Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro22464
Fecha01 Octubre 2010
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Número de resolución2a./J. 130/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 2448
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 793/2010. **********


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 11, fracción V, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos segundo y tercero, fracción II, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta S..


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista de diecisiete de marzo de dos mil diez, surtiendo efectos el dieciocho siguiente, por lo que el término legal de diez días empezó a correr el diecinueve de marzo y concluyó el seis de abril, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de marzo, tres y cuatro de abril, por ser sábados y domingos, días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el treinta y uno de marzo, uno y dos de abril, por ser inhábiles de conformidad con el Acuerdo 4/2010, en cumplimiento a lo ordenado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria celebrada el tres de marzo del presente año.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el cinco de abril de dos mil diez, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I.A. del caso.


a) Con fecha veintidós de agosto de dos mil cinco, el quejoso presentó demanda laboral en contra de la Secretaría de Educación Guerrero, reclamando como acción principal la indemnización constitucional y otras prestaciones.


b) Mediante auto de veintitrés de agosto de dos mil cinco, se admitió a trámite la demanda laboral, radicándose con el número de expediente DO. 349/2005, y se ordenó emplazar a juicio a la demandada.


c) En fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, tuvo verificativo la audiencia de conciliación; las partes no llegaron a ningún arreglo por lo que se decretó la continuación del procedimiento.


d) El veintitrés de febrero de dos mil seis, dio inicio la audiencia de demanda, contestación, ofrecimiento y recepción de pruebas, terminándose hasta el treinta y uno de mayo de dos mil seis, en la que las partes ofrecieron las pruebas pertinentes, por lo que la responsable se reservó el derecho para dictar el auto admisorio en el que se hizo saber a las partes que se les notificaría personalmente.


e) Con fecha ocho de septiembre de dos mil seis, la autoridad responsable notificó el auto admisorio de pruebas de cuatro de septiembre de dos mil seis, mismas que se desahogaron en diversas fechas.


f) En quince de agosto de dos mil siete, previa certificación de que ya no quedaban pruebas pendientes por desahogar, se puso a la vista el expediente para que ambas partes formularan los alegatos correspondientes en un término de tres días.


g) El dos de abril de dos mil ocho, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, dictó laudo.


h) Inconformes con el laudo antes referido, los actores presentaron demanda de amparo directo registrada con el número 514/2008, de la que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, quien dictó sentencia con fecha cinco de marzo de dos mil nueve.


i) En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la responsable emitió laudo definitivo el siete de septiembre de dos mil nueve, en el sentido de absolver a la demandada Secretaría de Educación Guerrero de las prestaciones reclamadas.


II. En los conceptos de violación, la parte quejosa sostuvo, en esencia, lo siguiente:


a) Que se violan en su perjuicio los preceptos constitucionales 14 y 16, al sustanciar y emitir la resolución definitiva que se impugna.


b) Que el tribunal responsable no se apegó a lo establecido en el artículo 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, ya que las partes tienen una sola oportunidad para ofrecer y objetar pruebas, y en el caso la demandada debió ofrecerlas desde su primera intervención, por lo que la responsable debió desecharlas y no otorgarles ningún valor probatorio, toda vez que no fueron exhibidas en el momento procesal oportuno.


c) Que la autoridad responsable debió negar valor probatorio a las documentales consistentes en diversos contratos, porque la certificación no contiene los datos identificativos de donde obran los documentos originales, por lo que no hacen prueba en el juicio laboral, es decir, que carecen de validez debido a que no se observaron los requisitos legales para hacer la certificación y ésta fue efectuada por el secretario auxiliar de audiencias, quien no está facultado para ello.


d) Que les causa perjuicio el laudo, ya que no contiene las manifestaciones hechas en la réplica y objeciones en contra de las pruebas ofrecidas por la demandada. Asimismo, deja de analizar y valorar las pruebas documentales y de inspección, a fin de confrontar la acción con las excepciones opuestas.


e) Que el laudo resulta incongruente porque no tomó en cuenta las pruebas ofrecidas por la parte actora; además, la responsable no expresó los motivos, razonamientos y fundamentos que tuvo para omitir la transcripción y análisis de las pruebas.


f) Que el laudo no es congruente con las pretensiones hechas valer oportunamente, la réplica y objeciones a las pruebas, ya que sólo debe ocuparse de la litis planteada en la demanda y su contestación, así como de las prestaciones hechas valer en su momento procesal oportuno.


g) Que le causa agravio la incorrecta interpretación y valoración de la prueba confesional a cargo de **********, al incurrir en defectos de lógica en el raciocinio, pues sólo analiza las posiciones que le fueron formuladas a la actora, en las que reconoce como hecho propio que la relación de trabajo estuvo sujeta a contratos por tiempo determinado y que el último tiene una vigencia del dos al treinta de junio de dos mil cinco, por lo que debió estimar que los contratos son contrarios a la naturaleza del servicio y por ello adquieren el carácter de contratos por tiempo indefinido, porque no fueron celebrados para suplir transitoria o temporalmente a otro trabajador, no obstante que la prestación de un servicio constituye una actividad normal y permanente, porque se ha realizado por varios años, en consecuencia, los contratos no están sujetos al artículo 37, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.


h) Que la autoridad es incongruente, porque en la contestación a la demanda no se advierte que se haya opuesto como defensa y excepción que los quejosos hayan sido trabajadores de confianza, no obstante, refiere dicha aseveración en el laudo. Por otro lado, que la responsable no consideró que en la contestación a la demanda admitió que los trabajadores realizaban actividades meramente administrativas.


i) Les causa agravio que la autoridad responsable absolvió a la demandada de las prestaciones consistentes en los comprobantes de aportaciones al FOVISSSTE y al SAR, argumentando la falta de disposición legal para requerir el pago, aun cuando sí es competente para ello.


j) Que de igual forma la responsable absolvió a la demandada del pago de prima de antigüedad y prima vacacional, pero sí condenó al pago de vacaciones, por lo que es lógico que la prima vacacional debió declararse igualmente procedente.


k) Que la autoridad debió condenar al pago de días festivos, porque en el desahogo de la prueba de inspección la demandada no exhibió la documentación que acreditara haber pagado días festivos y los quejosos sí probaron haberlos laborado.


l) Que el laudo resulta escaso de argumentos legales, de equidad, jurisprudencia y doctrina, ya que la responsable absuelve a la demandada del pago de la indemnización constitucional, veinte días por cada año de trabajo y salarios caídos, en virtud de que los actores no fueron despedidos injustificadamente; asimismo absuelve a la demandada de la prima de antigüedad, prima vacacional, comprobante de aportaciones al FOVISSSTE, comprobantes de aportaciones al SAR y al pago del 10% de intereses moratorios, asistencia médica y hospitalización; diferencia salarial y pago de días festivos argumentando que no está en posibilidad de condenar a la institución demandada porque esa función no es propia del órgano laboral.


m) Asimismo le causa perjuicio que la autoridad absuelva a la demandada de las prestaciones de horas extras, aguinaldo y vacaciones por todo el tiempo laboral; porque no tomó en cuenta que ésta opuso la excepción de prescripción sin precisar la fecha en que debía iniciar el cómputo del término prescriptivo y cuándo se consumó, por lo que dejó de estimar que dicha excepción fue opuesta de manera deficiente y no era procedente la suplencia de la queja deficiente.


n) Por último, al existir violaciones notorias, solicita se analice en su integridad la demanda de amparo y se supla la deficiencia de la queja.


III. En la ejecutoria, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en lo que a este toca interesa, consideró lo siguiente:


a) Resultan inoperantes los argumentos esgrimidos en el primer y segundo conceptos de violación, al considerar que el tribunal responsable violó lo dispuesto por el artículo 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, al admitir las pruebas documentales ofrecidas por la demandada, en su tercera intervención ya que su derecho había precluido, por lo que debió concederse valor probatorio a las documentales ofrecidas extemporáneamente. Además, que le ocasiona perjuicio la certificación que hizo el tribunal laboral, porque no satisface los requisitos de validez; lo anterior es así, en atención a que dichos argumentos ya fueron motivo de estudio en la ejecutoria de amparo directo laboral 514/2009, lo que constituyen cosa juzgada.


b) Son fundados pero inoperantes los argumentos planteados en el quinto y primera parte del tercer conceptos de violación, toda vez que les asiste la razón al expresar que la responsable no se pronunció respecto de las objeciones que formularon tendentes a evidenciar la ilegalidad de las certificaciones realizadas sobre las pruebas documentales ofertadas por la demandada; sin embargo, dicha omisión por sí sola resulta intrascendente para otorgar la protección constitucional solicitada, toda vez que la legalidad de dichas certificaciones ya fue materia de pronunciamiento en la diversa ejecutoria de amparo directo 514/2009.


c) Es infundado el séptimo concepto de violación, ya que contrario a lo sostenido por los peticionarios de garantías, del escrito de contestación de demanda se advierte con claridad que la secretaría demandada refirió que los quejosos fueron contratados por tiempo determinado y en una categoría de confianza, alegación suficiente para que el tribunal laboral analizara la calidad que se les atribuía a los actores y si tenían o no derecho a la indemnización constitucional, además la jurisprudencia número 2./J. 36/2003 de la Segunda S. establece que aun en el supuesto de que a la parte demandada se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, el tribunal laboral tiene la obligación de examinar si los hechos que se hayan tenido por ciertos acreditan la acción ejercitada y si el actor tiene derecho a las prestaciones reclamadas.


d) Que resulta infundado su sexto concepto de violación, en el que refieren que la autoridad responsable realiza una incorrecta interpretación y valoración de la prueba confesional a cargo de la actora **********, toda vez que la duración de la relación laboral que sostuvieron con la demandada no es materia de debate, ya que la tercero perjudicada en modo alguno controvirtió la periodicidad que refirieron en su demanda; sin embargo, contrario a lo sostenido por los peticionarios de garantías, aun cuando su relación laboral haya perdurado por varios años, ello no significa que el último de los contratos de trabajo que firmaron con la institución demandada se convierta en contrato por tiempo indefinido y aun cuando hayan sostenido una relación laboral sujeta a contratos por tiempo determinado desde los años dos mil dos y dos mil tres, ello no les genera el derecho de la estabilidad en el empleo.


En efecto, los trabajadores de confianza no están protegidos por el principio constitucional previsto en el apartado B del artículo 123 constitucional, en cuanto a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y en lo referente a las prestaciones del régimen de seguridad social, con exclusión desde luego del goce de derechos a la estabilidad en el cargo como derecho individual, lo cual conlleva a determinar que aun cuando hayan sostenido una relación laboral sujeta a contratos por tiempo determinado desde los años dos mil dos y dos mil tres como lo sostienen, dicha circunstancia no puede generarles el derecho de la estabilidad en el empleo y, ante ello, al término del último de sus contratos de trabajo, la dependencia para la cual laboraban no se encontraba obligada a renovárselos ni a indemnizarlos.


e) Es fundado el último concepto de violación que se hace valer, en el que los quejosos alegan que el tribunal responsable de manera equivocada declara procedente la excepción de prescripción que hizo valer la demandada, no obstante que dicha parte procesal omitió aportar los elementos suficientes para que la Junta estuviera en posibilidad de analizar dicha excepción, es decir, no señaló con precisión respecto de qué acción o pretensión se opuso la prescripción, en qué momento nació el derecho del trabajador para ejercitarlo y cuál es la fecha en que el plazo prescriptivo se consumó.


f) Por otra parte, es incorrecta la apreciación de la autoridad responsable, relativa a las prestaciones accesorias consistentes en horas extras, vacaciones y aguinaldo, al condenar a la demandada sólo por el último año de servicio, por estimar que había operado la excepción de prescripción que opuso la parte patronal, toda vez que no apreció que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con excepción de los supuestos específicos contemplados en la ley.


g) Que es incorrecta la apreciación de la responsable respecto del aguinaldo, ya que no debió condenar a su pago, con base "al último año laborado", ya que sólo se paga un año atrás a la fecha en que sucedió el despido injustificado, lo que tuvo verificativo el veintinueve de junio de dos mil cinco por lo que respecta a **********, y el uno de julio de dos mil cinco por lo que hace a **********; de igual forma con las diversas prestaciones consistentes en el pago de horas extras y vacaciones, ya que únicamente condenó por el último año que duró la relación de trabajo.


h) Que la responsable no realizó el cómputo correcto a partir del momento que se generó el derecho para exigir el pago correspondiente decretando la excepción de prescripción.


i) Por otra parte, es fundado el octavo concepto de violación hecho valer por los quejosos consistente en la exhibición de los comprobantes de aportaciones al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Fondo de Ahorro para el Retiro que constituyen una prerrogativa constitucional susceptible de incorporarse a su esfera de derechos con motivo del vínculo laboral que los unía con la demandada; ya que de manera errónea la responsable estimó no estar en posibilidad de condenar por tales prestaciones dada la falta de disposición legal para ello, pero el hecho de que no están previstas en la ley de la materia, es insuficiente para absolver a la demandada de otorgar a los actores esas reclamaciones.


j) En otro aspecto, es fundado el noveno concepto de violación, toda vez que sí existe disposición legal para emitir condena respecto a la prestación secundaria de prima vacacional, pues si bien es cierto que la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248, no la contempla expresamente, la responsable debió acudir supletoriamente al artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por disposición del artículo 116, fracción VI, constitucional, al remitir a la Ley Reglamentaria del artículo 123, apartado B, de la propia Constitución Federal; con lo que se llena el vacío legislativo, de donde deriva que no se trata de una prestación accesoria, sino que es consustancial a la de vacaciones.


k) Que resultan fundadas pero inoperantes en parte y fundadas en otra, las alegaciones vertidas en la segunda parte de su tercer concepto de violación, cuarto concepto de violación y décimo primer concepto de violación, en razón de que: la responsable no se pronunció respecto de las pruebas documentales ofrecidas a su favor, pero dicha omisión por sí sola resulta intrascendente para otorgar la protección constitucional solicitada, pues ello a nada práctico conduciría.


l) Que la omisión por parte de la responsable de ocuparse del estudio y valoración de las documentales precisadas en sus conceptos de violación, resulta intrascendente, puesto que la misma no afectó el resultado del laudo; máxime que lo que motivó la absolución de la demandada sobre la acción principal, radica en que los actores fueron catalogados como trabajadores de confianza, sin derecho a la estabilidad en el empleo, ni a reclamar indemnización constitucional.


m) Por otro lado, son fundados y aptos para otorgar la protección constitucional solicitada, los conceptos de violación concernientes a la omisión de valoración de la prueba de inspección que ofrecieron los actores sobre los documentos administrativos y contables que maneja la secretaría demandada, consistentes en: a) contratos de trabajo; b) nóminas o recibos de pago por concepto de vacaciones; c) nóminas o recibos de pago por concepto de aguinaldo; d) lista de asistencia y nóminas o recibos de pago por concepto de séptimos días; e) lista de asistencia y nóminas o recibos de pago por concepto de días festivos y de descanso semanal obligatorios; f) lista de asistencia y nóminas o recibos de pago por concepto de hora y media por jornada diaria laboradas ininterrumpidamente; g) recibos o aportaciones realizadas al FOVISSSTE; h) recibos o aportaciones realizadas al SAR; e i) tarjeta de reloj checador o lista de asistencia, ya que la responsable debió analizar y asignarle el valor demostrativo que le correspondía, así como señalar si resultaba apta o no para alcanzar los fines pretendidos.


n) Que se viola en su perjuicio la omisión de la responsable respecto del estudio de la prueba de inspección de siete de noviembre de dos mil seis, misma que los quejosos ofrecieron con el propósito de probar -entre otras cuestiones-, que sí laboraron los días feriados y de descanso obligatorio.


ñ) Que se otorga el amparo a los quejosos, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo, en el que previo análisis y valoración de la prueba de inspección propuesta por los actores, resuelva lo procedente en relación al pago de días festivos y de descanso obligatorio que reclaman los actores; debiendo resolver lo relativo al pago de la prima vacacional, la exhibición de los comprobantes de aportaciones al FOVISSSTE y SAR, así como también para que funde y motive correctamente lo relativo a la prescripción de las prestaciones accesorias.


IV. Los agravios esgrimidos por la parte quejosa hoy recurrente, en síntesis, son:


I. Que el Tribunal Colegiado interpretó directamente en su perjuicio el artículo 116, fracción VI y 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no cumplió con su obligación de suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda de amparo, y con ello el acto reclamado afecta sus garantías tuteladas por el artículo 123 constitucional.


II. Que por el hecho de haber promovido por propio derecho, les afecta en sus derechos fundamentales contenidos en el artículo 123 constitucional, que no se les haya suplido la deficiencia de la queja, debido a que los artículos 107 constitucional y 76 Bis de la Ley de Amparo, disponen la obligación de suplir la queja deficiente.


III. Por lo que resulta procedente la revisión, aunque no se planteen cuestiones de inconstitucionalidad, porque los artículos citados fueron aplicados en su perjuicio.


IV. Además, se surte el requisito de importancia y relevancia, porque el Tribunal Colegiado sustenta un criterio contrario a la jurisprudencia, pues tal proceder es contrario al contenido del artículo 192 de la Ley de Amparo. Cita como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 32/2002. "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SE SURTE EL REQUISITO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SUSTENTA UN CRITERIO CONTRARIO A UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL PRONUNCIARSE EN TORNO A UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD."


V. Que el Congreso del Estado de Guerrero, con base en las facultades que le confieren los artículos 116, fracción VI y 123, apartado B, fracción XIV, constitucionales, expidió la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, pero como ésta no determina los cargos que serán considerados de confianza, se tiene que tomar en consideración la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuyo artículo 5 se establecen los cargos de confianza. Luego, para determinar los puestos de confianza habrá de relacionar lo previsto en la Constitución y en la ley reglamentaria, lo que vincula la violación constitucional.


VI. Que en el caso, no se acreditaron los requisitos relativos a la existencia legal de las categorías, catálogo o funciones, para que pudieran considerarse las categorías de confianza, pues corresponde al patrón demostrar en qué norma se formalizó la creación de la plaza, para estimar que las funciones desarrolladas pertenecen a las categorías de confianza, y por ello no se encuentran incluidas en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


VII. Que el Tribunal Colegiado consideró infundado su concepto de violación, con base en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en cuyo caso, suponiendo sin conceder, la parte patronal estaba obligada a dar aviso por escrito de las causas de rescisión, por lo que ante el incumplimiento de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, el despido debe considerarse injustificado.


VIII. Que el Tribunal Colegiado omite aplicar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IX. Que no obsta que con los "citados preceptos" (sin indicar cuáles), se hayan superado los derechos de los trabajadores de confianza que consagra la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123 constitucional, limitados a la protección del salario y a los beneficios de la seguridad social, lo que implica que en caso de despido injustificado pueden ejercer los derechos inherentes al mismo.


X. Que el Tribunal Colegiado no atendió a que previa privación de los derechos consagrados en la Constitución Federal, la Federación deberá adoptar sus prácticas en la impartición de justicia a fin de que sus actos estén apegados a lo estrictamente legislado, desprendiéndose que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.


XI. La ejecutoria que emitió el Tribunal Colegiado no puede considerarse adecuada a los principios generales del derecho, dado que ignoró por completo en perjuicio de los recurrentes dichos principios y por ello no reúne los requisitos legales.


XII. La ejecutoria resulta incongruente porque se alteró la litis planteada, pues en ningún momento la demandada contestó que los actores hayan sido trabajadores de confianza.


XIII. Que al existir violaciones graves en la resolución que se recurre, se invoca la suplencia de queja prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo.


CUARTO. El presente recurso resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse, ya que el pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones planteadas en él, no derivan del análisis de un tema de constitucionalidad.


De conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la procedencia del recurso de revisión se requiere que en la ejecutoria correspondiente, el Tribunal Colegiado de Circuito decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezca la interpretación de algún precepto de la Constitución, cuya resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y transcendencia.


Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la S. respectiva.


Supuestos que en el presente caso no se reúnen, pues a pesar de que el recurrente afirma en sus agravios que se hizo una indebida interpretación de los artículos 116, fracción VI y 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la resolución recurrida se observa que el Tribunal Colegiado únicamente abordó aspectos de legalidad; veamos porqué.


Primeramente, se ha visto que en el planteamiento de los conceptos de violación, sintetizados con antelación, la parte quejosa no propuso la interpretación de los artículos 116, fracción VI y 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que únicamente expuso argumentos vinculados a cuestiones de mera legalidad, tales como que la autoridad responsable había cometido violaciones a la reglas del procedimiento, por admitir pruebas ofrecidas a destiempo; que valoró incorrectamente las pruebas ofrecidas por la parte actora; que absolvió de diversas prestaciones; y que no consideró las manifestaciones hechas por la parte demandada en su contestación, en relación con la temporalidad de diversos contratos ofrecidos como prueba.


Por otro lado, en relación con los argumentos planteados por la parte quejosa, relativos a que la autoridad responsable consideró que los actores habían sido trabajadores de confianza, sin que se hubiera opuesto esa defensa; en la ejecutoria de amparo se observa que el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que contrario a lo que acusaban, la parte demandada sí había manifestado como defensa que los quejosos tenían esa calidad, señalando además que, con independencia de esa excepción, en la jurisprudencia 2a./J. 36/2003, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que cuando un trabajador de confianza demanda prestaciones a las que por disposición constitucional y por la ley, no tiene derecho (como la indemnización), aun en el supuesto que a la parte demandada se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, el tribunal laboral tiene la obligación de examinar si los hechos que se hayan tenido por ciertos acreditan la acción ejercitada.


Más adelante, precisó que los trabajadores de confianza no están protegidos por el principio constitucional previsto en el apartado B del artículo 123 constitucional, en cuanto a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y en lo referente a las prestaciones del régimen de seguridad social, por lo que aun cuando la relación laboral estuviera sujeta a contratos por tiempo determinado, ello no podía generarles el derecho de la estabilidad en el empleo; lo que apoyó en la jurisprudencia 4a./J. 22/93, de la entonces Cuarta S., de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE."


En otro punto de la ejecutoria, el Tribunal Colegiado refirió que ante la falta de regulación sobre el pago de prima vacacional en la legislación laboral estatal, la autoridad responsable debió acudir, por disposición del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuyo artículo 40 se regula la procedencia de esa prestación, lo que motivó a concederle la protección constitucional por ese concepto.


En esas condiciones, como el análisis del Tribunal Colegiado solamente refiere un problema de aplicación de normas legales y no de interpretación constitucional, el presente recurso es improcedente.


Así es, para estimar que la ejecutoria recurrida contiene la interpretación de un precepto constitucional, es necesario que en la sentencia se examine directamente y se fije de modo concreto el sentido de una disposición fundamental o contenga decisión de constitucionalidad respecto de un ordenamiento específico, lo que no ocurre en la especie, pues si bien en la ejecutoria contra la que se interpuso la revisión, el Tribunal Colegiado refirió el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal; esto de ninguna manera significa que haya hecho una interpretación de su contenido, en cuanto a su alcance y sentido jurídicos, pues se advierte que únicamente citó ese precepto constitucional con la finalidad de precisar que los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, apoyándose además en los argumentos de la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"65, mayo de 1993

"Tesis: 4a./J. 22/93

"Página: 20

"Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, Materia Laboral, tesis 580, página 382.


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no les confiere."


No obstante lo anterior, en el supuesto de que la referencia del Tribunal Colegiado pudiera entenderse como una interpretación gramatical y literal de la norma constitucional, esto no entrañaría un criterio de importancia y trascendencia, ya que sobre el tema ya se ha pronunciado esta Suprema Corte en la tesis recién citada líneas arriba.


Y por cuanto hace al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se observa que el Tribunal Colegiado lo citó con el objeto de justificar la aplicación supletoria del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a la ley burocrática estatal, a fin de resolver sobre la procedencia del pago de prima vacacional.


De donde resulta claro concluir, que en la especie no existe una interpretación de las normas constitucionales aludidas, porque de acuerdo con las reglas de la hermenéutica jurídica, para que se establezca la interpretación directa de un artículo constitucional, es menester que en la sentencia se haga un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico, del contenido del precepto respectivo para determinar su sentido, alcance e inteligencia, tal y como lo previene la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: III, Primera Parte, enero a junio de 1989

"Tesis: 3a./J. 28

"Página: 397


"REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, POR INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE SI EN LA MISMA SE REALIZA UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO, SISTEMÁTICO O JURÍDICO DEL MISMO. Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo existe o no interpretación directa a un precepto constitucional, no basta que la parte inconforme con dicho fallo manifieste que en la citada resolución el Tribunal Colegiado de Circuito hizo tal interpretación, sino que es necesario que, efectivamente, se interprete el sentido y/o el alcance de algún precepto constitucional. Por consiguiente, si la sentencia referida no contiene ninguna interpretación de algún precepto constitucional, por no hacerse ningún análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico de algún precepto de la Constitución General de la República, no se da dicho presupuesto para la precedencia del recurso de revisión."


Supuestos de interpretación que no se satisfacen en el caso que se estudia, debido a que el Tribunal Colegiado antes que interpretar el contenido y sentido jurídico del artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional, reiteró las consideraciones de la jurisprudencia citada; y por cuanto al contenido del artículo 116, fracción VI, de la propia Constitución Federal, en realidad aplicó el contenido del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


De forma que la sola referencia en la ejecutoria que se recurre de los artículos 123, apartado B, fracción XIV y 116, fracción VI, de la Constitución Federal, no hace procedente el recurso de revisión, porque constituye una cuestión de mera legalidad. Es decir, el quejoso no planteó la interpretación directa de tales preceptos constitucionales, y el Tribunal Colegiado del conocimiento no fijó por sí mismo el sentido y alcance jurídicos de esas normas fundamentales.


En tales condiciones, ningún efecto pueden tener las alegaciones expresadas por la parte recurrente, en el sentido de que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación incorrecta de los artículos constitucionales antes citados, porque no existe pronunciamiento del tribunal que interprete tales preceptos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que se cita enseguida:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, junio de 1999

"Tesis: 2a./J. 63/99

"Página: 282


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLANTEAMIENTO EN LOS AGRAVIOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, TRATADO INTERNACIONAL O REGLAMENTO, O LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO SI NO SE HIZO EN LA DEMANDA, O NO FUE EXAMINADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA. El que en el escrito de agravios por el que se interpone revisión en contra de una sentencia dictada en amparo directo se hagan planteamientos sobre constitucionalidad de leyes, tratados o reglamentos o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución, no hace procedente el recurso de revisión si tales cuestiones o bien no se hicieron valer en la demanda de garantías, o no fueron examinadas en la sentencia del Tribunal Colegiado, ya que es requisito para la procedencia del recurso de revisión el que en la sentencia dictada en el amparo directo se decida sobre los aspectos señalados, o bien, se omita decidir al respecto cuando existen los argumentos relativos en la demanda de garantías, sin que se surta tal procedencia por la introducción de los planteamientos respectivos hasta el escrito de agravios en la revisión."


Resultan inoperantes los argumentos que expone la parte recurrente, en el sentido de que el presente asunto resulta de importancia y trascendencia, por el hecho de que el Tribunal Colegiado sustenta un criterio contrario a la jurisprudencia.


En primer lugar, porque el criterio jurisprudencial 2a./J. 32/2002 "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SE SURTE EL REQUISITO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SUSTENTA UN CRITERIO CONTRARIO A UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL PRONUNCIARSE EN TORNO A UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD.", en que apoya sus argumentos, ha sido superado por la siguiente tesis.


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, mayo de 2007

"Tesis: 2a. XL/2007

"Página: 1190


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL EXAMEN DE LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA SU PROCEDENCIA SUPONE NECESARIAMENTE QUE EL CASO ESTÉ DENTRO DE LA ÚNICA EXCEPCIÓN A LA INATACABILIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ABANDONO DE LAS TESIS 2a./J. 114/2006, 2a./J. 32/2002 Y 2a. CXVIII/2002). De la tesis de esta S. que lleva por rubro ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA, COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.’, se desprende que la Suprema Corte al examinar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está constreñida a garantizar la vigencia de la Ley Fundamental y del sistema jurídico a través de la interpretación y aplicación del orden constitucional, por tanto, los agravios relativos a la suplencia de la queja, a la inoperancia de los conceptos de violación o a la preferencia dada a los planteados en la demanda al estudiarse, a la inaplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte, a los efectos restitutorios del fallo protector como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad en la sentencia, a los principios generales del juicio de amparo, al trámite del juicio de garantías, a las violaciones cometidas por los tribunales de origen de la causa y, en general, los temas ajenos a las cuestiones constitucionales de mérito, no pueden servir de motivación para justificar la procedencia del recurso. En esa virtud, esta S. se aparta de la jurisprudencia 2a./J. 114/2006, en la que sostuvo que la hipótesis de procedencia del recurso de revisión en amparo directo no sólo comprende los argumentos relativos a la confrontación de la norma ordinaria con la Constitución, sino también los efectos restitutorios del fallo protector, como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad, de manera que la incongruencia o el error en que se incurra al señalarlos puede distorsionar el verdadero sentido y alcance del amparo concedido, toda vez que este criterio confronta la voluntad del Poder Reformador de la Constitución, ya que la única excepción a la regla de definitividad de las sentencias de amparo dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, se actualiza cuando en ella: se hubiere declarado la inconstitucionalidad de una ley o se haya fijado la interpretación directa de un precepto constitucional o, habiéndose planteado esos temas en los conceptos de violación se hubiere omitido su estudio; y, además, siempre y cuando se advierta a juicio de la Suprema Corte y conforme a acuerdos generales que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de esas materias de lo que se sigue que la existencia de un error sobre los efectos restitutorios del fallo protector como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad, que podría distorsionar el verdadero sentido y alcance del amparo concedido, no tiene que ver con las cuestiones constitucionales, únicas que pueden estudiarse. Asimismo, conforme a la tesis especificada en su rubro, debe interrumpirse la jurisprudencia 2a./J. 32/2002, que determinó que si un Tribunal Colegiado se pronuncia en torno a un problema de constitucionalidad, pretendiéndose que fue en contravención a una jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte, se surte el requisito de importancia y trascendencia, pues tal proceder es contrario a la naturaleza obligatoria de la jurisprudencia en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, ya que este criterio parte de la base de una consideración ajena a los temas constitucionales que hacen procedente el recurso de revisión, pues en los términos constitucionales, es el tema de constitucionalidad el que debe tener esa importancia y trascendencia. Finalmente, también debe abandonarse el criterio contenido en la tesis 2a. CXVIII/2002, en la que se aplica por analogía el sustentado en la 2a. CCXXIII/2001 para justificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, partiendo de la base del máximo beneficio que se obtiene con la consideración de inconstitucionalidad de la norma que funda la sentencia definitiva, laudo o resolución que se reclamó, pues el beneficio que se invoca no constituye tampoco un tema de inconstitucionalidad que en sí mismo pudiera resultar de importancia y trascendencia en los términos constitucionales, puesto que el beneficio que podría obtenerse, además de ser una cuestión de carácter procesal, es común en los juicios de amparo directo de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, los cuales pueden decidir dicho tema de manera definitiva."


De forma que con la tesis aludida, se abandonó el criterio relativo a que la sola invocación de que en la ejecutoria se hizo pronunciamiento contrario a una jurisprudencia, constituye una consideración ajena a las cuestiones de constitucionalidad, pues es el tema de mera constitucionalidad lo que debe tener esa importancia y trascendencia.


Y en segundo lugar, la parte recurrente se apoya en una premisa falsa, porque la determinación, por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de que un asunto satisface el requisito de importancia y trascendencia, depende primero de que en la resolución pronunciada por el Tribunal Colegiado se haya hecho la interpretación de algún precepto de la Constitución Federal, se haya declarado la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, tratado internacional o reglamento, o exista omisión del órgano jurisdiccional cuando en la demanda de amparo se haya hecho el planteamiento respectivo.


Supuestos que en la especie no se actualizan, pues se ha visto que en la demanda de amparo el quejoso únicamente expuso argumentos vinculados con la legalidad de la resolución reclamada, y en la ejecutoria motivo de este recurso no aparece pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, ni se establece la interpretación directa de un precepto constitucional, ni menos aún puede haber omisión en su estudio porque no se hizo planteamiento alguno al respecto.


De forma tal, que la sola afirmación de los recurrentes, en el sentido de que el tema que expone en los agravios es de importancia y trascendencia, resulta insuficiente para considerar procedente el recurso de revisión que se interponga en contra de la ejecutoria pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, porque esto debe estar asociado, necesariamente, al pronunciamiento de la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o a la interpretación directa de un precepto constitucional, o a la omisión de su estudio en que se haya incurrido.


Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia que se cita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, noviembre de 2007

"Tesis: 2a./J. 190/2007

"Página: 191


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL DEL SUPUESTO DE PROCEDENCIA, COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.-De los procesos de reforma constitucional de 1987 y 1999 se advierte que el Poder Reformador fijó como regla general en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno. Como única excepción a la definitividad de tales resoluciones, en la primera reforma citada se estableció que procederá la revisión de dichas sentencias si en ellas se decide sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución, justificándose la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en que si bien a ambas potestades corresponde el control de la constitucionalidad, cada una respecto de normas o actos diversos, a esta última le compete, como órgano terminal, la interpretación definitiva de la Constitución, pues su observancia y respeto atañe al interés superior de la Nación. Por otra parte, el propio Poder Reformador reiteró en 1999 la indicada regla general y añadió el requisito de que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, respecto de la constitucionalidad de una ley o de la interpretación directa de un precepto constitucional a juicio de la Suprema Corte y conforme a acuerdos generales, con la finalidad de que concentre sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de casos inéditos o que comprendan un alto nivel de importancia y trascendencia, cuya resolución puede impactar la interpretación y aplicación del orden constitucional. Además, para superar cualquier situación dubitativa desde el texto de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, que regula esta materia con ese rango supremo, se precisó que ‘sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales’."


Igualmente inoperantes devienen los argumentos relativos a que procede la presente revisión, por el hecho de que el Tribunal Colegiado no suplió la deficiencia de la queja; porque la invocación de la suplencia, o en su caso el argumento tendiente a evidenciar la falta de aplicación por parte de un Tribunal Colegiado, por sí solo no hace procedente en recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que resulta necesario, según se ha dicho, que en la ejecutoria se haya hecho un pronunciamiento de la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o a la interpretación directa de un precepto constitucional.


Sirve de apoyo la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, junio de 2006

"Tesis: 2a./J. 81/2006

"Página: 236


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión contra sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo procede cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o bien, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, así como cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita el estudio y decisión de esas cuestiones a pesar de haberse planteado en la demanda de garantías. Ahora bien, si no se plantea problema de constitucionalidad alguno, el recurso de revisión únicamente procede cuando el tribunal de amparo oficiosamente introduce ese tema en la sentencia recurrida, o bien, omite aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se declare la inconstitucionalidad de preceptos aplicados al quejoso, siempre que se adecue al caso específico, en cuyo supuesto opera la suplencia de los conceptos de violación o de los agravios, de acuerdo con el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo; sin embargo, este beneficio por sí solo no conduce a estimar que proceda la revisión en amparo directo por existir algún problema de inconstitucionalidad o de interpretación directa de una norma constitucional, que de oficio estuviera obligado a abordar el Tribunal Colegiado de Circuito, ya que el análisis de esos aspectos depende, por regla general, de que el agraviado los impugne en el juicio de garantías; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría analizar de oficio, en suplencia de la queja deficiente, si las normas aplicadas al quejoso contienen o no un vicio de inconstitucionalidad, pues sería tanto como aceptar que son procedentes todos los recursos de revisión en amparo directo en los que opera ese beneficio, situación que resulta inadmisible porque daría lugar a una instancia oficiosa no establecida en la Ley Fundamental ni en la reglamentaria de la materia."


En relación con los restantes agravios expresados por el recurrente, resultan inoperantes, pues refieren cuestiones de legalidad que no pueden ser materia de la presente instancia, por disposición expresa del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 93 de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, agosto de 1998

"Tesis: 2a./J. 53/98

"Página: 326


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."


En este orden de ideas, lo procedente es desechar el recurso de revisión en amparo directo de que se trata, toda vez que no existió por parte del Tribunal Colegiado una interpretación a algún precepto de la Constitución Federal, declaración de inconstitucionalidad de alguna norma jurídica, ni omisión en la resolución por no haberse planteado, que condicione su procedencia, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, constitucional y en el punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo General Plenario 5/1999 y con apoyo en la tesis de rubro y texto que a continuación se citan:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 2a./J. 64/2001

"Página: 315


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


No es óbice para desechar el presente recurso de revisión, que el presidente de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil diez, lo admitiera, dado que esa resolución no es definitiva ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.


Resulta aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, marzo de 1998

"Tesis: P./J. 19/98

"Página: 19


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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