Ejecutorias de Pleno, 1 de Marzo de 1997 (caso Sentencia ejecutoria de Pleno, revisión administrativa (consejo) 8/96)

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MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL TRANSCURSO DEL PERIODO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 97 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO FACULTA AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA IMPEDIR QUE CONTINUEN EN SUS FUNCIONES, A MENOS QUE ASI LO DETERMINE EN UNA RESOLUCION QUE, DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, NIEGUE LA RATIFICACION.

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Ejecutorias de Pleno, 1 de Marzo de 1997 (caso Sentencia ejecutoria de Pleno, revisión administrativa (consejo) 8/96)

MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL TRANSCURSO DEL PERIODO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 97 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO FACULTA AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA IMPEDIR QUE CONTINUEN EN SUS FUNCIONES, A MENOS QUE ASI LO DETERMINE EN UNA RESOLUCION QUE, DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, NIEGUE LA RATIFICACION.

REVISION ADMINISTRATIVA (CONSEJO) 8/96.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escrito presentado el siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, ante la Secretaría Ejecutiva del Pleno y Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, el licenciado ... interpuso recurso de revisión administrativa contra el acuerdo emitido por el Consejo de la Judicatura Federal en su sesión plenaria celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en el que determinó no ratificarlo en su cargo de Magistrado de Circuito.

El contenido del recurso de revisión de que se trata, en lo conducente, es del tenor literal siguiente:

PRIMERO.- En términos del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Este artículo también dispone que los funcionarios mencionados durarán seis años en el ejercicio de su cargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.- Para ser congruente con la norma suprema, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el artículo 81, fracción VII, otorga al Consejo de la Judicatura Federal, entre otras facultades, la de resolver sobre la ratificación de los Magistrados de Circuito, y, en su caso, remoción.- Los diversos artículos 69, 72, 74 y 76 de la misma ley, sustancialmente establecen que: el Consejo de la Judicatura Federal se integrará por siete consejeros, en los términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y funcionará en Pleno o a través de comisiones; las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal constarán en acta y deberán firmarse por los presidentes y secretarios ejecutivos respectivos (sic), y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas; el Pleno se integrará con los siete consejeros, pero bastará la presencia de cinco de ellos para funcionar; las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros presentes y por mayoría calificada de cinco votos tratándose de los casos previstos, incluso, en la fracción VII del artículo 81 de la ley; los consejeros no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trata; en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.- De los dispositivos legales anotados, destaca que al término de los seis años en el ejercicio del cargo, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.- La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece en el artículo 121 los elementos que debe tomar en consideración el Consejo de la Judicatura Federal para la ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. A saber: I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función; II. Los resultados de las visitas de inspección; III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuenta el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente; IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, y V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación.- De la interrelación de los artículos a que se ha hecho referencia, se arriba a la afirmación de que el Consejo de la Judicatura Federal cuenta con la atribución de resolver sobre la ratificación de los Magistrados de Circuito; para ello, debe atender a su integración y funcionamiento y, sobre todo, que las resoluciones que emita deben constar en acta y deberán firmarse por los presidentes y secretarios ejecutivos respectivos, y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas.- Así, el recurso de revisión administrativa tiene por objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine si el Consejo de la Judicatura Federal removió, en el particular al su...

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