ...’. Ahora bien, independientemente de que tales alegaciones no son materia de la presente denuncia, debe decirse que el Consejo de la Judicatura Federal carece de competencia legal para conocer respecto de la inconstitucionalidad que plantea el J.F., ya que no debe perderse de vista lo estatuido por el artículo 100, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece lo siguiente: ‘La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes ...’; pero no tiene atribuciones en materia de constitucionalidad de leyes. SÉPTIMO. De igual manera, la denuncia resulta improcedente por las consideraciones que a continuación se expresan: La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 15/91, publicada en la página 19 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 41, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y uno, sustenta el siguiente criterio: ‘QUEJA ADMINISTRATIVA. VERSA SOBRE IRREGULARIDADES ATRIBUIDAS A FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL Y NO SOBRE CRITERIOS JURÍDICOS. La llamada «queja administrativa», cuya existencia se deriva de lo previsto en la fracción VI del artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tiene como propósito que el P. de la Suprema Corte conozca y decida si la conducta de Magistrados y Jueces es correcta, por lo que esa instancia debe circunscribirse al examen de conductas que revelen ineptitud manifiesta, mala fe, deshonestidad o alguna otra seria irregularidad en la actuación de los funcionarios judiciales. Por consiguiente, en dicha instancia no pueden examinarse de nueva cuenta, para efectos jurisdiccionales, los problemas jurídicos controvertidos en un caso concreto, para determinar si la Suprema Corte comparte el criterio jurídico sustentado o si existe alguna irregularidad técnica en una sentencia que, en muchos casos, tiene el carácter de ejecutoria.’. De la jurisprudencia antes transcrita se advierte, que las llamadas quejas administrativas y denuncias tienen como propósito fundamental que la Comisión de Disciplina o el P. del Consejo de la Judicatura Federal, según el caso, conozca y decida si la conducta de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito es correcta, motivo por el cual, esta institución debe circunscribirse al examen de conductas que revelen una seria irregularidad en la actividad de los funcionarios del Poder Judicial de la Federación. De la simple lectura del dictamen motivo de la presente denuncia se obtiene que con las supuestas irregularidades cometidas por el J.F. de que se trata, dentro del trámite de algunos procesos penales, juicios mercantiles y de amparo, se está pretendiendo que este P. del Consejo de la Judicatura Federal le dé el tratamiento de un recurso de carácter procesal, lo que no es propio de la naturaleza de la queja administrativa, ni mucho menos de las denuncias, ya que este Consejo de la Judicatura Federal no se encuentra facultado para analizar los criterios sostenidos, ni las determinaciones tomadas por los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. Se sostiene lo anterior, en virtud de que en el dictamen de mérito se están puntualizando las siguientes circunstancias: a) En la causa auxiliar 13/96, el agente del Ministerio Público Federal, ejercitó acción penal por delitos de peculado y falsificación de documentos; al resolver sobre la orden de aprehensión solicitada, se negó respecto de este último ilícito, por considerarse que se falsificó el documento como medio de comisión del delito de peculado; al respecto, el visitador expresó: ‘... Que se desatendió el contenido del artículo 251 del Código Penal Federal ...’. b) En el juicio mercantil 2/96, la parte actora solicitó que llevaran a cabo providencias precautorias, lo que no le fue acordado de conformidad, hecho que se repitió cuando posteriormente presentó diversas documentales a fin de acreditar la necesidad de dichas medidas en términos de los artículos 1172 y 1173 del Código de Comercio; al respecto, el visitador consideró que aun cuando se estaba en la hipótesis de ordenar se abriera por separado el incidente respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1170 del Código de Comercio, del auto de radicación y subsecuentes, llegó a la conclusión de que nunca se ordenó su apertura; por lo que preguntó a la licenciada E.H.M., secretaria del juzgado, esa circunstancia, a lo que respondió que es cierto que no ordenó la apertura del incidente, pero que éste sí existe, por lo que el visitador consideró incorrecto que se hayan pronunciado en el cuaderno principal los acuerdos en los que se negó las providencias precautorias solicitadas, en atención a que de hecho se abrió el incidente respectivo, y que en éste es donde se debió haber acordado lo inherente a esas providencias. c) En el juicio mercantil 3/96, en auto de once de junio de mil novecientos noventa y seis, se tuvo a la parte actora por desistida de la demanda respectiva, pero que una vez que se obtuviera el consentimiento de la parte demandada se acordaría lo que en derecho procediera; posteriormente la parte actora, nuevamente se desistió de la acción intentada y una vez que ratificó su ocurso se le acordó de conformidad, agregándose en el cuaderno respectivo, que no era procedente condenarlo al pago de costas, daños y perjuicios, en virtud de que aún no se encontraba establecida la relación procesal actor-demandado; al respecto, el visitador observó que el juzgador dictó un proveído que implicaba revocación de otro, dado que en el primero se determinó que el desistimiento de la parte actora surtiría efectos una vez que se obtuviera el consentimiento de la parte demandada, y en el segundo acuerdo, se le tuvo por desistido sin que mediara el consentimiento de la demandada. d) En el cuaderno auxiliar de amparo 361/95, el quejoso señalaba como acto reclamado una orden de aprehensión girada en su contra, la cual, según se advirtió de la demanda de garantías, no se había ejecutado, de ahí que no se surtieran ninguna de las hipótesis que señala el artículo 123 de la Ley de Amparo, para decretar, como lo hizo el juzgado, la suspensión de plano de los actos reclamados. En el mismo asunto, con posterioridad se desechó la demanda de garantías y se ordenó archivar el cuadernillo, omitiendo dejar sin efectos las providencias decretadas con motivo de la suspensión de oficio otorgada. e) En los cuadernos auxiliares de amparo 372/95 y 13/96, por virtud de que el quejoso no aclaró su escrito de demanda como le fue requerido, se dio vista al agente del Ministerio Público Federal, y tomando en cuenta lo que éste expuso, se tuvo por no interpuesta la demanda respectiva, hecho que el visitador consideró irregular porque estimó que los actos reclamados afectaban solamente derechos patrimoniales y, por ende, consideró que conforme al párrafo segundo del artículo 146 de la Ley de Amparo, sin necesidad de dar vista al agente del Ministerio Público Federal, el juzgador debió tener por no interpuesta la demanda de garantías. Que por el contrario, en los cuadernos auxiliares de amparo 4/96 y 193/96, una vez que el quejoso no aclaró su demanda de garantías en el término otorgado, el juzgador tuvo por no interpuesta la demanda de garantías, lo que el visitador consideró indebido, por virtud de que los actos reclamados afectaban la libertad de los quejosos, por lo que estimó que el juzgador previamente debió dar vista al agente del Ministerio Público Federal, conforme al artículo 146 de la Ley de Amparo. f) En los cuadernillos de amparo 59/96, 114/96, 160/96, 193/96 y 224/96, se tuvo por no interpuesta la demanda de garantías y, al respecto el visitador consideró que lo procedente era desecharlas por ser aplicable el último párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo. g) En el juicio de amparo 713/95, el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis, se requirió a la autoridad responsable para que diera e informara el cumplimiento a la ejecutoria que concedió la protección constitucional, sin que se advirtiera que se hubiera dado cumplimiento a dicho requerimiento; que posteriormente el dos de septiembre siguiente, el juzgador ordenó requerir a la parte quejosa para que expresara si tenía interés en la prosecución del expediente, a quien se le apercibió que de no hacerlo se ordenaría el archivo como asunto concluido, lo que se hizo efectivo el veinticuatro de septiembre siguiente; al respecto, el visitador concluyó que el J. soslayó el procedimiento que sobre el cumplimiento de ejecutorias de amparo prevén los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo. En estas condiciones, si las quejas administrativas y las denuncias están previstas en contra de los funcionarios individualmente considerados como consecuencia de las faltas en que hubieren incurrido con motivo del desempeño de su cargo, éstas deben circunscribirse al análisis de conductas irregulares de las contempladas en la jurisprudencia antes transcrita, mas no como un procedimiento jurídico de impugnación contra los actos de autoridad para preservar la esfera jurídica de los gobernados y obtener como efecto inmediato, la invalidez del hecho violatorio y la restitución del derecho infringido; de ahí, que lo argüido en el dictamen de referencia de manera alguna puede ser atendido en la presente denuncia. R. lo anterior el criterio sustentado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 15/90, localizable en la página 85 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, P., que dice: ‘QUEJA ADMINISTRATIVA. NO ES UN RECURSO POR VIRTUD DEL CUAL SE ESTUDIE, ANALICE Y RESUELVA SOBRE LA LEGALIDAD DE UNA RESOLUCIÓN. Del contenido de la queja sólo deben tomarse en consideración los hechos que aludan a la comisión de una pretendida falta en el despacho de los negocios a cargo de un funcionario judicial. De ahí que, por regla general, no es procedente analizar los fundamentos de una resolución, ni menos pronunciarse al respecto, pues ello equivaldría a tratar la queja, como si fuera un recurso, lo cual carece de fundamento legal.’. En las narradas circunstancias, por lo que ve a las citadas alegaciones del denunciante, debe declararse improcedente la denuncia materia de estudio. OCTAVO. Por otra parte no procede fincar responsabilidad administrativa al licenciado ... como a continuación se verá: Ciertamente, en la especie no se justifica la causa de responsabilidad administrativa que se atribuye al titular del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en S.C., respecto de la siguiente irregularidad: En el dictamen formulado por el secretario ejecutivo de Disciplina, se asentó que, en relación a los expedientes del personal que labora en el juzgado, se advirtió que carecen de folio, rúbrica y entresello, lo que implica que sea posible la sustitución de hojas; y, que además, en los relativos al personal administrativo, en diez de ellos no obraba acta de nacimiento ni constancia de estudios. Respecto a este punto, el licenciado ... al rendir su informe manifestó lo siguiente: ‘... En relación al punto II, inciso a) no es hecho propio, habida cuenta que la custodia y guarda de los requisitos exigidos era a cargo del jefe del Departamento Administrativo del juzgado a mi cargo, con anterioridad al 22 de marzo de 1995, en que por mi parte asumí la titularidad del juzgado y, posteriormente, a partir del 2 de octubre de 1995, asumí (sic) el cargo de jefe de departamento el contador A.R.M. a quien le corresponde en todo caso; sin embargo, a la fecha se ha dado cabal cumplimiento a la específica recomendación del Magistrado visitador como se desprende del informe que se rindió oportunamente ...’. El J.F. de que se trata como se advierte de la transcripción que antecede, estima que a él no le corresponde la guarda y custodia de los expedientes tanto del personal profesional como del administrativo, lo cual resulta inexacto, ya que contrariamente a tal consideración, cabe señalar que todo juzgador que se tilde de responsable en el desempeño de sus funciones, periódicamente revisa el buen funcionamiento del juzgado y verifica que sus subalternos cumplan debidamente con las labores que les son encomendadas; por tanto, si el licenciado ... asumió la titularidad del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en S.C., el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, de inmediato debió abocarse a realizar una revisión minuciosa del juzgado a fin de que, de encontrar alguna irregularidad, de inmediato la corrigiera y asegurar así el eficaz desempeño del personal. Por otra parte, y si bien es cierto, como lo afirma en su informe, que el dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el contador A.R.M. asumió el cargo de jefe de departamento, también lo es que tal circunstancia no lo exime de la obligación que tiene todo juzgador de constatar periódicamente el desempeño de sus subordinados, además de que según el informe del J., tal irregularidad ya fue subsanada en atención a la recomendación que se le hizo, por lo que se llega a la conclusión de que la conducta omisiva atribuida al J. de Distrito de que se trata, no constituye en sí misma, una falta de naturaleza administrativa, por lo que no existe responsabilidad en relación a este punto, máxime cuando no existe algún precepto legal, acuerdo general o circular, emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Consejo de la Judicatura Federal que obligue a los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito a integrar los expedientes del personal administrativo con copia del acta de nacimiento y de la constancia de estudios, sino que sólo existen regulaciones encaminadas a la Dirección General de Recursos Humanos, para que tenga debidamente integrados los expedientes oficiales del personal que labora en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación. NOVENO. Asimismo, no procede fincar responsabilidad respecto de las irregularidades que a continuación se detallan: a) Al verificarse el resguardo de los valores, se advirtió que en la caja de seguridad obraba un pagaré por la cantidad de veinticinco mil nuevos pesos, a nombre de R.R.L., pero que no se encontraba registrado en ningún libro de control, debido a que no existe instrumento alguno en el que se anoten valores o documentos de esa naturaleza. b) Al revisarse las pólizas de fianza, se concluyó que los números 17539-81, 23409/89 y 68-1233-000729, debieron haber sido canceladas. Como se puede apreciar, las irregularidades ya precisadas se refieren a la función administrativa del juzgado, las cuales constituyen aspectos internos que no inciden en la labor jurisdiccional y, por ello, bastan las recomendaciones del visitador judicial que fueron reiteradas en el dictamen que dio origen a la presente denuncia, para efectos de que sean enmendadas las anomalías sin necesidad de imponer corrección disciplinaria alguna, ya que éstas por sí solas no conducen a establecer negligencia, mala fe o deshonestidad; además de que en nada afectan a las partes en los procedimientos que se siguen en el Juzgado de Distrito del cual es titular el J. de Distrito denunciado; y, por otra parte, serán objeto de examen minucioso en la visita de inspección que con posterioridad se haga a ese juzgado. DÉCIMO. Igualmente no procede fincar responsabilidad administrativa en lo tocante al punto II, inciso e), del dictamen que dio motivo a la denuncia que se resuelve, relativo a que el juzgador de que se trata no llevaba un adecuado control de los libros de gobierno y libretas auxiliares que se llevan en el juzgado a su cargo; circunstancia que se sustenta en que el visitador advirtió que ‘... no se guarda un orden de los registros de los libros de gobierno y libretas auxiliares, y si bien materialmente no compete hacer las anotaciones al titular del juzgado inspeccionado, no debe soslayarse que sí es su obligación tomar las medidas conducentes y vigilar que los referidos instrumentos de control y vigilar instrumentos de control (sic) se lleven adecuadamente ...’. Tales irregularidades se relacionan a continuación: a) En el libro de registro de juicios de amparo, se apreció que carece de la apertura y cierre del año calendario; presentó una borradura en el registro 40/95, en el número de orden no se asienta la diagonal y el número que indica el año, con lápiz se anotan las iniciales de la persona o número de mesa a que correspondió el trámite. b) El libro auxiliar de amparos carece de apertura y clausura del año calendario y de la constancia de conclusión al finalizar sus hojas; carece de folio y se anota con lápiz, en la columna de número de orden, el nombre o iniciales de la persona a quien corresponde su trámite. c) En el libro de causas penales se advirtieron borraduras en los registros 179/95, 10/96, 22/96 y 88/96, enmendaduras en los registros 186/95, 28/96, 32/96, 34/96 y 65/96; se usó corrector líquido en los asientos 186/95 y 188/95. Carece de la certificación de cierre y apertura del año calendario; se encuentra parcialmente foliado; en los procesos 52/988, 158/988, 73/990 y 155/91, carecen de la anotación correspondiente para saber si han prescrito o concluido. d) En el libro auxiliar de causas penales, se advirtió que en el registro 40/95, la anotación que se hizo en la columna de ‘fecha de entrega al Ministerio Público’, debió asentarse en el rubro de ‘observaciones’; en los registros 41/95 y 47/95 no aparece la anotación de la fecha en que se entregó al Ministerio Público copia certificada de la resolución en la que se libró orden de captura, ni tampoco la fecha en que se envió al archivo provisional; en los expedientes 42/95 y 45/95, no aparece la fecha en que se entregó copia de la orden al Ministerio Público Federal para su ejecución; en los números 43/95 y 46/95, no aparece la fecha en que causó estado la negativa de orden de aprehensión, ni en la que ordenó el archivo provisional; en el número 2/96, no aparece la fecha en que se envió al archivo provisional, tampoco aquella en que se cumplimentó la orden de captura y se reanudó el procedimiento; en los diversos 4/96, 6/96, 7/96, 14/96 y 16/96, no aparece la fecha en que se envió al archivo provisional; en los asientos 5/96, 12/96 y 19/96, no se anotó el sentido en que se resolvió la petición de orden de aprehensión; en el 9/96, se advirtió una enmienda con corrector líquido; en el número 10/96, no se asentó ante qué juzgado se declinó la competencia, por qué conducto se remitió el expediente y si la competencia fue admitida o no; y, en el registro 11/96, no se anotó si se aceptó la competencia planteada y, en su caso, el tribunal que la recibió y que además la mayoría de los registros, bajo del número de orden, presentan anotaciones a lápiz. e) El libro de registro de expedientes civiles y administrativos, carece de la certificación de apertura y clausura del año calendario y, bajo el número de orden, se anota el nombre de la persona a quien al parecer correspondió tramitar el juicio. f) El libro de correspondencia presenta el uso de bicolor; se anota con lápiz el nombre del secretario que recibe la promoción. El primer ejemplar del libro de registro de oficios, en varios números no obra ninguna anotación; en otros no existe anotación del nombre del quejoso y objeto; otros más carecen de la anotación de objeto; otros presentan enmendaduras. En el segundo ejemplar se advirtieron enmendaduras en varios números; en otros no se anotó el nombre del quejoso y objeto del oficio; en otros más no se anotó la fecha y dirección del oficio; no hay anotaciones en las columnas de fecha, dirección, expediente y objeto en varios números; en otros, no se anotó la dirección, nombre del quejoso y objeto del oficio; otros números más carecen de anotación. En el tercer ejemplar, se advirtió que no se utilizaron varios registros; en otros no se anotó ningún dato; en otros más no se anotó el dato en la columna de ‘dirección’, se notaron enmendaduras en varios registros; y, en el cuarto volumen se apreciaron enmendaduras en varios registros. g) En el libro de registro de oficios del ramo de la sección penal, se constató que en algunas ocasiones se omite establecer el objeto del oficio; además que no se encuentra foliado, carece de la autorización de apertura y de la certificación de clausura del ciclo anual. h) En el libro de exhortos y despachos, se advirtió que los cuatro ejemplares carecen del folio respectivo; en la columna de ‘número de orden’ se hacen anotaciones con lápiz; varios registros presentan anotaciones con lápiz; otros más, en el rubro de fecha de expedición, carecen de las anotaciones respectivas; en otras ocasiones aparecen enmiendas con corrector líquido o con escritura sobrepuesta previa borradura con goma. i) En la libreta de control de objetos e instrumentos del delito, se advirtió que al hacer las anotaciones, se saltaron la hoja setenta y dos, la que fue unida con grapas para dar continuidad a los registros; varios registros carecen de anotación y se advirtieron anotaciones con lápiz. j) En la libreta de control de firmas de procesados que disfrutan de libertad provisional bajo caución, no se asienta la firma del secretario que da fe de la comparecencia del inculpado. De la anterior narración se observa que, en síntesis, las anomalías que presentan los diversos libros de gobierno se reducen a lo siguiente: omisión en algunas anotaciones; indebidos asentamientos efectuados en ellos; falta de folio; falta de certificación de apertura; anotaciones a lápiz; así como borrones y enmendaduras. Ahora bien, independientemente de las manifestaciones que el J.F. pretende dar como justificantes, en relación con las irregularidades apuntadas, cabe precisar que este P. del Consejo de la Judicatura Federal ha sostenido en diversos dictámenes en relación con visitas ordinarias y extraordinarias de inspección, que anomalías como las relacionadas sí constituyen una irregularidad, pero de naturaleza administrativa que no amerita ser sancionada, ya que en realidad, y contrario a lo sostenido en el dictamen, no afectan directamente la correcta administración de justicia, ni denota negligencia, sino que son anomalías que, dada su repetición, ameritan una recomendación en el sentido de que se instrumenten los mecanismos necesarios para evitarlas, amén de que serán objeto de examen minucioso en la visita de inspección que en un futuro se realice al correspondiente órgano jurisdiccional. En efecto, y dado que las anotaciones que se realizan en el libro de gobierno son en realidad para el control interno del juzgado, es inconcuso que una omisión, indebida anotación o alguna de las otras irregularidades apuntadas, en nada afecta a las partes en los procedimientos que se siguen ante los órganos jurisdiccionales, ya que se manejan con independencia de los expedientes. En el caso, no puede hablarse de negligencia del J.F. en cita, en atención a que si se toma en consideración el significado de la mencionada palabra de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, del que se advierte que dicha palabra significa ‘... descuido, omisión ...’ se llega a la conclusión de que no se puede determinar que el J. de Distrito actuó incorrectamente, ni mucho menos puede afirmarse que por ese hecho haya incurrido en responsabilidad, máxime si se toma en consideración que se trata de un juzgado mixto y, por consiguiente recibe consignaciones con y sin detenido, exhortos, despachos, etcétera, de lo que resulta que, como seres humanos que son las personas que realizan las anotaciones en el libro de gobierno, son falibles y susceptibles de error, más aún cuando el ingreso de asuntos es tan cuantioso, ya que ello no les permite hacer con detenimiento y en forma adecuada las anotaciones, ni las correcciones. Por lo anterior, no puede concluirse, como se hizo en el dictamen motivo de la presente denuncia, que las irregularidades ya señaladas, puedan constituir causa de responsabilidad administrativa, en virtud de que, como ya se estableció, tales irregularidades no pueden considerarse de trascendencia para efectos de imponer una corrección disciplinaria. DÉCIMO PRIMERO. También no procede fincar responsabilidad administrativa por lo que hace a las irregularidades que se relacionan a continuación: a) Que en los expedientes 152/988, 167/988 y 78/90, se determinó que ya había operado la prescripción correspondiente, sin que se hubiese declarado la misma, además, de que en el proceso 218/988, no se había decretado la orden de aprehensión respectiva. b) En la causa auxiliar 12/96, obra copia de un oficio dirigido al agente del Ministerio Público Federal, en el que se transcribe la orden de aprehensión girada en contra de M.Á.J.H., pero no obra la constancia de que se haya recibido dicho oficio. c) En la causa auxiliar penal 15/96, apareció que el tribunal de alzada revocó la negativa de orden de aprehensión decretada por el juzgador, por lo que se suspendió el procedimiento, pero se omitió ordenar el archivo provisional de la causa, además, de no obrar en autos el acuse de recibo por el que se informó a la superioridad el cumplimiento de la sentencia apelada. d) En la causa auxiliar 17/96, en resolución de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, se negó la orden de aprehensión solicitada, sin que se hubiere declarado que causó estado dicha determinación; se devolvieron los autos al agente del Ministerio Público; en el mismo expediente se negó la nueva solicitud de orden de aprehensión, determinación que fue impugnada por la representación social federal, pero en el cuadernillo de antecedentes no obra el oficio o constancia alguna de que se haya enviado al Tribunal Unitario el duplicado de la causa. e) En el juicio ordinario civil 2/94, el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, se dictó un acuerdo en el que se invocaron como fundamentos los artículos 58 y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, pero se agregó que se aplicaban supletoriamente a la Ley de Amparo. Ciertamente, si bien es verdad que las situaciones reseñadas constituyen anomalías que pudieran fincar responsabilidad en contra del J.F., también lo es que, dado el reducido número de irregularidades en que éste incurrió y la no afectación directa de los procesados ni de las partes en el procedimiento civil precisado, en sí mismas, no son constitutivas de una falta de carácter administrativo que amerite ser sancionada, sino que, en todo caso, lo único que debe traer como consecuencia es una estricta recomendación para que en lo subsecuente el servidor público en cita actúe con más diligencia y cuidado en el desempeño de su función jurisdiccional. DÉCIMO SEGUNDO. Asimismo, no procede fincar responsabilidad administrativa respecto a la irregularidad que se atribuye al J.F., en relación a que en la visita ordinaria de inspección no se encontró el expediente 191/95, lo que impidió que el visitador pudiera verificar la certeza de los registros en la libreta de control de objetos e instrumentos del delito. En efecto, el J. de Distrito de que se hace mérito al rendir su informe adujo, que el visitador no se cercioró debidamente que en el año de mil novecientos noventa y cinco, el libro de causas penales concluyó con el número 186, y para demostrar su aseveración remitió copia certificada de las fojas correspondientes del referido libro de registro de causas penales, documental pública que hace prueba plena, en la que aparece que en la foja cuarenta y seis se registró la causa número 186 el día veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, a las dieciséis horas con cuarenta minutos, dictándose el auto de formal prisión el día veintiocho del mismo mes y año; asimismo, se advierte que la foja siguiente corresponde a la número cuarenta y siete, en la que aparece registrada la causa número ‘01’, recibida el tres de enero de mil novecientos noventa y seis, a las doce horas con veintidós minutos, dictándose el auto de formal prisión el día cinco de enero del citado año, lo que demuestra que efectivamente el libro de registro de causas penales concluyó con el número 186 y no con el número 191/95, como se asentó en el acta respectiva, de ahí que no proceda fincar responsabilidad administrativa, en atención a que el expediente número 191/95 no se encontraba registrado y, por ende, no tenía porqué encontrarse físicamente en el juzgado. No obsta para la anterior conclusión, el que en la foja cuarenta y seis del libro de registro de causas penales, que según se advierte corresponde al último registro del año de mil novecientos noventa y cinco, no aparezca la certificación en la que se haga constar el cierre del periodo anual, ya que por el número de folio que se encuentra en la parte superior izquierda, se infiere que hay continuidad en éstas, probándose así lo aducido por el J. de Distrito. DÉCIMO TERCERO. Finalmente, tampoco procede fincar responsabilidad administrativa por lo que ve a la carta anónima recibida durante el desarrollo de la inspección, en la que se hizo saber al visitador que el J. de Distrito en algunos asuntos concedía el beneficio de la sustitución de la pena privativa de la libertad por multas mínimas y, en otras, por multas muy elevadas. En efecto, independientemente de lo argüido al respecto por el J.F. en su informe, debe tomarse en consideración lo previsto por el artículo 132, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en su parte conducente dice: ‘... Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes. ...’. De la simple lectura de la transcripción que antecede se obtiene que las denuncias anónimas sólo se tramitarán cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes, supuesto que no se actualiza en el caso, dado que el visitador no asentó en el acta que la carta anónima se hubiese recibido con documentos, por lo que al no contar con las pruebas documentales fehacientes que alude dicho precepto, tampoco se está en posibilidad de determinar la magnitud y trascendencia de la falta, de ahí que no puede ser motivo de sanción administrativa alguna. No obsta a lo anterior, el que el visitador para verificar los hechos denunciados, haya examinado las causas penales 126/94, 48/95, 68/95, 130/95, 11/95, 30/95 y 33/95, porque de hacer un pronunciamiento al respecto, como lo hizo el visitador al concluir que ‘... advirtiéndose que el titular del juzgado inspeccionado aplica criterios diferentes a casos iguales, pues en algunos asuntos impone un tanto por ciento del salario que dijo percibir el inculpado como pauta para fijar la sustitución y, en otros, aplica estrictamente lo dispuesto por el artículo 29, in fine, del Código Penal Federal, esto es, efectuando la conversión de un día de prisión por un día de salario ...’, equivaldría a considerar la queja como si se tratare de un recurso procesal y al Consejo de la Judicatura Federal, como un tribunal de instancia, lo que no es correcto, porque tendría que calificarse el criterio que sostuvo el juzgador en cada una de las resoluciones pronunciadas en las causas penales que revisó el visitador judicial y, por ende, se emitiría una opinión en relación a un tema de legalidad y de criterio jurídico, por lo que no procede fincar responsabilidad administrativa. DÉCIMO CUARTO. Procede fincar responsabilidad administrativa al licenciado ... en relación a las anomalías que a continuación se detallan: En efecto, constituyen causa de responsabilidad administrativa las siguientes irregularidades, a saber: 1. Conceder a la licenciada A.M.B., nombramiento de secretaria de juzgado, cuando su examen profesional lo presentó el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por lo que a la fecha de la visita (once de noviembre de mil novecientos noventa y seis), tenía una experiencia profesional de un año, dos meses, diecisiete días. 2. No se cumplieron las recomendaciones formuladas en la visita extraordinaria de inspección practicada los días del treinta de octubre al diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, las cuales se relacionan a continuación: a) En cuanto al sistema de control de asistencia, sólo en ochenta y cinco casos se realizaron con orden las anotaciones de entrada y salida, como se había recomendado en la visita, pero no se acató en ciento veintiún casos. b) No se revisaron las anotaciones de los libros de control de billetes de depósito que materialmente se encuentran en el juzgado. c) No se investigó el destino de los billetes de depósito, que materialmente no se encontraron en el juzgado, pero que de acuerdo a las anotaciones deberían de obrar en la caja de seguridad. d) No se localizaron los billetes de depósito H123852, H069175 y H069180, que amparan las cantidades de doce millones de pesos viejos, cinco mil pesos nuevos y cinco millones de pesos viejos, respectivamente, relacionados con la causa penal 9/1991. e) No se giraron oficios a las autoridades militares y a los encargados de depósitos oficiales, a fin de que se confirmaran si fueron remitidos o no las armas y vehículos, respectivamente, relacionados con los procesos penales. f) No se cumplió con la recomendación que al efecto se hiciera en relación a las causas auxiliares penales, porque sólo un volumen se encontró foliado; no se realizaron las anotaciones que el mismo libro requiere y no se certificaron los ciclos correspondientes, formalidades de las cuales también carece el libro de las causas penales, respecto del cual también se hizo la recomendación. g) No se cumplió la recomendación de que las órdenes de aprehensión se resolvieran dentro del término legal. h) Hasta el mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, se cumplió con la recomendación en el sentido de que cada una de las tres mesas de trámite penal llevara una libreta de control de firmas de presos que gozaran de libertad provisional. i) No solicitó información a la Tesorería de la Federación o a la Tesorería de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de billetes de depósito relacionados con diversas causas penales. En efecto, en el acta de la visita se asentó que el nombramiento expedido en favor de la profesionista de que se hace mérito, no era correcto por no tener cumplidos, a la fecha en que se practicó la visita, tres años de recibida, como se advierte de lo siguiente: ‘... Se revisaron los expedientes del personal profesional, secretarios y actuarios, para verificar si reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 107 (sic), en relación con el dispositivo 106, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, habiéndose encontrado que: el personal profesional reúne los requisitos de ley para ocupar el puesto que desempeñan, con excepción de la licenciada A.M.B., quien no ha cumplido los tres años de recibida, que para acceder al puesto de secretaria del juzgado, exige la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues presentó su examen profesional el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por lo que a la fecha lleva de experiencia profesional un año y tres meses, lo que implica que su nombramiento no es correcto ...’. Por su parte, el juzgador al rendir su informe, sostuvo lo siguiente: ‘... respecto al punto I, es cierto en cuanto a que a la licenciada A.M.B. la designé en uso de mis atribuciones como J. de Distrito como secretaria de Acuerdos interina del Juzgado a mi cargo a partir del 1o. de octubre de 1996; sin embargo, se trataba de un nombramiento temporal exclusivamente por el mes de octubre de 1996, que no fue expedido con mala fe o con mala intención, sino con el único fin de agilizar el trámite de los amparos y la resolución de las sentencias pendientes en aras de la pronta y expedita administración de justicia en términos del artículo 17 constitucional; profesionista que de acuerdo a su curriculum vitae contaba con una vasta experiencia en el puesto al que se le designó. Por otra parte, si bien el nombramiento lo otorgó el suscrito, también lo es, que en oficio 343 de 3 de octubre de 1996 se solicitó al secretario ejecutivo del H. Consejo de la Judicatura Federal, la autorización para ese nombramiento recaído en la profesionista mencionada (anexo 01); y telefónicamente se autorizó previa y económicamente por parte del propio Consejo de la Judicatura Federal. El que por su parte ha expedido tal número de acuerdos al respecto, que el mismo se encuentra confundido y sus amanuenses, reinando por lo tanto completo desorden y anarquía ...’. Como se aprecia de la transcripción que antecede, el J. de Distrito afirma que con fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y seis, otorgó a la licenciada A.M.B. el nombramiento de secretaria de juzgado, lo que implica que incurrió en una causa de responsabilidad grave prevista por los artículos 131, fracción VI, y 136, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por realizar nombramientos infringiendo las disposiciones generales correspondientes. Ciertamente, el artículo 109, párrafo primero, de la invocada ley orgánica, señala expresamente que: ‘Los secretarios de juzgado deberán contar con una experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los mismos requisitos que para ser J., salvo el de la edad mínima ...’. Por su parte, el acuerdo relativo a los criterios de aplicación del Acuerdo General Número 6/1995, que fija las bases para el nombramiento de actuarios y secretarios de Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, emitido por el P. del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en el punto tercero, establece lo siguiente: ‘... La experiencia profesional de tres años requeridos para ser designado secretario de Tribunal de Circuito o de Juzgado de Distrito, se computará a partir de la fecha en que el aspirante haya presentado su examen profesional para obtener título de licenciado en derecho. A los secretarios que actualmente se encuentran en funciones, que no cuenten con la experiencia profesional señalada, sólo se les podrá renovar el nombramiento como interinos ...’. Ahora bien, no obstante tal disposición, el J.F. otorgó el nombramiento sin que M.B. contara con una experiencia profesional de al menos tres años, dado que presentó su examen profesional el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por lo que al primero de octubre de mil novecientos noventa y seis, tenía una experiencia profesional de un año, un mes, seis días. No obsta para la anterior conclusión, el argumento que esgrime el J. de Distrito, en el sentido de que se trataba de un nombramiento temporal exclusivamente por el mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, ya que si bien es cierto que el citado acuerdo del P. del Consejo, de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en el punto segundo, autoriza al J. de Distrito para otorgar de manera provisional, hasta por dos meses improrrogables, el nombramiento de secretario de juzgado, como aparece de la siguiente transcripción: ‘... Los titulares de los órganos jurisdiccionales, con objeto de no afectar el funcionamiento del órgano, podrán nombrar de manera provisional, hasta por dos meses improrrogables, a los secretarios o actuarios de Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito, en las ausencias de los funcionarios públicos titulares, o para ocupar una plaza de adscripción temporal, en tanto se lleva a cabo el procedimiento para la práctica de los exámenes y se obtiene la autorización por el nombramiento respectivo por parte del P. del Consejo de la Judicatura Federal ...’, también lo es que el titular del juzgado al ejercer esa facultad, debe acatar en sus términos lo señalado en este punto, es decir, que al otorgar el nombramiento debe cerciorarse que los profesionistas a quienes se les concede reúnan los requisitos legales para el puesto, como lo previene expresamente la parte final del punto segundo de dicho acuerdo, que dice: ‘... Las personas así nombradas deberán reunir los requisitos legales establecidos para el puesto y podrán presentar el examen de aptitud correspondiente ...’, lo que no hizo el J. de Distrito denunciado; y, si la intención era agilizar el trámite de los juicios de amparo y el dictado de las sentencias, debió conferir el nombramiento a la persona que reuniera los requisitos legales para ocupar el puesto de secretario de juzgado. El J. de Distrito aduce también, que mediante oficio 343 de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, dirigido al secretario ejecutivo del P. y Carrera Judicial, solicitó autorización para conceder a la licenciada A.M.B. el nombramiento de secretaria de juzgado y, que la autorización le fue otorgada por vía telefónica y de manera económica. Para demostrar su dicho, el J.F. remitió la documental pública consistente en la copia certificada del mencionado oficio; sin embargo, dicha documental en nada le beneficia, ya que de su contenido aparece que el J. de Distrito se limitó a proponer a la licenciada A.M.B. para que ocupara la plaza de secretario de juzgado autorizada de manera temporal por la Comisión de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, omitiendo precisar si la mencionada profesionista reunía los requisitos legales para ocupar ese puesto, como se advierte del citado oficio, cuyo contenido es el siguiente: ‘Señor Magistrado A.O.A.M. secretario general ejecutivo H. Consejo de la Judicatura Federal. Poder Judicial de la Federación. México, Distrito Federal. Por gestiones realizadas ante la Comisión de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se autorizó a este juzgado, una plaza de secretaria de juzgado y otra de oficial judicial en forma temporal. Ahora bien, como las referidas plazas son necesarias para la buena marcha de las labores de este juzgado, y la prórroga concedida vence este treinta y uno de octubre del año en curso, elevo a usted atenta solicitud, por su valiosa intervención a efecto de que continúe la prórroga de dichas plazas por el tiempo que a bien se tenga a autorizar, y de ser posible, que es lo ideal, se establezca su permanencia definitiva, en sus puestos, se propone y somete a la consideración del H. Consejo, para ocupar la plaza de secretario de juzgado, a la licenciada A.M.B. y la de oficial judicial a la C.M.E. (ilegible) R.; ambas para prórroga de su actual nombramiento. No dudando de su apoyo, le reitero las seguridades de mi muy atenta consideración y respeto. No omito hacer de la consideración de ese H. Consejo el rezago existente en este juzgado tanto en la sección penal como en la de amparo que obliga nuevamente a elevar la solicitud en que se prorrogue dicha plaza; a ese efecto me permito acompañar relación del rezago existente. Atentamente. S.C., Oax., 3 de octubre de 1996. L.. ... J. Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca.", por tanto, como no demostró las afirmaciones en que pretende justificar su conducta y en cambio sí realizó un nombramiento infringiendo las disposiciones generales correspondientes como son el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General Número 6/1995 y el relativo a los criterios de aplicación de este último, expedidos por el P. del Consejo de la Judicatura Federal, dicha irregularidad es constitutiva de la causa de responsabilidad administrativa antes señalada. DÉCIMO QUINTO. Igualmente procede fincarle responsabilidad administrativa al licenciado ... por lo que ve al punto dos, incisos a) y b), del considerando décimo tercero. En efecto, en cuanto al inciso a), la irregularidad se hace consistir en que el J. de Distrito incumplió la recomendación que le formulara el visitador general en la visita practicada el treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en relación al sistema de control de asistencia del personal. Del examen íntegro de la copia certificada del acta levantada en la visita extraordinaria de inspección practicada al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad de S.C., los días del treinta de octubre al diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se advierte que el visitador general en relación al sistema de control de asistencia del personal, hizo la siguiente recomendación: ‘... Respecto a la asistencia del personal se encontró que, en algunas tarjetas no se imprime la fecha y hora de entrada en la columna y renglón correspondientes y siguiendo un orden cronológico. Existe personal que tampoco registra la hora de salida, por lo cual, se recomendó al titular del juzgado le indique a su personal sobre la existencia de tal situación, a efecto de que en lo sucesivo el sistema de control de asistencia se realice con orden y se registre adecuadamente la entrada y la salida ...’. En la visita ordinaria de inspección practicada al citado juzgado los días del treinta de octubre al once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el visitador judicial para verificar si el titular del juzgado cumplió con la recomendación del visitador general, examinó todas las tarjetas que comprendía el periodo visitado a partir de una circular que el mismo J. de Distrito emitió para su cumplimiento, llegando a la conclusión de que no se acató dicha recomendación, como se advierte de la siguiente transcripción: ‘... Para verificar si se ha cumplido con la recomendación del visitador general, en el sentido de que el personal imprima la fecha y hora de salida, en el renglón correspondiente de la tarjeta y siguiendo un orden cronológico; se examinaron todas las tarjetas que comprende el periodo visitado, a partir de una circular que el señor J. de Distrito emitió para su cumplimiento (número 007/95) y que acompañó como anexo seis, dando por resultado que en ochenta y cinco casos se cumplió con la recomendación y ciento veintiuno, no se acató. En conclusión, dado el alto porcentaje de incumplimiento, debe decirse que en realidad, no se cumplió con la recomendación del visitador general.’. Como se infiere de lo anterior, al J.F. se le imputa el que no acató en sus términos la recomendación que le fue formulada en la anterior visita de inspección. Por su parte, el funcionario de que se hace mérito al rendir su informe adujo, entre otras cosas, lo siguiente: ‘... Respecto al punto II inciso b), párrafo primero, no es hecho propio, toda vez que el control de tarjetas del personal se regula por reloj eléctrico instalado desde antes de que asumiera por mi parte la titularidad del juzgado; ahora bien, el encargado del departamento administrativo no ha tomado las providencias adecuadas y tal circunstancia no constituye responsabilidad del suscrito; sin embargo, se ha solicitado por mi parte el reemplazo del reloj eléctrico checador como al efecto se comprueba con la copia del oficio número 459, de fecha 2 de diciembre de 1996, sin que se haya dado respuesta alguna al respecto ...’. Ahora bien, contrariamente a lo que afirma el juzgador, el incumplimiento de la recomendación sí le es imputable a él, ya que en la fecha en que se practicó la visita extraordinaria de inspección, que fue los días del treinta de octubre al diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el titular del juzgado era el licenciado ... y, como tal, se le hicieron las recomendaciones correspondientes por ser el responsable directo del buen funcionamiento del órgano jurisdiccional, razón por la que se encontraba constreñido a cumplirlas. No es óbice a lo anterior, el que el reloj eléctrico por el que dice se regula el control de las tarjetas del personal, se haya instalado desde antes de la fecha en que asumió la titularidad del juzgado, ya que ante la recomendación que le formuló el visitador de inmediato debió proceder a instrumentar los mecanismos necesarios para evitar la anomalía detectada y, vigilar que sus instrucciones fueran cumplidas por el personal subalterno. También es inexacto el argumento que esgrime en su defensa, al manifestar que el encargado del departamento administrativo no ha tomado las providencias adecuadas y, que por tal circunstancia no constituye responsabilidad para él, en virtud de que, como ya se dijo, a quien le correspondía dictar las medidas necesarias para cumplir con la recomendación era el licenciado ... por ser el titular del juzgado, y no al encargado del departamento administrativo; y, aun cuando manifiesta que ya solicitó el reemplazo del reloj checador, como según afirma, lo cierto es que no cumplió debidamente con la recomendación y, tan es así, que el oficio que dice remitió para tal efecto, se encuentra fechado el dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fecha posterior a la en que se practicó la visita ordinaria de inspección, lo que denota su descuido y poca disponibilidad para cumplir con lo encomendado. Por lo que se refiere al inciso b), la anomalía consiste en que no se revisaron todas las anotaciones relacionadas con los billetes de depósito que materialmente se encontraban en el seguro del juzgado, por lo que también es procedente fincar responsabilidad. De la visita ordinaria, motivadora del dictamen que dio origen a la denuncia que ahora se resuelve, se advierte que el visitador judicial para constatar el cumplimiento de la recomendación, preguntó al licenciado R.M.H., sobre la forma que se había abocado a cumplir con esa indicación, a lo que expuso que no había revisado las inscripciones, por lo que el visitador procedió a checar las anotaciones en los libros con los billetes de depósito, de lo que obtuvo que en ciento noventa y un billetes que se relacionan en la misma acta, solamente se habían devuelto o remitido a otros lugares treinta billetes de depósito. En relación a este punto, el J.F. al respecto expresó lo que a continuación se transcribe: ‘... Respecto al punto II, inciso b), párrafo 2 y 3, no es causa imputable al suscrito, toda vez que, en primer lugar, mediante acuerdo de fecha 15 de marzo de 1995 hice del conocimiento del secretario ejecutivo de Disciplina y de Carrera Judicial, señor licenciado don A.A.M., haber por mi parte detectado la sustracción y cobro indebido de varios (aproximadamente 4) billetes de depósito de Nacional Financiera afectos a las causa penales mencionadas en tal acuerdo y oficio; disponiendo a continuación proceder a formular la consiguiente denuncia administrativa, precisando por mi parte que con certeza, en el archivo definitivo del propio juzgado se encontraban los expedientes remitidos con anterioridad al 22 de marzo de 1995 en que asumí la titularidad del juzgado, sugiriendo que previo su análisis y valoración por parte de personal extra idóneo y suficiente para que se me autorizara para poder cumplir con todas y cada una de tales recomendaciones que se me hicieran podrían concluirse; las que inclusive, no competía satisfacer al suscrito por ser el denunciante oficial de tales hechos ilícitos, sino al propio personal de la Visitaduría Judicial, organismo auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal en términos de lo dispuesto por el artículo 98 en relación con el 81, fracción XXXVI, de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, pues tal atribución le fue conferida sin poder válidamente delegarla; por otra parte, el suscrito procedió a girar instrucciones al licenciado R.M.H. a efecto de que acatara tal disposición; no obstante, a la fecha se ha cumplimentado por parte del juzgado a mi cargo con dicha recomendación y se le está dando el seguimiento correspondiente, como se demostrará probablemente en su oportunidad ...’. Contrariamente a lo que afirma, como ya se señaló, la irregularidad que se le atribuye sí le es imputable directamente al titular del juzgado, por haber estado al frente del órgano jurisdiccional en la fecha en que se practicó la visita extraordinaria de inspección; por otra parte, si bien es cierto que, hizo la denuncia ante el secretario ejecutivo del P. y Carrera Judicial, respecto de haber detectado la sustracción y cobro indebido de billetes de depósito, también lo es que, tal circunstancia no lo exime de la responsabilidad en que incurrió, ya que como titular del órgano jurisdiccional le correspondía dar las instrucciones debidas al personal para que de inmediato se acataran con la mayor diligencia las recomendaciones que se le hicieron. También es infundada la afirmación del J. de Distrito, en el sentido de que es al personal de la Visitaduría Judicial a quien correspondía cumplir con la recomendación, ya que no debe perderse de vista lo estatuido por el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dice: ‘La Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal competente para inspeccionar el funcionamiento de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, y para supervisar las conductas de los integrantes de estos órganos.’. Así como tampoco lo previsto por el artículo 99, párrafo primero, de la citada ley orgánica, cuyo texto es el siguiente: ‘Las funciones que en esta ley se confieren a la Visitaduría Judicial serán ejercitadas por los visitadores, quienes tendrán el carácter de representantes del Consejo de la Judicatura Federal ...’. De las transcripciones anteriores se advierte, que la ley orgánica prevé que la Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, y que las funciones que le confiere serán ejercidas por los visitadores, quienes tendrán el carácter de representantes del Consejo de la Judicatura Federal; por tanto, el licenciado ... al no haber acatado las recomendaciones que le instruyó el visitador general, se concluye que su proceder es contrario al deber de observar respeto y subordinación legítima, en relación con los superiores jerárquicos, lo que hace manifiesta su notoria negligencia en el cumplimiento de sus funciones como J. de Distrito. El J.F. también aduce que dio instrucciones al licenciado R.M.H. a fin de que acatara la recomendación; sin embargo, del acta de visita aparece que el visitador preguntó al licenciado R.M.H., sobre la forma en que se había abocado a cumplir con dicha indicación, a lo que contestó ‘... que no había revisado las inscripciones ...’, lo que pone de manifiesto una vez más el descuido y desatención con que se condujo el titular del juzgado en el desempeño de las labores que tiene encomendadas, ya que si bien es verdad que, el juzgador no es quien iba a realizar directamente la revisión de todas las anotaciones relacionadas con los billetes de depósito que materialmente se encontraban en el juzgado, también lo es que, el responsable del buen funcionamiento de un Juzgado de Distrito es el J., por lo que el servidor público de que se trata, debió vigilar que el licenciado R.M.H. cumpliera al pie de la letra sus instrucciones y de que el personal administrativo realizara con orden las anotaciones de entrada y salida, como se había recomendado, sin que sea válido el argumento que esgrime, en el sentido de que: ‘... no obstante, a la fecha se ha cumplimentado por parte del juzgado a mi cargo con dicha recomendación y se le está dando el seguimiento correspondiente, como se demostrará probatoriamente en su oportunidad ...’, en virtud de que a la fecha en que se practicó la visita no se había dado cumplimiento con tal recomendación. A mayor abundamiento cabe destacar, que el licenciado R.M.H. aportó la documental pública suscrita por el licenciado ... fechada el catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, en la que aparecen las instrucciones que dio el titular del juzgado a los secretarios de la sección penal, en relación a las recomendaciones del visitador respecto de los expedientes penales que tienen a su cargo, de cuyo texto se advierte que en la parte inicial y en la parte final dice: ‘relación de causas penales que se encuentran incluidas en el acta de visita extraordinaria practicada al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en S.C. Oaxaca, los días treinta de octubre al diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, realizada por el visitador general licenciado J.H.H.F. ... se recomienda a los secretarios de la sección penal del Juzgado Sexto de Distrito a mi cargo, que cada uno deberá responsabilizarse de las causas penales que correspondan a cada mesa, proveer lo respectivo en cuanto a las recomendaciones hechas y tener los expedientes que les toquen en su cubículo para evitar que en el momento de la práctica de la visita se encuentren extraviadas las causas penales, es decir que tengan controlados los expedientes penales que fueron relacionados en la visita anterior y de cuya copia fotostática se les dio un juego a cada uno de ellos. S.C., Oax., a 14 de octubre de 1996. L.. ... . J. Sexto de Distrito en el Edo.’, lo que corrobora que el J.F. en cita no acató de inmediato las recomendaciones del visitador general, ya que según el contenido del mencionado documento, las instrucciones las dio hasta el catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, once meses después de que se practicó la visita extraordinaria de inspección, lo que hace evidente el descuido del J. de Distrito y la negligencia con que se condujo para acatar las recomendaciones. Asimismo, debe fincarse responsabilidad administrativa por lo que ve al punto dos, inciso c), del considerando décimo cuarto, referente a que no investigó el destino de los billetes de depósito, que materialmente no se encontraban en el juzgado, pero que de acuerdo a las anotaciones deberían de obrar en la caja de seguridad. Dicha irregularidad, según se desprende del dictamen se hace depender de la circunstancia de que nuevamente se interrogó al licenciado R.M.H., sobre lo que se había hecho al respecto, quien informó al visitador que no había hecho nada, circunstancia que aceptó también el titular del juzgado, quien además agregó que no se había cumplido en su mayoría con las recomendaciones de la visita extraordinaria que se le practicó. En relación a este punto, el servidor público en cita, al rendir su informe, manifestó: ‘... Respecto al punto II, inciso b), cuarto párrafo, se niegan los hechos, toda vez que, como se refirió en el acta de visita extraordinaria practicada a mi solicitud expresa al Juzgado de Distrito a mi cargo, del 30 de octubre al 11 de noviembre de 1995, el propio juzgado no contaba ni cuenta con personal suficiente e idóneo para llevar a cabo actos de verificación, que además son de la exclusiva competencia de los diversos órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal; específicamente en la propia Visitaduría Judicial, no obstante a lo anterior, a la fecha se ha dado cabal cumplimiento a la recomendación ...’. Como se advierte, el J. niega expresamente la imputación que se le hace; sin embargo, no desvirtuó con prueba alguna los hechos que se le atribuyen, no obstante que haya aportado la documental pública consistente en la copia certificada del oficio número 4195 de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dirigido a Nacional Financiera, dado que únicamente acredita que remitió a dicha institución una relación de billetes de depósito para que se le informara cuáles fueron cobrados, pero de ninguna manera se demuestra el cumplimiento a la recomendación que se le formuló; tan es así, que el citado oficio se emitió con posterioridad a la fecha en que se practicó la visita ordinaria de inspección, por lo que debe concluirse que una vez más se hace patente el descuido en el desempeño de sus funciones, sin que sea obstáculo el argumento de que en la fecha en que se practicó la visita extraordinaria de inspección, no contaba con personal suficiente para llevar a cabo actos de verificación, ya que ante lo imperativo de la recomendación debió instrumentar los mecanismos necesarios para que tanto el personal profesional como el administrativo procediera a la investigación encomendada, labor que correspondía única y exclusivamente al J. de Distrito y no a la Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, como infundadamente lo sostiene, la que no debió descuidar por profesionalismo. Por lo que ve a la argumentación señalada en el punto dos, inciso d), del considerando décimo cuarto, relativa a que se localizaran los billetes de depósito H123852, H069175 y H069180, que amparan las cantidades de doce millones de pesos viejos, cinco mil pesos nuevos y cinco millones de pesos viejos, respectivamente, relacionados con la causa penal 9/1991, debe fincarse responsabilidad administrativa. Ciertamente, del contenido del acta de visita practicada los días del treinta de octubre al once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se aprecia que el visitador advirtió que el J. de Distrito no había cumplido la recomendación que se le hizo en relación a los billetes de depósito H123852, H269175 y H069180, como se infiere de la siguiente transcripción: ‘... en las relaciones relatadas, a la fecha deben encontrarse en el juzgado los certificados de depósito H-123852 que ampara doce millones de viejos pesos, H-069175 por cinco mil pesos nuevos y H-069180 por cinco millones, ya que no consta que se hayan devuelto o enviado a la tesorería correspondiente, para que se hagan efectivos. Al preguntar al titular del juzgado y a la licenciada E.H.M., sobre el cumplimiento de esa recomendación y si se le localizaron los billetes precisados, respondieron que a través del acta relativa, únicamente se requirió al secretario, licenciado E.L.T., quien en aquella época tenía bajo su responsabilidad el expediente relativo a la causa penal de que se trata; sin embargo, no se llevó a cabo ninguna acción para localizar los billetes de depósito de referencia, por lo que es de concluirse que no se cumplió con la recomendación correspondiente. Se agrega como anexo diez, copia del requerimiento que se hizo al citado secretario, que le fue notificado el cinco de marzo del año en curso ...’. Al respecto, el J. de Distrito adujo lo siguiente: ‘... respecto al punto II, inciso b), párrafo quinto, se niega por no ser hecho propio; en virtud de que las omisiones a que se alude sucedieron antes de que el suscrito asumiera la titularidad del juzgado que fue precisamente a partir del 22 de marzo de 1995 en adelante; además, como se hizo mención expresamente en el acta de visita extraordinaria practicada a este juzgado del 30 de octubre al 11 de noviembre de 1995, el propio Juzgado de Distrito a mi cargo no contaba ni cuenta con personal suficiente e idóneo para llevar a cabo actos de verificación, que por otra parte es de la exclusiva competencia y resorte se insiste de los diversos órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal; y específicamente de la Visitaduría Judicial, no obstante, a la fecha se ha dado cabal cumplimiento a las recomendaciones ...’. En cuanto a los argumentos que esgrime el funcionario denunciado, cabe precisar una vez más que la anomalía que se le atribuye sí es un hecho propio del titular del juzgado, en atención a que, como se ha venido señalando, en la fecha en que se practicó la visita extraordinaria de inspección se encontraba como titular del juzgado el licenciado ... por lo que fue a él a quien se le hizo la recomendación correspondiente y, por ende, se encontraba obligado a cumplir con la misma. Por otra parte, y no obstante que tal irregularidad tuvo verificativo con anterioridad al veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que asumió la titularidad del juzgado, su obligación era cumplir con la recomendación formulada por el visitador, en virtud de que fungía como titular del juzgado en la fecha en que se practicó la visita extraordinaria, motivo por el que debió ordenar de inmediato las acciones necesarias a fin de que se localizaran los mencionados billetes, y no simplemente limitarse a requerir al licenciado E.L.T., quien tenía a su cargo el expediente relativo a la causa penal 9/1991, sino que debió ordenar otras medidas tendientes a obtener información respecto de su paradero, lo que denota la negligencia con que se condujo, ya que en el acta de visita consta que el visitador preguntó al titular del juzgado y a la licenciada E.H.M., sobre el cumplimiento de la recomendación y, si se habían localizado los billetes de depósito, quienes manifestaron que únicamente se requirió al licenciado E.L.T. sin realizar acción alguna para localizarlos, lo que hace patente la falta administrativa en que incurrió. En cuanto al argumento que aduce, en el sentido de que no contaba ni cuenta con personal suficiente para llevar a cabo actos de verificación, debe decirse que tal circunstancia no era óbice para que no cumpliera en sus términos la recomendación, dado que debió implementar con el personal de apoyo los mecanismos para localizar los billetes de depósito, obligación que correspondía única y exclusivamente al J. de Distrito y no a la Visitaduría Judicial. Asimismo, debe declararse fundada la denuncia por lo que ve al punto dos, inciso e), del considerando décimo cuarto, relativo a que no se giraron oficios a las autoridades militares y a los encargados de depósitos oficiales, a fin de que se confirmara si fueron remitidos o no las armas y vehículos, respectivamente, relacionados con los procesos penales. Del dictamen que dio origen a la presente denuncia se advierte, que se llegó a la conclusión de que el J.F. no cumplió con la recomendación que le formulara el visitador general, porque en la causa penal 137/88, se estimó que no quedó acreditada la existencia del vehículo marca Dodge, modelo 1979, placa de circulación RR-3724, por no obrar el acuse de recibo correspondiente al oficio mediante el cual se hizo saber al encargado de ‘Grúas Mimiaga’ que dicho vehículo quedó a disposición del juzgado; en la causa 29/91, se estimó que aun cuando se cumplió con la recomendación, las gestiones se realizaron después de aproximadamente once meses de que concluyó la visita extraordinaria de inspección, hecho que también se advirtió en las causas 50/91 y 183/92. Por lo que se refiere a la causa 215/92, se pidió informe al encargado del encierro ‘G.R.’, en relación al vehículo D.D., modelo 1992, placas de circulación YRE-145, sin que a la fecha de celebrarse la visita se hubiera dado contestación al mismo. En la causa 26/94, no se había ordenado fe judicial, aseguramiento y, en su caso, envío a la autoridad sanitaria de la muestra del estupefaciente que se puso a disposición del juzgado. En cuanto a las causas penales 143/88, 219/88 y 229/89, se estableció que en los cuadernos de antecedentes formados con motivo de la incompetencia planteada por el juzgado inspeccionado, no se encontró acuerdo alguno tendiente a cumplimentar la recomendación que se formuló al titular del juzgado. En cuanto a este punto, deben presumirse confesados los hechos que se atribuyen al licenciado ... ya que del contenido íntegro del informe rendido, no aparece que el J.F. haya suscitado explícitamente controversia en relación a estos hechos, en virtud de que omitió referirse a ellos en los términos que establece el artículo 134, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dice: ‘Artículo 134. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este título deberá seguirse el siguiente procedimiento: I. Se enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante ...’. En consecuencia, se concluye que el J.F. en cita actuó con negligencia al no cumplir con la recomendación que le formulara el visitador y, por consiguiente, incurrió en una causa de responsabilidad de carácter administrativo, sin que obste el hecho de que entre las diversas pruebas documentales que remitió obren dos diversos oficios relacionados con las causas 137/88 y 215/92, dado que el precepto invocado previene que se presumirán confesados los hechos de las denuncias sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. También debe fincarse responsabilidad administrativa por lo que hace al punto dos, inciso f), del considerando décimo cuarto, relativo a que no se cumplió con la recomendación que al efecto se hiciera en relación a las causas auxiliares penales, porque sólo un volumen se encontró foliado; no se realizaron las anotaciones que el mismo libro requiere y no se certificaron los ciclos correspondientes, formalidades de las cuales también carece el libro de las causas penales, respecto del cual también se hizo la recomendación. En relación a lo anterior, el servidor público de que se trata expresó lo siguiente: ‘... En relación al punto II, inciso b), párrafo sexto, se niega por no ser hecho propio, en virtud de que las omisiones de anotación y foliado de libros de causas auxiliares y de causas penales, se contraen a ciclos anteriores al 22 de marzo de 1995, en que me hice cargo del juzgado. Contrariamente a lo que sostiene el J. de Distrito, la imputación que se le hace sí es un hecho propio del titular del juzgado, en virtud de que al practicarse la visita extraordinaria de inspección ya se encontraba al frente del órgano jurisdiccional, y si bien es cierto que las omisiones de anotación y foliado de libros de causas auxiliares, así como de causas penales, se contraen a ciclos anteriores a la fecha en que asumió la titularidad de ese juzgado, que fue el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, también lo es que tal circunstancia no era obstáculo para que cumpliera con lo que se le instruyó, dado que por ser el titular se encontraba obligado a cumplirla por los medios que para tal efecto estableciera, y si no lo hizo, incurrió en responsabilidad por no acatar una orden superior. También procede fincar responsabilidad por lo que ve al punto dos, inciso g), del considerando décimo cuarto, en el que se establece que no se cumplió la recomendación de que las órdenes de aprehensión se resolvieran dentro del término legal. En efecto, en la visita extraordinaria de inspección practicada los días del treinta de octubre al diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el visitador recomendó al titular del juzgado que las órdenes de aprehensión se resolvieran dentro del término de ley y que llamara la atención a los secretarios por esa irregularidad. Posteriormente, en la visita ordinaria de inspección efectuada los días del treinta de octubre al once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el visitador en relación a la recomendación señalada, hizo constar que las órdenes de aprehensión no se resolvían dentro del término de ley, no obstante que en la visita extraordinaria anterior se llamó la atención a los secretarios, por lo que tal recomendación no se cumplió. Al respecto, el J. de Distrito adujo lo siguiente: ‘... referente al punto II, inciso b), párrafo séptimo, es cierto; sin embargo, desde el 22 de marzo de 1995 en que asumí la titularidad del juzgado, en múltiples y reiteradas ocasiones he solicitado el aumento del número de plazas de secretarios y oficiales judiciales para así abatir el rezago, el que se encuentra actualmente abatido, sin haber recibido respuesta alguna a ese respecto, no obstante, a la fecha se ha cumplido con la recomendación y las órdenes de aprehensión se dictan dentro del término legal; puedo afirmar orgullosamente, como así lo hizo constar expresamente el visitador judicial señor licenciado don J.H.H.F. al principio de la inicial visita extraordinaria que fuera practicada a mi solicitud y según mi acuerdo oficial el 15 de mayo de 1995, en que dispuse comunicar tal circunstancia al Consejo de la Judicatura Federal, sugiriéndome que si se mandaba revisar por personal competente e idóneo el archivo definitivo del propio juzgado por parte de personal de la Visitaduría Judicial porque el juzgado a mi cargo carecía del mismo, que con absoluta certeza se detectaría la existencia de un mayor número de actos ilícitos consumados antes del 22 de marzo de 1995, en que asumí la titularidad del Juzgado de Distrito ...’. Como aparece de la transcripción anterior, el servidor público aceptó expresamente que las órdenes de aprehensión no se resolvieron dentro del término legal, lo que implica que actuó con descuido en el cumplimiento de sus funciones como J. de Distrito, ya que si en la visita extraordinaria de inspección se llamó la atención a los secretarios para que fueran más diligentes en cuanto al trámite de las órdenes de aprehensión, debió vigilar que se cumpliera en sus términos la recomendación. En cuanto al argumento que aduce, en el sentido de que en múltiples ocasiones solicitó la autorización de nuevas plazas tanto de secretarios como de oficiales judiciales, debe decirse que estuvo en condiciones de informar el impedimento que tenía para cumplir con tal recomendación, y si a la fecha en que rindió su informe, como según afirma, ya se cumplió con la recomendación del visitador general, ello no lo exime de la falta en que incurrió, en virtud de que en la fecha en que se practicó la visita ordinaria se constató que no se había cumplido con la misma. Asimismo, procede fincar responsabilidad respecto del punto dos, inciso h), del considerando décimo cuarto, en el que se señala que hasta el mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, se cumplió con la recomendación en el sentido de que cada una de las tres mesas de trámite penal llevara una libreta de control de firmas de presos que gozaran de libertad provisional. Respecto a este punto, el J. de Distrito al rendir su informe omitió hacer manifestación alguna, por lo cual, con fundamento en el artículo 134, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido ya se transcribió en el considerando décimo octavo, se presumen confesados los hechos que se le imputan, por lo que debe declararse que el servidor público actuó con descuido para cumplir cabalmente lo ordenado por la superioridad. Debe fincarse responsabilidad administrativa respecto del punto dos, inciso i), del considerando décimo cuarto, relativo a que no se solicitó información a la Tesorería de la Federación o a la Tesorería de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de billetes de depósito relacionados con diversas causas penales, no obstante que el titular del juzgado haya levantado acta administrativa en la que hizo saber al licenciado R.H.M., secretario del juzgado, tal recomendación, por resultar insuficiente tal medida para tener por cumplida la misma, en virtud de que no se requirió información alguna a las tesorerías indicadas. Por su parte, el J. de Distrito de que se trata al rendir su informe, expresó lo siguiente: ‘... relativo al punto II, inciso b), párrafo noveno, no es un hecho propio, ya que el suscrito tiene el carácter de denunciante y, como tal, corresponde la depuración y la solicitud de información precisamente a los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal que con esa finalidad fue creado y que cuenta con suficiente personal técnico, aunque no jurídico ...’. Una vez más debe precisarse que la irregularidad sí le es imputable a él, porque fungía como titular del juzgado cuando se hizo la recomendación y, por lo mismo, debió cumplirla en sus términos, sin que obste el argumento de que él tiene el carácter de denunciante, dado que tal circunstancia no le impedía, como titular del juzgado, cumplir con la recomendación, cuya obligación competía única y exclusivamente al J. de Distrito y no a los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal, como infundadamente lo sostiene. Asimismo, debe fincarse responsabilidad administrativa al licenciado ... por las irregularidades que a continuación se analizan. Ciertamente, debe fincarse responsabilidad administrativa al J.F. en cita, respecto de la dilación en que incurrió al resolver fuera del plazo que establece el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Penales, respecto de la solicitud de la orden de aprehensión formulada en las causas auxiliares penales siguientes:


Ver causas auxiliares 1

"El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos previene, en el párrafo segundo, que: ‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.’. El aludido precepto constitucional consagra el llamado derecho a la jurisdicción y cuyo espíritu es que los tribunales resuelvan con prontitud, exhaustividad, imparcialidad y eficacia las controversias de interés que se les presenten. El requisito de prontitud en la impartición de justicia, tiene como elemento esencial, descrito con exactitud en el propio párrafo segundo, que las resoluciones se dicten dentro de los plazos y términos que fijan las leyes. De esta manera se puede afirmar que la adecuada impartición de justicia se produce, en cuanto mira a la celeridad, cuando las resoluciones judiciales en general se dictan dentro de los plazos y términos legales, que son elementos que se introducen en la secuela procedimental, para determinar con precisión el avance de una etapa a otra, al tiempo de brindar seguridad jurídica a las partes a fin de que puedan realizar, dentro del tiempo establecido por la ley, la conducta procesal que les corresponda, carga que también le impone la ley al juzgador para que pronuncie su resolución dentro del espacio temporal respectivo. En cuanto a los términos y plazos establecidos en las leyes procesales, no puede admitirse la interpretación de que cuando fija obligaciones a los juzgadores sean intrascendentes, pues ello implicaría la también inaceptable postura de hacer irrelevante la garantía de celeridad en la administración de justicia, prevista en el artículo 17 constitucional, por lo que si el legislador ordinario señala plazos y términos y el Constituyente originario y permanente consagra a las personas la garantía de que se les imparta justicia respetándolos, debe concluirse necesariamente que Magistrados y Jueces deben adoptar las medidas generales y especiales para que se acate en todos los casos; sin embargo, no puede perderse de vista que el legislador, al fijar términos procesales en las leyes respectivas, no pudo atender a la variada e imprevisible gama de casos que se someten a los tribunales, tanto por la índole de las cuestiones jurídicas que se controvierten, como por la complejidad de los hechos a los que se refieren y la extensión de los escritos aportados y pruebas desahogadas. Por la naturaleza compleja del problema, resulta lógico inferir que el legislador, al hacer la determinación a que se alude, tomó en cuenta, por una parte, el tiempo que previsiblemente, considerando la capacidad y diligencia medias de un juzgador y de su personal profesional y administrativo de apoyo, se requiere para acordar o resolver la generalidad de los asuntos que ingresan a los órganos jurisdiccionales y, por otra, a que ese número sea proporcionado a la potencialidad de trabajo del juzgado o tribunal de que se trate. En relación al aspecto en comento, el Código Federal de Procedimientos Penales en su artículo 142, párrafos segundo y tercero, dispone: ‘... El J. ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateos solicitados por el Ministerio Público dentro de los diez días contados a partir del día en que se ha acordado la radicación. Tratándose de los delitos que el artículo 194 señala como graves, la radicación se hará de inmediato y el J. ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación ...’. Ahora bien, del dictamen que dio origen a la presente denuncia, se advierte que en la causa auxiliar penal 41/95, la dilación fue de once meses y cuatro días; en la 46/95, fue de siete meses y diez días; en la 47/95, de siete meses y diez días; en la 48/95, de nueve meses y veintiséis días; en la 1/96, de siete meses y once días; y, en la 2/96, de seis meses y dos días; por consiguiente, resulta notorio que el tiempo transcurrido en cada una de las causas auxiliares penales, excedió en gran medida lo previsto por el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo que significa que formalmente se violó el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vulnerándose así la garantía de celeridad en la administración de justicia, sin que en el caso concreto el J. de Distrito haya aportado pruebas para demostrar los motivos que justifiquen por qué no emitió la resolución en el término de diez días. En efecto, el licenciado ... como justificante de la conducta que se le imputa, expresó, en síntesis, que es cierta la dilación que se le atribuye, pero que ello se debió a la carga excesiva de trabajo que existe en el juzgado del cual es titular. En relación a lo anterior, el servidor público citado no demostró con prueba alguna su aseveración, sin embargo, aun cuando lo anterior estuviera demostrado, resulta de gran importancia establecer que el tiempo que tardó en cada una de las causas auxiliares penales para emitir la resolución correspondiente, fue excesivo, no obstante la carga de trabajo alegada, en virtud de que el fallo debió dictarse indefectiblemente dentro del término que marca el ordenamiento citado o bien dentro de un lapso prudente, y no después de once meses y cuatro días; siete meses y diez días; siete meses y diez días; nueve meses y veintiséis días; siete meses y once días; y, seis meses y dos días, por lo que el argumento sostenido como motivo para justificar el retraso en que incurrió, no resulta suficiente para acreditar su afirmación, amén de que del Informe anual de labores correspondiente al año de mil novecientos noventa y seis, rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, se advierte que en los años de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, la carga de trabajo que enfrentó el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en S.C., fue similar a la que existió en los demás Juzgados de Distrito del mismo circuito, circunstancia que no impedía que los asuntos se resolvieran en los plazos que establece la ley, además de que, como ya se dijo, el J.F. no demuestra que los asuntos en cuestión revistieran un mayor grado de complejidad que incidiera en el retardo. Por otra parte, y si bien es cierto que remitió copia certificada de diversas comunicaciones suscritas por el propio juzgador relativas al resumen estadístico correspondiente a diversos meses, lo cierto es que tales documentales son insuficientes para probar cabalmente la carga excesiva de trabajo. Efectivamente, la primera de dichas comunicaciones se refiere al resumen estadístico correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis; la segunda se refiere al resumen estadístico correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y siete; la tercera se refiere al resumen estadístico correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y siete; y, la última se refiere al resumen estadístico correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y siete; por tanto, al resultar parcial la información estadística proporcionada, la misma resulta insuficiente para poder establecer si existía o no la carga de trabajo que alega, además de que no contiene la información de todos los asuntos que de las diversas materias se ventilan en ese juzgado. Por otra parte, el J. de Distrito aduce que la demora en que incurrió se debió también a que no cuenta con personal profesional suficiente para estudiar oportunamente las órdenes de aprehensión que se reciben en el juzgado; al efecto, debe señalarse que tal argumento resulta insuficiente para justificar la dilación de que se le atribuye, en virtud de que la garantía de celeridad en la administración de justicia, prevista en el artículo 17 constitucional, consagra a las personas la garantía de que se les imparta justicia respetando los plazos y términos que fijan las leyes respectivas, y obliga a Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a adoptar las medidas necesarias para que se acate en todos los casos, de ahí que el servidor público de que se trata se encontraba constreñido a emitir el fallo correspondiente dentro del término que establece la ley de la materia, o bien en un plazo prudente. Como puede advertirse, lo alegado por el licenciado ... en modo alguno puede constituir una situación de carácter excepcional que justifique la dilación excesiva para dictar resolución en las causas auxiliares 41/95, 46/95, 47/95, 48/95, 1/96 y 2/96, por lo que las razones que expresa no lo relevaron de la obligación que como titular del órgano jurisdiccional, tenía respecto del tiempo en que debió emitir el fallo en los asuntos a su cargo, en tanto que no se acreditan las condiciones de excepción precisadas en párrafos anteriores, es decir, que los asuntos en cuestión presentaban cierto grado de complejidad, o que hubiera tenido una carga excesiva de asuntos que no le permitieron actuar en términos de ley, o cualquier otra que conduzca a advertir una situación que justifique la actitud del juzgador, motivo por el que en la especie, como ya se dejó precisado, no se demuestra una situación excepcional que justifique la conducta atribuida al funcionario judicial. La irregularidad anterior se advierte también al resolver sobre la orden de aprehensión fuera del término que establece la ley, en las causas auxiliares que a continuación se relacionan:


Ver causas auxiliares 2

"Dilación que se hace patente también al haber dictado sentencia un mes después de celebrada la audiencia de vista, en las causas penales 165/96 y 32/96. En efecto, los artículos 97 y 142, segundo y tercer párrafos, del Código Federal de Procedimientos Penales, disponen, en su orden: ‘Los autos que contengan resoluciones de mero trámite deberán dictarse dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde aquella en que se haga la promoción; los demás autos, salvo lo que la ley disponga para casos especiales dentro de tres días y la sentencia dentro de diez días a partir del siguiente a la terminación de la audiencia; pero si el expediente excediere de quinientas fojas por cada cien de exceso o fracción se aumentará un día más del plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.’. ‘... El J. ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateos solicitados por el Ministerio Público dentro de los diez días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación. Tratándose de los delitos que el artículo 194 señala como graves, la radicación se hará de inmediato y el J. ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación ...’. El artículo 307 del citado Código Federal de Procedimientos Penales, previene: ‘Cuando se esté en los casos a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 152, la audiencia principiará presentando el Ministerio Público sus conclusiones y contestándolas a continuación la defensa. Si aquéllas fueren acusatorias, se seguirá el procedimiento señalado en el artículo anterior, dictándose la sentencia en la misma audiencia o dentro de los cinco días siguientes a ésta. Si las conclusiones fueren de las contempladas en el artículo 294, se suspenderá la audiencia y se estará en lo previsto en el artículo 295.’. Al respecto, el J. Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en S.C., al rendir su informe expresó: ‘... El punto II, inciso g), 1 es cierto, pero se reitera que, dado el cúmulo de trabajo y como ocasión del insuficiente personal profesional con que cuenta el juzgado, se dificulta que las órdenes de aprehensión sean estudiadas oportunamente; no obstante, a la fecha el juzgado a mi cargo se encuentra al corriente en cuanto al libramiento o no de órdenes de aprehensión se refiere, no existiendo rezago alguno ...’. En cuanto a la dilación en las causas penales 165/96 y 32/96, manifestó lo que a continuación se transcribe: ‘... El punto II, inciso g), 2 es parcialmente cierto, ya que el retraso al pronunciarse sentencias en los procesos penales 165/96 y 32/96 con relativo ‘exceso de 30 días’, obedeció a que el juzgado a mi cargo, no cuenta con el número suficiente de plazas de secretarios; habiendo gestionado el suscrito desde que se hizo cargo del juzgado, que se ampliara el número de plazas existentes, sin haber recibido jamás respuesta favorable a los diversos oficios girados a ese respecto. Según contenido de movimientos estadísticos mensuales y anuales que obran ante el superior jerárquico, se han librado más de 600 órdenes de aprehensión judiciales, tanto las existentes como las giradas a partir de que asumí la titularidad el 22 de marzo de 1995, que aún no han sido ejecutadas por el órgano persecutor de los delitos que es la institución competente para ejecutarlas y que no se efectúan por causas obvias de sobra conocidas.’. Como puede apreciarse del informe rendido por el J.F., el juzgador reconoce expresamente que incurrió en las dilaciones apuntadas en líneas anteriores; sin embargo, no obstante tal circunstancia, lo cierto es que las resoluciones respectivas no se dictaron dentro del término que establece el transcrito artículo 97 y, tampoco se dictó la sentencia correspondiente en el término que previene el también transcrito artículo 307, lo que pone de manifiesto una vez más el retardo en que incurrió el servidor público de que se trata, no obstante que el lapso transcurrido no haya sido demasiado excesivo, dado que no se trata de un caso aislado, sino de veintitrés asuntos en los que se resolvió fuera del término legal sobre la orden de aprehensión solicitada, y de dos más en los que la sentencia se pronunció fuera del término que establece la ley, lo que aunado a las dilaciones en que también incurrió en las causas auxiliares 41/95, 46/95, 47/95, 48/95, 1/96 y 2/96, hace llegar a la conclusión de que el J. de Distrito actuó con descuido en el desempeño de su función. El anterior pronunciamiento debe hacerse también respecto de la dilación que se le imputa al J. de Distrito en cita, en relación a los asuntos que a continuación se detallan: a) En la causa 43/95, el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, se negó la orden de aprehensión solicitada, fecha en la que también se notificó al agente del Ministerio Público Federal, sin que hasta la fecha de celebración de la visita, se hubiera dictado acuerdo por el que se declarase que ha causado estado la resolución de que se hace mérito, transcurriendo nueve meses. b) En la causa auxiliar penal 48/95, la consignación se recibió el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y se radicó el veintiséis del mismo mes y año. c) En el cuaderno auxiliar de amparo 361/95, la demanda de garantías se presentó el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, misma fecha en que se requirió al quejoso para que aclarara su escrito de demanda, constando en los autos relativos que el actuario señaló los motivos por los cuales no pudo practicar la notificación ordenada, y el auto por el que se ordenó dar vista al agente del Ministerio Público, se dictó después de once meses, esto es, el quince de octubre de mil novecientos noventa y seis. d) En el expediente auxiliar de amparo 372/95, la demanda de garantías se presentó el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que se requirió al quejoso para que la aclarara; el día veintisiete del mismo mes, se notificó por lista al quejoso y fue hasta el cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis (dos meses después), en que el juzgador acordó dar vista con los autos al agente del Ministerio Público Federal. e) En el juicio de amparo 713/95, en auto de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, se requirió a la autoridad responsable para que informara sobre el cumplimiento que hubiera dado a la ejecutoria de amparo pronunciada en ese juicio, el que se le notificó al día siguiente, y en atención a que no se acató el requerimiento, el juzgador dictó un acuerdo al respecto, hasta el dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis, es decir, más de seis meses después. En efecto, como ya se asentó, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el llamado derecho a la jurisdicción, cuyo espíritu es que los tribunales emitan con prontitud, exhaustividad, imparcialidad y eficacia, las resoluciones en los asuntos de su competencia. El requisito de prontitud en la impartición de justicia, tiene como elemento esencial, descrito con exactitud en el párrafo segundo del mencionado precepto, que las resoluciones se dicten dentro de los plazos y términos que fijan las leyes. El J. de Distrito en relación a estos hechos, adujo lo siguiente: ‘... Respecto al punto II, inciso g), 3 no es hecho propio del suscrito, aclarando por mi parte que a secretarios que tenían a su cargo y responsabilidad las diversas causas auxiliares penales y auxiliar de amparo, se abstuvieron de proveer los acuerdos correspondientes en los expedientes auxiliares penales 43/95 y 48/95; expedientes auxiliares de amparo 361/95 y 372/95, procediéndose así a subsanar tales retrasos y omisiones ...’. Como se advierte, el J.F. niega nuevamente que tales irregularidades constituyan un hecho propio, por lo que es pertinente señalar una vez más que las imputaciones que se hacen al J. de Distrito denunciado, sí son hechos propios del titular del órgano jurisdiccional, ya que aun cuando fuera cierto como lo afirma en su informe, que los secretarios que tenían a su cargo los asuntos se abstuvieron de proveer los acuerdos correspondientes, esta circunstancia no lo eximía de la obligación de vigilar que el personal profesional cumpliera debidamente con los términos que establece la ley, a fin de evitar que se transgreda la garantía de celeridad en la administración de justicia, prevista en el artículo 17 constitucional, por lo que el argumento que esgrime no constituye una causa excepcional que justifique la dilación en que incurrió, dado que no le impedía adoptar las medidas necesarias para que los secretarios a cuyo cargo se encontraban los asuntos acataran en sus términos dicho precepto constitucional. En esa tesitura, debe concluirse que el J. de Distrito incumplió notoriamente el principio de pronta expedición de justicia, que a nivel de garantía individual establece el citado artículo 17 constitucional, ya que si en la causa 43/95 se negó la orden de aprehensión solicitada por el agente del Ministerio Público Federal, debió exigir que con la debida oportunidad se declarara que causó estado la resolución correspondiente, y no después de nueve meses. Descuido que también se advierte en la causa penal 48/95, ya que el artículo 142, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, previene: ‘Tratándose de consignaciones sin detenido, el tribunal ante el cual se ejercite la acción penal radicará el asunto dentro del término de dos días, salvo lo previsto en el párrafo tercero, abriendo expediente en el que se resolverá lo que legalmente corresponda y practicará sin demora alguna todas las diligencias que promuevan las partes ...’; por tanto, si el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se recibió la consignación, debió radicarla dentro del término de dos días que señala dicho precepto, y no hasta el día veintiséis de diciembre del citado año. El descuido del J. de Distrito también se hace patente en el cuaderno auxiliar de amparo 361/95, dado que la demanda de garantías se presentó el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que se requirió al quejoso para que aclarara su demanda, y si el actuario judicial informó los motivos por los que no pudo practicar la notificación ordenada, de inmediato debió dictar el auto correspondiente y no después de once meses. En cuanto al expediente auxiliar de amparo 372/95, también incurrió en una dilación considerable, dado que el auto por el cual se requirió al quejoso para que aclarara su demanda se le notificó por medio de lista el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y, fue hasta el cinco de marzo del año siguiente, cuando el juzgador dio vista al agente del Ministerio Público Federal, lo que pone de manifiesto su descuido en el desempeño de sus funciones; descuido que también se aprecia en el juicio de amparo 713/95, dado que después de seis meses advirtió, que la autoridad responsable no acató el requerimiento que se le hizo para que informara sobre el cumplimiento de la ejecutoria. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 57, septiembre de 1992, P./J. 31/92, página 17, que dice: ‘QUEJA ADMINISTRATIVA. POR REGLA GENERAL DEBE DECLARARSE FUNDADA, SI EXISTE UNA DILACIÓN EXCESIVA EN LA FORMULACIÓN DEL PROYECTO DE SENTENCIA DE UN ASUNTO A MENOS QUE SE DEN SITUACIONES EXCEPCIONALES QUE LO JUSTIFIQUEN. De conformidad con el artículo 17 constitucional «toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial», y la Ley de Amparo establece los plazos y términos relativos a la tramitación y resolución de los juicios y recursos que regula, por lo que la formulación de un proyecto de sentencia en un asunto y lógicamente, su resolución, fuera de ellos se traduce, por regla general, en una irregularidad en la administración de justicia, lo que implica que si, por ese motivo se formula una queja administrativa en contra de un funcionario judicial y queda debidamente demostrado la misma debe declararse fundada y, como consecuencia, imponer las correcciones disciplinarias y correspondientes y adoptar las medidas convenientes, siempre y cuando no se presente alguna situación excepcional que lo justifique.’. Por último, procede fincar responsabilidad administrativa por lo que ve a las irregularidades que a continuación se analizan. a) En la causa auxiliar 5/96, el primero de abril de mil novecientos noventa y seis, se libró la orden de aprehensión solicitada por el agente del Ministerio Público Federal, resolución en la que se ordenó suspender el procedimiento y, no obstante ello, por auto de siete de agosto del mismo año, se dictó acuerdo donde nuevamente se ordenó suspender el procedimiento. b) En la averiguación penal 9/96, el cuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, al recibir la consignación radicó el asunto y declinó competencia en favor del J. de Distrito en turno, en la ciudad de Oaxaca, a pesar de tal determinación el veintitrés de julio siguiente libró la orden de aprehensión solicitada. c) En la causa auxiliar penal 11/96, obra el oficio por el cual el agente del Ministerio Público Federal adscrito al juzgado visitado, solicitó el envío de los autos a su similar adscrito al Juzgado de Distrito en turno, en la ciudad de Oaxaca, debido a la incompetencia planteada, sin que al oficio le haya recaído acuerdo alguno. d) Al revisarse la libreta de control de objetos e instrumentos del delito, el visitador no pudo verificar la certeza de los registros, en virtud de que no se encontró el expediente 100/95. e) En el dictamen se determinó que el juzgado carece de un estricto control de los vehículos que se encuentran a su disposición, porque se detectó que el oficial J.C.C.C., adscrito al juzgado inspeccionado, tenía en su domicilio una camioneta que se encontraba a disposición del órgano jurisdiccional, quien afirmaba que era de su propiedad, sin embargo, al examinar el expediente 231/977, se advirtió que el vehículo lo detentaba indebidamente por lo que se puso a disposición del juzgado. f) En la causa penal 125/95, se encontró el acuerdo de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en el que se ordenó informar al secretario ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, que el camión marca Ford, modelo 1991, serie AC3JMB-40639 con placas de circulación CD-2574 del Estado de Chiapas, había sido devuelto a J.C.R. y F.G.M., quienes promovieron incidente no especificado, registrado bajo el número 40/991, y en virtud de que en la causa 125/91, no obraba dicho incidente y tampoco algún auto que ordenara su apertura, el visitador pidió se le pusiera a la vista, siendo informado que no se logró encontrar el incidente y que tampoco existía anotación en el libro de incidentes, pero que al revisar el instrumento de control, se observó que se encuentra registrado el incidente de que se hace mérito, pero no se asentó su resolución, por lo que el visitador concluyó que el informe rendido al secretario ejecutivo de Disciplina, carece de respaldo fáctico. Respecto al inciso a), el J. de Distrito esgrimió en su defensa que: ‘... no es cierto en cuanto a que se suspendió dos veces el procedimiento, aclarando que en el proveído de siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, únicamente se ordenó el archivo provisional de la causa ...’; sin embargo, debe destacarse que el J.F. no acreditó con prueba alguna tal circunstancia, para que en su caso se le pudiera relevar de la responsabilidad que le resulta por la falta de atención en el desempeño de sus funciones. Por lo que hace al inciso d), el J. de Distrito adujo: ‘... En lo que respecta al punto contenido en el inciso i), que refiere que el visitador no pudo verificar la certeza de los registros en virtud de que al revisar la libreta de control de objetos e instrumentos del delito, no se encontraron los expedientes 100/95 y 191/95, niego los actos en virtud de que, por lo que toca al expediente penal número 100/95 que se instruye en contra de F.L.M., como presunto responsable del delito de portación de arma de fuego sin licencia, se en (sic) archivo provisional, en virtud de que está pendiente la ejecución del mandamiento judicial existente en su contra; y que como prueba documental ofrezco copia certificada de la referida causa; así como el registro de la misma en el libro respectivo. En lo que se refiere a la causa penal 191/95, el señor visitador no se cercioró debidamente que en el año de 1995 el libro de registro de causas penales concluyó en el número 186 (fojas 46), toda vez que en el periodo siguiente (año 1996), se indicó con el número 1/91 (fojas 47 del libro de registro de causas penales); y que me permito acreditar fehacientemente con la copia certificada de las fojas correspondientes desglosadas del referido libro de registros de causas penales del índice de este juzgado a mi cargo ...’. No asiste la razón al licenciado ... ya que no debe perderse de vista que la irregularidad que se le atribuye consistente en que en el lapso que comprendió la visita de inspección no se encontró el expediente 100/95, lo cual impidió que el visitador pudiera verificar la certeza de los registros en la libreta de control de objetos e instrumentos del delito. Ahora bien, el J.F. afirma que dicho expediente se encontraba en archivo provisional, porque se encontraba pendiente la ejecución del mandamiento judicial existente en contra de F.L.M. y, para demostrar su dicho remitió copia certificada de diversas constancias del expediente 100/95, sin embargo, tal documental no demuestra su aseveración, ya que efectivamente se ordenó la suspensión del procedimiento en forma provisional, hasta en tanto se lograra la captura del procesado, pero esto se hizo hasta el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, como aparece del proveído correspondiente que es de fecha posterior a la en que se practicó la visita, lo que se corrobora con la anotación que obra en la copia certificada del registro en el libro respectivo, por lo que resulta infundado que en la fecha en que el visitador solicitó el expediente éste se encontrara en archivo provisional. En cuanto a las anomalías que se precisan en los incisos b), c), e) y f), con fundamento en el artículo 134, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se presumen ciertos los hechos que se atribuyen al J. de Distrito en cita, en virtud de que al rendir su informe omitió referirse a cada uno de ellos; de ahí que deba concluirse que al haber incurrido en notorio descuido e ineptitud en el desempeño de sus funciones como J. de Distrito, se actualiza la causa de responsabilidad que previene el artículo 131, fracción III, de la invocada ley orgánica, considerada como falta grave conforme a lo dispuesto por el artículo 136, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, como ya quedó establecido en el considerando décimo cuarto, el licenciado ... J. Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en S.C., incurrió en las causas de responsabilidad administrativa especificadas consideradas como graves, lo procedente es imponerle como sanción la destitución en su cargo de J. de Distrito de acuerdo con las siguientes consideraciones: En efecto, los dos primeros párrafos del artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación disponen: ‘Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ...’. Por su parte, el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece: ‘Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos: I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella; II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor; IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V. La antigüedad del servicio; VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y el monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones.’. Ahora bien, de los preceptos transcritos en líneas anteriores se pone de manifiesto que para la imposición de las sanciones que prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es imperativo para el órgano resolutor tomar en consideración los elementos contenidos en las siete fracciones del transcrito artículo 54, lo que permite advertir que se deja al órgano competente, en este caso al Consejo de la Judicatura Federal, para que a través del estudio de cada caso y de una adecuada individualización, resuelva de manera particular. En efecto, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no establece un nexo causal entre la falta administrativa y la sanción aplicable, por la simple y sencilla razón de que el legislador dotó al procedimiento de las características de los sistemas de libre apreciación, en los que existe una gran discrecionalidad para resolver los asuntos, de tal suerte que en un procedimiento de naturaleza administrativa como el que ahora se resuelve, las autoridades gozan de absoluta libertad para estimar la idoneidad de las pruebas, para apreciarlas y valorarlas y para fijar las sanciones que a cada caso corresponda. En la especie, se está en presencia de dos faltas administrativas que, en principio, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación califica como graves, ya que, como ya se vio, el licenciado ... con su actuación dio lugar a que se actualizaran las hipótesis previstas en el artículo 131, fracciones III y VI, las cuales, conforme al diverso numeral 136 tienen tal carácter, y el funcionario judicial de que se trata no justificó de alguna manera las conductas en que incurrió, que pudieran no ser calificadas tajantemente como graves a fin de que no se diera la sanción prevista por los artículos 135, fracción V y 137, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación como lo es la destitución del cargo de J. de Distrito. En efecto, el artículo 137, en su fracción I, establece expresamente lo siguiente: ‘Tratándose de Jueces y Magistrados, la destitución sólo procederá en los siguientes casos: I. Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos ...’. Una vez precisado lo anterior, se procede al examen de cada uno de los elementos contenidos en las fracciones del invocado artículo 54, en relación con las conductas analizadas en los considerandos décimo quinto y décimo sexto de esta resolución que se estimó constituyen causas de responsabilidad de naturaleza administrativa. I. Por lo que ve a la gravedad de la responsabilidad en que se incurra, como ya se señaló, por los motivos precisados en los considerandos décimo quinto y décimo sexto de esta resolución, el J.F. incurrió en las causas de responsabilidad previstas por el artículo 131, fracciones III y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, consideradas en principio como graves conforme a lo dispuesto por el artículo 136, párrafo segundo, de la citada ley orgánica. De lo antes señalado queda de manifiesto la conveniencia de suprimir las prácticas que infringen la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que es incuestionable la exacta observancia de dicho ordenamiento legal. Efectivamente, si se atiende al objeto primordial de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se reguló, entre otras cosas, la carrera judicial, la cual se encuentra regida por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, es evidente que una de las principales funciones del Consejo de la Judicatura Federal es velar, porque se cumplan esos principios, circunstancia que sólo se puede lograr inspeccionando periódicamente a los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial de la Federación, para de esa manera disminuir e incluso evitar, por parte de los servidores públicos prácticas que infrinjan las leyes y que demeriten la imagen del propio Poder Judicial de la Federación. En el caso, como ya se vio el licenciado ... otorgó un nombramiento en franca violación del artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; omitió cumplir con las recomendaciones que se le hicieron en la visita extraordinaria de inspección mencionada en líneas anteriores; y, pronunció resoluciones mucho tiempo después de lo previsto en la ley; situaciones estas que ponen de relieve que la conducta del J.F. en cita fue contraria a diversos ordenamientos legales y, por ende, debe concluirse que su proceder no resulta acorde con los principios rectores de la carrera judicial. II. En cuanto a las circunstancias socioeconómicas del servidor público, a que se refiere la fracción II del citado artículo 54 de la ley de responsabilidades, éstas corresponden a las de un J. de Distrito, que por su categoría evidentemente tiene un buen nivel económico y cuenta con estudios profesionales que, de una u otra forma, lo ubican en un plano intelectual aceptable, de tal suerte que su conducta, así como su desempeño como funcionario judicial deben ser acordes con las de una persona preparada, máxime que como se advierte de las pruebas aportadas por el J. de Distrito en comento, éste ha realizado algunos estudios superiores y elaborado documentos de contenido jurídico. III. El tercero de los elementos, consistente en el nivel jerárquico, antecedentes y condiciones del infractor, debe analizarse de la siguiente manera: ... goza del segundo nivel que contempla el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concretamente la categoría de J. de Distrito, la cual si bien es verdad que no es la máxima, también lo es que ésta en sí misma refleja la alta investidura con que cuenta dicho funcionario judicial, así como la relevancia de las funciones que desempeña. Por lo que toca a los antecedentes y condiciones del infractor, debe destacarse que su desempeño es a la fecha inaceptable, dado que del expediente personal (el cual se tiene a la vista al momento de resolver la presente denuncia), se advierte que de las diversas inconformidades que han sido promovidas en contra del J. en cita, se han declarado improcedentes e infundadas, con excepción de la denuncia número 8/95, originada con motivo de la visita extraordinaria de inspección practicada los días del treinta de octubre al once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en la que se le declaró administrativamente responsable por haber incurrido en descuido en relación a las irregularidades detectadas en la causa penal 150/92 y en el incidente sobre sustitución de pena corporal relativo al proceso penal 43/93, en la que se le impuso como sanción un apercibimiento privado, por lo que se puede concluir que el servidor público de que se trata no ha tenido dentro del Poder Judicial de la Federación el desempeño profesional debido. IV. Por lo que hace a las condiciones exteriores y medios de ejecución, debe señalarse lo siguiente: Por lo que ve a la infracción del artículo 131, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe decirse que aun cuando se trata de una cuestión interna, la misma es considerada como falta grave, por estar prevista en el párrafo segundo del artículo 136 de la invocada ley orgánica; máxime que el licenciado ... en su calidad de J. de Distrito puede ser considerado como perito en derecho, conocedor de leyes, en especial de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de tal suerte que resulta inadmisible que haya otorgado un nombramiento en contravención del numeral 109 de esa ley. Por cuanto hace a la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la conducta del servidor público demostró descuido en el cumplimiento de su función, lo cual si bien es verdad que se desarrolló en el órgano jurisdiccional del que es titular el J.F. de que se trata, también lo es que, dada la naturaleza de las infracciones, éstas trascendieron más allá del Juzgado de Distrito, en virtud de que afectaron a los gobernados que acudieron para que se les impartiera justicia. En lo tocante a las infracciones de los artículos 17 y 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 142 del Código Federal de Procedimientos Penales; y 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, cabe decir que el actuar del J.F. vulneró la garantía de celeridad en la administración de justicia, lo que ocasionó molestia tanto a los inculpados como a la representación social federal, y a la parte quejosa en los diversos juicios de garantías ya señalados. En cuanto a la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativa a las anomalías examinadas en la parte final del considerando décimo quinto, de alguna manera también afecta a las partes el proceder del funcionario denunciado, por su descuido en el trámite de los asuntos que fueron relacionados, afectando así la esfera jurídica de algunos gobernados. V. En lo tocante a la antigüedad en el servicio, del expediente personal que se tiene a la vista se evidencia que el J. de Distrito ingresó al Poder Judicial de la Federación el dieciséis de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, en el cargo de actuario judicial, para ocupar posteriormente la plaza de secretario de tribunal. El dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y dos renunció al cargo de secretario de tribunal y, posteriormente reingresa al Poder Judicial de la Federación desempeñando el cargo de secretario de juzgado en el Juzgado de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en la ciudad del mismo nombre, a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y seis. Por acuerdo del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno, a propuesta del M.J.T.L.C., se nombró como J. de Distrito al licenciado ... quien por acuerdo del propio P. de diecinueve de septiembre del mismo año, fue adscrito, en primer término, al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, con efectos a partir del primero de octubre del citado año; posteriormente, por acuerdo del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se readscribió al citado J.F. al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, con efectos a partir del día seis del mismo mes y año; finalmente, también por acuerdo del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco se readscribió al referido J. de Distrito al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en S.C., con efectos a partir del veintidós de marzo del citado año; órgano jurisdiccional en el que actualmente se desempeña el servidor público en cita. Atento a lo anterior, cabe decir que en la actualidad el J.F. acumula una antigüedad mayor a los trece años, cuatro meses, de los cuales cinco años, once meses se ha desempeñado como J. de Distrito. VI. Por lo que ve a la reincidencia de sus obligaciones, es pertinente precisar que en la denuncia 8/95 se declaró que el licenciado ... es administrativamente responsable por el descuido en que incurrió en el desempeño de sus funciones, por la dilación excesiva en la resolución del incidente sobre sustitución de la pena privativa de libertad del inculpado A.G.L., relativo a la causa penal número 43/93, dado que la audiencia se celebró el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, sin que se hubiese resuelto hasta el momento en que se practicó la visita extraordinaria de inspección, que fue del treinta de octubre al once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; asimismo, se le declaró administrativamente responsable por su descuido en relación a la causa penal 150/92, por no haber tomado las medidas necesarias para que se acordara lo relativo a la ejecución de la sentencia, que de carácter condenatoria se dictó en contra de G.J.F., conducta que si bien se señaló configuró la causa de responsabilidad administrativa contemplada en la fracción XXII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, resulta de gran importancia (que exista reincidencia por parte del J. de Distrito en el cumplimiento de sus funciones), para que dicha circunstancia sea tomada en consideración al momento de imponer la sanción correspondiente y obviamente debe servir de pauta para imponer la sanción señalada. VII. Por último, en cuanto al monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados del incumplimiento de las obligaciones, debe destacarse que las faltas que en el presente caso se sancionan no produjeron lesión económica para nadie ni beneficios de esa naturaleza para el funcionario judicial, dado que en los autos que integran el expediente que ahora se resuelve no existe prueba que demuestre lo contrario. Adicionalmente a los elementos examinados con antelación, que en un momento dado servirán para valorar la magnitud de la sanción que debe aplicarse, debe resaltarse la circunstancia de que el licenciado ... al rendir su informe, confesó voluntariamente únicamente tres de las conductas que se le imputaron; una la confesó parcialmente cierta y, las restantes las negó expresamente alegando que no son hechos propios del titular del juzgado. En este orden de ideas, se concluye que la persona a quien se va a sancionar a la fecha ha sido un funcionario judicial con un desempeño no aceptable, con una antigüedad en el Poder Judicial de la Federación mayor de trece años; que ha estado adscrito como J. de Distrito en tres órganos jurisdiccionales; que no se ha comportado satisfactoriamente; además de que, las infracciones que se le incriminan resultan graves, sin que obste el hecho de que con las faltas en que incurrió no se hayan producido daños y perjuicios económicos, en virtud de que debe destacarse que infringió lo previsto por el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y no cumplió las recomendaciones formuladas por el visitador general, lo que denotó un descuido en el desempeño de su función jurisdiccional, y por ende, se apartó de los preceptos legales que rigen el procedimiento en los asuntos a su cargo, vulnerándose así la legalidad y eficiencia jurisdiccional, motivo por el cual es procedente sancionar al licenciado ... con la destitución en su cargo de J. de Distrito a partir del momento en que se le notifique este fallo, de conformidad con lo previsto por los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, notificación que se hará personalmente por conducto del J. Séptimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad de S.C., en el órgano jurisdiccional al que se encuentra adscrito, con fundamento en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dada la naturaleza de la sanción agréguese copia de la presente resolución al expediente personal del servidor público de que se trata. DÉCIMO SEXTO. No procede fincar responsabilidad administrativa al licenciado R.M.H., secretario del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en S.C., como se verá a continuación: ... De lo antes expuesto y con apoyo además, en el artículo 81, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se desecha de plano el recurso de reclamación que hizo valer el licenciado ... por los motivos y consideraciones expresados en el considerando cuarto de la presente resolución. SEGUNDO. Es improcedente la denuncia formulada en contra del licenciado ... J. Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en S.C., por las razones y fundamentos precisados en los considerandos sexto y séptimo de esta resolución. TERCERO. No procede fincarle responsabilidad administrativa al J.F. de que se hace mérito, por los motivos y fundamentos señalados en los considerandos del octavo al décimo tercero de la presente resolución. CUARTO. Es procedente la responsabilidad administrativa atribuida al licenciado ... J. Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en S.C., por las razones y fundamentos expresados en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto de este fallo. QUINTO. Atento a los razonamientos vertidos en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto de la presente resolución, se impone al J. de Distrito ... como sanción la destitución en su cargo de J. de Distrito, a partir del momento en que se le notifique personalmente por el J. Séptimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad de S.C., a dicho funcionario esta resolución en el órgano jurisdiccional de su adscripción. Agréguese copia de este fallo en el expediente personal del servidor público. SEXTO. No procede fincarle responsabilidad administrativa al licenciado R.M.H., secretario de juzgado, adscrito al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en S.C., por los motivos y fundamentos indicados en el considerando décimo sexto de esta resolución. SÉPTIMO. No procede fincarle responsabilidad administrativa a la licenciada A.T.V., actuaria judicial, adscrita al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en S.C., por las razones y fundamentos señalados en el considerando décimo séptimo del presente fallo. OCTAVO. No procede fincarle responsabilidad administrativa al licenciado J.A.S.C., actuario judicial, adscrito al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en S.C., por los motivos y fundamentos precisados en el considerando décimo octavo de la presente resolución."


SEXTO. Los agravios que se hacen valer en el recurso son los siguientes:


"Primero. Previamente me permito hacer notar que la resolución que impugno, adolece de obrepción y subrepción, resulta incongruente porque en sus resultandos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo tercero y décimo quinto, contienen una apretada síntesis incongruente porque no se hace un resumen lógico y sustancial de todos y cada uno de los antecedentes, oficios, promociones e instancias que los integran, encontrándose por lo tanto, distorsionadas con propósitos evidentemente aviesos; pretendiéndose así fundar irregularmente los considerandos en lo que atañe al suscrito, así como los puntos resolutivos, primero, segundo, cuarto y quinto que la integran. Esto es, que al partir de premisas falsas obviamente la conclusión alcanzada resulta ilógica y ajurídica por ser sofística. En efecto, debo puntualizar que los oficios y oficios-telegramas referidos en los resultandos sexto y séptimo, que rigen el considerando tercero inclusive hasta el principio de la página noventa vuelta, los que no se transcriben íntegramente en los considerandos aludidos, no resulta exacto el que por mi parte hubiera impugnado y objetado exclusivamente la designación de los señores consejeros que actualmente integran el Consejo de la Judicatura Federal. Lo cierto es que, efectivamente, con fechas 28 de abril, 2 y 6 de mayo de 1997, respectivamente, el suscrito procedió en dos instancias dirigidas al presidente de la Corte, que también lo es del Consejo de la Judicatura Federal, a plantear problema de constitucionalidad por medio de control preservativo diverso al juicio de amparo, como lo es el que se apoya en la subsistencia de la Constitución General de la República y que prevé en sus artículos 128 y 133, al resultar ésta conculcada por haberse dejado sin efecto de hecho el decreto de reformas constitucionales, propiciado patrióticamente por el señor presidente de la República, específicamente en lo que atañe al Consejo de la Judicatura Federal; decreto de reformas constitucionales que empezó a regir a partir del 1o. de enero de 1995, en cuyo artículo 5o. transitorio dispuso terminantemente que los Magistrados de Circuito y el J. de Distrito electos la primera vez para integrar el Consejo de la Judicatura Federal, serían consejeros por un periodo que vencería hasta el último día de noviembre del año 2001, quedando instalado el consejo una vez designados 5 de sus miembros, lo cual parcialmente fue así cumplimentado, pues efectivamente se hicieron las designaciones pertinentes, incluyendo el inicial sorteo insaculatorio para designar propiamente a los representantes del Poder Judicial Federal, esto es, 2 Magistrados de Circuito y 1 J. de Distrito, que representarían así a sus homólogos en toda la República; pero subsistiendo el resultado de ese primer sorteo insaculatorio hasta antes de que fuera puesta en vigor la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, que comenzó a regir el 27 de mayo de 1995, en cuyo artículo 14 transitorio, se dejó de hecho sin efecto el resultado del primer sorteo insaculatorio, disponiéndose la celebración de otro diverso sorteo insaculatorio, resultando favorecidos en este segundo sorteo, para así integrar totalmente el Consejo de la Judicatura Federal, como representantes del Poder Judicial Federal, los señores licenciados L.G.V.C. (Magistrado Unitario), A.G.V. (Magistrado de Colegiado) e H.C.M.G.(.F., quienes tomaron posesión el 27 de junio de 1995, en lugar de los inicialmente insaculados en el primer sorteo. Sin embargo, tal procedimiento irregular resulta obviamente inconstitucional, porque no es factible que una norma posterior de inferior jerarquía deje sin efecto a diversa norma anterior de superior jerarquía, pues tal circunstancia resulta atentatoria en contra del principio de supremacía constitucional, que se encuentra previsto en el artículo 133 de la propia Constitución General de la República; en la inteligencia de que los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal, tanto su presidente, como los 2 nombrados por el Senado, así como por el presidente de la República, y también los 3 representantes del Poder Judicial Federal que resultaron favorecidos por la práctica del segundo sorteo insaculatorio, como servidores públicos, tenían la obligación constitucional, legal y moral, de respetar el referido principio de supremacía constitucional, máxime que antes de tomar posesión de sus cargos prestaron la protesta de guardar la Constitución y las leyes de ella emanadas. Por lo tanto, al proceder a acatar indebidamente en sus términos el artículo 14 transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, de hecho, mas no de derecho, desacataron el artículo 5o. transitorio del expresado decreto de reformas presidenciales, norma anterior de superior jerarquía; por ende, el pretendido cumplimiento del artículo 14 transitorio de la ley secundaria aludida, se tradujo en la violación del contenido de los artículos 128 y 133 de la propia Constitución General de la República; lo que a su vez implica, previa constatación y procedencia del medio de control preservativo de la Constitución General de la República, que el segundo sorteo insaculatorio, las designaciones así efectuadas con apoyo del mismo, así como todos los actos, acuerdos y resoluciones de cualquier índole efectuados, sean desaplicados e inaplicados retroactivamente desde la fecha en que se generaron, hasta restituir las cosas al estado en que se encontraban. En eso precisamente consiste la defensa de la Constitución, que como N. de N.s, no puede ser inobservada; y las leyes existentes, así como los actos ejecutados en contra de su tenor, deben ser declarados inconstitucionales y, por lo tanto, sin ninguna eficacia o validez jurídica, porque así precisamente lo prevé nuestra Constitución General de la República, de manera explícita e implícita, y así debe entenderse, y no sólo a través de la promoción de nuestro insigne juicio de amparo, sino también con base en cualquier otra clase de control normado y diverso que propenda a su preservación y subsistencia; de otra manera no existiría Estado de derecho en nuestro medio nacional. La observancia de la Constitución debe ser estricta y no admitir diversas interpretaciones que la desvirtúen y la hagan impráctica, ineficaz y obsoleta. Y el Poder Judicial de la Federación, como guardián nato que es, tiene la función fundamental de darle facticidad y positividad normativa; de otra manera habría una Constitución formal, como documento solemne, pero impráctica e insuficiente sustancial o materialmente considerada. Por eso se ha dicho con sorna e ironía que México no dejará de ser país tercermundista, hasta en tanto exista un cabal cumplimiento estricto y observancia incondicional a la N. de N.s: la Constitución General de la República. Pues bien, fundada y motivadamente solicité al presidente de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien también lo es del Consejo de la Judicatura Federal, que turnara ambos oficios al P. de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, único órgano jurisdiccional competente para decidirlo; sin embargo, hasta la fecha de mi destitución no había dado cabal y preciso cumplimiento a esa obligación constitucional y legal, sino por el contrario, por conducto de sus secretarios auxiliares, procedió a turnarlos al P. del Consejo de la Judicatura Federal, así como al secretario ejecutivo de Disciplina del propio consejo, que no se encuentran facultados para conocer de tal cuestión, por ser órganos administrativos exclusivamente. El acuerdo relativo lo impugné oportunamente mediante recurso de reclamación que resultaba analógicamente procedente por no encontrarse tal cuestión expresamente regulada en ley secundaria o reglamento alguno; recurso de reclamación que debió ser decidido por el propio presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; no obstante delegó indebidamente sus atribuciones en personal subalterno que lo remitió al P. del propio Consejo de la Judicatura Federal, el que por su parte lo declara notoriamente improcedente en la resolución administrativa que impugno. En el tercer oficio-telegrama y oficio relativo, fue dirigido al secretario ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, comunicándole la interposición o planteamiento del medio de control preservativo de la Constitución Federal, para el solo efecto de que le corriera traslado a todos los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal para que procedieran a desaplicar, por una parte, y a inaplicar en lo subsecuente, cualquier orden, acuerdo o resolución tomados por el Consejo de la Judicatura Federal y de sus órganos integrantes, por ser manifiestamente inconstitucionales. Se justifica pues, la aclaración inicial referida en este primer agravio. La intención irregular que quedó detectada, pretende justificarse en el considerando tercero, que se contrae a transcribir el informe que por vía de contestación produje al dictamen formulado por el secretario ejecutivo de Disciplina del propio Consejo de la Judicatura Federal, en relación a la visita practicada al Juzgado de Distrito a mi cargo, por el periodo del 30 de octubre al 12 de noviembre de 1996, transcribiendo literalmente su segundo considerando a cuyo tenor literal también me remito y que precisamente fuera materia del informe o contestación por mi parte producido oportunamente, en el expediente de denuncia 19/97; tercer considerando en el que también se transcribe literalmente ese informe o contestación y que ocupa de las hojas 34 vuelta a 81 frente inclusive, de la resolución administrativa que impugno, en el que hice valer previamente diversas cuestiones y objeciones prejudiciales de índole constitucional y legal que, dada su importancia y trascendencia, producían el efecto de continuar el trámite y sustanciación subsecuente de dicho expediente administrativo 19/97, así como del diverso 27/96, hasta en tanto no se elucidara previamente tal cuestión de constitucionalidad, que fuera presentada ante el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que a su vez debió turnarla al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. También hice valer en 3 oficios presentados a mediados del mes de noviembre de 1996, que había presentado por mi parte, sendas denuncias administrativas oficiales en contra de diversos integrantes del Consejo de la Judicatura Federal, así como del Poder Judicial Federal, ignorando su admisión y tramitación hasta la fecha, mismas que solicité fueran acumuladas, proponiendo una investigación confidencial y confrontación personal con el suscrito y los inodados. También, que al concluir la segunda visita ordinaria y de revisión, había promovido su nulidad, en uso del derecho que como J. visitado me correspondía, refiriéndome asimismo, a la inicial visita extraordinaria, que fuera practicada a mi solicitud expresa, como consecuencia de la denuncia administrativa inicial que había formulado y que aparece documentada en el expediente 8/95. Por otra parte, formulé otras objeciones identificadas con el rubro cuarto lugar, y a continuación procedí a referirme específicamente a los puntos del dictamen al tenor del informe o contestación que diera al mismo, a cuyo tenor también me remito; en la resolución administrativa que ahora combato, no se hace un pormenorizado análisis y estudio en relación con las violaciones del procedimiento, resultando por ende, omisa, parcial, dogmática, unilateral, arbitraria, ilegal e inconstitucional. En el propio cuarto considerando ilógicamente se menciona: ‘que por cuestión de técnica’, se estudia preferentemente el contenido del oficio número 214 del 30 de mayo último, signado por mi parte, como J.F., en el que con fundamento en el artículo 103 de la Ley de Amparo, me inconformé (recurso de reclamación), en contra del acuerdo del P. del Consejo de la Judicatura Federal, referido en el oficio 3109 de 14 de mayo último; pretendiendo decidirlo declarándolo notoriamente improcedente, siendo que por su parte, el Consejo de la Judicatura Federal, carece de facultades constitucionales y legales por tratarse de un recurso de reclamación que en todo caso, debe ser decidido por el propio presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque la materia a que se refiere era exclusivamente del conocimiento jurisdiccional del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por versar sobre cuestiones de constitucionalidad; pero en lugar de ello, el propio Consejo de la Judicatura Federal, en el considerando cuarto de la resolución que impugno, tergiversando la litis procesal planteada, lo decide declarándolo notoriamente improcedente, lo cual no le compete; confundiendo el objeto y la materia del recurso de reclamación con otros de naturaleza procesal diferentes. A mayor abundamiento, indebidamente se puntualiza en la resolución que impugno, que no se trata de un acto judicial, dictado durante la tramitación de un asunto jurisdiccional en atención a que se emitió en un trámite administrativo, por parte del P. del Consejo de la Judicatura Federal, sin embargo, reitero, que ese órgano administrativo carece de competencia constitucional, aplicando en consecuencia, fraudulentamente la ley; de tal manera que lo razonado en ese considerando y en los restantes, incluyendo los resultandos y los puntos resolutivos, de conformidad con la aclaración que hice notar al principio de este primer agravio. En dicha resolución que impugno, no se estudia ni analiza, ni menos aún resuelve las cuestiones y objeciones previas de índole constitucional y legal, que precisamente por su importancia y trascendencia impedían la continuación en cuanto al trámite y decisión del expediente 19/97, de la que obviamente debió ocuparse, preferentemente, la propia resolución administrativa impugnada, declarándolas fundadas, pues es obvio que hasta en tanto se elucidara tal cuestión o planteamiento de inconstitucionalidad, que no pudiera decidirse en cuanto al fondo el expediente 19/97, lo que se encuentra corroborado con el principio jurídico: lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En consecuencia, decretándose fundado este primer agravio, procede revocar la resolución administrativa impugnada, máxime que fueron mistificados con propósitos aviesos sus resultandos, considerandos y puntos resolutivos, con lo que se viola flagrantemente en mi perjuicio, los preceptos constitucionales y legales que se pretenden invocar como fundamentos jurídicos, tergiversándose la litis planteada, a la que exclusivamente se debió concretar tal resolución administrativa impugnada. Segundo. Igualmente me agravia el considerando quinto de la resolución administrativa impugnada, por cuanto se pretende decidir el incidente de nulidad planteado en contra de la notificación del oficio 2967 por vía fax, ilegalmente practicada, con base en la cual se me solicitó el informe o contestación respectiva, así como para que compareciera personalmente a la Ciudad de México, ante el domicilio oficial del propio Consejo de la Judicatura Federal, con objeto de desahogar, no una sola audiencia en el expediente 19/97 sino dos diversas, pues la segunda se refiere al expediente 27/96, cuestión que resulta absurda, pues habiendo solicitado previamente se decretara la acumulación procesal de ambos expedientes administrativos, tal petición no fue acordada favorablemente; sin embargo, de hecho, pero no de derecho, se acumularon ambas audiencias citándoseme para una hora determinada del 22 de mayo último, celebrándose las dos, aunque en hora diversa a la que había sido previamente citado; pretendiendo justificar esa actuación irregular con la aplicación del artículo 111 del Código Federal de Procedimientos Penales, por estimarse que era el ordenamiento legal aplicable supletoriamente a los procedimientos de responsabilidad, transcribiendo en su apoyo, la tesis jurisprudencial No. XXIII/96, que ahora contradictoriamente los aplica en mi perjuicio, precisamente al apoyarme en tal precepto legal y criterio jurisprudencial cuando interpuse sendos recursos de apelación y de revocación en los expedientes 19/97 y 27/96, recursos ordinarios de apelación y de revocación en número de 14, que fueron desechados también por notoriamente improcedentes pero, con fundamento contrario al ahora aplicado. No deja de ser aberrante el razonamiento consistente de que en aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, me ubiqué en su hipótesis normativa al haber procedido a rendir informe o contestación al dictamen irregularmente solicitado con base en la notificación que expresamente impugné de nula, afirmando que me mostré sabedor de la misma, teniéndose tácitamente por bien hecha tal notificación ilegal, eximiéndose así de examinarla y fallarla lógicamente; soslayando al efecto que el informe o contestación lo había rendido de manera ad cautelam, para ser tomado en consideración en su caso, previa decisión del incidente de nulidad de notificación, por tratarse en la especie de actuación nula inconvalidable, por ser equiparable al emplazamiento ilegal; formalidad esencial o sustancial salvaguardada en todos los casos y juicios de cualquier índole por la garantía de seguridad jurídica, consagrada en el artículo 14 de la Constitución General de la República; precepto constitucional que se conculca en mi perjuicio, así como los diversos de la misma naturaleza y legales que invoco en capítulo aparte de este mismo ocurso. Tercero. Impugno el considerando sexto, ya que si correctamente se afirma, como es cierto, que el Consejo de la Judicatura Federal carece de competencia constitucional y legal para conocer respecto de la inconstitucionalidad planteada por mi parte; también lo es que congruentemente con tal afirmación, debió haberse abstenido de concretarse exclusivamente en el considerando tercero, a reproducir literalmente mi informe o contestación al dictamen que integra el expediente 19/97, el cual no analiza íntegramente, estudia ni decide, sino escasamente con muy mala técnica jurídica, únicamente divide la continencia de la causa y tergiversándola en mi exclusivo perjuicio, la evade con subterfugios, pretendiendo así haberla decidido integralmente, lo que no es así, razón por la que también me infiere agravio cuya reparación me permito reclamar; no sin dejar de hacer notar que congruente con su afirmación de no tener atribuciones para decidir en materia de constitucionalidad, debió, lógicamente, haberse abstenido de emitir la resolución administrativa impugnada, hasta en tanto el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decidiera lo concerniente a ese problema de constitucionalidad; y por ende, debió declarar fundada mi objeción a ese respecto hecha valer expresamente como cuestión previa o prejudicial, remitiendo las constancias relativas al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que a su vez las turnara al P. de la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero no al P. del Consejo de la Judicatura Federal, al que sin lugar a duda no le compete tal cuestión. Cuarto. También me agravia el considerando séptimo al establecer absurdamente que pretendo, por mi parte, que el P. del Consejo de la Judicatura Federal, dé tratamiento de recurso de carácter procesal, lo que no es propio de la naturaleza de la queja administrativa, ni mucho menos de las denuncias; sin embargo se contradice al inmiscuirse a continuación en cuestiones en que se encuentra vedado para analizar los criterios jurisdiccionales del suscrito, así como las diversas determinaciones sustentadas, con lo que pretende darme atole con el dedo, al tratar de circunscribirse en sus apreciaciones y determinaciones, tomando al efecto, retazos de directrices, procedentemente sustentadas, seguramente en delimitación de sus excesos administrativos; no obstante lo cual, inopinadamente establece que lo argüido en el dictamen de referencia, de manera alguna puede ser atendido en la denuncia que conforma el expediente 19/97, la que por ende debió declarar improcedente tal dictamen. Omito referirme genérica o específicamente a los considerandos octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, porque se refieren a supuestas irregularidades intrascendentes, estimando que con base en ellas no resulta procedente fincarme responsabilidad administrativa alguna; luego entonces, se ignora la razón por la cual procede a referirlas, quizá con el ánimo de que se piense que actúa imparcialmente, con estricto apego a derecho, lo cual pongo en tela de duda. Por otra parte, solicito expresamente, que al fallar el presente recurso de revisión administrativa, por parte de los integrantes del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analicen exhaustivamente las determinaciones recaídas en los diversos recursos ordinarios de apelación y de revocación que fueron desechados por notoriamente improcedentes, no obstante que versan sobre violaciones esenciales y sustanciales del procedimiento; declaratoria de desechamiento por parte del Consejo de la Judicatura Federal, premeditada con propósitos aviesos, para el dictado de la resolución en el expediente 19/97, que ahora impugno. Preferentemente, por razón de método y técnica jurídica, pido se analice el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad que procedí a formular con base en las objeciones y cuestiones prejudiciales que hice valer en primer término; ya que de resultar procedente, haría innecesario el estudio de cualquier cuestión diversa, como la relativa a la legalidad de la resolución administrativa que impugno; error en que incurrió el Consejo de la Judicatura Federal con el obvio propósito de darle carpetazo a tal cuestión de constitucionalidad que resulta esencial o fundamental; sobre todo las omisiones del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que inobservando la Constitución General de la República, la Ley de Amparo, así como la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, se abstuvo de turnar oportunamente y se ha abstenido hasta la fecha de mi destitución, sin razón aparente alguna, mis oficios y oficios-telegramas en que plantee la cuestión de constitucionalidad, al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, absteniéndose además de firmar el acuerdo respectivo, declinando, por el contrario, sus atribuciones constitucionales y legales en favor de sus subalternos, no decidiendo por sí mismo el recurso de reclamación analógicamente planteado por el suscrito y además propiciando dolosamente que fuera decidido sin ningún fundamento constitucional ni legal, por parte de órgano notoriamente incompetente, como lo constituye el propio Consejo de la Judicatura Federal y los diversos órganos auxiliares administrativos que lo integran. Estimo oportuno hacer valer, también en esta revisión administrativa, como argumento toral, en pro de la inconstitucionalidad del Consejo de la Judicatura Federal que atendiendo a su composición o integración heterogénea, se violan principios cardinales de nuestro sistema republicano federal, entre otros principios acoge, el de división de poderes, que es nota esencial de la vida republicana, por constituir una decisión política fundamental adoptada por el poder soberano Constituyente, que en el caso nuestro, lo constituye toda la nación mexicana, esto es, nuestro sufrido e irredento pueblo que pasivamente con incuria contempla la violación impune, por parte de los órganos que lo representan, que propician que nuestra Constitución General de la República, formalmente posea vigencia y positividad, pero no así material ni sustancialmente hablando. En efecto, son 3 los poderes que integran el ser de la nación mexicana; el Judicial, el Legislativo y el Ejecutivo; teniendo cada uno de ellos facultades explícitas e inclusive implícitas, pero perfectamente demarcadas y delimitadas. Sin embargo, al encontrarse integrado y constituido el Consejo de la Judicatura Federal, con consejeros titulares pertenecientes a cada uno de los tres ramos del gobierno republicano, se trastoca la soberanía popular y el principio de supremacía constitucional al consentirse que en el Poder Judicial Federal tengan injerencia servidores públicos pertenecientes al Poder Ejecutivo y al Legislativo, lo que sería propio de regímenes monárquicos o parlamentarios, pero jamás de los de índole federal o republicano, lo que se aduce para así reforzar la procedencia en cuanto a la declaratoria de inconstitucionalidad del Consejo de la Judicatura Federal. El derecho y la política, a lo sumo deben marchar unidos, pero sin darle preferencia a la segunda sobre el primero, porque el Poder Judicial es el órgano nivelador, imparcial de los otros dos poderes, teóricamente superior a ambos. Lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta la opinión doctrinal del jurista alemán R.v.I., quien en su obra inmortal: ‘La Lucha por el Derecho’, contundentemente dejó plasmado que el derecho constituye la paz; pero su raigambre se encuentra en la fuerza, en la coacción, en la lucha hostil. Metafóricamente hace alusión a la diosa de la justicia quien en una mano sostiene la balanza que simboliza la equidad, la justicia, la mesura, la templanza y en la otra, la espada, encontrándose vendados sus ojos, lo que implica imparcialidad. Las demás consideraciones respecto a mi supuesta negligencia y falta de atención a las recomendaciones derivadas de las 2 actas de visita referidas, no obstante que provienen de la denuncia de hechos ilícitos por corrupción, formulada previamente por el suscrito, acaecidos con antelación al 22 de marzo de 1995 en que tomé posesión como J. Sexto de Distrito en S.C., Oaxaca, ejecutados por titulares anteriores que paradójicamente, a la fecha se encuentran confirmados y ascendidos, en lo que hace a su posible cumplimiento o no, resultan inocuas e intrascendentes; en virtud de que tales recomendaciones no le competía ejecutarlas al suscrito, precisamente por ser J. denunciante, ya que le incumbían e incumben a la propia Visitaduría Judicial por ser el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal que cuenta con personal y elementos suficientes para el efecto, lo que más aún, constituye la razón y fundamento de su existencia. Casi puedo asegurar, sin temor a equivocarme, que he sido el único J.F., denunciante de hechos ilícitos, por corrupción, a quien se le ha encomendado, a título de ‘recomendaciones’, examinar expedientes por un periodo de 30 años anteriores a 1995. Insisto, todo J.F. tiene a su cargo el despacho y atención preferente en los juicios de amparo, procesos penales y de cualquier índole similar que debe realizar con la concurrencia del personal de mandos medios y oficiales administrativos que constituyen la plantilla del juzgado; sin embargo, quiero dejar establecido, que no obstante lo anterior, procedí a darle cabal cumplimiento a tales recomendaciones, las que por otra parte, me fueron encargadas con el propósito avieso y mala intención de constatar a continuación, su total incumplimiento, lo que no aconteció, no obstante que en la segunda visita el visitador judicial se extralimitó en sus atribuciones, obteniendo diversas renuncias para así asegurar el inminente incumplimiento de las recomendaciones. Sin embargo, las mismas fueron atendidas sin contar con ayuda de ninguna índole. Al respecto, me remito expresamente en lo que me beneficia, al contenido del acta levantada con motivo de la tercera visita ordinaria y que al llevarse a efecto, se precisó, hasta ese entonces, que era también con objeto de resolver mi ratificación o no como J.F., precisamente por cumplir 6 años en el cargo el 17 de los corrientes. Dicha visita y acta fue practicada y levantada por el también visitador judicial L.. J.R.G.B. y comprendió el periodo del 4 al 26 de agosto último, inclusive, la que constituye una prueba documental pública superveniente que con tal carácter debe ser ponderada y valorada, pues implícitamente corrobora las intenciones y maniobras tendenciosas, tanto del visitador general, como del visitador judicial que la antecedieron. Por otra parte, no debe perderse de vista que, fundamentalmente, con base en la inicial visita extraordinaria que fuera practicada a mi solicitud expresa, así como en la segunda ordinaria y de revisión, inequitativamente se califica como grave mi supuesta responsabilidad administrativa en su atención y desahogo; reiterando en contra, que me prodigué al máximo en su atención, sin demérito de mis atribuciones preferentes como órgano jurisdiccional; máxime que el desahogo de las supuestas recomendaciones no me competían, sino en todo caso al personal de la propia Visitaduría Judicial. Estoy cierto que la única razón por la que se me encomendaron, fue con la intención preconcebida, de hacerme incurrir en un supuesto incumplimiento, lo que no resultó por lo que llevo dicho, habida cuenta que continué con el cumplimiento estricto de mis atribuciones directas, como se corrobora con las estadísticas respectivas, de las que se infiere la falta de rezago; hago notar que por el contrario, no existe referencia específica respecto a mi eficiencia, acuciosidad, responsabilidad y honorabilidad, que siempre me han enaltecido. En la página 157 de la resolución administrativa que combato, se presumen confesados hechos atribuidos al suscrito, con motivo del informe o contestación que oportunamente produjera, por no aparecer que suscité explícitamente controversia en relación a los hechos que se describen en el último párrafo de la hoja 155, 156 y primer párrafo de la 157, al no haberme referido específicamente a ellos en los términos del artículo 134 fracción I de la ley orgánica; lo que contradice la anterior consideración en el sentido de que en la especie de equiparar una queja administrativa o un recurso procesal, lo que denota la parcialidad, así como lo ilógico por incongruencia de la propia resolución. Las demás consideraciones que se aducen en relación con las recomendaciones, resultan materialmente imposibles de haberlas obtenido y satisfecho en tan escaso tiempo; máxime que, aparte de que premeditadamente, se mermó personal, ya de por sí insuficiente, no me fueron proporcionados elementos para su eficaz cumplimiento; las mismas razones concurren en lo que hace a órdenes de aprehensión, billetes de depósito, libros de causas auxiliares, etc. En reiteradas ocasiones pedí se autorizaran plazas para estar en posibilidad o en condiciones de cumplirlas, y el propio presidente de la Corte autorizó nombramientos temporales, con objeto de suplir las renuncias obtenidas por el visitador judicial, pero no otras que permitieran su desahogo expedito; también se requería de oficiales judiciales, computadoras, impresoras, etc. Especial atención merece el razonamiento inconsistente que se localiza al final de la página 161, que concluye al principio de la 162, en la que se aduce que a la fecha en que rendí mi informe, ni aun así cumplí con el visitador general, no obstante que lo había realizado, pues esa circunstancia no me eximía de la falta en que supuestamente incurrí. Al margen de lo anterior, debe tomarse en consideración la confabulación propiciada en mi contra por los visitadores ante los dos Tribunales Unitarios y los dos Tribunales Colegiados en Oaxaca, pues tanto el Segundo Tribunal Unitario como el Primer Tribunal Colegiado de ese circuito, me empezaron a revocar y modificar resoluciones que con anterioridad a la fecha de la segunda visita, eran confirmadas. Revocaciones y modificaciones que acaté, pero resaltando lo inconsistente de los razonamientos del superior, procediendo a hacerlo del conocimiento de la visitaduría, cuyo visitador general coincidió con el señalamiento, absteniéndose de proceder en consecuencia en contra de los autores. Varias de tales resoluciones de segunda instancia fueron impugnadas en vía de amparo, obteniéndose por los perjudicados, la protección de la Justicia Federal. Se dio el caso insólito que la Magistrada del Segundo Tribunal Unitario, pronunció dos diversas resoluciones con motivo de una sola apelación, razón por la que dispuse dar vista al agente del Ministerio Público Federal de la adscripción. El colmo, se me fincó responsabilidad administrativa por las cuestiones descritas en las páginas 132 a 140, en lo relativo al nombramiento como secretaria interina de la L.. A.M.B., quien había presentado su examen profesional el 25 de agosto de 1995 y que por lo tanto al 22 de noviembre de 1996, solamente contaba con experiencia profesional de año y meses, calificándose la supuesta falta como grave. Sin embargo, aun cuando el artículo 109 párrafo I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que los secretarios deben contar con experiencia profesional de un mínimo de tres años, tal cuestión admite interpretación, ya que la práctica o experiencia profesional, se posee al concluir los estudios profesionales, independientemente de la fecha del examen profesional; no obstante el Acuerdo 6/95 que invoca, interpreta uno anterior, de manera restrictiva, que ya había sido objeto de un acuerdo anterior, por lo que es factible esperar otros más; aunque el artículo 6o. transitorio de la Ley Orgánica faculta al Consejo de la Judicatura para dictar todas las medidas que sean necesarias, no debe llegar al extremo con base en tal autorización, de modificar la ley, aun en el supuesto de autorización al respecto, pues ello implica delegación de atribuciones y por lo tanto resulta inconstitucional. También se me imputa el incumplimiento de las recomendaciones relativas al sistema de control de asistencia del personal administrativo; la no revisión de anotaciones en los libros de control de billetes de depósito; su falta de investigación en cuanto a su destino; la falta de localización de 3 billetes de depósito; no haber girado oficios a autoridades militares y encargados de depósitos oficiales en relación con la remisión o no de armas y vehículos; en relación de causas auxiliares penales que no se encontraban foliadas, que adolecían de falta de anotación y sin certificarse los ciclos correspondientes; en las órdenes de aprehensión no se libraban en tiempo y que hasta el mes de marzo de 1996, se cumplió la recomendación consistente en que cada una de las tres mesas de trámite penal llevara libreta de control de firmas de presos que gozaban de libertad provisional y que no se solicitó, por último, información a la Tesorería de la Federación y la Tesorería de la Corte, respecto de billetes de depósito de diversas causas penales. Resulta obvio la levedad de tales faltas, que no pueden considerarse de naturaleza grave como se califican y no pueden ser determinantes para poder fundar la sanción drástica consistente en destitución del cargo de J. de Distrito. Puntualizo que solicité, se proveyera al juzgado, de un nuevo reloj checador, que me fue enviado hasta el mes de agosto último, pero en todo caso la naturaleza de tales recomendaciones robustecen el dolo y la mala intención de los visitadores, a quienes en todo caso competía su satisfacción. Consiguientemente, de manera atenta y respetuosa, pido a los integrantes del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con base en la presente revisión administrativa, procedan a dejar sin efecto legal la resolución administrativa que impugno fundamentalmente con base en que previamente debieron analizarse las objeciones y cuestiones previas que versaron sobre el planteamiento de inconstitucionalidad, lo que obviamente implicaba la imposibilidad jurídica de continuar con el trámite y decisión del expediente 19/97, así como del diverso 27/96, hasta en tanto se decidiera tal cuestión con base en el principio jurídico invocado, a la que se contraen los puntos resolutivos primero, segundo, cuarto y quinto; máxime que en oficio-telegrama, me permití sugerir oportunamente al presidente de la Suprema Corte que con autorización del P. se designara a uno o más Ministros para la finalidad prevista en el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Federal, con objeto de constatar así mi conducta oficial y personal rectilínea."


SÉPTIMO. El Consejo de la Judicatura Federal, por conducto de la consejera C.M. de Z., rindió su respectivo informe con motivo del presente recurso, en el que se señala lo siguiente:


"... Efectivamente, en sesión celebrada el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el P. del Consejo de la Judicatura Federal determinó destituir al licenciado ... en su cargo de J. de Distrito, por haber incurrido en las causas de responsabilidad previstas en el artículo 131, fracciones III y VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las cuales de conformidad con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 136 de la ley orgánica en cita, son consideradas como graves. En efecto, dichas causas fueron: 1. Conceder a la licenciada A.M.B., nombramiento de secretaria de juzgado, cuando su examen profesional lo presentó el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por lo que a la fecha de la visita (once de noviembre de mil novecientos noventa y seis), tenía una experiencia profesional de un año, dos meses, diecisiete días, infringiendo las disposiciones generales correspondientes como lo son el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 2. No cumplir con las recomendaciones formuladas en la visita extraordinaria de inspección practicada los días del treinta de octubre al diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que a continuación se relacionan: a) En cuanto al sistema de control de asistencia, sólo en ochenta y cinco casos se realizaron con orden las anotaciones de entrada y salida, como se había recomendado en la visita, pero no se acató en ciento veintiún casos. b) No se revisaron las anotaciones de los libros de control de billetes de depósito que materialmente se encuentran en el juzgado. c) No se investigó el destino de los billetes de depósito que materialmente no se encontraron en el juzgado, pero que de acuerdo a las anotaciones deberían de obrar en la caja de seguridad. d) No se localizaron los billetes de depósito H123852, H069175 y H069180, que amparan las cantidades de doce millones de pesos viejos, cinco mil pesos nuevos y cinco millones de pesos viejos, respectivamente, relacionados con la causa penal 9/1991. e) No se giraron oficios a las autoridades militares y a los encargados de depósitos oficiales, a fin de que se confirmara si fueron remitidos o no las armas y vehículos, respectivamente, relacionados con los procesos penales. f) No se cumplió con la recomendación que al efecto se hiciera en relación a las causas auxiliares penales, porque sólo un volumen se encontró foliado; no se realizaron las anotaciones que el mismo libro requiere y no se certificaron los ciclos correspondientes, formalidades de las cuales también carece el libro de las causas penales, respecto del cual también se hizo la recomendación. g) No se cumplió la recomendación de que las órdenes de aprehensión se resolvieran dentro del término legal. h) Hasta el mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, se cumplió con la recomendación en el sentido de que cada una de las tres mesas de trámite penal llevara una libreta de control de firmas de presos que gozaran de libertad provisional. i) No solicitó información a la Tesorería de la Federación o a la Tesorería de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de billetes de depósito relacionados con diversas causas penales. 3. Dilación al resolver fuera del plazo que establece el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Penales, respecto de la solicitud de la orden de aprehensión formulada en las causas auxiliares penales que a continuación se detallan, violando así la garantía de celeridad en la administración de justicia consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ver causas auxiliares 3

"4. Dilación que también se advirtió al resolver sobre la orden de aprehensión fuera del término que establece la ley, en las causas auxiliares que a continuación se relacionan:


Ver causas auxiliares 4

"5. Dilación que se hace patente también al haber dictado sentencia un mes después de celebrada la audiencia de vista, en las causas penales 165/96 y 32/96. Previamente a la contestación de los agravios expresados por el recurrente, se aclara que el capítulo denominado ‘antecedentes’, como su nombre lo indica, constituye en esencia una narración de hechos por parte del impugnante, así como los diversos puntos de vista del licenciado ... con respecto a diversos acontecimientos. Por cuanto hace a los agravios hechos valer por el licenciado ... deben considerarse inoperantes, en atención a que dicho servidor público omite controvertir las consideraciones torales y fundamentos de la resolución recurrida, ya que nada aduce respecto a que las irregularidades relacionadas en líneas precedentes que forzosamente dieron lugar a la actualización de las hipótesis de las fracciones III y VI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por ende, a su destitución en el cargo de J. de Distrito. Sirve de apoyo por analogía a lo anterior la jurisprudencia número 585, visible en la página 389 del T.V.I, Materia Civil del Semanario Judicial de la Federación en los años de 1917-1995, del tenor literal siguiente: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA. Si en la resolución recurrida el J. de Distrito sostiene diversas consideraciones para desechar la demanda y el recurrente lejos de combatirlas, se concreta a señalar una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador en que apoyó su fallo, es evidente que los agravios resultan inoperantes.’. A continuación se procede a puntualizar algunos aspectos en relación con lo expresado por el recurrente y, al efecto, se manifiesta que, contrariamente a lo sostenido por éste, resulta inexacto que los resultandos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo tercero y décimo quinto contengan una síntesis incongruente, en virtud de que, como puede advertirse del contenido de la resolución pronunciada el cinco de septiembre del presente año, los resultandos se dictaron de manera clara, de tal suerte que no ofrecen confusión alguna, ambigüedad o duda respecto de los antecedentes del asunto, los cuales comprenden tanto la visita ordinaria de inspección practicada al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad de S.C., los días del treinta de octubre al once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, como el dictamen que formuló el secretario ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal con motivo de dicha visita; el procedimiento seguido a partir de éste y el auto por el que se ordenó turnar el expediente a la suscrita para la elaboración del proyecto de resolución, que incluyó también los oficios y telegramas remitidos por el J. de Distrito con posterioridad al citado proveído, mediante los cuales ofreció pruebas documentales y adujo diversas manifestaciones; de ahí que no pueda estimarse que se partió de premisas falsas para resolver en el sentido que se hizo y, menos aún, que se hayan distorsionado los antecedentes como infundadamente lo sostiene el J.F., los que contienen también tanto los oficios y promociones del J. denunciado como los acuerdos que recayeron a cada uno de ellos. Independientemente de lo anterior, debe puntualizarse que los resultandos de la resolución recurrida, en sí mismos, por constituir una mera narración de antecedentes, no irrogan agravio alguno al recurrente, ya que en términos generales es la parte resolutiva la que puede perjudicar al inconforme. Ahora bien, es cierto que el licenciado ... hizo valer en el curso del procedimiento administrativo sustanciado ante este órgano colegiado la inconstitucionalidad de la designación de diversos miembros de este consejo, a través del medio de control preservativo diverso al juicio de amparo, el cual amén de no estar contemplado en el ordenamiento jurídico mexicano, no es competencia del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que no existía fundamento para, como el recurrente aduce, decretar la suspensión del procedimiento administrativo hasta en tanto se resolviera la acción de inconstitucionalidad. En efecto, si bien es verdad que el licenciado ... no sólo impugnó y objetó exclusivamente la designación de los señores consejeros provenientes del Poder Judicial de la Federación que actualmente integran el Consejo de la Judicatura Federal, sino que también hizo valer la violación a los artículos 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ‘por medio de control preservativo diverso al juicio de amparo’; también lo es que además de que tal planteamiento no fue materia de la denuncia, el Consejo de la Judicatura Federal carece de competencia legal para conocer respecto de las cuestiones de inconstitucionalidad que plantea el J.F., en atención a que el artículo 100, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece expresamente que la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, de lo que se deduce que este órgano colegiado no es una autoridad formal ni materialmente jurisdiccional, y menos aún de control constitucional. Por otra parte, debe considerarse infundada la afirmación sustancial del recurrente, en el sentido de que debió remitirse al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de reclamación que promovió con fundamento en el artículo 103 de la Ley de Amparo, en contra del acuerdo del P. del Consejo de la Judicatura Federal a que se refiere el oficio 3109 de catorce de mayo del año en curso. Lo anterior se afirma, porque con dicho recurso se pretendía impugnar el acuerdo a que se refiere el mencionado oficio número 3109, por lo que no era lógico ni jurídico que se remitiera a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que fuera resuelto por ese Alto Tribunal; ante tal circunstancia y en atención a que como se señaló en la propia resolución, en materia de recursos en el procedimiento administrativo que se instruye a servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, no tiene ninguna aplicación supletoria la Ley de Amparo, e incluso el acuerdo que se pretendía combatir a través del recurso de reclamación, no es un acto jurisdiccional por haber sido emitido en un trámite administrativo por el P. del Consejo de la Judicatura Federal y, por consiguiente, se desechó de plano por ser notoriamente improcedente. Cabe precisar que, contrario a lo sostenido por el inconforme, sí era competencia del Consejo de la Judicatura Federal desechar por notoriamente improcedente el recurso en comento, en virtud de que fue dirigido, mediante escrito de fecha treinta de mayo del año en curso, precisamente al propio presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que al ser presentado en el domicilio oficial de este órgano colegiado, su presidente, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, turnó el escrito en comento para su resolución. Por otro lado cabe señalar, que en la resolución recurrida sí se estudiaron y analizaron las cuestiones y objeciones previas de índole constitucional que hizo valer, lo que se advierte de las fojas 105 a 108 de dicha resolución, independientemente de lo que se haya sostenido en ésta. Por otra parte, por lo que se refiere al argumento consistente en que no se hizo un pormenorizado análisis y estudio en relación con las violaciones del procedimiento, es pertinente señalar que el recurrente no especifica claramente en qué consisten las supuestas irregularidades, aunado a que de las constancias de autos se aprecia que todas y cada una de sus promociones fueron acordadas conforme a derecho. En el agravio segundo el funcionario judicial alega en esencia, que es aberrante el razonamiento expresado en relación al incidente de nulidad que hizo valer, porque según él, en aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dijo que el J.F. se ubicó en la hipótesis normativa de dicho precepto y, que al rendir su informe se mostró sabedor de la notificación que pretendía impugnar; que en consecuencia se tuvo tácitamente por bien hecha sin que se resolviera, omitiendo tomar en cuenta que dicho informe lo rindió de manera ad cautelam. Ahora bien, como se señaló en la resolución combatida, el artículo 111 del Código Federal de Procedimientos Penales, ordenamiento legal aplicable supletoriamente a los procedimientos de responsabilidad, según la tesis de jurisprudencia XXIII/96, publicada en la página 466, Tomo II, mayo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: ‘RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON APLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.’, literalmente dispone lo siguiente: ‘Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que este código previene, la persona que debe ser notificada se muestra sabedora de la providencia se tendrá por hecha la notificación.’; por tanto, atendiendo al contenido de dicho precepto, si el servidor público se hizo sabedor de la notificación por haber asistido el día y hora señalados para el desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por haber rendido el informe respectivo, se mostró sabedor de tal actuación y, por consiguiente se ubicó en la hipótesis del transcrito artículo 111, y no en la hipótesis del artículo 134 de la ley orgánica en cita, como lo sostiene el recurrente, fue motivo suficiente para que se tuviera por bien hecha la notificación, sin que se haya soslayado la circunstancia de que el informe lo rindió en forma ad cautelam, dado que al haberse actualizado el supuesto que previene el mencionado artículo 111, resultaba necesario resolver el incidente de nulidad. Respecto de lo que refiere el impugnante, relativo a que resulta absurdo el desahogo de dos audiencias referentes a dos expedientes diversos, siendo que previamente había solicitado la acumulación de éstos sin que hubiera procedido de conformidad tal petición, cabe señalar, que si bien es cierto, que la celebración de la audiencia fechada el día veintidós de mayo del año en curso, abarcó los puntos de reclamación que se establecen en las denuncias 19/97 y 27/96, también lo es, que en ningún momento por esa situación, se le dejó en estado de indefensión, ya que tuvo la oportunidad de alegar y ofrecer pruebas, respecto de ambos procedimientos, sin que resultara trascendente el hecho de que en una sola audiencia se hubieran recibido sus alegaciones en relación con dos procedimientos distintos, en virtud de que en situaciones como la indicada, el Consejo de la Judicatura Federal debe de estar siempre al pendiente de no mermar la administración de justicia, motivo por el cual dada la lejanía del órgano jurisdiccional en que se encontraba adscrito dicho funcionario, lo más prudente fue recibir sus alegatos y pruebas en una sola audiencia. Por lo que respecta a lo alegado por el inconforme, en relación a que en un caso se aplicó la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Penales y que en otra situación distinta no se aplicó en beneficio de éste, debe considerarse que al respecto, la supletoriedad de la ley, debe reunir ciertos requisitos para que opere, como: a) que el ordenamiento que se pretende suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa prevención las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen de algún modo las bases esenciales del sistema legal de sustentación, de la institución suplida, de tal manera que al interponer los medios de defensa que el recurrente consideró aplicables al caso, los mismos no reunieron los requisitos contemplados tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación como en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que al ser distintas las instituciones suplidas confrontadas por el recurrente, es que no se aplicó el mismo criterio; máxime que en materia de recursos no opera la supletoriedad de la Ley de Amparo. Por lo que ve al punto tercero de los agravios que esgrime, por tener íntima relación con el primero, me remito a lo ya expresado en relación a éste. En el punto cuatro del escrito, el recurrente aduce que en el considerando séptimo de la resolución, se establece que el J.F. pretende que el Consejo de la Judicatura Federal dé el tratamiento de recurso de carácter procesal a la denuncia formulada en su contra, incurriendo así en contradicción. Contrariamente a lo sostenido por el servidor público, en el considerando séptimo de la resolución que impugna, en ningún momento se estableció que el J. de Distrito pretendiera que a la denuncia formulada en su contra se le diera el tratamiento de un recurso de carácter procesal, sino que en realidad se dijo que, en relación a las supuestas irregularidades cometidas por el J.F. dentro del trámite de algunos procesos penales, juicios mercantiles y de amparo que se relacionan en las fojas de la 104 a la 108 del fallo, era improcedente resolver respecto de dichas anomalías por tratarse de cuestiones de legalidad, por virtud de que las quejas administrativas y las denuncias están previstas en contra de los funcionarios individualmente considerados como consecuencia de las faltas en que hubieren incurrido con motivo del desempeño de su cargo, por lo que éstas deben circunscribirse al análisis de conductas irregulares, mas no como un procedimiento jurídico de impugnación contra los actos de autoridad para preservar la esfera jurídica de los gobernados y obtener como efecto inmediato, la invalidez del hecho violatorio y la restitución del derecho infringido, motivo por el cual, se asentó que era improcedente resolver al respecto, pero tal declaración se hizo respecto del dictamen que dio origen a la denuncia y no en relación al servidor público recurrente. Por lo que respecta, a las reclamaciones que se establecen en el párrafo tercero de la hoja doce del escrito de agravios, es pertinente hacer la observación, en el sentido de que esencialmente el recurrente retoma sustancialmente lo expuesto en su informe, el cual ya fue examinado por este consejo al resolver la denuncia 19/95, motivo por el cual, en obvio de inútiles repeticiones se remite a lo particularmente expresado en la aludida resolución. Debe aclararse que las afirmaciones del recurrente, en el sentido de que las recomendaciones que se le hicieron en la visita referida, se efectuaron con la mala intención de constatar, a futuro, su total incumplimiento constituyen meras presunciones de aquél que no se encuentran robustecidas con algún elemento de prueba; lo anterior sin perder de vista que las recomendaciones formuladas tanto en la visita extraordinaria de inspección, como en cualquier otro tipo de visita se hacen con el único objeto de mejorar el funcionamiento del órgano jurisdiccional visitado. Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por el licenciado ... del análisis de la visita de inspección origen de la denuncia 19/97, se advierte que de ninguna manera se prodigó al cumplimiento de las recomendaciones, ya que de la simple lectura de la resolución combatida se aprecia lo contrario, motivo por el cual resulta inexacto que en forma inequitativa se califique de grave la responsabilidad administrativa que se le imputa. Aunado a lo anterior, las pruebas ofrecidas por el licenciado ... fueron insuficientes para determinar que se cumplieron cabalmente las recomendaciones que le fueron formuladas. Es falsa la afirmación del impugnante consistente en que el incumplimiento de las recomendaciones que le formuló este consejo constituye una falta leve, ya que además de que no esgrime argumento alguno que sustente su afirmación, tal irregularidad está contemplada expresamente en la fracción III del artículo 131 de la multicitada ley orgánica, la que según el artículo 136, segundo párrafo del ordenamiento en cita, se considera falta grave. Independientemente de lo anterior cabe destacar, que los restantes argumentos que arguye el inconforme, en esencia son inatendibles, en virtud de que, como ya se dijo, por una parte repite de manera sustancial lo aducido en su informe y, por otra, omite combatir las consideraciones y fundamentos en que se basó el fallo materia del presente recurso. Se ofrecen como pruebas el expediente relativo a la denuncia 19/97 constante de dos tomos, así como sus tres anexos. Por lo expuesto y fundado, solicito a usted señor Ministro, que con el presente oficio tenga por rendido, en tiempo y forma, el informe del Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con lo preceptuado por el citado artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; igualmente y en atención al contenido del acta de la sesión ordinaria del P. del consejo de veinticuatro de septiembre del año en curso, tener por reconocida la representación del multicitado consejo en la persona de la suscrita, en términos de la copia certificada de dicho acuerdo, durante el trámite del procedimiento que dio origen al recurso, respecto del cual se rinde informe; y, presentar en su oportunidad proyecto de resolución a la consideración del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se confirme la resolución combatida."


OCTAVO. Previamente al estudio de los conceptos de agravio que hace valer el recurrente, resulta pertinente destacar los antecedentes más relevantes del asunto, para su mejor comprensión.


1. Durante el periodo del treinta de octubre al once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el visitador judicial A.P.V. llevó a cabo visita ordinaria al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en S.C., cuyo titular era el licenciado ... En el acta correspondiente se asentó la información relativa a la visita (fojas 1 a 1991 del expediente de denuncia 19/97).


2. El licenciado A.M.C., secretario ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, presentó dictamen en relación con la visita de inspección ordinaria practicada al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en S.C., a que se refiere el acta precisada en el punto que antecede, en el que consideró que de los datos que arrojó la visita de inspección de referencia se advirtieron irregularidades que probablemente podrían configurar causas de responsabilidad administrativa en contra del titular, licenciado ... entre otros, por lo que se ordenó dar vista al Consejo de la Judicatura Federal para que determinara lo correspondiente y se requirió a los servidores públicos relacionados para que rindieran el informe a que se refiere el artículo 134, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


3. El dictamen de referencia motivó la formación del expediente de denuncia 19/97, que culminó con la resolución de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por la que el P. del Consejo de la Judicatura Federal resolvió destituir de su cargo de J. de Distrito al licenciado ...


4. En el recurso de revisión administrativa que ahora se resuelve, se impugna la resolución de referencia de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por el P. del Consejo de la Judicatura Federal en el expediente de denuncia 19/97, por lo que la materia del presente recurso únicamente se refiere a los hechos que motivaron la formación del expediente de denuncia citado. Esto se aclara en virtud de que existen otros expedientes de denuncia (8/95 y 27/96), relacionados con el ahora recurrente y que se citan en el presente recurso de revisión administrativa, pero cuya materia no es la que ahora se analiza.


NOVENO. En síntesis, en los conceptos de agravio se aduce lo siguiente:


1. Que la resolución recurrida es incongruente porque en sus resultandos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo tercero y décimo quinto, contiene una apretada síntesis distorsionada, que no resume lógica y sustancialmente todos y cada uno de los antecedentes, oficios, promociones e instancias que los integran, pretendiendo con ello fundar irregularmente los considerandos y puntos resolutivos primero, segundo, cuarto y quinto que se refieren al recurrente; por tanto, se parte de premisas falsas y la conclusión alcanzada resulta ilógica y ajurídica; además, que los oficios y oficios-telegrama referidos en los resultandos sexto y séptimo, que rigen el considerando tercero, no se transcriben íntegramente.


2. Que es inexacto que se hubiera impugnado y objetado exclusivamente la designación de los actuales consejeros que integran el Consejo de la Judicatura Federal; lo cierto es que, con fechas veintiocho de abril, dos y seis de mayo, de mil novecientos noventa y siete, el recurrente procedió en dos instancias dirigidas al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, a plantear problema de constitucionalidad apoyado en los artículos 128 y 133 de la Constitución, ya que, con la puesta en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que comenzó a regir el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, a través de su artículo décimo cuarto transitorio, se dejó sin efecto el resultado del primer sorteo insaculatorio por el que se seleccionaron a los consejeros representantes del Poder Judicial Federal, lo que transgrede la Constitución Federal, pues se dejó sin efectos el decreto de reformas constitucionales que empezó a regir a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, en cuyo artículo quinto transitorio se establecía que los primeros consejeros insaculados representantes del Poder Judicial Federal, ocuparían el cargo hasta el último día de noviembre del año dos mil uno. Por tanto, la segunda insaculación resulta inconstitucional por contravención al principio de supremacía constitucional, porque una norma de inferior jerarquía vulnera otra de mayor jerarquía; consecuentemente, las designaciones indebidamente efectuadas, así como todos los actos, acuerdos y resoluciones realizados, deben ser desaplicados e inaplicados retroactivamente desde la fecha en que se generaron, hasta restituir las cosas al estado en que se encontraban; además, agrega el recurrente para reforzar su planteamiento de inconstitucionalidad, la forma de integración del consejo trastoca la división de poderes que impone la Constitución Federal, pues se autoriza que los Poderes Ejecutivo y Legislativo, tengan injerencia en la integración del Consejo de la Judicatura Federal, lo cual es propio del Poder Judicial de la Federación. Por lo anterior, señala el recurrente, solicitó al presidente de la Suprema Corte de Justicia, que turnara ambos oficios al P. de este Alto Tribunal, por ser el único órgano competente para decidir tal cuestión, lo que no se hizo así y, por el contrario, fueron turnados al P. del Consejo de la Judicatura Federal y al secretario ejecutivo de Disciplina, que carecen de facultades para conocer del problema planteado, por ser órganos administrativos exclusivamente. El acuerdo de turno se impugnó oportunamente mediante recurso de reclamación, el que debió ser tramitado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, en lugar de enviarse al P. del propio Consejo de la Judicatura Federal, el que lo declaró notoriamente improcedente. Los planteamientos de inconstitucionalidad debieron impedir la continuación de los expedientes de denuncia 19/97 y 27/96, hasta en tanto no fueran turnadas y resueltas las instancias respectivas por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. Que el recurrente presentó tres oficios en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis, formulando denuncias administrativas en contra de diversos integrantes del Consejo de la Judicatura Federal y del Poder Judicial Federal, ignorando su admisión y tramitación; que formuló objeciones respecto de los puntos del dictamen; que en la resolución administrativa que ahora se recurre no se hace un pormenorizado análisis y estudio en relación con las violaciones del procedimiento, resultando, por ende, omisa, parcial, dogmática, unilateral, arbitraria, ilegal e inconstitucional.


4. Que causa agravio el considerando quinto de la resolución administrativa impugnada, por cuanto se pretende decidir el incidente de nulidad planteado en contra de la notificación del oficio 2967 por vía fax, mediante el cual se solicitó al recurrente compareciera en la misma fecha y hora ante el Consejo de la Judicatura Federal, con objeto de desahogar dos audiencias de dos expedientes distintos (19/97 y 27/96), siendo que se había solicitado la acumulación de ambos expedientes, lo cual no se acordó favorablemente, pero ilegalmente sí se acumularon las audiencias de ambos asuntos; que resulta ilegal el que se considere que el recurrente se ubicó en los supuestos del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que, como rindió el informe o contestación relativo al dictamen, que se le requirió a través de la notificación cuya nulidad impugnó, se hizo sabedor de la misma, teniéndose por tanto, por bien hecha, soslayando que al rendir el referido informe se hizo ad cautelam, para que fuera tomado en consideración, en su caso, previa decisión del incidente de nulidad de notificación, por tratarse de una actuación nula inconvalidable por ser equiparable al emplazamiento ilegal.


5. Que el considerando séptimo de la resolución administrativa causa agravio al recurrente, ya que, por una parte, se dice que en el dictamen se pretende que el P. del Consejo de la Judicatura Federal dé un tratamiento de recurso de carácter procesal a la queja administrativa, cuando ésta no tiene esa naturaleza; y, por otro lado, se contradice el consejo cuando posteriormente se inmiscuye en cuestiones relativas a criterios jurisdiccionales, ya que, por otro lado, manifiesta que en la página 157 de la resolución administrativa, se presumen confesados determinados hechos atribuidos al recurrente, en virtud de que al rendir su informe no suscitó expresamente controversia respecto de los mismos conforme al artículo 134, fracción I, de la ley orgánica, lo cual contradice la manifestación del consejo de que no puede equipararse a la queja administrativa con un recurso procesal y evidencia la incongruencia de la resolución.


6. Que al fallarse el presente recurso de revisión administrativa, deben analizarse las determinaciones recaídas en los diversos recursos ordinarios de apelación y de revocación hechos valer por el ahora recurrente, que fueron desechados por notoriamente improcedentes no obstante que versan sobre violaciones esenciales y sustanciales del procedimiento, que afectan el dictado de la resolución administrativa impugnada.


7. Que con motivo de las dos primeras actas de visita, se hicieron diversas recomendaciones al recurrente en su calidad de J. de Distrito, pero, siendo que tales visitas derivan de la denuncia de hechos ilícitos que él mismo formuló previamente, resulta entonces que tales recomendaciones no le correspondía ejecutarlas al recurrente precisamente por ser el J. denunciante, sino a la Visitaduría Judicial por ser órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal que cuenta con personal y elementos suficientes para el efecto; sin perjuicio de lo anterior y de que se recomendó examinar expedientes por un periodo de treinta años anteriores a mil novecientos noventa y cinco, con el fin de que el recurrente incumpliera con ellas, se procedió a dar cabal cumplimiento a tales recomendaciones. Con motivo de las dos visitas se calificó como grave la responsabilidad administrativa que se le atribuyó al recurrente, lo cual manifiesta que es inequitativo, pues se esmeró en la atención y desahogo de las recomendaciones, sin demérito incluso de sus funciones jurisdiccionales, respecto de las cuales se constata con las estadísticas respectivas. Agrega que respecto de las demás consideraciones que se aducen en relación con las recomendaciones, resultaban materialmente imposibles de haberlas satisfecho en tan escaso tiempo, máxime que, aparte de que premeditadamente se mermó personal, ya de por sí insuficiente, por renuncia presentada a petición del visitador, no fueron proporcionados los elementos necesarios para su eficaz cumplimiento, y que esto mismo aconteció en lo tocante a las órdenes de aprehensión, billetes de depósito, libros de causas auxiliares, etcétera, ya que únicamente se autorizaron plazas temporales con objeto de suplir las renuncias obtenidas por el visitador judicial, pero no otras que permitieran el desahogo de las recomendaciones hechas, y que también se habían requerido oficiales judiciales, computadoras, impresoras y otros.


8. Que "especial atención merece el razonamiento inconsistente que se localiza al final de la página 161, que concluye al principio de la 162, en la que se aduce que a la fecha en que rendí mi informe, ni aun así cumplí con el visitador general, no obstante que lo había realizado, pues esa circunstancia no me eximía de la falta en que supuestamente incurrí".


9. Que debe tomarse en consideración la confabulación propiciada en mi contra por los visitadores ante los dos Tribunales Unitarios y los dos Tribunales Colegiados en Oaxaca, pues tanto el Segundo Unitario como el Primer Colegiado de ese circuito, me empezaron a revocar y modificar resoluciones que con anterioridad a la fecha de la segunda visita, eran confirmadas. Tales revocaciones y modificaciones fueron acatadas, pero resaltando lo inconsistente de los razonamientos del superior, circunstancias que se hicieron del conocimiento de la visitaduría, cuyo titular coincidió, pero absteniéndose de proceder en consecuencia en contra de los autores; incluso, las resoluciones de segunda instancia eran combatidas por los interesados vía amparo y obtenían la protección de la Justicia Federal y, hubo un caso en que la Magistrada del Segundo Tribunal Unitario, pronunció dos diversas resoluciones con motivo de una sola apelación, por lo que el recurrente dio vista al Ministerio Público Federal de la adscripción.


10. Que se fincó responsabilidad administrativa al ahora recurrente, por extender nombramiento como secretaria interina a la licenciada A.M.B., quien había presentado su examen profesional el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco y que, por tanto, al once de noviembre de mil novecientos noventa y seis solamente contaba con experiencia profesional de año y meses, calificándose la falta como grave; sin embargo, aun cuando el artículo 109, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que los secretarios deben contar con experiencia profesional de un mínimo de tres años, tal cuestión admite interpretación, ya que la práctica o experiencia profesional se posee al concluir los estudios profesionales, independientemente de la fecha del examen profesional. Agrega el recurrente que, si bien, el artículo 6o. transitorio de la ley orgánica faculta al Consejo de la Judicatura para dictar todas las medidas que sean necesarias, no debe llegar al extremo, con base en tal autorización, de modificar la ley, pues ello implica delegación de atribuciones y por lo tanto resulta inconstitucional.


11. Que también se imputa al recurrente el incumplimiento de las recomendaciones relativas al sistema de control de asistencia del personal administrativo; la no revisión de anotaciones en los libros de control de billetes de depósito; la falta de investigación en cuanto a su destino; la falta de localización de tres billetes de depósito; no haber girado oficios a autoridades militares y encargados de depósitos oficiales en relación con la remisión o no de armas y vehículos; en relación a las causas auxiliares penales que no se encontraban foliadas, que adolecían de falta de anotación y sin certificarse los ciclos correspondientes; que las órdenes de aprehensión no se libraban en tiempo; que hasta el mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, se cumplió la recomendación consistente en que cada una de las tres mesas de trámite penal llevara libreta de control de firmas de presos que gozaban de libertad provisional; y, finalmente, la solicitud de información a la Tesorería de la Federación y la Tesorería de la Corte, respecto de billetes de depósito de diversas causas penales. Todas estas faltas, manifiesta el recurrente, son leves que no pueden considerarse de naturaleza grave como se califican y, por ende, no pueden ser determinantes para poder fundar la sanción drástica consistente en destitución del cargo de J. de Distrito.


DÉCIMO. A continuación se pasa al estudio de los conceptos de agravio expuestos por el recurrente, en el orden en que fueron sintetizados en el considerando que antecede.


1. Se alega que la resolución recurrida es incongruente porque en sus resultandos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo tercero y décimo quinto, contiene una apretada síntesis distorsionada, que no resume lógica y sustancialmente todos y cada uno de los antecedentes, oficios, promociones e instancias que los integran, pretendiendo con ello fundar irregularmente los considerandos y puntos resolutivos primero, segundo, cuarto y quinto que se refieren al recurrente; que en los resultandos sexto y séptimo no se transcriben íntegramente los telegramas y oficios-telegrama; por tanto, se parte de premisas falsas y la conclusión alcanzada resulta ilógica y ajurídica.


El agravio así expresado debe declararse inoperante, en virtud de que no es apto para demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada.


Por razón de método, toda resolución, sea de carácter administrativo o jurisdiccional, debe contener la información necesaria del asunto, que permitan su clara identificación y debida resolución, a saber: el número del expediente, las partes que intervienen, la razón o motivo de la formación del expediente, la autoridad que conoce del asunto, los antecedentes del caso, los fundamentos legales correspondientes, las alegaciones de derecho que invoquen las partes, las consideraciones jurídicas y fundamentos legales que exprese la autoridad resolutora y, finalmente, los puntos decisorios de la resolución.


En relación con los antecedentes del caso, éstos son de carácter meramente informativo, en virtud de los cuales se ponderan determinados hechos o datos que constan en el expediente relativo. Esta información que finalmente se refleja en la resolución, es importante en la medida que pueden constituir elementos que permitan al órgano resolutor evaluar debidamente el caso concreto conforme a las circunstancias y particularidades propias del asunto; sin embargo, la reseña de los antecedentes no debe llevar al extremo de hacer una transcripción literal de todas y cada una de las constancias que obran en el expediente, pues basta con que se haga referencia a ellas, o a las más destacadas, que informen debidamente del asunto, ya que finalmente puede acudirse al expediente para su consulta.


Ahora bien, la narración de los antecedentes no puede causar agravio alguno a las partes interesadas, precisamente porque es una simple reseña del asunto y, en todo caso, es la parte considerativa de la resolución la que eventualmente puede afectarlos, ya que es en ésta en la que deben analizarse las cuestiones materia de la litis y valorarse las pruebas respectivas, con base en lo cual la autoridad emite su juicio.


Analógicamente sirve de apoyo a lo anterior, la tesis visible a fojas 12, Tomo XXXVIII, Quinta Parte, Cuarta Sala, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS A LOS RESULTANDOS. Los conceptos de violación son injustificados si los mismos se refieren a los ‘resultandos’ del laudo impugnado, o sea, a la narración de los antecedentes del juicio laboral, que jurídicamente no causan agravios a los quejosos, pues esto solamente podría originárselos su parte resolutiva y las consideraciones que la funden."


Por tanto, no puede ser materia de impugnación la forma en que se hayan detallado los antecedentes del asunto o en que se hayan resumido éstos sino, en todo caso, la forma en que los haya considerado y valorado la autoridad para sustentar sus conclusiones y, de ahí, que el agravio expresado resulte inoperante, máxime que no se expresa razonamiento que demuestre que los antecedentes se apreciaron incorrectamente o con base en datos falsos.


2. En el segundo agravio se alega que es inexacto que se hubiera impugnado y objetado exclusivamente la designación de los actuales consejeros que integran el Consejo de la Judicatura Federal; lo cierto es que, con fechas veintiocho de abril, dos y seis de mayo, de mil novecientos noventa y siete, el recurrente procedió en dos instancias dirigidas al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, a plantear problema de constitucionalidad apoyado en los artículos 128 y 133 de la Constitución, ya que con la puesta en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que comenzó a regir el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, a través de su artículo décimo cuarto transitorio, se dejó sin efecto el resultado del primer sorteo insaculatorio por el que se seleccionaron a los consejeros representantes del Poder Judicial Federal, lo que transgrede la Constitución Federal, pues se dejó sin efectos el decreto de reformas constitucionales que empezó a regir a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, en cuyo artículo quinto transitorio se establecía que los primeros consejeros insaculados representantes del Poder Judicial Federal, ocuparían el cargo hasta el último día de noviembre del año dos mil uno. Por tanto, la segunda insaculación resulta inconstitucional por contravención al principio de supremacía constitucional, porque una norma de inferior jerarquía vulnera otra de mayor jerarquía; consecuentemente, las designaciones indebidamente efectuadas, así como todos los actos, acuerdos y resoluciones realizados, deben ser desaplicados e inaplicados retroactivamente desde la fecha en que se generaron, hasta restituir las cosas al estado en que se encontraban; además, agrega el recurrente para reforzar su planteamiento de inconstitucionalidad, la forma de integración del consejo trastoca la división de poderes que impone la Constitución Federal, pues se autoriza que los Poderes Ejecutivo y Legislativo tengan injerencia en la integración del Consejo de la Judicatura Federal, lo cual es propio del Poder Judicial de la Federación. Por lo anterior, señala el recurrente, solicitó al presidente de la Suprema Corte de Justicia que turnara ambos oficios al pleno de ese Alto Tribunal, por ser el único órgano competente para decidir tal cuestión, lo que no se hizo así y, por el contrario, fueron turnados al P. del Consejo de la Judicatura Federal y al secretario ejecutivo de Disciplina, que carecen de facultades para conocer del problema planteado, por ser órganos administrativos exclusivamente. El acuerdo de turno se impugnó mediante recurso de reclamación, el que debió ser tramitado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, en lugar de enviarse al P. del propio Consejo de la Judicatura Federal, el que lo declaró notoriamente improcedente. Los planteamientos de inconstitucionalidad debieron impedir la continuación de los expedientes de denuncia 19/97 y 27/96, hasta en tanto no fueran turnadas y resueltas las instancias respectivas por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante telegramas enviados los días veintiocho y veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete (fojas 298 a 308 del tomo I del expediente de denuncia 19/97), oficios-telegramas números 156 (fojas 257 a 273 del mismo expediente) y 159 (fojas 275 a 277 del citado expediente) y 158 (fojas 225), el ahora recurrente planteó la inconstitucionalidad del artículo décimo cuarto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y que entró en vigor a partir del día siguiente, en virtud de que contraviene y deja sin efectos el artículo quinto transitorio del decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que entró en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, en tanto que, conforme a este último decreto, los consejeros insaculados representantes del Poder Judicial de la Federación, deberían ocupar su cargo hasta el año dos mil uno, y con la reforma a la ley orgánica en cita se deja sin efectos dicha disposición y se prevé la insaculación de nuevos consejeros que representen al Poder Judicial Federal, por lo que la actual integración del Consejo de la Judicatura Federal resulta inconstitucional y, consecuentemente, deben dejarse sin efectos todos los actos que hayan llevado a cabo; asimismo, en dichos telegramas y oficios solicitó que los mismos fueran turnados al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.


Por acuerdo del P. del Consejo de la Judicatura Federal de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete y mediante oficio 2570 (foja 253 del tomo I del expediente de denuncia 19/97), se remitieron los telegramas y oficios de referencia a la Comisión de Disciplina del propio consejo, para que se agregaran al expediente formado con motivo del dictamen relacionado con la visita de inspección ordinaria practicada al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad de S.C..


Mediante oficio número 3109, de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, recibido el veintinueve del citado mes y año, se notificó al ahora recurrente de la remisión de sus instancias antes precisadas a la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, para que fueran agregadas al expediente de denuncia.


Mediante oficio número 214, presentado el dos de junio de mil novecientos noventa y siete ... interpuso recurso de reclamación, con fundamento en el artículo 103 de la Ley de Amparo, en contra del oficio número 3109 antes precisado, en virtud de que en éste se le informa que sus instancias de inconstitucionalidad fueron agregadas al expediente de denuncia, cuando solicitó al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la tramitación de dichas instancias y su turno al P. de dicha Suprema Corte para su resolución, que es el competente para conocer de cuestiones de constitucionalidad.


Mediante proveído de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, el presidente del Consejo de la Judicatura Federal agregó al expediente de denuncia 19/97, el oficio 214 ... por el que interpuso el recurso de reclamación antes señalado.


En la resolución del P. del Consejo de la Judicatura Federal de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en contra de la cual se interpuso el presente recurso de revisión administrativa, en su considerando cuarto en relación con el punto resolutivo primero, se estudia y resuelve el aludido recurso de reclamación hecho valer ... mediante su oficio 214, en contra del acuerdo del P. del Consejo de la Judicatura Federal contenido en el oficio 3109 de catorce de mayo del año en cita.


En lo conducente, la resolución materia del presente recurso de revisión administrativa, dice:


"CUARTO. Primeramente y por cuestión de técnica, se resuelve respecto del oficio número 214 de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el licenciado ... por el cual y con fundamento en el artículo 103 de la Ley de Amparo, se inconformó en contra del acuerdo del P. del Consejo de la Judicatura Federal a que se refiere el oficio 3109 de catorce de mayo pasado. Los motivos de disentimiento que hace valer el J.F., contenidos en su oficio número 214, son notoriamente improcedentes, por lo que el recurso que hace valer debe desecharse de plano. En efecto, para arribar a la conclusión precedente, se hace necesario examinar el contenido del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo octavo, que a la letra dice: ‘... Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva ...’. Además, para dicha decisión, también debe tomarse en consideración el primer párrafo del artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debido a su concordancia con aquel numeral que es del contexto siguiente: ‘Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán impugnarse ante el P. de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa ...’. La anterior redacción no deja lugar a dudas, respecto del espíritu del legislador, de que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal sean definitivas e inatacables; en caso de que otra hubiese sido su intención, entonces se habría ampliado a otros aspectos la regulación del recurso administrativo, o en su caso, se hubiese legislado respecto de otros medios de impugnación, por lo que no existen lagunas en la ley en relación al tema anterior. En consecuencia, es claro que el recurso de reclamación que interpone el J. de Distrito resulta notoriamente improcedente, en virtud de que, como ya se señaló, en materia de recursos en el procedimiento administrativo que se instruye a servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, no tiene ninguna aplicación supletoria la Ley de Amparo, además de que el acuerdo que se pretende combatir a través del recurso de reclamación, no es un acto judicial dictado durante la tramitación de un asunto jurisdiccional, en atención a que se emitió en un trámite administrativo por el P. del Consejo de la Judicatura Federal. Por tanto, al resultar notoriamente improcedente, se desecha de plano el recurso de reclamación interpuesto por el licenciado ... De lo antes expuesto y con apoyo además, en el artículo 81, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se desecha de plano el recurso de reclamación que hizo valer el licenciado ... por los motivos y consideraciones expresados en el considerando cuarto de la presente resolución ..."


De todo lo antes precisado se advierte que el servidor público sancionado interpuso recurso de reclamación, con apoyo en el artículo 103 de la Ley de Amparo, en contra del acuerdo del P. del Consejo de la Judicatura, en virtud del cual se ordenó agregar al expediente administrativo de denuncia 19/97, sus instancias en las que planteó la inconstitucionalidad del artículo décimo cuarto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por cuanto a la forma de integración del Consejo de la Judicatura Federal.


El P. del Consejo de la Judicatura Federal, en su resolución administrativa que ahora se revisa, desechó de plano el recurso de reclamación de mérito, por considerar que era notoriamente improcedente, ya que combate un acuerdo del P. del citado consejo, cuyas resoluciones son inatacables, salvo las expresamente señaladas en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, supuesto en el que no se ubica el acuerdo recurrido, además de que el recurso intentado, por su propia naturaleza, no procede en contra de actos administrativos del consejo.


El artículo 103 de la Ley de Amparo, en que el promovente fundó su recurso de reclamación, en lo conducente dispone:


"Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito ..."


La disposición transcrita es clara al establecer que el recurso de reclamación es procedente en contra de acuerdos de trámite, que hayan sido dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus Salas; y, evidentemente, estos acuerdos susceptibles de recurrirse serán los que se dicten en los asuntos de los que conozcan, y no de otros que se ventilen ante diversas autoridades.


Ahora bien, si en el caso se trata de un acuerdo del P. del Consejo de la Judicatura Federal, que fue el que ordenó agregar las instancias del promovente al expediente de denuncia, y es un acuerdo propio de un expediente en que se instruye un procedimiento de carácter administrativo; es evidente que no se surten los extremos necesarios a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Amparo que hagan procedente el recurso de reclamación intentado, pues el acuerdo recurrido no fue emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por alguno de los presidentes de sus Salas, y no fue dictado dentro de algún expediente radicado en el P. o Salas de este Alto Tribunal.


No obsta a lo anterior la manifestación del recurrente en el sentido de que las instancias que hizo valer contienen un problema de constitucionalidad, cuya competencia corresponde a la Suprema Corte y no al Consejo de la Judicatura Federal, ya que, si bien es cierto que sólo los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación pueden conocer de problemas de inconstitucionalidad, también lo es que esto opera cuando se haga valer a través de la vía legalmente procedente y conforme a las disposiciones legales que así lo prevén, por lo que, el simple planteamiento de inconstitucionalidad de sus instancias originarias, no puede hacer procedente un recurso de reclamación que de suyo no es la vía para impugnar actos del Consejo de la Judicatura Federal emitidos en expedientes administrativos.


En consecuencia, procede declarar infundado el concepto de agravio de referencia.


3. En el tercer agravio se alega que el recurrente presentó tres oficios en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis, formulando denuncias administrativas en contra de diversos integrantes del Consejo de la Judicatura Federal y del Poder Judicial Federal, ignorando su admisión y tramitación; que formuló objeciones respecto de los puntos del dictamen; que en la resolución administrativa que ahora se recurre no se hace un pormenorizado análisis y estudio en relación con las violaciones del procedimiento, resultando, por ende, omisa, parcial, dogmática, unilateral, arbitraria, ilegal e inconstitucional.


En primer lugar, por cuanto hace a la manifestación en el sentido de que el recurrente presentó diversas denuncias administrativas en contra de funcionarios del Poder Judicial de la Federación, debe destacarse que ello no guarda relación directa con la resolución por la que se determinó su responsabilidad administrativa, ya que se refiere a actos de diversos servidores públicos, y que la materia del presente recurso de revisión administrativa la constituyen los hechos que motivaron la responsabilidad del recurrente, por lo que solamente puede ser materia de impugnación la resolución que le causa agravio; por tanto, el trámite que hayan seguido sus denuncias no es una cuestión que afecte la legalidad del procedimiento instruido en el expediente administrativo del que emana la resolución recurrida.


En consecuencia, el agravio expuesto resulta inoperante, pues no tiende a combatir los fundamentos y consideraciones de derecho en que se apoyó el P. del Consejo de la Judicatura Federal para determinar la responsabilidad del recurrente y fijar la sanción correspondiente.


Por otra parte, por cuanto hace a la manifestación en el sentido de que hizo valer objeciones al dictamen, no expresa cuál es el motivo real del agravio, ya que no se dice si la autoridad administrativa fue omisa en tomarlas en consideración al momento de resolver, si éstas no fueron resueltas conforme a derecho, o si se incurrió en algún otro tipo de violación con motivo de su tramitación o resolución.


También se alega que no se analizaron todas las violaciones cometidas durante el procedimiento, pero sin señalar en qué consisten dichas violaciones y los preceptos infringidos, así como el agravio que le causan.


Al efecto, el artículo 122, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece:


"Artículo 122. ... El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el P. de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un Magistrado de Circuito o J. de Distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal."


De conformidad con el precepto transcrito, el recurrente estaba obligado a expresar los motivos por los cuales estima se infringió algún precepto que rige el procedimiento administrativo correspondiente, a fin de que el órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de determinar si se cumplieron las formalidades que lo rigen. Debe destacarse que los agravios deben establecer un silogismo lógico-jurídico, en el que se exprese cuál es la hipótesis normativa infringida, la disposición violada y la actuación o parte de la resolución que resulta ilegal.


Por tanto, el agravio expuesto resulta inoperante, por no reunir los requisitos necesarios que permitan a este Alto Tribunal practicar su estudio.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis visible a fojas 742, Tomo CXXI, Segunda Sala, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"QUEJA, MODO DE EXPRESAR LOS AGRAVIOS EN LA. En tratándose de quejas en materia administrativa, la expresión de agravios debe hacerse expresando el recurrente cuál es la parte de la resolución que los causa, citar el precepto violado y explicar el concepto por el cual fue infringido, y no siendo apto para ser tomado en consideración, en consecuencia, el agravio que carezca de estos requisitos, la queja en tal extremo debe declararse infundada."


Cabe aclarar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio en materia de amparo en el sentido de que, atendiendo a una petición de principio y de conformidad con las disposiciones aplicables en dicha materia, debe suplirse la deficiencia en los agravios planteados a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada e, incluso, cuando el escrito de agravios sea incongruente o no se citen los preceptos legales o constitucionales que se estimen infringidos, esto no impide que se proceda al estudio del asunto, ya que, en el primer supuesto, el órgano de amparo debe interpretar el escrito para conocer lo que quisieron decir sus autores y resolver congruentemente conforme a lo pedido y, en el segundo caso, la falta de cita de los preceptos infringidos no es obstáculo para proceder a resolver el recurso planteado, pues para ello basta que se expresen argumentos jurídicos suficientes que tiendan a evidenciar la ilegalidad de la resolución reclamada, ante lo cual la autoridad de amparo debe proceder a su resolución.


Sin embargo, lo anterior no es un criterio que resulte aplicable en los recursos de revisión administrativa.


En efecto, el objetivo de este tipo de medio de defensa es que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal a que se refieren los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puedan ser sometidas a la revisión de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se considere que la designación, adscripción o remoción de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito no se realizaron con estricto apego a las disposiciones que los rigen; por lo tanto, este Alto Tribunal deberá resolver si la autoridad administrativa emitió su decisión conforme a los preceptos aplicables. Ahora bien, si el Consejo de la Judicatura tiene que decidir sobre la designación, adscripción o remoción de los citados servidores públicos, es evidente que en su resolución tiene, esencialmente, que ponderar y calificar la actuación y capacidad de éstos, entre otras cuestiones.


En estas condiciones, si la materia de la resolución del Consejo de la Judicatura Federal debe versar sobre estas cuestiones, consecuentemente en la revisión administrativa deben analizarse las consideraciones y fundamentos dados por la autoridad sobre tales aspectos. De esto se sigue entonces que, dada la propia y especial naturaleza de este tipo de recursos y de los fines que persigue, no es dable suplir la deficiencia de los agravios expuestos, precisamente porque, entre otras cuestiones, la materia del recurso versará sobre la actuación y capacidad del servidor público en su función y, de aceptarse la suplencia en los agravios, implicaría una calificación previa de su capacidad y desempeño, pues tácitamente se estaría reconociendo su ineptitud e ineficiencia.


Por lo tanto, tratándose en el caso de un J. de Distrito, cuyo encargo lo obligaba a conocer de la función jurisdiccional, de las instituciones procesales y de los medios de defensa instituidos en las leyes, debe concluirse que no debe regir en estos casos la suplencia de los agravios, por no existir disposición expresa que así lo permita y porque sería contrario a los fines que el propio medio de defensa pretende en cuanto a la calificación de la actuación y capacidad del propio servidor público para efectos de su remoción.


Por otra parte, alega el recurrente que el considerando quinto de la resolución administrativa impugnada le causa agravio, por cuanto se pretende decidir el incidente de nulidad planteado en contra de la notificación del oficio 2967 por vía fax, mediante el cual se solicitó al recurrente compareciera en la misma fecha y hora ante el Consejo de la Judicatura Federal con objeto de desahogar dos audiencias de dos expedientes distintos (19/97 y 27/96), siendo que se había solicitado la acumulación de ambos expedientes y lo cual no se acordó favorablemente, pero ilegalmente sí se acumularon las audiencias de ambos asuntos; que resulta ilegal el que se considere que el recurrente se ubicó en los supuestos del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que, como rindió el informe o contestación relativo al dictamen que se le requirió a través de la notificación cuya nulidad impugnó, se hizo sabedor de la misma, teniéndose, por tanto, por bien hecha, soslayando que al rendir el referido informe se hizo ad cautelam, para que fuera tomado en consideración, en su caso, previa decisión del incidente de nulidad de notificación, por tratarse de una actuación nula e inconvalidable por ser equiparable al emplazamiento ilegal.


La resolución recurrida, en su quinto considerando, señala:


"QUINTO. Previamente al estudio de las supuestas causas de responsabilidad que en el dictamen origen de la presente denuncia se imputan al licenciado ... se procede a dar respuesta a la alegación de dicho funcionario judicial, relativa a que es nula la notificación del oficio número 2967 que vía fax se le practicó, con el objeto de que rindiera informe y compareciera ante la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, a desahogar una audiencia, en términos de lo estipulado por el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El artículo 111 del Código Federal de Procedimientos Penales, ordenamiento legal aplicable supletoriamente a los procedimientos de responsabilidad, según la tesis de jurisprudencia XXIII/96, publicada en la página 466, Tomo II, mayo de 1966 (sic), del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: ‘RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON APLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.’; literalmente dispone lo siguiente: ‘Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que este código previene, la persona que debe ser notificada se muestra sabedora de la providencia se tendrá por hecha la notificación.’. En el caso, si bien es verdad que el servidor público de que se trata tilda de nula la notificación de referencia, también lo es que al haber asistido el día y hora señalados al desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 134 de la ley orgánica en cita, y al haber rendido el informe respectivo, se ubicó en la hipótesis del numeral recién transcrito, es decir, se mostró sabedor de la actuación que pretende impugnar de nula y, por ello, tácitamente se tuvo por bien hecha la notificación, razón por la cual resulta irrelevante examinar la legalidad o ilegalidad de la notificación."


La previsión que en diversos ordenamientos legales se hace al establecer los mecanismos legales necesarios para impugnar notificaciones que no se hayan llevado a cabo con las formalidades previstas en las disposiciones que rigen el procedimiento respectivo, es con la finalidad de que el interesado o a quien esté dirigida la diligencia, pueda impugnar aquellas notificaciones que estime ilegales y que le causen algún agravio, bien porque no pueda tener conocimiento del acuerdo o resolución a notificar, o porque éste sea inoportuno para los efectos procesales correspondientes.


Así, la persona a quien deba hacerse la notificación contará con los medios procesales necesarios para hacer valer sus derechos y evitar que se le pueda causar algún agravio derivado de una notificación indebidamente hecha, y de ahí la institución del incidente de nulidad de notificaciones.


Ahora bien, en el caso, el artículo 111 del Código Federal de Procedimientos Penales, en que se funda la resolución recurrida, establece que, de no haberse hecho la notificación en los términos legales previstos, pero la persona que debe ser notificada se hace sabedora de la providencia, la notificación se tendrá por hecha.


Dicha disposición cobra sentido si se considera, conforme a lo anteriormente señalado, que el fin del incidente de nulidad de notificaciones, es evitar que se deje en estado de indefensión a quien deba notificarse; por lo tanto, si la persona a quien se dirige se ostenta oportunamente sabedora de la providencia, y no se le causa ningún tipo de agravio, la notificación que se tilda de ilegal surtirá todos sus efectos.


En el caso que se analiza, se ordenó la notificación de un acuerdo por el que se requería al recurrente rindiera su informe con motivo del dictamen con el que se inició el expediente de denuncia 19/97 y para que compareciera ante el Consejo de la Judicatura Federal, en la fecha y hora señalados en que tendría verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Con motivo de lo anterior y hecha la notificación correspondiente, el recurrente rindió su informe y compareció a la aludida audiencia; de esto se sigue que, con independencia de los vicios atribuidos a la notificación, el notificado tuvo conocimiento del contenido de la providencia, e incluso, procedió a cumplir en sus términos el requerimiento hecho. Consecuentemente, si no se le causó ningún agravio y por el contrario tomó pleno conocimiento del acuerdo notificado y procedió a su cumplimiento, la notificación se tuvo por bien hecha y surtió todos sus efectos, por lo que el agravio expuesto resulta infundado.


Con independencia de lo anterior, debe resaltarse que en el presente agravio se aduce que el vicio de la notificación se hace consistir en que se le citó a una audiencia con motivo de dos expedientes distintos que debían manejarse por separado, según acuerdo de la propia autoridad; de esto se advierte que, en todo caso, no es un vicio propio de la notificación impugnada, sino del acuerdo notificado, por lo que, de cualquier manera, el incidente resultaría improcedente.


5. Alega el recurrente que el considerando séptimo de la resolución administrativa le causa agravio, ya que, por una parte, se dice que en el dictamen se pretende que el P. del Consejo de la Judicatura Federal dé un tratamiento de recurso de carácter procesal a la queja administrativa, cuando ésta no tiene esa naturaleza; y, por otro lado, se contradice el consejo cuando se inmiscuye en cuestiones relativas a criterios jurisdiccionales, ya que en la página 157 de la resolución administrativa, la autoridad presume confesados determinados hechos atribuidos al recurrente, en virtud de que al rendir su informe no suscitó expresamente controversia respecto de los mismos, conforme al artículo 134, fracción I, de la ley orgánica, lo cual contradice la manifestación del consejo de que no puede equipararse a la queja administrativa con un recurso procesal y evidencia la incongruencia de la resolución.


El agravio es inoperante en parte e infundado en otra, en virtud de lo siguiente:


Es inoperante en cuanto a que se impugna el séptimo considerando de la resolución recurrida, en el que la autoridad considera que la queja administrativa no puede equipararse a un recurso procesal.


El séptimo considerando de la resolución administrativa, en su parte conducente, señala:


"SÉPTIMO. De igual manera, la denuncia resulta improcedente por las consideraciones que a continuación se expresan: La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 15/91, publicada en la página 19 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 41, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y uno, sustenta el siguiente criterio: ‘QUEJA ADMINISTRATIVA. VERSA SOBRE IRREGULARIDADES ATRIBUIDAS A FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL Y NO SOBRE CRITERIOS JURÍDICOS. La llamada «queja administrativa», cuya existencia se deriva de lo previsto en la fracción VI del artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tiene como propósito que el P. de la Suprema Corte conozca y decida si la conducta de Magistrados y Jueces es correcta, por lo que esa instancia debe circunscribirse al examen de conductas que revelen ineptitud manifiesta, mala fe, deshonestidad o alguna otra seria irregularidad en la actuación de los funcionarios judiciales. Por consiguiente, en dicha instancia no pueden examinarse de nueva cuenta, para efectos jurisdiccionales, los problemas jurídicos controvertidos en un caso concreto, para determinar si la Suprema Corte comparte el criterio jurídico sustentado o si existe alguna irregularidad técnica en una sentencia que, en muchos casos, tiene el carácter de ejecutoria.’. De la jurisprudencia antes transcrita se advierte, que las llamadas quejas administrativas y denuncias tienen como propósito fundamental que la Comisión de Disciplina o el P. del Consejo de la Judicatura Federal, según el caso, conozca y decida si la conducta de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito es correcta, motivo por el cual, esta institución debe circunscribirse al examen de conductas que revelen una seria irregularidad en la actividad de los funcionarios del Poder Judicial de la Federación. De la simple lectura del dictamen motivo de la presente denuncia se obtiene que con las supuestas irregularidades cometidas por el J.F. de que se trata, dentro del trámite de algunos procesos penales, juicios mercantiles y de amparo, se está pretendiendo que este P. del Consejo de la Judicatura Federal le dé el tratamiento de un recurso de carácter procesal, lo que no es propio de la naturaleza de la queja administrativa, ni mucho menos de las denuncias, ya que este Consejo de la Judicatura Federal no se encuentra facultado para analizar los criterios sostenidos, ni las determinaciones tomadas por los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones ..."


Como se aprecia de la anterior transcripción, el P. del Consejo de la Judicatura está calificando la improcedencia del dictamen de la denuncia administrativa, respecto de determinados hechos que se imputan al servidor público; consecuentemente, puede aseverarse que el considerando relativo de la resolución no causa ningún agravio al recurrente, sino, por el contrario, le beneficia, en la medida que excluye de la denuncia para efectos de la determinación de su responsabilidad administrativa, aquellos hechos que considera atañen a cuestiones de criterios jurídicos planteados en los asuntos del órgano jurisdiccional visitado.


Debe resaltarse que, de acuerdo con nuestro sistema jurídico, los medios de defensa, por regla general, se encuentran previstos respecto de las personas que sean afectadas en sus intereses jurídicos por algún acto de autoridad. De acuerdo con ello, al contemplar el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de revisión administrativa, entre otros casos, en contra de las resoluciones sobre remoción de Jueces de Distrito y, dando legitimación para promoverlo, conforme al artículo 123, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a quien se procedió a su destitución, debe inferirse que ello se circunscribe a la afectación del interés jurídico del mismo, a saber, que fue indebidamente separado del cargo, sin que proceda interponer ese medio de defensa en contra de la resolución respecto de cuestiones que no tienen ninguna relación con la sanción impuesta y que no le causa agravio de ninguna especie.


En consecuencia, si el séptimo considerando que se impugna no afecta los intereses jurídicos del recurrente, el agravio expresado en su contra debe declararse inoperante.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis número P. XXXI/97, visible a foja 129, T.V., febrero de 1997, P., Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS PARTICIPANTES EN EL CONCURSO RELATIVO ESTÁN LEGITIMADOS EN CUANTO SE AFECTE SU INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con nuestro sistema jurídico, los medios de defensa, por regla general, se encuentran previstos respecto de las personas que sean afectadas en sus intereses jurídicos por algún acto de autoridad. De acuerdo con ello, al contemplar el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de revisión administrativa, entre otros casos, en contra de las resoluciones sobre designación de Jueces de Distrito y dar legitimación para promoverlo, el artículo 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a quienes participaron en el concurso, debe inferirse que ello se circunscribe a la afectación de los intereses jurídicos de los mismos, a saber, que no fueron favorecidos por la designación, considerando tener derecho a ello respecto de los designados, sin que proceda interponer ese medio de defensa cuando no se produce esa afectación."


En otro aspecto, el agravio es infundado en cuanto se alega que la resolución es incongruente ya que en ella primero se sostiene que el recurso de revisión administrativa no puede equipararse a un recurso procesal y, posteriormente, se dice, en la foja 157, que se presumen ciertos los hechos que se atribuyen al servidor público que no fueron controvertidos de conformidad con el artículo 134, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Este último precepto dispone:


"Artículo 134. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este título deberá seguirse el siguiente procedimiento: I. Se enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario ..."


Del análisis de la resolución recurrida y de lo dispuesto por el artículo 134, fracción I, de la ley orgánica en cita, se aprecia que no existe la incongruencia alegada, ya que ninguna relación guarda la consideración que hace la autoridad en relación con la naturaleza del recurso de revisión administrativa con la presunción de certeza de los hechos no controvertidos.


En efecto, por una parte en el considerando séptimo de la resolución recurrida, se señala que, dada la naturaleza de la queja administrativa, ésta no puede equipararse a un recurso procesal, de tal manera que en ésta no pueden analizarse criterios jurídicos expresados en los asuntos de la competencia del órgano jurisdiccional, sino únicamente lo referente a las faltas administrativas en que hayan incurrido los servidores públicos correspondientes.


Por otra parte, en el considerando décimo quinto, concretamente a foja 157 de la resolución, se dice que:


"... En cuanto a las causas penales 143/88, 219/88 y 229/89, se estableció que en los cuadernos de antecedentes formados con motivo de la incompetencia planteada por el juzgado inspeccionado, no se encontró acuerdo alguno tendiente a cumplimentar la recomendación que se formuló al titular del juzgado. En cuanto a este punto, deben presumirse confesados los hechos que se atribuyen al licenciado ... ya que del contenido íntegro del informe rendido, no aparece que el J.F. haya suscitado explícitamente controversia en relación a estos hechos, en virtud de que omitió referirse a ellos en los términos que establece el artículo 134, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dice: ‘Artículo 134. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este título deberá seguirse el siguiente procedimiento: I. Se enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante ...’."


La presunción de certeza que en el caso se dio, se hace depender de que se hizo una recomendación previa al titular del juzgado, según se desprende de la foja 54 del acta de visita ordinaria dictaminada (foja 54 del expediente de denuncia 19/97), para que en los cuadernos de antecedentes relativos a las causas penales 143/88, 219/88 y 229/89, se emitieran acuerdos tendientes a obtener respuesta del órgano jurisdiccional a los que se remitieron los asuntos, que demuestren que éstos aceptaron la competencia para conocer de los mismos. Textualmente la parte relativa del acta de visita dice:


"... Por lo que hace a las causas penales 143/88, 219/88 y 229/89, se nos pusieron a la vista tres cuadernos de antecedentes, formados con motivo a la incompetencia que en igual número de casos, declinó al juzgado; la primera de ellas, al J. Segundo de lo Penal, en Tuxtepec, Oaxaca, con fecha 16 de marzo de 1989; la segunda, al J. Primero Mixto de Primera Instancia de Tehuantepec, Oaxaca, el día 26 de marzo de 1990, mediante oficio 913, cuya copia se aprecia en el cuadernillo correspondiente; y, la última, al J. Primero Mixto de Primera Instancia, en Juchitán, Oaxaca, con fecha 25 de septiembre de 1989, según aparece de la minuta del oficio respectivo. Cabe destacar que en la primera de ellas sí existe constancia de que fue aceptada la competencia, no así en las dos restantes, ya que tampoco se encontró dato alguno fuera de los apuntados, al revisar los libros de gobierno correspondientes. No obstante lo anterior, en los cuadernos de antecedentes apuntados, no aparece ningún acuerdo por parte del J. visitado, en que ordene alguna providencia tendiente a cumplimentar la recomendación que formuló el visitador general, ni tampoco en que le informara sobre la imposibilidad legal para no acatarla ..."


De lo anterior se sigue que, efectivamente, la presunción de certeza deriva de un hecho imputado al titular del juzgado, no controvertido en su informe de denuncia, consistente en recabar la información que demuestre que los órganos jurisdiccionales a quienes se les remitieron los asuntos de referencia aceptaron la competencia para conocer de ellos, lo que no implica en forma alguna calificación de un criterio jurídico.


Consecuentemente, el agravio resulta infundado, ya que no existe la incongruencia alegada; la naturaleza de la queja administrativa impide analizar los criterios jurídicos impuestos en los asuntos jurisdiccionales, y la presunción de tener por ciertos determinados hechos por no haber sido controvertidos, nada tiene que ver con dichos criterios jurídicos, pues únicamente constituye una aceptación tácita de la omisión que en el caso se le imputa.


6. Aduce el recurrente que, al fallarse el presente recurso de revisión administrativa, deben analizarse las determinaciones recaídas en los diversos recursos ordinarios de apelación y de revocación que hizo valer, que fueron desechados por notoriamente improcedentes no obstante que versan sobre violaciones esenciales y sustanciales del procedimiento, que afectan el dictado de la resolución administrativa impugnada. Además, que debe ponderarse y valorarse, en lo que le beneficia al recurrente, el acta levantada con motivo de la tercera visita ordinaria, que se llevó a cabo con el objeto de resolver sobre su ratificación como J. de Distrito; elemento de prueba que constituye una documental pública superveniente, que implícitamente corrobora las intenciones y maniobras tendenciosas del visitador general y del visitador judicial que le antecedió.


Como quedó expuesto en párrafos precedentes, en los agravios planteados en el recurso de revisión administrativa, deben citarse expresamente los preceptos legales que se estiman infringidos, los motivos por los cuales se considera que se da la violación y, finalmente, el acuerdo o resolución en que se actualiza dicha violación.


Las revisiones administrativas, en términos de lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, anteriormente transcrito, tendrán como único objeto determinar si la resolución se emitió con estricto apego a los requisitos formales previstos en la propia ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el Consejo de la Judicatura Federal.


De lo anterior se sigue que en los recursos de revisión administrativa también es indispensable, a efecto de establecer si la resolución se ajusta a las disposiciones legales correspondientes, el señalamiento expreso de los preceptos que se estiman infringidos, los motivos por los cuales se da la violación y el acuerdo o resolución en que se actualiza ésta.


En el caso, el agravio carece de los elementos necesarios antes precisados, que permitan llevar a cabo el análisis correspondiente de las resoluciones recaídas a los recursos de apelación y de revocación interpuestos por el recurrente, para determinar su legalidad, toda vez que no precisa de manera individual la resolución de que se trata, los motivos por los cuales estima que son ilegales y los preceptos legales infringidos, pues únicamente se limita a decir que dichas resoluciones versan sobre violaciones esenciales y sustanciales del procedimiento administrativo correspondiente, lo que evidentemente es insuficiente para proceder a su análisis.


Por las mismas razones debe desestimarse la manifestación que hace para que se pondere y valore, en su beneficio, el acta levantada con motivo de la tercera visita ordinaria, que según dice demuestra lo malintencionado de los visitadores judiciales; toda vez que no se propone en relación directa con la resolución recurrida, a efecto de desvirtuar los hechos o las consideraciones del Consejo de la Judicatura Federal, que llevaron a imponer la sanción que en esta vía se combate.


7. Alega el recurrente que, con motivo de las dos primeras actas de visita, se hicieron diversas recomendaciones, pero, siendo que tales visitas derivan de una denuncia de hechos ilícitos que previamente planteó, resulta entonces que tales recomendaciones no le correspondía ejecutarlas al recurrente precisamente por ser el J. denunciante, sino a la Visitaduría Judicial por ser el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal que cuenta con personal y elementos suficientes para el efecto; sin perjuicio de lo anterior y de que se recomendó examinar expedientes por un periodo de treinta años anteriores a mil novecientos noventa y cinco, con el fin de que el recurrente incumpliera con ellas, se procedió a dar cabal cumplimiento a tales recomendaciones. Con motivo de las dos visitas, se calificó como grave la responsabilidad administrativa que se le atribuyó al recurrente, lo cual manifiesta que es inequitativo, pues se esmeró en la atención y desahogo de las recomendaciones, sin demérito incluso de sus funciones jurisdiccionales, respecto de las cuales se constata con las estadísticas respectivas. Agrega que respecto de las demás consideraciones que se aducen en relación con las recomendaciones, resultaba materialmente imposible haberlas satisfecho en tan escaso tiempo, máxime que, aparte de que premeditadamente se mermó personal, ya de por sí insuficiente, por renuncia presentada a petición del visitador, no fueron proporcionados los elementos necesarios para su eficaz cumplimiento, y que esto mismo aconteció en lo tocante a las órdenes de aprehensión, billetes de depósito, libros de causas auxiliares, etcétera, ya que únicamente se autorizaron plazas temporales con objeto de suplir las renuncias obtenidas por el visitador judicial, pero no otras que permitieran el desahogo de las recomendaciones hechas, y que también se habían requerido oficiales judiciales, computadoras, impresoras y otros.


Es inoperante el agravio así expuesto, toda vez que no combate de manera directa las consideraciones y fundamentos legales en que se basó la autoridad para decretar la responsabilidad administrativa del recurrente y su consecuente sanción.


En efecto, las infracciones atribuidas al recurrente en su calidad de J. de Distrito, se hicieron consistir esencialmente en las siguientes:


I.O. de nombramiento de secretario de juzgado a una persona que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


II. No cumplir con las recomendaciones dadas en la visita extraordinaria de inspección practicada del treinta de octubre al diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, consistentes en:


a) Control de asistencia.


b) Revisión de las anotaciones de los libros de control de billetes de depósito que materialmente se encontraban en el juzgado.


c) Investigación del destino de los billetes de depósito que materialmente no se encontraron en el juzgado.


d) Falta de determinados billetes de depósito relacionados con la causa penal 9/91.


e) No se giraron oficios a las autoridades militares y a los encargados de depósitos oficiales, para confirmar si fueron remitidos las armas y los vehículos relacionados con los procesos penales.


f) Falta de folio de las causas auxiliares, de anotaciones en el libro de gobierno, y de certificación en el libro de las causas penales de los ciclos correspondientes.


g) Resolución de las órdenes de aprehensión dentro del plazo legal.


h) Retardo en el cumplimiento para llevar el control de firmas de los procesados que gozan de libertad provisional.


i) No se solicitó información a la Tesorería de la Federación o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de los billetes de depósito relacionados con diversas causas penales.


III. Dilación en la resolución respecto de la solicitud de órdenes de aprehensión.


IV. Dilación en la resolución de las causas penales.


El P. del Consejo de la Judicatura, al valorar las infracciones en que incurrió el servidor público, así como las manifestaciones de éste vertidas en su respectivo informe, concluyó que había lugar a fincar responsabilidad administrativa, sin que el recurrente combata expresamente los fundamentos y consideraciones que se dan en la resolución, concretamente en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto (fojas 132 a 200 de la resolución impugnada).


No obsta a lo anterior la manifestación del recurrente de que no había el personal necesario para cumplir con las recomendaciones hechas en la visita extraordinaria, ya que, como se señala en la resolución recurrida y respecto de la cual no plantea argumento para combatirla, el recurrente debió proceder a instrumentar los mecanismos necesarios para cumplir con las recomendaciones hechas y, en todo caso, debió informar oportunamente del impedimento que tenía para ello (fojas 143 último párrafo y 161, último párrafo, de la resolución).


Finalmente, el recurrente señala que el cumplimiento de las recomendaciones correspondía llevarlas a cabo por el personal de la Visitaduría Judicial; con ello insiste en los mismos términos expresados en su informe de denuncia, pero sin combatir las consideraciones de la resolución que llevaron a desestimar tal argumento, por lo que el agravio en este sentido resulta inoperante.


En efecto, a fojas 146, último párrafo, a la 147, de la resolución recurrida, se dice:


"... También es infundada la afirmación del J. de Distrito, en el sentido de que es al personal de la visitaduría judicial a quien correspondía cumplir con la recomendación, ya que no debe perderse de vista lo estatuido por el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dice: ‘La Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal competente para inspeccionar el funcionamiento de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, y para supervisar las conductas de los integrantes de estos órganos.’. Así como tampoco lo previsto por el artículo 99, párrafo primero, de la citada ley orgánica, cuyo texto es el siguiente: ‘Las funciones que en esta ley se confieren a la Visitaduría Judicial serán ejercitadas por los visitadores, quienes tendrán el carácter de representantes del Consejo de la Judicatura Federal.’. De las transcripciones anteriores se advierte, que la ley orgánica prevé que la Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, y que las funciones que le confiere serán ejercidas por los visitadores, quienes tendrán el carácter de representantes del Consejo de la Judicatura Federal; por tanto, el licenciado ... al no haber acatado las recomendaciones que le instruyó el visitador general, se concluye que su proceder es contrario al deber de observar respeto y subordinación legítima, en relación con los superiores jerárquicos, lo que hace manifiesta su notoria negligencia en el cumplimiento de sus funciones como J. de Distrito."


Por tanto, el recurrente debió combatir esta parte de la resolución y no simplemente insistir en lo expuesto en su informe.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis número 3a. III/91, consultable a foja 46, T.V.II-Febrero, Tercera Sala, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya hayan sido examinados y declarados sin fundamento por el J. responsable, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho J., puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido."


Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, como titular del Juzgado de Distrito, el J. debe observar el debido funcionamiento del órgano jurisdiccional a su cargo, por lo que el cumplimiento de las recomendaciones hechas en una visita de inspección, únicamente corresponde llevarlas a cabo al propio titular con apoyo en el personal adscrito, y no a personas ajenas al mismo como lo son los miembros de la Visitaduría Judicial, cuyas funciones son, como se dice en la resolución recurrida, inspeccionar el funcionamiento de los tribunales y juzgados, y supervisar las conductas de los integrantes de estos órganos, conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en el que se funda la resolución, y no el de regularizar las anomalías detectadas en los respectivos órganos jurisdiccionales.


8. Alega el recurrente que especial atención merece el razonamiento que se localiza al final de la página 161, que concluye al principio de la 162, en la que se aduce que a la fecha en que rendí mi informe, ni aun así cumplí con el visitador general, no obstante que lo había realizado, pues esa circunstancia no me eximía de la falta en que supuestamente incurrí.


Tal consideración, por sí sola, no reúne las características necesarias que deben contener los agravios en el recurso de revisión administrativa, para poder proceder a su análisis.


En efecto, en la parte que cita el recurrente de la resolución combatida, se dice:


"En cuanto al argumento que aduce, en el sentido de que en múltiples ocasiones solicitó la autorización de nuevas plazas tanto de secretarios como de oficiales judiciales, debe decirse que estuvo en condiciones de informar el impedimento que tenía para cumplir con tal recomendación, y si a la fecha en que rindió su informe, como según afirma, ya se cumplió con la recomendación del visitador general, ello no lo exime de la falta que incurrió, en virtud de que en la fecha en que se practicó la visita ordinaria se constató que no se había cumplido con la misma."


De la anterior transcripción se aprecia que el recurrente, al rendir su respectivo informe en el expediente de denuncia, manifestó que ya se habían cumplido en sus términos las recomendaciones hechas por el visitador general; al respecto la autoridad consideró que ello resultaba irrelevante, ya que, con independencia de que al momento de rendir su informe ya se había cumplido con dichas recomendaciones, era el caso que, cuando se llevó a cabo la visita ordinaria que motivó el dictamen de denuncia, no habían sido acatadas, por lo que la infracción ya estaba dada.


Por lo tanto, el Consejo de la Judicatura Federal consideró procedente fincar responsabilidad por no haber cumplido con la recomendaciones oportunamente.


Todos estos aspectos de la resolución administrativa no son expresamente impugnados, pues no se expresa razonamiento lógico-jurídico ni se citan los fundamentos legales correspondientes, que tiendan a demostrar la ilegalidad de las consideraciones de la autoridad, por lo que el agravio resulta inoperante.


Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que si al momento en que se efectuó la primera visita de inspección se detectaron anomalías respecto de las cuales se hicieron recomendaciones para que se subsanaran y, posteriormente, en la visita siguiente se detectó que no se había cumplido con las recomendaciones hechas, en tanto que no se subsanaron las anomalías detectadas en la primera visita, es evidente que para la segunda visita se había incurrido en una infracción; esto con independencia de que, con posterioridad, al rendir su informe el servidor público en el expediente de denuncia, manifestara que ya acató todas las recomendaciones hechas, pues es claro que para entonces ya se había incurrido en la conducta infractora.


9. Aduce el recurrente que debe tomarse en consideración la confabulación propiciada en mi contra por los visitadores ante los dos Tribunales Unitarios y los dos Tribunales de Colegiado en Oaxaca, pues tanto el Segundo Unitario como el Primer Colegiado de ese circuito, le empezaron a revocar y modificar resoluciones que con anterioridad a la fecha de la segunda visita, eran confirmadas. Tales revocaciones y modificaciones fueron acatadas, pero resaltando lo inconsistente de los razonamientos del superior, circunstancias que se hicieron del conocimiento de la visitaduría, cuyo titular coincidió, pero absteniéndose de proceder en consecuencia en contra de los autores; incluso, las resoluciones de segunda instancia eran combatidas por los interesados vía amparo y obtenían la protección de la Justicia Federal y, hubo un caso en que la Magistrada del Segundo Tribunal Unitario, pronunció dos diversas resoluciones con motivo de una sola apelación, por lo que el recurrente dio vista al Ministerio Público Federal de la adscripción.


El recurrente plantea una supuesta confabulación entre los funcionarios de la Visitaduría Judicial y Magistrados de los Tribunales que corresponden al mismo circuito en el que se encuentra el Juzgado de Distrito del que era titular, a efecto de que le revocaran sus resoluciones. Tal manifestación es notoriamente improcedente para los efectos del presente recurso de revisión administrativa.


Lo anterior es así, toda vez que la materia de la resolución recurrida, no se ocupa de la revocación de las resoluciones emitidas por el J. de Distrito sancionado, pues la responsabilidad administrativa que se le finca y que motivó su destitución, deriva de diversas circunstancias a las que ya se ha hecho mención en la presente resolución, entre las que no se comprenden las resoluciones revocadas.


Consecuentemente, el agravio resulta inoperante, por no combatir las consideraciones y fundamentos en que se sustenta la resolución recurrida.


10. Alega el recurrente que se le fincó responsabilidad administrativa, por extender nombramiento como secretaria interina a la licenciada A.M.B., quien había presentado su examen profesional el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco y que, por tanto, al once de noviembre de mil novecientos noventa y seis solamente contaba con experiencia profesional de año y meses, calificándose la falta como grave; sin embargo, aun cuando el artículo 109, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que los secretarios deben contar con experiencia profesional de un mínimo de tres años, tal cuestión admite interpretación, ya que la práctica o experiencia profesional se posee al concluir los estudios profesionales, independientemente de la fecha del examen profesional. Agrega el recurrente que, si bien, el artículo 6o. transitorio de la ley orgánica faculta al Consejo de la Judicatura para dictar todas las medidas que sean necesarias, no debe llegar al extremo, con base en tal autorización, de modificar la ley, pues ello implica delegación de atribuciones y por lo tanto resulta inconstitucional.


En el considerando décimo cuarto de la resolución administrativa, a fojas 134, último párrafo, a la 140, primer párrafo, se analiza lo concerniente a la falta que se le atribuye al recurrente, consistente en haber otorgado un nombramiento en contravención a lo dispuesto por el artículo 109, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que al efecto dispone:


"Artículo 109. Los secretarios de juzgado deberán contar con una experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los mismos requisitos que para ser J., salvo el de la edad mínima."


Por su parte, el acuerdo relativo a los criterios de aplicación del Acuerdo General Número 6/1995, que fija las bases para el nombramiento de actuarios y secretarios de Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, emitido por el P. del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en el punto tercero, establece lo siguiente: "... La experiencia profesional de tres años requeridos para ser designado secretario de Tribunal de Circuito o de Juzgado de Distrito, se computará a partir de la fecha en que el aspirante haya presentado su examen profesional para obtener título de licenciado en derecho. A los secretarios que actualmente se encuentran en funciones, que no cuenten con la experiencia profesional señalada, sólo se les podrá renovar el nombramiento como interinos.".


El inconforme plantea que la disposición legal de la ley orgánica admite interpretaciones, en tanto que la experiencia profesional puede computarse a partir de que se concluyeron los estudios correspondientes con independencia de la fecha del examen profesional; tal alegación no es apta para demostrar la ilegalidad de la resolución recurrida, en virtud de que, aun cuando la disposición pudiera admitir interpretaciones, es el caso que existe el Acuerdo General 6/95, en que la autoridad funda su resolución, en el que se fijan las bases para el nombramiento de los secretarios de Juzgados de Distrito y se establece que el cómputo de los tres años de experiencia profesional para ser designado secretario de juzgado, deberán computarse a partir de la fecha en que el aspirante haya presentado su examen profesional.


Por otra parte, los artículos 100, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, 81, fracción II, y sexto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen:


"Artículo 100. ... (párrafo séptimo) El consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley."


"Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal: ... II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo sexto. Se faculta a la Suprema Corte de Justicia funcionando en P. y al P. del Consejo de la Judicatura Federal para dictar, en sus respectivos ámbitos de atribuciones, todas las medidas que sean necesarias para la efectividad e inmediato cumplimiento de la presente ley."


De las anteriores disposiciones se desprende que el P. del Consejo de la Judicatura Federal, cuenta con las facultades necesarias para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y para tomar las medidas necesarias para la efectividad e inmediato cumplimiento de la ley orgánica en cita, como lo es el Acuerdo 6/95 antes citado y en que funda la autoridad su resolución.


De esto se sigue que, si previamente a la designación de secretaria de juzgado que el recurrente hizo en favor de una persona que no tenía la experiencia profesional de tres años requerida (primero de octubre de mil novecientos novena y seis), ya existía el Acuerdo General 6/95 que establecía esa antigüedad de tres años, es manifiesto que el nombramiento otorgado contravenía lo dispuesto por el artículo 109, primer párrafo, de la citada ley orgánica y del propio acuerdo general de referencia.


Resulta irrelevante la manifestación que se hace en el sentido de que la facultad que el artículo sexto transitorio otorga al P. del Consejo de la Judicatura Federal para expedir acuerdos generales, no puede rebasar lo dispuesto por la ley orgánica; toda vez que, según se desprende del propio acuerdo, éste se ajusta a los términos del artículo 109, primer párrafo de la ley, y lo único que hace es especificar claramente a partir de qué momento debe computarse el plazo de tres años de experiencia profesional requeridos.


11. Que también se imputa al recurrente el incumplimiento de las recomendaciones relativas al sistema de control de asistencia del personal administrativo; la no revisión de anotaciones en los libros de control de billetes de depósito; su falta de investigación en cuanto a su destino; la falta de localización de tres billetes de depósito; no haber girado oficios a las autoridades militares y encargados de depósitos oficiales en relación con la remisión o no de armas y vehículos; en relación a las causas auxiliares penales que no se encontraban foliadas, que adolecían de falta de anotación y sin certificarse los ciclos correspondientes; que las órdenes de aprehensión no se libraban en tiempo; que hasta el mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, se cumplió la recomendación consistente en que cada una de las tres mesas de trámite penal llevara libreta de control de firmas de presos que gozaban de libertad provisional; y, finalmente, que no se hizo la solicitud de información a la Tesorería de la Federación y la Tesorería de la Corte, respecto de billetes de depósito de diversas causas penales. Todas estas faltas, manifiesta el recurrente, son leves que no pueden considerarse de naturaleza grave como se califican y, por ende, no pueden ser determinantes para poder fundar la sanción drástica consistente en destitución del cargo de J. de Distrito.


En el agravio expuesto el recurrente se limita a establecer que las causas por las que se le fijó responsabilidad administrativa, no pueden ser catalogadas como graves para justificar su destitución como J. de Distrito.


En el considerando décimo cuarto de la resolución recurrida, a foja 136, se dice:


"... Como se aprecia de la transcripción que antecede, el J. de Distrito afirma que con fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y seis, otorgó a la licenciada A.M.B. el nombramiento de secretaria de juzgado, lo que implica que incurrió en una causa de responsabilidad grave prevista por los artículos 131, fracción VI, y 136, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por realizar nombramientos infringiendo las disposiciones generales correspondientes."


En el considerando décimo quinto, foja 186, se dice:


"En cuanto a las anomalías que se precisan en los incisos b), c), e) y f), con fundamento en el artículo 134, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se presumen ciertos los hechos que se atribuyen al J. de Distrito en cita, en virtud de que al rendir su informe omitió referirse a cada uno de ellos; de ahí que deba concluirse que al haber incurrido en notorio descuido e ineptitud en el desempeño de sus funciones como J. de Distrito, se actualiza la causa de responsabilidad que previene el artículo 131, fracción III, de la invocada ley orgánica, considerada como falta grave conforme lo dispuesto por el artículo 136, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


Las anomalías a que se refiere el párrafo anterior, son:


"...


"b) No se revisaron las anotaciones de los libros de control de billetes de depósito que materialmente se encuentran en el juzgado.


"c) No se investigó el destino de los billetes de depósito, que materialmente no se encontraron en el juzgado, pero que de acuerdo a las anotaciones deberían de obrar en la caja de seguridad.


"...


"e) No se giraron oficios a las autoridades militares y a los encargados de depósitos oficiales, a fin de que se confirmaran si fueron remitidos o no las armas y vehículos, respectivamente, relacionados con los procesos penales.


"f) No se cumplió con la recomendación que al efecto se hiciera en relación a las causas auxiliares penales, porque sólo un volumen se encontró foliado; no se realizaron las anotaciones que el mismo libro requiere y no se certificaron los ciclos correspondientes, formalidades de las cuales también carece el libro de las causas penales, respecto del cual también se hizo la recomendación."


Los artículos 131, fracciones III y VI, y 136, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en que se funda la gravedad de las infracciones señaladas, disponen:


"Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: ...


"III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; ...


"VI. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes; ..."


"Artículo 136. ... (párrafo segundo) En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por otro lado, en el considerando décimo quinto de la resolución administrativa, a fojas 186, último párrafo y 188, último párrafo, a la 189, segundo párrafo, se dice:


"Por tanto, como ya quedó establecido en el considerando décimo cuarto, el licenciado ... J. Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en S.C., incurrió en las causas de responsabilidad administrativa especificadas, consideradas como graves, lo procedente es imponerle como sanción la destitución en su cargo de J. de Distrito de acuerdo con las siguientes consideraciones: ..."


"En la especie, se está en presencia de dos faltas administrativas que, en principio, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación califica como graves, ya que, como ya se vio, el licenciado ... con su actuación dio lugar a que se actualizaran las hipótesis previstas en el artículo 131, fracciones III y VI, las cuales, conforme al diverso numeral 136 tienen tal carácter, y el funcionario judicial de que se trata no justificó de alguna manera las conductas en que incurrió, que pudieran no ser calificadas tajantemente como graves a fin de que no se diera la sanción prevista por los artículos 135, fracción V, y 137, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación como lo es la destitución del cargo de J. de Distrito.


"En efecto, el artículo 137, en su fracción I, establece expresamente lo siguiente: ‘Tratándose de Jueces y Magistrados, la destitución sólo procederá en los siguientes casos: I. Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos ...’."


Finalmente, a fojas 198, último párrafo, a la 200, primer párrafo, de la resolución recurrida, se dice:


"En este orden de ideas, se concluye que la persona a quien se va a sancionar a la fecha ha sido un funcionario judicial con un desempeño no aceptable, con una antigüedad en el Poder Judicial de la Federación mayor de trece años; que ha estado adscrito como J. de Distrito en tres órganos jurisdiccionales; que no se ha comportado satisfactoriamente; además de que, las infracciones que se le incriminan resultan graves, sin que obste el hecho de que con las faltas en que incurrió no se hayan producido daños y perjuicios económicos, en virtud de que debe destacarse que infringió lo previsto por el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y no cumplió las recomendaciones formuladas por el visitador general, lo que denotó un descuido en el desempeño de su función jurisdiccional y, por ende, se apartó de los preceptos legales que rigen el procedimiento en los asuntos a su cargo, vulnerándose así la legalidad y eficiencia jurisdiccional, motivo por el cual es procedente sancionar al licenciado ... con la destitución en su cargo de J. de Distrito a partir del momento en que se le notifique este fallo, de conformidad con lo previsto por los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, notificación que se hará personalmente por conducto del J. Séptimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad de S.C., en el órgano jurisdiccional al que se encuentra adscrito, con fundamento en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dada la naturaleza de la sanción, agréguese copia de la presente resolución al expediente personal del servidor público de que se trata."


De todo lo anteriormente precisado, en donde se destacan las causas que fueron calificadas como graves y que motivaron la destitución del recurrente en su cargo de J. de Distrito, así como los fundamentos legales que lo justifican; se desprende que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que la destitución como sanción impuesta es legal.


En efecto, las anomalías se hicieron consistir en el otorgamiento de un nombramiento de secretaria de Juzgado de Distrito, en contravención de lo dispuesto por el artículo 109, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y del Acuerdo General 6/95 del P. del Consejo de la Judicatura Federal. Tal conducta se ubica en el supuesto del artículo 131, fracción VI, de la ley orgánica citada, que prevé como causa de responsabilidad el realizar nombramientos en contravención de las disposiciones generales correspondientes.


Otras de las causas se hicieron consistir en que no se revisaron las anotaciones de los libros de control de billetes de depósito; no se investigó el destino de los billetes de depósito que materialmente no se encontraron en el juzgado y que ahí deberían estar; no se giraron los oficios correspondientes a las autoridades respectivas a fin de confirmar si fueron remitidas las armas y los vehículos relacionados con los procesos penales; y, no se cumplió con la recomendación de foliar las causas auxiliares penales, de realizar las anotaciones que el libro requiere y no se certificaron los ciclos correspondientes en dicho libro y en el de causas penales. Tales conductas se ubican en los supuestos del artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dispone que serán causas de responsabilidad la notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deba realizar el servidor público.


Ahora bien, las causas de responsabilidad actualizadas, a que se refiere el artículo 131, fracciones III y VI, de la ley orgánica citada, constituyen causa grave en términos del artículo 136, segundo párrafo, de la propia ley, que dispone que se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones I a VI del artículo 131 de la misma ley, en las que quedan comprendidas las que en el caso concreto se actualizaron.


Finalmente, en la resolución recurrida se señala que procede la destitución del servidor público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137, fracción I, de la ley orgánica multicitada, que dispone que tratándose de Jueces, la destitución procederá cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos, supuesto que en el caso se actualizó como ya quedó demostrado, destacando la autoridad que el funcionario judicial no justificó de alguna manera las conductas en que incurrió, para que pudieran no ser calificadas como graves, a efecto de que no se impusiera la destitución como sanción.


De todo lo expuesto se aprecia que la resolución recurrida se encuentra debidamente fundada y motivada, y que, contrariamente a lo afirmado por el inconforme, las causas de responsabilidad administrativa que se fincaron al recurrente son de carácter grave y que procedía imponer como sanción su destitución al cargo de J. de Distrito; consecuentemente, el agravio expuesto resulta infundado.


En consecuencia, al haber sido declarados infundados unos e inoperantes otros, los conceptos de agravios expuestos, lo que procede es declarar infundado el presente recurso de revisión administrativa y reconocer la validez de la resolución impugnada.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal, 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de revisión administrativa.


SEGUNDO. Se reconoce la validez de la resolución de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por el P. del Consejo de la Judicatura Federal en el expediente de denuncia 19/97, por la que se destituyó de su cargo de J. de Distrito al licenciado ... .


N..


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en P., por unanimidad de nueve votos de los señores M.R.P., A.G., G.P., O.M., A.A., G.P., S.M., S.C. y presidente en funciones D.R.. Ausente durante la votación el M.J.V.C. y C.. Ausente el señor Ministro presidente J.V.A.A. por estar atendiendo otras actividades inherentes a su cargo. Fue ponente en este asunto el señor M.M.A.G..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P. XI/99, P.I. y P. XVI/99, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, páginas 33, 39 y 40, respectivamente. De la misma resolución también derivaron las tesis P. VII/99, P.X., P.X., P.X., P.V., P. XV/99 y P.X., de rubros: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LA DESTITUCIÓN DEL CARGO DE MAGISTRADO O JUEZ DE DISTRITO SIGNIFICA SU REMOCIÓN, POR LO QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA ES IMPUGNABLE MEDIANTE ESE RECURSO.", "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN DICHO RECURSO EN CONTRA DE LOS RESULTANDOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SON INOPERANTES.", "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN ESE RECURSO DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS NECESARIOS QUE PERMITAN SU ANÁLISIS.", "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO.", "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.", "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SI EN EL ACTA DE VISITA SE HIZO CONSTAR QUE EL SERVIDOR PÚBLICO INCUMPLIÓ CON LAS RECOMENDACIONES HECHAS EN UNA VISITA ANTERIOR, SU ACATAMIENTO POSTERIOR NO LO EXIME DE RESPONSABILIDAD." y "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.", publicadas en las páginas 41, la primera y segunda; 42, la tercera; 43, la cuarta y quinta; 44, la sexta y 45, la última, de esa misma publicación.


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