Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro22539
Fecha01 Diciembre 2010
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Número de resolución1a./J. 78/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 150
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 737/2005. **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto primero del Acuerdo 5/1999; así como el punto cuarto del diverso 5/2001, ambos del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que la sentencia que se recurre fue pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo y se hizo valer la constitucionalidad del artículo cuarto transitorio del Código Penal para el Distrito Federal.


SEGUNDO. Como cuestión previa, es necesario determinar si en el caso se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


A. efecto, cabe recordar que el recurso de revisión en contra de sentencias dictadas en amparo directo resulta procedente, en principio, cuando en la demanda de garantías se planteó la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República y, en virtud de ello, el Tribunal Colegiado se pronunció sobre tales cuestiones; o bien, cuando este último, por algún motivo, introduce en su resolución consideraciones que versen sobre la misma materia. Así deriva de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo.


Conviene agregar que en virtud de lo dispuesto en estos numerales, la jurisprudencia de este A.to Tribunal ha precisado cuáles son los requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra sentencias en amparo directo, así como los objetivos que con ello persiguió el legislador, destacando las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, febrero de 1996

"Tesis: 2a./J. 3/96

"Página: 218


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones."


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 81, septiembre de 1994

"Tesis: 4a./J. 39/94

"Página: 24


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. Para que proceda el recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en ellos se decida sobre la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o bien que se establezca la interpretación directa de un precepto de la constitución. La finalidad que se persigue al establecer la procedencia del recurso de revisión en las hipótesis señaladas, consiste en que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien, como intérprete definitivo de la Ley Fundamental, en última instancia determine si una norma secundaria se ajusta o no al texto de aquélla, o bien, fije el alcance y sentido jurídico de determinada disposición de rango constitucional."


Ahora bien, en el presente caso, del análisis del planteamiento realizado en la demanda de garantías, así como de las consideraciones del fallo recurrido y de los agravios expuestos en el recurso de revisión, se advierte que subsisten cuestiones propiamente constitucionales, máxime que se trata de un asunto penal en el que, de ser el caso, se debe suplir la deficiencia de la queja.


Del referido análisis se colige que la parte quejosa, si bien «es cierto que» planteó en su demanda de garantías la indebida aplicación del artículo cuarto transitorio del Código Penal para el Distrito Federal, también lo es que combatió su inconstitucionalidad, así como los alcances del numeral 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por tanto, se concluye válidamente, que el recurso propuesto es procedente.


TERCERO. En síntesis, los conceptos de agravio que hace valer la recurrente son los siguientes:


•·No se estudiaron los conceptos de violación -quinto a séptimo- en los que se hicieron valer cuestiones de inconstitucionalidad, lo que se traduce en una violación a los artículos 8o., 14, 16 y 20 constitucionales, en cuanto a que se afectó el derecho de petición de la exacta aplicación de la ley, de la seguridad jurídica y de defensa.


•·El Tribunal Colegiado no estudió los conceptos de violación relacionados con cuestiones de constitucionalidad, por lo que no hubo una declaratoria en el sentido de si había necesidad de suplir la deficiencia de la queja; además debe destacarse que en tales conceptos de violación se cuestionó la interpretación hecha al artículo 121 constitucional.


•·Por otro lado, debe tomarse en cuenta que en este caso se está en presencia de una cuestión de naturaleza penal y conforme a lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción segunda, de la Ley de Amparo, opera la suplencia de la deficiencia de la queja aun ante la ausencia total de agravios o conceptos de violación. El Tribunal Colegiado, en suplencia de la deficiencia de la queja, debió avocarse al estudio integral del planteamiento contenido en la demanda, incluyendo las cuestiones de legalidad expuestas.


•·Causa agravio a la quejosa el hecho de que no se hubiera realizado el estudio y determinado la procedencia de los conceptos de violación hechos valer en la demanda inicial de garantías pues se encuentra claramente planteada la causa de pedir, lo que tampoco fue atendido, pues de haberse hecho el análisis correspondiente debía pronunciarse en cuanto al contenido de los conceptos de violación y determinar si existían o no cuestiones de constitucionalidad.


CUARTO. Los agravios propuestos son en parte infundados y en parte inoperantes para revocar la sentencia recurrida -sin que se advierta suplencia de la queja que suplir-, por las siguientes razones:


Por razón de técnica, el primer argumento que se debe analizar es el relativo a que no se estudiaron los conceptos de violación quinto a séptimo.


En tales conceptos de violación, se argumentó lo siguiente:


1. Se impugna la inconstitucionalidad del artículo cuarto transitorio del Código Penal para el Distrito Federal, en tanto que con su aplicación se homologó el numeral 310 del Código Penal vigente con el diverso 384, fracción X, del Código Penal que estaba vigente en la época que ocurrieron los hechos, lo que transgrede las garantías consagradas en los preceptos 14 y 16 constitucionales.


2. En la sentencia impugnada se hace una indebida interpretación -y, por ende, una violación- de los numerales 14 y 16 constitucionales, pues se fundamenta en el artículo cuarto transitorio del Código Penal para el Distrito Federal, al trasladar el tipo penal del artículo 387, fracción X, del Código Penal abrogado al numeral 310 del Código Penal para el Distrito Federal vigente.


Los bienes jurídicos tutelados en tales artículos son diversos, pues mientras que el 387, fracción X, se refiere a un delito de contenido patrimonial; el 310 protege la administración de la justicia.


La violación a las garantías de defensa, certeza jurídica y exacta aplicación -al haber trasladado el tipo penal- ya que se dio con independencia de la exacta o inexacta observancia del artículo cuarto transitorio del Código Penal para el Distrito Federal.


3. En la sentencia recurrida se hace una indebida interpretación del precepto 121 constitucional al pretender desconocer el alcance y valor probatorio que tiene la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.


A. respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento en la sentencia que por esta vía se recurre, resolvió:


"Por cuanto hace al concepto de violación resumido en el inciso m), debe decirse que es infundado porque la propia S. responsable expuso que valoró debidamente la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en el expediente 107/2001, por lo que dio estricto cumplimiento al artículo 121 constitucional, al otorgar fe y crédito de dicha documental pública dictada por el aludido órgano jurisdiccional. Así las cosas, se evidencia lo también infundado del concepto de violación sintetizado en el inciso k), relativo a que la responsable aplicó incorrectamente el artículo cuarto transitorio del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal al homologar el artículo 310, párrafo inicial, del código sustantivo vigente al diverso 387, fracción X, del Código Penal abrogado, toda vez que contrariamente a lo que se expone, la responsable de manera legal, determinó que en los hechos que nos ocupan, se advierte el engaño al haberse simulado un acto con perjuicio de otro, toda vez que ********** y ********** presentaron una supuesta demanda en la Oficialía de Partes Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en la que **********, ********** y ********** aparentaron reclamarle a ********** y ********** diversas prestaciones con la intención de perjudicar los derechos crediticios del pasivo **********, que estaban protegidos con una hipoteca, mismos derechos crediticios que se pretendieron perjudicar con el embargo ordenado por la Junta Especial Número Cinco de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, emanado del juicio laboral simulado por el activo, poniéndose también en peligro, por lo que lo expuesto por la inconforme, no constituye más que un mero argumento defensivo, que no resta validez a las probanzas que sirvieron de base al fallo que controvierte, para acreditar el delito por el que resultó penalmente responsable, de ahí que no sean aplicables para los fines que persigue el quejoso, las tesis que menciona en apoyo a su postura, con los rubros: ‘DELITO TENTADO, PUTATIVO E IMPOSIBLE.’, ‘FRAUDE. SIMULACIÓN DE ACTO JURÍDICO COMO DELITO ESPECÍFICO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).’, ‘FRAUDE PROCESAL, CUERPO DEL DELITO DE.’, ‘FRAUDE POR SIMULACIÓN.’, ‘TENTATIVA IMPOSIBLE POR FALTA DE OBJETO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).’, ‘TENTATIVA IMPOSIBLE POR FALTA DE OBJETO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES, Y DEL ESTADO DE DURANGO).’, ‘TRASLACIÓN DEL TIPO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. TRANSITORIO DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ESTUDIO PREVIO A LA ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y LA PLENA RESPONSABILIDAD.’, ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ y ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (sic). ..."


De la transcripción precedente se puede advertir que es parcialmente fundado el agravio en el que se argumenta que no se estudiaron los conceptos de violación quinto a séptimo, pero insuficiente para revocar la sentencia combatida.


Esto es así, tal como lo argumenta la quejosa, en su demanda inicial de garantías señaló que el artículo cuarto transitorio del Código Penal para el Distrito Federal es inconstitucional, sin que el Tribunal Colegiado se pronunciara al respecto.


Sin embargo, contrariamente a lo razonado por la quejosa, el Tribunal Colegiado sí dio respuesta a lo expresado en relación con el numeral 121 constitucional -pues la quejosa se limitó a afirmar que en la sentencia recurrida se hacía una indebida interpretación de tal numeral al pretender desconocer el valor probatorio de una resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito- y en relación con ello, el tribunal precisó que la S. responsable otorgó fe y crédito a dicha documental pública y precisó -al final de su resolución- que no advertía queja deficiente que suplir.


A. respecto, esta Primera S. advierte que el a quo no desentrañó ni explicó el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático, por lo que no subsiste en esta instancia materia de estudio, sin que se advierta queja deficiente que suplir.


Del mismo modo, se insiste, el tribunal del conocimiento precisó al final de su resolución que no existía suplencia deficiente de la queja que suplir, por lo que, en tal aspecto, tampoco le asiste la razón a la recurrente.


De forma destacada hay que determinar que es inoperante la porción del agravio en la que la recurrente aduce que el Tribunal Colegiado violó las garantías consagradas en los artículos 8o., 14, 16 y 20 constitucionales, toda vez que es criterio firme de este A.to Tribunal que no se pueden analizar los agravios en los que se hagan valer tales situaciones, pues se desnaturalizaría el recurso de revisión cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones y no ser un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la Segunda S., cuyo criterio comparte esta S., que dispone:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, marzo de 1996

"Tesis: 2a./J. 12/96

"Página: 507


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el J. de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo."


De lo anterior se desprende que la litis del presente recurso se limitará al análisis de la constitucionalidad del artículo cuarto transitorio, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, pues tal fracción fue la que se le aplicó en la secuela del procedimiento.


El texto del numeral señalado como inconstitucional es el siguiente:


"Cuarto. A partir de la entrada en vigor de este decreto, para el caso en que este código contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en el anterior Código Penal del Distrito Federal se contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:


"I. En los procesos incoados, en los que aun no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;


"II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el J. o el tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; y


"III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes."


De la simple lectura del numeral transcrito se advierte que éste contiene una norma transitoria que prevé el paso ordenado del Código Penal abrogado al Código Penal para el Distrito Federal.


La norma transitoria en comento prevé, entre otras cuestiones, que podrá trasladarse el tipo penal, a partir de la entrada en vigor del Código Penal para el Distrito Federal, a las conductas que se estimen típicas en los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia.


Tal normatividad es ajustada a la Constitución Federal y está plenamente justificada, ya que permite la traslación del tipo penal respetando los principios constitucionales de irretroactividad en perjuicio de la ley penal y de aplicación de la ley más favorable al inculpado, en el sentido de que en los procesos penales pendientes de resolver en la transición de ordenamientos, la autoridad judicial debe atender a lo siguiente: 1) constatar que la conducta del sujeto activo originalmente estimada delictiva, conforme a la codificación punitiva vigente en la fecha de su comisión, sigue siendo estimada delito en términos del nuevo ordenamiento (esto, para determinar si subsiste la pretensión punitiva del legislador en la tipificación de la conducta imputada al sujeto activo); 2) de estimar que no, decretar la libertad inmediata; 3) de estimar la subsistencia de dicha pretensión, debe efectuar propiamente la traslación del tipo, que consiste en el análisis pormenorizado de los elementos que determinan la configuración del ilícito conforme a su tipificación anterior frente a la nueva legislación, lo que permitirá establecer la certeza de su reubicación; y, 4) aplicar la ley más favorable al inculpado, en las sanciones previstas por su comisión.


Así, cabe concluir que el Código Penal que se abrogó en realidad no perdió vigencia en relación con las conductas realizadas antes del inicio de la vigencia del Código Penal para el Distrito Federal (ciento veinte días después de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal); y tampoco para el caso de que en el nuevo ordenamiento se prevea una situación desfavorable al reo, pues nuestro régimen constitucional sólo admite la aplicación retroactiva de una norma en beneficio de los individuos.


Entonces, se puede afirmar que las disposiciones del anterior código pueden aplicarse ultractivamente, o bien, el juzgador puede optar por trasladar el tipo penal, siempre y cuando sea en beneficio del particular, pues las normas penales deben ser entendidas de forma integral y, tanto la Constitución Federal, como los Códigos Penales están inspirados por el principio de in dubio pro reo (que es a lo que se refiere la traslación del tipo prevista en el artículo cuarto transitorio, fracción II, del Código Penal vigente en el Distrito Federal).


En este orden, es claro que el artículo cuarto transitorio del Código Penal para el Distrito Federal no es una disposición que permita la aplicación retroactiva de una norma penal en perjuicio del inculpado, pues en verdad lo que establece es la aplicación de la ley nueva, si ésta es más favorable, cuando una conducta es considerada típica en ambos códigos, y acaeció antes de la entrada en vigor del nuevo.


Esto es congruente con el sentido de "ley retroactiva" que, en términos generales, no es otra sino aquella que modifica o restringe las consecuencias jurídicas de hechos nacidos durante la vigencia de la anterior, caso de la fracción II del artículo cuarto transitorio, dispositivo que permite modificar las consecuencias jurídicas previstas para ciertas conductas tipificadas como hechos delictuosos en el código anterior, si es que esas mismas conductas están descritas también como delitos en el nuevo código, permitiendo la aplicación de las consecuencias más benéficas previstas en la legislación ulterior. Como bien se ve, el dispositivo impugnado permite la aplicación retroactiva de una norma, pero no en perjuicio, situación ésta a la que hace referencia la prohibición contenida en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna".


Ahora bien, con independencia de lo razonado por la quejosa en el sentido de que su concepto de violación no fue correctamente estudiado por el Tribunal de Circuito, esta Primera S. advierte que su argumentación deriva del hecho de que en el proceso llevado en su contra se hizo una traslación del tipo penal que -según su dicho- le paró un perjuicio y, por ende, considera que el numeral combatido es inconstitucional; sin embargo, se insiste, el precepto impugnado es una norma transitoria que únicamente permite la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del particular y, en consecuencia, cabe afirmar que el artículo cuarto transitorio, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal vigente es acorde con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, constitucional.


Con similares consideraciones se falló el ADR. 1425/2003 en sesión de diez de marzo de dos mil cuatro, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros integrantes de la Primera S..


Por otra parte, debe precisarse que las alegaciones formuladas en relación con la traslación del tipo no es una cuestión de constitucionalidad, única materia propia de ser examinada en esta instancia, sino que se circunscriben a temas de aplicación de leyes en el tiempo, inoperantes en esta vía.


A. respecto, resulta relevante distinguir entre la cuestión de retroactividad de las leyes y el problema de la aplicación retroactiva de éstas, vicios en que pueden incurrir los actos de autoridad respecto de los cuales, si bien el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución General de la República protege a los gobernados; sin embargo, presentan diferencias sustanciales que trascienden, entre otras cuestiones, a la materia de análisis del recurso de revisión en amparo directo.


Hay que destacar que el análisis de retroactividad de las leyes conlleva al estudio de los efectos que una precisa hipótesis normativa tiene sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificándose si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos. Es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza el órgano de control de constitucionalidad se avoca a determinar si una disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo las mencionadas situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo, a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, constitucional, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas.


A diferencia de lo anterior, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley no implica el estudio de las consecuencias de ésta sobre lo sucedido en el pasado, sino verificar si la aplicación concreta que de una hipótesis normativa realiza una autoridad, a través de un acto materialmente administrativo o jurisdiccional, se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez, es decir, sin afectar situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición aplicada y, en todo caso, respetando el principio de irretroactividad de las leyes en perjuicio de los gobernados. Así, en el caso de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, que dos normas pudieran ser aplicables a un caso concreto, el juzgador debe aplicar aquella que le genere un mayor beneficio al particular.


Las consideraciones precedentes se sustentan en la tesis cuyos rubro, texto y datos de localización se citan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, julio de 2004

"Tesis: 2a./J. 87/2004

"Página: 415


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA.-El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor."


Con apoyo en esas consideraciones, que permiten advertir las diferencias entre la retroactividad de la ley y su aplicación retroactiva, y por lo que hace a la aplicación retroactiva de la ley por parte de la autoridad responsable, tal cuestión se refiere a un tema de legalidad que no puede ser abordado en este recurso, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 107, fracción IX, establece los casos en que limitativamente procede la instancia, como se establece en la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, julio de 2004

"Tesis: 2a./J. 88/2004

"Página: 427


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA LEY, POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN DE LEGALIDAD.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión procede en contra de sentencias dictadas en amparo directo, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución. Por tanto, si en una sentencia de esa naturaleza se resuelve que la autoridad responsable, al aplicar una disposición de observancia general desconoció las prerrogativas que una norma de anterior vigencia confirió al gobernado, resulta evidente que no se reúnen los requisitos de procedencia del mencionado recurso, pues no se decidió sobre la constitucionalidad de la disposición, ni en las consideraciones conducentes se fijó el alcance del primer párrafo del artículo 14 constitucional acudiendo a algún método de interpretación jurídica, sino que el órgano de control se limitó a determinar el ámbito temporal de validez de la norma y a verificar la situación concreta de la quejosa, para determinar si la respectiva autoridad realizó su aplicación correctamente, respetando las situaciones jurídicas concretas o los derechos adquiridos que un gobernado, antes de la entrada en vigor de aquélla, había incorporado a su esfera jurídica, lo que únicamente se traduce en precisar cuáles son tales situaciones o prerrogativas y en qué medida las afecta el acto reclamado."


Así las cosas, como lo argumentado por la parte recurrente es infundado y no resulta apto para revocar la sentencia impugnada, amén de que no se advierte que existan motivos para suplir la deficiencia de la queja, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra la sentencia dictada en el toca 1864/2004 de fecha ocho de febrero de dos mil cinco, emitida por la Segunda S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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