Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 1882
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución2a./J. 229/2009
Número de registro22080
MateriaFinanciero
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1094/2008. **********.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: MARÍA CONSTANZA TORT SAN ROMÁN, G.R.P., I.F.R.Y.F.T.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Acuerdos Generales del Tribunal Pleno 5/2007 y 6/2008, de seis de febrero de dos mil siete y ocho de abril de dos mil ocho, respectivamente, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintisiete de diciembre de dos mil siete, tema que en sesión privada de seis de octubre del año próximo pasado, el Tribunal Pleno asignó a esta Sala para su conocimiento y resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó al jefe de Gobierno, el tres de octubre de dos mil ocho, por lo que el plazo aludido transcurrió del seis al diecisiete de octubre del mismo mes y año, debiéndose descontar los días cuatro, cinco, once y doce del mismo mes y año, por ser inhábiles, de modo que si el ocurso respectivo se presentó el día dieciséis, es evidente que resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por el secretario de Gobierno en ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en su calidad de autoridad responsable, de lo que deriva que se hizo valer por persona legitimada para ello.


CUARTO. Sobreseimiento. Debe quedar firme el sobreseimiento decretado en el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida, al no haberse impugnado por la parte a quien pudiera perjudicar.


QUINTO. Agravios. En su escrito de expresión de agravios el jefe de Gobierno del Distrito Federal, manifestó lo siguiente:


Primer agravio. El a quo viola lo dispuesto por los artículos 77, fracciones I y II y 149 de la Ley de Amparo, pues no profundiza en el estudio de los argumentos vertidos por las responsables en sus informes justificados, con los cuales se acredita la constitucionalidad del precepto legal impugnado, y debe revocarse la sentencia recurrida en tanto que no contiene razonamiento que demuestre vulneración a la garantía de legalidad, siendo que en el artículo 151, en relación con el artículo segundo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero, se encuentran establecidos los elementos esenciales del tributo, como lo son sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época del pago.


En efecto, retomando los argumentos vertidos en la sentencia, el a quo sostiene que se viola el principio de legalidad, debido a que el Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, no expresa en qué parte se establece la ubicación de las regiones y manzanas que corresponden al inmueble de que se trata, por lo que no está en aptitud de verificar que efectivamente ese predio corresponde a la región 028 (sic) y manzana 053 (sic); sin embargo, tales argumentos resultan inoperantes pues lo que pretende la quejosa es demostrar la inconstitucionalidad de la norma impugnada a partir de la situación particular, siendo que esa circunstancia debe derivar de la norma entendida como una disposición de carácter general, abstracta e impersonal, y no de hechos personales en torno a la quejosa.


Con independencia de lo anterior es oportuno señalar que en el artículo segundo del decreto combatido, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal definió los conceptos de región y manzana y aprobó los valores respectivos a cada manzana por colonia catastral, región y delegación, y el hecho de que no defina la forma en la que aquéllas se determinarán no implica violación al principio de legalidad, el que no puede interpretarse en el sentido de que el legislador debe de explicar de manera pormenorizada los domicilios que se comprenden dentro de una manzana determinada, sino que se cumple con el imperativo siempre que se contengan en el cuerpo legal los elementos esenciales del tributo a pagar, y que tenga el gobernado certeza respecto a ellos, siendo que en el caso se establecen de manera precisa los valores unitarios de suelo para las colonias catastrales en el Distrito Federal, y se precisan pormenorizadamente los elementos denominados región, manzana, colonia catastral, además de que se les asigna un valor determinado.


En efecto, al establecerse la división por delegaciones se atendió a la homogeneidad en cuanto a características, exclusividad y valor comercial de una porción determinada de territorio del Distrito Federal; y dentro de las delegaciones se realizaron subdivisiones en regiones que a su vez fueron divididas en colonias tipo "área de valor", tipo "enclave valor" y tipo "corredor de valor", lo cual atiende en su colindancia con la vialidad pública de la actividad económica, infraestructura, equipamiento urbano, tipo de muebles, dinámica inmobiliaria, o bien, de sus características internas, verbigracia, la ubicación de áreas perfectamente delimitadas, el acceso restringido en su interior, contar con vigilancia privada, mantenimiento privado de áreas comunes, vialidades internas y alumbrado público y/o privado; y, además, conforme a las definiciones que se prevén en la cita que antecede, cada colonia tiene un valor asignado, un valor unitario por metro cuadrado de suelo, de donde se desprende que las colonias fueron divididas a su vez en manzanas, atendiendo a las características que conformaban a esta porción del territorio.


En esos términos se establecen las delegaciones que son subdivididas en regiones sólo para efectos de control catastral, y se dividen como una "circunscripción convencional del territorio del Distrito Federal", las cuales se representan con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral. Asimismo, las regiones se subdividen en colonias y éstas a su vez en manzanas, representadas por los tres siguientes dígitos del mencionado número catastral.


De lo anterior se advierte que sí se encuentran señalados los elementos que se deben tomar en consideración para que la autoridad o el propio gobernado esté en posibilidad de determinar el valor por cada metro cuadrado de los inmuebles, siendo que el legislador no se encuentra obligado a individualizar, en lo particular, cada una de las propiedades existentes en el Distrito Federal, y calcular el valor de cada metro cuadrado que tengan, siempre y cuando establezca los lineamientos generales para que la autoridad o el gobernado se encuentren en posibilidad de hacerlo, como sucede en el caso.


Segundo agravio. El a quo viola lo dispuesto por los artículos 78 y 80 de la Ley de Amparo, así como los principios de exhaustividad y congruencia, toda vez que no realizó un análisis correcto de las constancias exhibidas por la quejosa, pues de haberlo hecho hubiera notado que de ellas se desprende que el inmueble al que decidió conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, no pertenece a la región 028, ni mucho menos a la manzana 053, destacando que los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes, no obstante lo cual, la Juez de Distrito no sólo omitió requerir los elementos necesarios para conocer la verdad sino que además realizó un estudio superfluo e insuficiente respecto de las constancias que estaban a su alcance, violando los principios de congruencia y exhaustividad


SEXTO. Estudio de fondo. Del análisis preliminar de los agravios sintetizados en el párrafo precedente, que se estudian conjuntamente, dada su estrecha vinculación, se desprende que resultan fundados, dado que contrariamente a lo que resolvió la Juez de Distrito, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en la especie la división del territorio del Distrito Federal en regiones y manzanas para efectos del cálculo del impuesto predial no vulnera el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional como se demostrará a continuación.


El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


Del precepto constitucional transcrito, se advierten los siguientes principios que rigen en materia tributaria:


a) El Estado tiene la obligación de destinar las contribuciones al gasto público de la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios.


b) Las contribuciones deben ser proporcionales y equitativas.


c) Las contribuciones deben estar establecidas en una ley.


De lo expuesto, es menester destacar el principio tributario de legalidad precisado en el inciso c), al ser de suma importancia para informar lo que al respecto sustentará esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Cabe precisar que el Pleno de este Alto Tribunal, al interpretar los alcances del principio de legalidad que en materia de contribuciones consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha determinado que aquéllos consisten en que los tributos sean establecidos mediante un acto legislativo, es decir, que provenga del órgano con la atribución de crear leyes (aspecto formal) y en que los elementos esenciales de aquéllos, tales como el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, también se encuentren consignados en la ley (aspecto material); todo ello con la finalidad de proporcionar seguridad jurídica al contribuyente en el momento de cumplir sus obligaciones y evitar cualquier arbitrariedad por parte de las autoridades hacendarias en la determinación y cobro respectivos, según se advierte de la tesis de jurisprudencia, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el período que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 91-96, Primera Parte. Página 173).


Asimismo, se ha pronunciado el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia publicada que a continuación se transcribe:


"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. de 1995. Tomo I, P.S.. Tesis 162. Página 165).


En ese contexto, atendiendo a la finalidad y a la garantía de seguridad jurídica que se tutela en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, a través del principio de legalidad tributaria, la observancia de éste tiene lugar cuando se establecen en un acto material y formalmente legislativo todos aquellos elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por una parte, impida un comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su determinación, así como en su recaudación y, por otra, generen al gobernado certidumbre sobre qué hecho, acto o circunstancia se encuentra gravado, cuál será la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cuándo se realizará el pago respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer con certeza qué cargos tributarios le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra.


Atendiendo al planteamiento expuesto por la recurrente, resulta de suma importancia destacar el elemento de certidumbre exigido por el citado principio de legalidad tributaria el cual radica, tal como se ha señalado anteriormente, en que las normas que regulan los elementos de la contribución cuenten con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias.


Apoyan lo anterior los siguientes criterios emitidos tanto por el Pleno como por esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que el principio de legalidad se encuentra claramente establecido en el artículo 31 constitucional, al expresar en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Conforme con dicho principio, es necesaria una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al de la reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes. La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. En este supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador. En suma, la clasificación de la reserva de ley en absoluta y relativa se formula con base en el alcance o extensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a través de normas secundarias, sino sólo mediante las que tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga la disciplina general o de principio, para que puedan regularse los aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo anterior, este alto tribunal considera que en materia tributaria la reserva es de carácter relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y, por otro lado, en casos excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley, y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria." (No. Registro: 197,375. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa, Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, noviembre de 1997. Tesis P. CXLVIII/97. Página 78).


"RENTA. LOS ARTÍCULOS 110, FRACCIÓN VII Y 110-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2005). La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sostenido que su cumplimiento implica que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y, por el otro, genere certidumbre al gobernado sobre el hecho o circunstancia gravado y la forma en que se calculará la base. En ese sentido, se concluye que los artículos 110, fracción VII y 110-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al no definir el concepto ‘valor de mercado’, no crean inseguridad jurídica y, por ende, no transgreden el principio constitucional referido, toda vez que de su texto se advierte que señalan con precisión los elementos que sirven de base a la autoridad administrativa para realizar el cálculo de la contribución, pues indican que el ingreso acumulable lo constituye la diferencia entre el valor de mercado y el precio establecido; que esa diferencia será la que se dé entre el valor de mercado y el precio establecido al momento en que el contribuyente ejercite la opción de adquirir las acciones o títulos valor, y puntualizan como momento específico que servirá a la autoridad para calcular la diferencia, aquel en que el contribuyente ejerza su opción de adquirir la acción o título valor. Esto es, los referidos preceptos limitan la actividad de la autoridad administrativa a capturar un valor ya existente en la realidad económica que constituye un parámetro que debe tomarse en cuenta en todos los casos en que los contribuyentes se ubiquen en el supuesto normativo, acudiendo simplemente a lo que en un momento dado revela el mercado, de manera que será la realidad económica específica que deba valorarse y no la voluntad de la autoridad administrativa la que determine el monto de la carga tributaria. Además el contribuyente podrá cuestionar en el medio procesal que resulte procedente la determinación del valor de mercado que llegue a considerar como indebidamente fijado." (No. Registro: 169,218. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa, Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVIII, julio de 2008. Tesis 2a. XCV/2008. Página 543).


"IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN. LA CUOTA POR LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE CARNE DE BOVINO RESPETA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Si se atiende a que el principio de legalidad tributaria está referido a que el legislador establezca los elementos constitutivos de las contribuciones con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias, es indudable que a pesar de que para el pago de los impuestos generales de importación y exportación de carne de bovino no se definan los conceptos ‘congelado’ o ‘refrigerado’, ello no produce falta de certeza jurídica en el pago correspondiente, porque esos términos son de fácil comprensión para cualquier persona. Esto es, el principio de mérito exige que se determinen con claridad los componentes del tributo y que queden definidos los elementos de los impuestos, lo que en realidad no tiene relación con los conceptos de refrigerado y congelado; de manera que al no especificarse en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación el significado de esas expresiones, ello no provoca inseguridad para el importador, ni arbitrariedad por parte de las autoridades." (No. Registro: 170,508. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVII, enero de 2008. Tesis 2a. V/2008. Página 576).


"RENTA. LOS ARTÍCULOS 127, 177 Y SEGUNDO, FRACCIÓN I, INCISO H), DE LAS DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO CREAN INDEFINICIÓN PARA APLICAR LA EXCLUSIÓN GENERAL ANUAL EN EL EJERCICIO FISCAL DE 2005, RESPECTO DE PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES. La seguridad tributaria como finalidad primordial del principio de legalidad contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica la razonable y clara delimitación de las obligaciones tributarias que permitan generar suficiente certeza en relación con su cumplimiento, con el propósito de evitar arbitrariedades de las autoridades aplicadoras, ya sea por indeterminaciones, vacíos o confusiones de orden normativo. En ese tenor, si bien el artículo Segundo, fracción I, inciso h), de las disposiciones de vigencia temporal del decreto de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el uno de diciembre de dos mil cuatro, prevé que para el cálculo anual del impuesto respectivo en el ejercicio fiscal de dos mil cinco se aplicarán las disposiciones del artículo 177 en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, el cual no contiene la figura de la exclusión general anual, lo cierto es que debe ponderarse que dicha norma de vigencia temporal no es aplicable para personas físicas con actividades empresariales y profesionales, ya que éstas para realizar el cálculo anual del impuesto relativo en el indicado ejercicio fiscal, deben emplear el artículo 177 del propio contenido de la ley, que al igual que el diverso numeral 127 del ordenamiento legal de mérito, permiten disminuir la exclusión general; de ahí que la circunstancia de que el legislador ordinario haya omitido realizar las precisiones necesarias para una mayor claridad en ese sentido, no significa que se conculque el citado principio de justicia fiscal, porque basta hacer una correcta hermenéutica jurídica para advertir qué normas deben seguirse para obtener el cálculo del impuesto anual, sin que con ello se demerite la seguridad jurídica que debe prevalecer en el pago del tributo." (No. Registro: 172,921. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, marzo de 2007. Tesis 2a. XIV/2007. Página 708).


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE CUANDO EL LEGISLADOR FACULTA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA ESTABLECER EL VALOR DE UN FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE INCIDE EN EL MONTO DE LA BASE GRAVABLE O EN LA CUANTÍA DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA. Para verificar el apego al principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los actos formal y materialmente legislativos en los que se faculta a una autoridad administrativa para establecer el valor de un factor que incide en el monto de la base gravable o tiene algún efecto sobre una obligación tributaria accesoria, pero constituye un parámetro que debe tomarse en cuenta por todos los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto normativo, resulta relevante distinguir si la actividad encomendada a quien la aplica, se limita a recabar un dato que deriva del mercado, o bien constituye un valor que por la naturaleza del fenómeno a cuantificar implica, necesariamente, que un órgano técnico con base en los datos observados a lo largo del tiempo, y del análisis comparativo que realice de éstos, obtenga el valor que trasciende al monto de la respectiva obligación tributaria. En el primer supuesto, si la ley únicamente dispone que ese valor o precio debe tomarse en cuenta para efectos tributarios, sin precisar el mecanismo que seguirá para conocerlo, ello no implica dejar al arbitrio de la autoridad la fijación del monto correspondiente, pues al señalar que debe considerarse el valor que las fuerzas del mercado fijan en un momento específico a un determinado bien o a un indicador económico, la actividad técnica de la autoridad administrativa se limita a capturarlo de la realidad económica, lo que no significa comparar datos observados en diversos momentos, sino simplemente acudir a lo que en un momento dado revela el mercado, por lo que no queda al arbitrio de órganos ajenos al Poder Legislativo la determinación de los elementos que trascienden al monto de las cargas tributarias de los gobernados, pues será la realidad económica que se ordena valorar y no la voluntad de las autoridades administrativas la que determine la afectación patrimonial que una contribución o una obligación tributaria accesoria representa para los gobernados, sin desconocer que el órgano técnico competente puede incurrir en una aplicación incorrecta de la ley por una apreciación equivocada de esa realidad. En cambio, en el segundo supuesto, como sucede por ejemplo con el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, sí es necesario que el legislador prevea qué procedimiento debe seguir el órgano técnico para obtener dicho valor, pues éste deriva de comparar el movimiento de los precios a lo largo del tiempo y para obtenerlo no basta con levantar datos del mercado relativos a un mismo momento, sino que se comparan diversos valores (precios del mes base y del mes al que se refiere el Índice), y es la necesidad de acotar el arbitrio para realizar tal comparación, en aras de respetar el principio de legalidad tributaria, lo que torna indispensable prever en un acto formal y materialmente legislativo el procedimiento al cual debe sujetarse el órgano técnico que lleve a cabo la cuantificación y comparación de los valores observados en diversos momentos, de manera que se impida su actuación arbitraria y, además, se genere certidumbre a los gobernados sobre los factores que inciden en la cuantía de sus cargas tributarias." (No. Registro: 173,912. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, noviembre de 2006. Tesis 2a./J. 155/2006. Página 196).


Ahora bien, con la finalidad de determinar si las disposiciones aludidas por la recurrente, son acordes con el citado principio por el hecho de que no generan incertidumbre al contribuyente respecto del procedimiento que llevó a cabo la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para asignar los valores unitarios de suelo a las áreas de valor contenidas en las tablas respectivas.


Precisado lo anterior y en atención al planteamiento de constitucionalidad que nos ocupa, resulta necesario efectuar algunas precisiones en torno a la contribución que se encuentra regulada en las disposiciones impugnadas.


Por lo que hace a los elementos de la contribución los mismos se pueden desglosar tal como a continuación se expone:


Sujeto pasivo: Las personas físicas o morales que sean propietarias del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él, así como dichas personas cuando posean un inmueble respecto del cual se desconozca al propietario o cuando el derecho de propiedad sea controvertible.


Objeto: El impuesto predial grava la propiedad o posesión del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él.


Tarifa: La tarifa se hace consistir en una tabla que contiene columnas y rangos, estos últimos establecen límites inferiores y superiores, en virtud de la cual, a cada rango se le asigna una cuota fija y un porcentaje para aplicarse sobre el excedente del límite inferior de dicho rango.


Época de pago: El pago del impuesto predial debe realizarse en forma bimestral durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre.


Base gravable: En torno a este elemento de la contribución es necesario efectuar algunas precisiones, puesto que ello permitirá lograr una mayor profundidad en el análisis del presente asunto.


El carácter esencial que como elemento del tributo reviste la base gravable, por el papel que desempeña en la cuantificación del hecho imponible en concreto y de la obligación tributaria en general, es indudable y constituye, por ende, un elemento al que hay que predicar las exigencias del principio de legalidad en materia tributaria, esto es, debe ser regulado, en consecuencia, por una ley expedida por el Congreso de la Unión.


Ahora bien, como la disposición por la cual la Juez de Distrito concedió el amparo se refiere a diversos conceptos que forman parte del procedimiento de determinación de la base gravable del impuesto, tal como se demostrará más adelante y, por ende, dichos elementos deben cumplir con las exigencias del principio de legalidad tributaria.


Por su parte, el artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal dispone lo siguiente:


"Artículo 149. La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente:


(Reformado primer párrafo, G.O. 31 de diciembre de 2000)

"I. A través de la determinación del valor de mercado del inmueble, incluyendo las construcciones a él adheridas, elementos accesorios, obras complementarias o instalaciones especiales, aun cuando un tercero tenga derecho sobre ellas, mediante la práctica de avalúo directo que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble, realizado por persona autorizada.


"La base del impuesto predial determinada mediante el avalúo directo a que se refiere el párrafo anterior, será válida para el año en que se realice el avalúo y para los dos siguientes, siempre que en cada uno de esos años subsiguientes el avalúo se actualice aplicándole un incremento porcentual igual a aquél en que se incrementen para ese mismo año los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código.


"Sin embargo, los contribuyentes podrán optar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando a los mismos los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código.


(Reformado, G.O. 31 de diciembre de 1997)

"Para determinar el valor catastral de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerarán para cada local, departamento, casa o despacho del condominio, las especificaciones relativas a las áreas privativas como jaulas de tendido, cajones de estacionamiento, cuartos de servicio, bodegas y cualquier otro accesorio de carácter privativo; también se considerará la parte proporcional de las áreas comunes que les corresponde, como corredores, escaleras, patios, jardines, estacionamientos y demás instalaciones de carácter común, conforme al indiviso determinado en la escritura constitutiva del condominio o en la escritura individual de cada unidad condominal.


(Reformado, G.O. 27 de diciembre de 2007)

"Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, a que se refiere el párrafo tercero de esta fracción, la autoridad podrá proporcionar en el formato oficial una propuesta de determinación del valor catastral y pago del impuesto correspondiente.


"En caso de que los contribuyentes acepten tales propuestas y que los datos contenidos en las mismas concuerden con la realidad, declararán como valor catastral del inmueble y como monto del impuesto a su cargo los determinados en el formato oficial, presentándolo en las oficinas autorizadas y, en caso contrario, podrán optar por realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios indicados o la realización del avalúo a que se refiere el párrafo primero de esta fracción.


"La falta de recepción por parte de los contribuyentes de las propuestas señaladas, no relevará a los contribuyentes de la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente, y en todo caso deberán acudir a las oficinas de la autoridad fiscal a presentar las declaraciones y pagos indicados, pudiendo solicitar que se les entregue la propuesta correspondiente;


"II. (Derogada, G.O. 27 de diciembre de 2007)."


De la lectura del precepto transcrito se advierte que la base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme:


1. La práctica de avalúo directo;


2. Mediante la aplicación de los valores unitarios a los que se refiere el artículo 151 del citado código tributario.


Al respecto debe señalarse que el valor catastral forma parte de una base registral relacionada con el valor de los inmuebles asentados en el territorio del Distrito Federal, y dicho valor se puede determinar utilizando diversos procedimientos, pero en todo caso se integra por la conjunción del valor del suelo y construcciones e instalaciones accesorias del inmueble, de ahí que los elementos que se toman en consideración para determinar cualquiera de dichos valores, incide en la base gravable del impuesto.


Las tablas de valores que sirven de referencia para la determinación del monto que funge como base gravable del impuesto, conforme al procedimiento señalado en el punto dos antes referido, son emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y contienen los valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él, instalaciones especiales de tipo común, elementos accesorios u obras complementarias.


Con la finalidad de comprender el procedimiento para la determinación de la base gravable del impuesto mediante la aplicación de las tablas de valores unitarios, resulta útil atender en primer término a la forma para establecer el valor unitario del suelo, para posteriormente describir el procedimiento y obtener el valor de la construcción.


Es importante tener en cuenta que la aplicación de las diversas tablas que se utilizan para asignar los valores a los que se ha hecho referencia, se realiza atendiendo a los lineamientos precisados en el artículo segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha veintisiete de diciembre de dos mil siete, que en lo conducente dispone lo siguiente:


"Normas de aplicación


"1. Para la aplicación de la Tabla de Valores Unitarios de Suelo a un inmueble específico, se determinará primero la delegación a que corresponda. Según su ubicación se constatará si se encuentra comprendido dentro de la tabla de colonia catastral de tipo enclave o de tipo corredor, de ser alguno de estos casos le corresponderá al inmueble el valor unitario por metro cuadrado respectivo. En caso contrario se determinará la región con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral y su manzana con los tres siguientes dígitos del mismo número de cuenta, a los cuales deberá corresponder una colonia catastral de tipo área con un valor unitario por metro cuadrado. El valor unitario que haya correspondido se multiplicará por el número de metros cuadrados de terreno, con lo que se obtendrá el valor total del suelo del inmueble.


"2. Para la aplicación de la Tabla de Valores Unitarios de las Construcciones, se considerarán las superficies cubiertas o techos y las superficies que no posean cubiertas o techos, según sea el caso. Para determinar el valor de la construcción se clasificará el inmueble en el tipo y clase que le correspondan: con este tipo y clase se tomará el valor unitario de la construcción, establecidos en la tabla de valores unitarios de las construcciones y se multiplicará por los metros cuadrados de la construcción, con lo que se obtendrá el valor total de la edificación.


"Para la determinación del valor de la construcción de un inmueble de uso habitacional se considerarán todos los espacios cubiertos propios de este uso incluyendo, entre otros, los cuartos de servicio, patios, cajón de estacionamiento, cocheras y, en su caso, las obras complementarias, elementos accesorios e instalaciones especiales con que cuente, mismos que deberán considerarse invariablemente como uso habitacional.


"El valor total de la construcción se obtendrá tomando en consideración la clase predominante.


"En caso de inmuebles de uso habitacional sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerará además, la parte proporcional de las áreas comunes que les corresponde conforme a su indiviso. Estas áreas comunes, así como las porciones privativas que estén en otro cuerpo constructivo serán clasificadas de acuerdo a sus usos, rangos de nivel, clases, y edades.


"El valor total de la construcción de inmuebles de uso habitacional sujetos a régimen de propiedad en condominio se obtendrá de la suma del valor de la construcción privativa y el valor total de las porciones del inmueble correspondientes al indiviso.


"En los inmuebles de uso no habitacional, se considerará cada porción de uso y se determinará su tipo y clase que le corresponda. Los inmuebles en esta situación, deberán determinar el valor de la construcción con la suma total de cada una de ellas.


"Para el inmueble que cuenta con porciones de distinto uso, incluso habitacional, cuando las personas residan de manera ocasional o para resguardar dichos inmuebles, se debe tomar el valor de cada una y sumarse a las restantes para así obtener el valor total de la construcción.


"Al resultado obtenido se le aplicará una reducción según el número de años transcurridos desde que se terminó la construcción o desde la última remodelación que hubiere afectado a por lo menos un 30% de la superficie de construcción, en razón del 1% para cada año transcurrido, sin que en ningún caso se descuente más del 40%. Si los inmuebles tuvieran porciones de construcción con diferentes fechas de terminación, la reducción procederá por cada porción, según el número de años transcurridos desde que se terminó cada una de ellas.


"3. Cuando el inmueble cuente con instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias, el valor resultante de aplicar lo señalado en el numeral 2, se incrementará en 8%.


"Instalaciones especiales, aquellas que se consideran indispensables o necesarias para el funcionamiento operacional del inmueble de acuerdo a su uso específico, tales como, elevadores, escaleras electromecánicas, equipos de calefacción o aire lavado, sistema hidroneumático, equipos contra incendio.


"Elementos accesorios, son aquellos que se consideran necesarios para el funcionamiento de un inmueble de uso especializado, que sí se convierten en elementos característicos del bien analizado como: caldera de hoteles y baños públicos, espuela de ferrocarril en industrias, pantalla en un cinematógrafo, planta de emergencia en un hospital, butacas en una sala de espectáculos, entre otros.


"Obras complementarias, son aquellas que proporcionan amenidades o beneficios al inmueble como son: bardas, celosías, andadores, marquesinas, cisternas, equipos de bombeo, gas estacionario, entre otros.


"4. El valor del suelo del inmueble, de sus construcciones y de sus instalaciones especiales, según sea el caso, se sumarán para obtener el valor catastral del inmueble.


"La autoridad fiscal, mediante reglas de carácter general dará a conocer lo relativo a lo dispuesto en este artículo, en lenguaje llano y mediante folletos ejemplificativos.


"5. Se deroga.


"6. Cuando el contribuyente presente avalúo comercial de un inmueble para la determinación del pago del impuesto predial, se procederá conforme a lo siguiente:


"a) Se aplicará el numeral 1 de estas normas de acuerdo a la superficie de suelo declarada en el avalúo. Para esta aplicación no se considerarán los factores de demérito de suelo.


"b) Se aplicará el numeral 2 de estas normas de acuerdo a la superficie de construcción declarada en el avalúo.


"c) Cuando el inmueble cumpla con lo establecido en el numeral 3 se incrementará el valor de las construcciones de acuerdo a lo que se señala en estas normas de aplicación.


"7. El valor catastral determinado mediante avalúo comprenderá la suma de los valores de suelo del inmueble, de sus construcciones, instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias, según sea el caso."


A continuación se detalla el procedimiento al que hace referencia la norma aludida.


Determinación del valor de suelo.


De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 151, los valores unitarios atenderán a los precios de mercado del suelo y de las construcciones en el Distrito Federal, así como a las características comunes de los inmuebles que se ubiquen en las distintas zonas del mismo, refiriéndolos a colonias catastrales de condiciones homogéneas, tipo área de valor, tipo enclave de valor y tipo corredor de valor.


Dicho precepto dispone lo siguiente:


"Artículo 151. Para los efectos de lo establecido en los párrafos segundo y tercero de la fracción I del artículo 149 de este código, la asamblea emitirá la relación de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él, instalaciones especiales de tipo común, elementos accesorios u obras complementarias, que servirán de base a los contribuyentes para determinar el valor catastral de sus inmuebles y el impuesto predial a su cargo.


"Dichos valores unitarios atenderán a los precios de mercado del suelo y de las construcciones en el Distrito Federal, así como a las características comunes de los inmuebles que se ubiquen en las distintas zonas del mismo, refiriéndolos a colonias catastrales de condiciones homogéneas, tipo área de valor, tipo enclave de valor y tipo corredor de valor.


"La asamblea podrá modificar la configuración y número de las colonias catastrales.


"Tratándose de inmuebles cuya región, manzana y valores unitarios de suelo no se encuentren contenidos en la relación respectiva a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes podrán considerar como valor del metro cuadrado del suelo, el que les proponga la autoridad, previa solicitud que al efecto formulen o el que determinen a través de la práctica de avalúo conforme a la opción prevista en el artículo 149 de este código.


"Las autoridades fiscales formularán las propuestas de determinación de valor a que se refiere el párrafo anterior, atendiendo a los valores fijados en la zona de que se trate y de acuerdo a las definiciones que respecto de las colonias catastrales se establecen en las relaciones de valores unitarios del suelo, de las construcciones, de las instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias contenidas en este código."


De la lectura que se haga de la porción normativa indicada, se puede advertir claramente que los valores son asignados a una acumulación de inmuebles que comparten características comunes y atendiendo a dicha homogeneidad se les agrupa en un concepto denominado colonia catastral, pudiendo a su vez, ser ésta de tipo área de valor, enclave de valor o tipo corredor de valor.


Para efecto de realizar la clasificación anteriormente apuntada resulta necesario atender a los conceptos establecidos en el artículo segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha veintisiete de diciembre de dos mil siete, mismo que dispone lo que a continuación se transcribe.


"Artículo segundo. Para los efectos de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales a que se refiere el artículo 151 del Código Financiero del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican:


"Definiciones


"I. Región: Es una circunscripción convencional del territorio del Distrito Federal determinada con fines de control catastral de los inmuebles, representada con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal.


"II. Manzana: Es una parte de una región que regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes, representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta, la que tiene otros dos que representan el lote, que es el número asignado a cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, y tres dígitos más en el caso de condominios, para identificar a cada una de las localidades de un condominio construido en un lote.


"III. Colonia catastral: Es una porción determinada de territorio continuo del Distrito Federal que comprende grupos de manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo, expresado en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable en cuanto a características, exclusividad y valor comercial. Existen tres tipos de colonia catastral: Área de valor, enclave de valor y corredor de valor.


"a) Colonia catastral tipo área de valor: Grupo de manzanas con características similares en infraestructura, equipamiento urbano, tipo de inmuebles y dinámica inmobiliaria. ... ."


De lo anterior se desprende que la primera agrupación de inmuebles dentro del Distrito Federal, atiende a una delimitación territorial que se denomina región y se asigna en los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral determinados por la autoridad fiscal.


Por su parte, la manzana es una parte de la región, que se encuentra delimitada por tres o más calles o límites semejantes y se representa por los tres dígitos siguientes del mencionado número de cuenta, la que tiene otros dos que representan el lote, que es el número asignado a cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, y en caso de condominios se asignan tres dígitos adicionales para identificar cada localidad dentro del lote.


A su vez, la colonia catastral es una porción determinada de territorio del Distrito Federal, que agrupa manzanas o lotes a la que se le asigna un valor unitario de suelo, expresado en pesos por metro cuadrado.


Cabe destacar que el valor unitario de suelo asignado a cada colonia catastral atiende a la homogeneidad existente por virtud de las características, exclusividad y valor comercial que comparten los grupos de inmuebles que integran dicha porción territorial.


Existen tres tipos de colonias catastrales:


1. Colonia catastral tipo área de valor: grupo de manzanas con características similares en infraestructura, equipamiento urbano, tipo de inmuebles y dinámica inmobiliaria.


2. Colonia catastral tipo enclave de valor: porción de manzanas o conjunto de lotes de edificaciones de uso habitacional que cualitativamente se diferencian plenamente del resto de los lotes o manzanas del área en que se ubica en razón de que, no obstante que comparten una infraestructura y equipamiento urbanos generales con las mencionadas áreas, cuentan con características internas que originan que tengan un mayor valor unitario de suelo que el promedio del área, como son la ubicación en áreas perfectamente delimitadas, el acceso restringido a su interior, que cuentan con vigilancia privada, mantenimiento privado de áreas comunes, vialidades internas y alumbrado público y/o privado.


3. Colonia catastral tipo corredor de valor: conjunto de inmuebles colindantes con una vialidad pública del Distrito Federal que por su mayor actividad económica repercute en un mayor valor comercial del suelo respecto del predominante de la zona, independientemente de su acceso o entrada principal de los inmuebles.


En relación con las colonias catastrales tipo área de valor es necesario señalar que cada área de valor está identificada con la letra A, seguida de seis dígitos, correspondiendo los dos primeros a la delegación respectiva, los tres siguientes a un número progresivo y el último a un dígito clasificador de la colonia catastral.


Al respecto cabe destacar que la clasificación a la que se refiere el último dígito anteriormente mencionado responde a los siguientes criterios, mismos que se establecen en el artículo segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha veintisiete de diciembre de dos mil siete:


"Cada área está identificada con la letra A, seguida de seis dígitos, correspondiendo los dos primeros a la delegación respectiva, los tres siguientes a un número progresivo y el último a un dígito clasificador de la colonia catastral.


"Dicha clasificación es la siguiente:


"0: Colonia catastral que corresponde a áreas periféricas de valor bajo con desarrollo incipiente, con usos del suelo que están iniciando su incorporación al área urbana y con equipamientos y servicios dispersos.


"1. Colonia catastral que corresponde a áreas periféricas o intermedias de valor bajo, en proceso de transición o cierta consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y con equipamientos y servicios semidispersos y de pequeña escala.


"2. Colonia catastral que corresponde a áreas intermedias de valor medio bajo, en proceso de transición o cierta consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o incipiente mezcla de usos y con equipamientos y servicios semidispersos y de regular escala.


"3. Colonia catastral que corresponde a áreas intermedias de valor medio con cierto proceso de transición o en consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o mezcla de usos y con equipamientos y servicios semiconcentrados y de regular escala.


"4. Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa en la zona o zonas cercanas, con usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel socioeconómico de medio a medio alto.


"5. Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacionales y/o mixtos y nivel socioeconómico de medio alto a alto.


"6. Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel socioeconómico de alto a muy alto.


"7. Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de pequeña escala significativa, usos de suelo preponderantemente comercial y de servicios y nivel socioeconómico de medio bajo a alto.


"8. Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de diversas escalas y con usos de suelo eminentemente industrial.


"9. Colonia catastral que corresponde a áreas ubicadas en el suelo de conservación, con usos agrícola, forestal, pecuario, de reserva ecológica y/o explotación minera entre otros, con nulos o escasos servicios y equipamiento urbano distante. ... ."


No obstante los diversos criterios de clasificación de una determinada área de valor, resulta importante destacar que la referida clasificación no es efectuada por la autoridad, sino que, por el contrario, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal asigna la clasificación a un grupo de lotes o manzanas en la tabla de valores, por lo que no existe margen para que la autoridad pueda incurrir en determinaciones arbitrarias, tal como se demostrará más adelante.


Ahora bien, la determinación del valor del suelo de un inmueble mediante la aplicación de las tablas se efectúa de la siguiente manera.


En primer término se debe determinar la delegación a la que corresponde el inmueble, para efecto de elegir la tabla de valores que corresponde, ello tomando en consideración que existe una tabla de cada tipo de colonia catastral por cada delegación.


Lo anterior se puede advertir de la porción de tabla que a continuación se muestra:


Ver tabla 1

Identificada la delegación, es necesario relacionar la ubicación del inmueble con las vialidades delimitadas a las que se refieren las tablas de tipo corredor de valor, o por el contrario, relacionar la ubicación del inmueble con la dirección asentada en las tablas de tipo enclave de valor, lo anterior tendrá como resultado la obtención del valor del suelo por metro cuadrado del inmueble de que se trate.


Ver tablas

En caso de que el inmueble no se encuentre en alguna de las delimitaciones territoriales o en las direcciones contenidas en las tablas de corredor de valor, o de enclave de valor respectivamente, se procede a la aplicación de las tablas tipo área de valor.


Valores unitarios de suelo para las colonias catastrales en el D.F.


Tipo área Delegación: 1 Á.O.


Para ello se atiende de nueva cuenta a la delegación en la que se encuentra el inmueble de que se trate, y utilizando el número de cuenta catastral se obtiene la región a la que corresponde, misma que está identificada por los tres primeros dígitos de la referida cuenta y de la misma forma, los tres siguientes dígitos corresponden a la manzana a la que pertenece.


Ver tabla 2

La combinación numérica de una determinada manzana con la región a la que corresponde, permite identificar el área de valor que la Asamblea Legislativa le ha asignado a dicho inmueble, así como la clasificación que le corresponde a dicha área de valor (misma que se determina por el último dígito del número de colonia catastral), obteniendo así el valor por metro cuadrado del suelo.


Ver tabla 3

Tal como se señaló anteriormente, la autoridad administrativa no se encuentra en posibilidad de realizar la clasificación de una determinada área de valor con base en los criterios establecidos en la ley, ya que es una combinación numérica precisa entre la región y la manzana, derivada de la cuenta catastral, lo que determina la clasificación que el legislador ha atribuido a una colonia catastral concreta.


En efecto, una vez asignada la cuenta catastral a un inmueble, este número es el que designa su ubicación territorial en una determinada región y manzana, y esta relación determina la colonia catastral que le corresponde, por lo que aun cuando los criterios de clasificación de colonias catastrales tipo área de valor contengan conceptos que pudieran ser aplicables mediante una ponderación de los mismos, lo cierto es que dicha asignación no queda en manos de la autoridad administrativa y, por ende, no existe margen para actuar de manera arbitraria.


Para efecto de comprender con mayor claridad lo expuesto por la recurrente, resulta ilustrativo atender al siguiente ejemplo que explica la incertidumbre que alega.


Supóngase que el inmueble de la quejosa tiene un número de cuenta catastral asignado por la autoridad administrativa, que corresponde a una ubicación determinada en virtud de la cual su región es "A" y su manzana es "., sin embargo y dentro de la misma situación hipotética, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal asigna en las tablas anteriormente analizadas un valor que fue establecido con base en las condiciones de suelo, urbanas y de mercado correspondientes a una región "C" y una manzana "D", es decir, delimitaciones territoriales que en realidad son distintas de las que corresponden a la quejosa; lo cual, sostuvo la juzgadora que ante la falta de elementos que permita al gobernado comprobar que existe esa congruencia, le genera un grado de incertidumbre que provoca la inconstitucionalidad de las normas por transgredir la garantía de legalidad tributaria.


En principio es necesario señalar que el impuesto predial grava la riqueza revelada por la propiedad o posesión del suelo y las construcciones adheridas a él, por lo que el objeto de dicho impuesto es de un carácter relativamente estático en cuanto a que el hecho imponible se actualiza constantemente en el tiempo, a diferencia de otras contribuciones como el impuesto sobre la renta, cuyos hechos imponibles se generan de manera espontánea cuando se realizan las operaciones previstas en ley.


Así, el carácter estático del hecho imponible aunado a la naturaleza de los bienes inmuebles que son objeto del impuesto, en cuanto a que no son susceptibles de desplazamiento, ofrecen a la autoridad fiscal una mayor facilidad en sus actos de fiscalización puesto que ubicando el bien dentro de una delimitación territorial, se puede presumir razonablemente y por regla general que, en todo momento, es objeto del derecho real de propiedad o de la posesión.


Con base en lo anterior la autoridad fiscal ejercerá sus facultades de comprobación, principalmente, para verificar quién es el titular del derecho de propiedad o el poseedor de un bien determinado, y si se trata de un sujeto del impuesto, así como para determinar la intensidad con la que se realiza el hecho imponible, la cual se refleja en las variaciones de la base gravable por virtud de las fluctuaciones en el valor del bien así como en las modificaciones sufridas por éste.


De lo hasta aquí expuesto se puede advertir que la ubicación territorial del bien reviste una importancia significativa para efectos de una adecuada fiscalización, más aún si se toma en consideración que la ubicación geográfica del mismo, permite a la autoridad ponderar el impacto económico que el entorno urbano ejerce sobre el valor del bien objeto de gravamen.


Es debido a lo anterior que la autoridad fiscal requiere de la realización de actos técnicos que permitan la elaboración de sistemas cartográficos con la finalidad de obtener un referente de las condiciones generales de los inmuebles ubicados dentro del territorio del Distrito Federal, así como de las áreas en las que se ubican. Sin embargo, la elaboración de dichos sistemas se realiza dentro de un ámbito de discrecionalidad técnica, ya que será la autoridad administrativa la que decida dentro de los posibles métodos aplicables, el que considere más conveniente para lograr la finalidad última que se hace consistir en la asignación del valor por metro cuadrado de suelo o de construcción, a los diversos inmuebles ubicados dentro del territorio.


No debe perderse de vista entonces, que la ubicación de un determinado inmueble en una delimitación geográfica concreta, tiene una finalidad instrumental en relación con la asignación del valor que tiene el metro cuadrado de suelo o de construcción de dicho bien, por lo que para efectos del impuesto predial, lo relevante no deriva de la correcta ubicación del inmueble en el territorio, sino de la correspondencia debida entre el valor real del bien inmueble y el valor que el legislador atribuyó a los metros cuadrados de suelo o construcción de dicho bien que servirá de base para el cálculo del tributo.


Ahora bien, tratándose de un elemento esencial del impuesto que incide en la base gravable del mismo, y tomando en consideración que los valores establecidos con base en el sistema cartográfico de referencia, atienden a situaciones generales como lo son las condiciones urbanas de un área en la que se comprende una diversidad de predios, el legislador estableció dichos valores en una norma de carácter general, para dar certeza a los contribuyentes sobre los elementos que deben tomar en consideración para efecto de realizar el cálculo del impuesto.


Cabe mencionar que la labor de la autoridad administrativa, que tiene como resultado el sistema cartográfico, es un acto que fiscalmente no incide inmediatamente en la esfera de los particulares porque se trata únicamente de una asignación numérica dada a cierto bien para efectos, en principio, de localización, sino que el futuro perjuicio para el contribuyente puede obedecer a que el valor asignado al inmueble supere la realidad, porque este último es la fuente de riqueza que considera el legislador como base tributaria de modo que aun existiendo imprecisiones entre la ubicación catastral real y la considerada para efectos del impuesto predial, no es una cuestión que impacte en sí misma a la tributación de mérito.


Además, es preciso ponderar que el desarrollo de un catastro local, se encuentra previsto en ley, que desarrolla válidamente un reglamento por tratarse de una técnica, según se desprende de los siguientes preceptos.


Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal


"Artículo 15. El jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de esta ley, de las siguientes dependencias:


"...


"VIII. Secretaría de Finanzas ..."


"Artículo 30. A la Secretaría de Finanzas corresponde el despacho de las materias relativas a: el desarrollo de las políticas de ingresos y administración tributaria, la programación, presupuestación y evaluación del gasto público del Distrito Federal, así como representar el interés del Distrito Federal en controversias fiscales y en toda clase de procedimientos administrativos ante los tribunales en los que se controvierta el interés fiscal de la entidad.


"...


"XIX. Llevar y mantener actualizados los padrones fiscales;


"...


"XXI. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."


Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal


"Artículo 7o. Para el despacho de los asuntos que competan a las dependencias de la administración pública, se les adscriben las unidades administrativas, las unidades administrativas de apoyo técnico-operativo, los órganos político-administrativos y los órganos desconcentrados siguientes:


"...


"VIII. A la Secretaría de Finanzas.


"...


"B) Tesorería del Distrito Federal, a la que quedan adscritas:


"...


"4. Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial. ..."


"Artículo 35. Corresponde al titular de la Tesorería del Distrito Federal:


"...


"VII. Realizar los estudios de mercado inmobiliario, a efecto de determinar los valores catastrales, así como de aquéllos orientados a definir y establecer la política tributaria, para determinar tasas y tarifas impositivas en materia de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles;


"VIII. Llevar y mantener actualizados los padrones de contribuyentes; ..."


"Artículo 86. Corresponde a la Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial:


"I. Realizar los estudios del mercado inmobiliario, de la dinámica y las características físicas y socioeconómicas del territorio del Distrito Federal para efectos de identificar, determinar y actualizar los valores catastrales de suelo y construcción;


"...


"III. Definir y establecer los criterios e instrumentos que permitan el registro y el empadronamiento de inmuebles, así como la actualización de sus características físicas y de valor;


"IV. Establecer y mantener actualizado el padrón cartográfico catastral del Distrito Federal, así como el identificador único que relaciona todos los conceptos ligados a la propiedad raíz;


".A. y operar el sistema cartográfico catastral del Distrito Federal;


"VI. Captar, procesar y proporcionar información urbana, inmobiliaria y administrativa, para mantener actualizado el padrón catastral del Distrito Federal;


"VII. Proporcionar servicios de información cartográfico y catastral a usuarios de las dependencias, unidades administrativas y órganos desconcentrados de la administración pública y al público en general, para fines administrativos y fiscales ..."


De lo hasta aquí expuesto, resulta que la labor administrativa de carácter técnico por virtud de la cual los órganos competentes de la administración pública del Distrito Federal establecen el sistema cartográfico catastral, es de carácter instrumental para efectos de tributación, y con base en el resultado de dicho sistema, el legislador establece, en una norma de carácter general y abstracto, el elemento necesario para realizar el cálculo del impuesto predial, que se hace consistir en los valores de suelo y construcción de los inmuebles.


Lo anterior no implica que el legislador pueda establecer arbitrariamente los valores referidos ya que en todo caso debe respetar la garantía de proporcionalidad tributaria, y debido a ello debe existir una relación razonable entre dichos valores y el valor de un inmueble concreto.


Precisado lo anterior, debe señalarse, tal como se indicó anteriormente, que el argumento planteado por la recurrente es fundado porque la quejosa cuenta con la certeza necesaria para realizar el cálculo del impuesto, ya que, como quedó señalado, los elementos para efectuar el cálculo del impuesto se encuentran establecidos con un grado de precisión y concreción razonable en una ley en sentido formal y material, y en ningún caso los elementos para el cálculo de la base gravable dejan margen a la actuación arbitraria por parte de la autoridad administrativa, sin que obste la manifestación en el sentido de que existe imposibilidad de cerciorarse de que la delimitación territorial que tomó en consideración la Asamblea Legislativa, para asignar un valor de suelo, es efectivamente la que corresponde al inmueble del contribuyente, en virtud de que dicha situación por sí misma no le causa perjuicio, en tanto que al no trascender la configuración imponible del impuesto predial, no puede sostenerse que viole el principio de legalidad tributaria.


Por las razones apuntadas se concluye que resulta fundado el agravio hecho valer.


SÉPTIMO. Análisis de los conceptos de violación cuyo estudio omitió la Juez de Distrito. Al haber resultado fundados los agravios hechos valer por la parte recurrente, lo procedente es modificar la sentencia recurrida; y, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, estudiar los conceptos de violación omitidos por la a quo.


En principio, por razón de método y dada su estrecha relación, se estudiarán los argumentos compendiados con los numerales primero y sexto de la demanda de amparo relacionados con la transgresión al proceso legislativo.


El anterior concepto de violación es infundado por las razones que a continuación se exponen.


Recordemos que el jefe de Gobierno del Distrito Federal el treinta de noviembre de dos mil siete presentó, para aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal.


Por su parte, de conformidad con el contenido del Diario de los Debates de cuatro de diciembre de dos mil siete, se desprende que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal incluyó en el orden del día de la sesión ordinaria de dicha fecha la iniciativa que ahora nos ocupa, según se desprende de lo siguiente:


"A las 11:35 horas


"La C. Presidenta diputada K.L.R.. Proceda la secretaría a pasar lista de asistencia a las diputadas y diputados presentes.


"El C.S. diputado A.V.M.. Por instrucciones de la presidencia, se va a proceder a pasar lista de asistencia.


"(Lista de asistencia)


"Diputada presidenta, hay una asistencia 50 de diputados. Hay quórum.


"La C. Presidenta. Se abre la sesión.


"Me permito agradecer a los integrantes de esta Asamblea Legislativa, IV Legislatura, el voto de confianza para esta mesa directiva que realizará los trabajos de diciembre de este primer período de sesiones del segundo año legislativo, toda vez que en la última década de esta asamblea legislativa la presidencia no había sido ocupada por una mujer.


"Por lo tanto, agradezco a los integrantes de esta IV legislatura la visión de género que tienen para con las diputadas integrantes de esta legislatura.


"Proceda la secretaría a dar lectura del orden del día.


"El C.S.. Por instrucciones de la presidencia se va a proceder a dar lectura al orden del día.


"Orden del día


"Sesión ordinaria. 4 de diciembre de 2007.


"1. Lista de asistencia.


"2. Lectura del orden del día.


"3. Lectura y en su caso aprobación del acta de la sesión anterior.


"Acuerdos


"4. Acuerdo de la Comisión de Gobierno que establece las reglas para la sesión en la que se discutirán los dictámenes de las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Salud y Asistencia Social a las diferentes iniciativas de reformas presentadas en materia penal, salud, así como la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal.


"Dictámenes


"5. Dictamen a las diferentes iniciativas de reformas presentadas en materia penal, salud, así como la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, que presentan las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Salud y Asistencia Social.


"Iniciativas


"6. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, que remite el licenciado M.L.E.C., jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"7. Iniciativa de Ley de Ingresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2008, que remite el licenciado M.L.E.C., jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"8. Iniciativa con proyecto de decreto de presupuesto de egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2008, que remite el licenciado M.L.E.C., jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"Comparecencia


"9. Comparecencia del secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, M.M.D.C..


"10. Dictamen a la iniciativa de reformas a la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, que presentan las Comisiones Unidas de Administración Pública Local y de Fomento Económico.


"Cumplida su instrucción, diputada presidenta.


"...


"Esta presidencia informa que se recibió una iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, que remitió el licenciado M.E.C., jefe de Gobierno del Distrito Federal. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 146 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se instruye la inserción íntegra de la iniciativa en el diario de los debates.


"...


"Continúe la secretaría con los asuntos en cartera.


"La C. Secretaria diputada M.d.C.P.V.. Diputada presidenta, esta secretaría le informa que se han agotado los asuntos en cartera.


"Se va a proceder a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.


"Orden del día


"Sesión ordinaria. 6 de diciembre de 2007.


"1. Lista de asistencia.


"2. Lectura del orden del día.


"3. Lectura y en su caso aprobación del acta de la sesión anterior.


"Los demás asuntos con los que cuenta la secretaría.


"Es cuanto, diputada presidenta.


"La C. Presidenta diputada K.L.R.. Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día jueves 6 de diciembre del presente año a las 11:00 horas.


"Se ruega a todos su puntual asistencia.


"A las 17:00 horas."


De lo hasta aquí expuesto, podemos adelantar lo siguiente:


1. El jefe de Gobierno del Distrito Federal presentó el treinta de noviembre de dos mil siete, la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal.


2. De conformidad con lo dispuesto en el diario de los debates de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, se desprende que la presidencia de la mesa directiva correspondiente informó que se recibió una iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, remitida por el licenciado M.E.C., jefe de Gobierno del Distrito Federal, instruyendo la inserción íntegra de la iniciativa en el diario de los debates.


3. La presidenta diputada en turno, levantó la sesión y citó para una nueva que tuvo verificativo el seis de diciembre de dos mil siete.


Del diario de los debates de dieciocho de diciembre de dos mil siete, se desprende que en esa fecha se llevó a cabo la discusión y aprobación del dictamen de la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, presentado por las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública, como a continuación se destaca:


"A las 12:10 horas


"El C.P. diputado J.C.B.C.. En lo dispuesto por los artículos 41, 44 fracción XI y 36 fracciones I, II y III, 37 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los integrantes de la comisión de gobierno y de la mesa directiva, encargados de coordinar los trabajos de este órgano de gobierno durante el mes de diciembre del presente año, tienen a bien suscribir el siguiente acuerdo:


"...


"Sírvase la secretaria pasar lista de asistencia.


"La C. Secretaria diputada M.E.G.M.. Por instrucciones de la presidencia, se va a proceder a pasar lista de asistencia.


"(Lista de asistencia)


"Diputado presidente, hay una asistencia de 42 diputados. Hay quórum.


"El C.P.. Se abre la sesión.


"...


"Orden del día


"Sesión ordinaria. 18 de diciembre de 2007.


"...


"Dictámenes


"12. Dictamen a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, que presentan las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública.


"...


"El C.S. diputado A.V.M.. Diputada presidenta, el resultado de la votación es el siguiente: 55 votos a favor, 0 votos en contra, 0 abstenciones.


"La C. Presidenta. En consecuencia se aprueba el dictamen que presentaron las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda con proyecto de decreto por el que se reforma, adiciona y deroga el Código Financiero del Distrito Federal.


"R. al jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del D.F. y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.


"...


"La C. Presidenta diputada K.L.R.. Se levanta la sesión y se cita para la Solemne que tendrá lugar el día jueves 20 de diciembre a las 11:00 horas y al finalizar ésta la ordinaria programada para esa misma fecha.


"Se ruega a todos su puntual asistencia a las 17:00 horas."


Retomando lo anterior, podemos dejar asentada la siguiente cronología:


a) El Poder Ejecutivo del Distrito Federal presentó la iniciativa que se combate, el treinta de noviembre de dos mil siete.


b) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal da cuenta con la iniciativa de referencia, el cuatro de diciembre de dos mil siete.


c) La Asamblea Legislativa lleva a cabo la discusión y aprobación del dictamen que presentan las Comisiones Unidas de Hacienda y de Presupuesto y Cuenta Pública, relativo a la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, el dieciocho de diciembre de dos mil siete.


d) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal en esa misma fecha -dieciocho de diciembre de dos mil siete- ordena remitir al jefe de Gobierno del Distrito Federal, el proyecto aprobado para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.


De conformidad con la publicación llevada a cabo por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, tanto en la Gaceta del Distrito Federal como en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil siete, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, aprobado por la Asamblea Legislativa correspondiente, se desprende que el jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cumplimiento al mandato constitucional, emitió el decreto promulgatorio de referencia el día seis de diciembre de dos mil siete; esto es, en una fecha anterior a la que corresponde a la discusión y aprobación por parte de la referida Asamblea Legislativa -dieciocho de diciembre de dos mil siete-, según se desprende del siguiente texto:


"Administración pública del Distrito Federal jefatura de Gobierno.


"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal.


(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México. Capital en Movimiento)


"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal.


"M.L.E.C., jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:


"Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:


"Decreto


"(Al margen superior izquierdo un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura) Asamblea Legislativa del Distrito Federal IV Legislatura.


Decreta


"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal.


"...


"Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil siete. Por la mesa directiva. Dip. K.L.R., presidenta. Dip. M.E.G.M., Secretaria. Dip. A.V.M. secretario. (firmas).


"En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto promulgatorio, en la residencia oficial del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la ciudad de México, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil siete. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, M.L.E.C.. Firma. El secretario de Gobierno, J.Á.Á.P.. Firma. El secretario de Finanzas, L.. M.M.D.C.. Firma."


La anterior incongruencia pudiera considerarse violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no es posible que el Ejecutivo Local, en cumplimiento de su obligación constitucional promulgue una ley que todavía no ha sido discutida y aprobada por el órgano competente para ello, que en la especie es la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


Sin embargo, es evidente que la diferencia en la fecha de promulgación en relación con la de la aprobación por parte del Poder Legislativo Local, es derivada de un error mecanográfico que no trasciende a la eficacia normativa del decreto.


Lo anterior es así, ya que basta comparar, en su totalidad, el paquete fiscal aprobado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el dieciocho de diciembre de dos mil siete, con la fecha de expedición del decreto promulgatorio -seis de diciembre de dos mil siete- publicado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dicho año, para concluir que coinciden plenamente, por lo que al no haber diferencias entre el documento aprobado y el promulgado, es inconcuso que se trata del mismo documento y que la incongruencia en las fechas resulta de un error que no actualiza una violación constitucional.


Además, en la parte final del decreto promulgatorio por parte del Ejecutivo Local se contiene la referencia al "recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil siete. Por la mesa directiva. Dip. K.L.R., presidenta. Dip. M.E.G.M., secretaria. Dip. A.V.M. secretario. (firmas), esto es, un elemento adicional de convicción para concluir que la diferencia en las fechas entre el paquete fiscal aprobado por la Asamblea Legislativa en comento, y la correspondiente a la promulgación por parte del jefe de Gobierno del Distrito Federal, no es más que un error mecanográfico, sin trascendencia para la eficacia normativa del decreto.


Esto es, el Ejecutivo Local para dar cumplimiento a su obligación constitucional, contenida en el inciso b) de la fracción II de la base segunda del apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en promulgar y publicar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, transcribió el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, que fue remitido por esta última el dieciocho de diciembre de dos mil siete, según se desprende de la transcripción antes realizada, por lo que no es posible que el Poder Ejecutivo del Distrito Federal, haya podido promulgar las reformas, adiciones y derogaciones de diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, antes que su discusión y aprobación por parte del órgano legislativo.


No pasa desapercibido para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que mediante publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el once de febrero de dos mil ocho, la directora general jurídica y de Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal dio a conocer la fe de erratas al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, en los siguientes términos:


"Consejería Jurídica y de Servicios Legales


"Fe de erratas al decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, Décima Séptima Época, número 241, tomo II, de fecha 27 de diciembre de 2007.


"Dra. F.E.S.L., directora general jurídica y de estudios legislativos, con fundamento en el artículo 114, fracción V, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal y del acuerdo por el que se reglamenta la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 1987, emito la siguiente:


"Fe de erratas al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, Décima Séptima Época, número 241, tomo II, de fecha 27 de diciembre de 2007.


"Página 301, último párrafo


"Dice:


"En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto promulgatorio, en la residencia oficial del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil siete. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, M.L.E.C.. Firma. El secretario de Gobierno, J.Á.Á.P.. Firma. El secretario de Finanzas, L.. M.M.D.C.. Firma.


"Debe decir:


"En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto promulgatorio, en la residencia oficial del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil siete. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, M.L.E.C.. Firma. El secretario de Gobierno, J.Á.Á.P.. Firma. El secretario de Finanzas, L.. M.M.D.C.. Firma.


"La directora general Jurídica y de Estudios Legislativos


(firma)


"Dra. F.E.S.L.."


Sobre el particular, la fe de erratas, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es: "... La lista de las erratas observadas en un libro, inserta en él al final o al comienzo, con la enmienda que de cada una debe hacerse ..."; por su parte, J.P. de M., en su Diccionario para J., nos dice que errata es: "... (del latín errata, f.f. de erratus, errado.) la equivocación material que se comete en un impreso o manuscrito ..."; de lo que podemos concluir que la fe de erratas es el documento en que consta la verdad de una cosa, en este caso, del error o yerros materiales cometidos en un impreso o manuscrito por descuido o por lo ilegible de un original; entendiéndose que tales equivocaciones pueden consistir en una letra inadvertida, una cifra cambiada, puntuación omitida, palabras incompletas, párrafo empalmado, un renglón fuera de lugar, entre otras.


Lo anteriormente expresado se refiere a publicaciones en general, pero tratándose de leyes la anterior definición debe ser aplicada con mayor puntualidad y precisión, dado que las disposiciones legales se encuentran revestidas de ciertas formalidades esenciales en torno al proceso que debe observarse para su creación, o bien para su modificación y reforma.


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el texto de una ley aprobada por el legislador no puede ser modificado por el Poder Ejecutivo, según se desprende de la tesis aislada P. VI/2003(1) del Tribunal Pleno, que es del tenor siguiente:


"LEY. PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE SU TEXTO DEBE ATENDERSE AL APROBADO POR LAS CÁMARAS DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO Y NO AL QUE DIFIRIENDO DE ÉSTE SE HAYA ENVIADO AL EJECUTIVO PARA SU PROMULGACIÓN. El procedimiento de formación de la ley es un acto complejo en el que intervienen diversos órganos constitucionales, como lo son el Legislativo que las expide y el Ejecutivo que las promulga y publica. Las actuaciones de ambos poderes, en conjunto, son las que dan vigencia a un ordenamiento legal, de manera que dichos actos no pueden quedar subsistentes o insubsistentes aisladamente, aunque tengan lugar en momentos distintos y emanen de órganos diferentes. Por otra parte, son las etapas de discusión y aprobación de las leyes en las que ambas Cámaras, tanto la de origen como la revisora, examinan las iniciativas de ley, intercambian opiniones a favor o en contra del proyecto, sea en lo general o sobre algún punto en particular, y finalmente votan el proyecto de ley; etapas o momentos en los cuales el Poder Legislativo ejerce tanto formal como materialmente su facultad legislativa y, por tanto, son las etapas del proceso legislativo en las cuales se crea la ley en sentido material, aun y cuando no pueda tenérsele como tal formalmente, pues resta aún la intervención del Poder Ejecutivo en las fases de sanción y promulgación, para que dicha ley sea obligatoria y entre en vigor. En consecuencia, el texto del decreto o ley aprobados por el Congreso de la Unión corresponde única y exclusivamente al que fue discutido y votado sucesivamente por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, sin que dicho texto pueda ser modificado al remitirse para su sanción y promulgación al Ejecutivo. La voluntad conjunta de las Cámaras del Congreso de la Unión se expresa en el momento en que se discuten y aprueban los dictámenes presentados por las comisiones respectivas, sin que la mera autorización que del texto del decreto o ley, realizan los presidentes y secretarios de ambas Cámaras pueda, por sí solo, modificar o corregir la decisión que tomaron, democráticamente, cada uno de los cuerpos legislativos que integran el Congreso, y sin que dicho texto pueda ser modificado durante su etapa de promulgación. Así, aun cuando el texto final de una ley o decreto, previamente a su remisión al Poder Ejecutivo, haya sido pulido y cuidado en términos de estilo, o bien, posteriormente se publique una fe de erratas en relación al mismo, no tiene por qué diferir del texto originalmente aprobado, y mucho menos se podrá, mediante estos mecanismos, subsanar las deficiencias u omisiones que éste presente."


Como se observa de lo antes expuesto, a través de la fe de erratas al decreto impugnado, simplemente se corrigió la equivocación tipográfica cometida en relación con la fecha de su promulgación, aclarándose que ello aconteció el día veinte de diciembre de dos mil siete y no el seis del mismo mes y año, sin que ello implique un cambio en el texto del propio decreto, ya que como se ha demostrado a lo largo del presente considerando, el texto aprobado por la Asamblea de Representantes es el mismo que promulgó el Ejecutivo Local.


Esto es, la corrección del error cometido en la cita de la fecha de promulgación del decreto impugnado no importa una modificación a las disposiciones legales aprobadas por la Asamblea Legislativa y menos aún al desarrollo del proceso legislativo correspondiente, por lo que se considera que sí constituye una fe de erratas que en nada trasciende a la validez de las normas reclamadas.


OCTAVO. Violación a la garantía de legalidad -por ausencia de motivación- y al principio de proporcionalidad tributaria que consagran los artículos 16 y 31, fracción IV, constitucionales, respectivamente. Aduce la quejosa en su segundo y cuarto conceptos de violación, que el artículo segundo del decreto impugnado viola la referida garantía de legalidad, dado que los valores unitarios del suelo aplicables para el cálculo del impuesto predial del ejercicio fiscal de dos mil ocho, en algunos casos se incrementaron en más del cien por ciento -100%- respecto de los valores vigentes en el dos mil siete, sin que del referido numeral y del proceso legislativo que le dio origen se adviertan las razones que motivaron dicho incremento y cuál fue el factor económico que se consideró para ello (salario mínimo, índice inflacionario, tasas bancarias, etcétera), pues es evidente que en un lapso de doce meses ningún inmueble puede elevar su valor en tal porcentaje, habida cuenta que en la exposición de motivos expresamente se señaló que con fundamento en el artículo 40 del Código Financiero del Distrito Federal, se actualizaban las cuotas, tarifas, valores y, en general, todas las cantidades que establece el citado ordenamiento legal "en razón del índice inflacionario", que fue del 3.70% en el dos mil siete.


Precisa, que lo anterior revela que el precepto legal impugnado, transgrede además la garantía de proporcionalidad tributaria, ya que "al no tomar en cuenta exclusivamente la inflación" el incremento de los valores unitarios del suelo se torna desproporcionado y exorbitante, pues es evidente que no se toma en cuenta la verdadera capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto predial.


Los planteamientos anteriores son infundados por las razones que a continuación se exponen:


En principio, debe señalarse que no asiste razón a la quejosa en cuanto pretende demostrar que la ausencia de motivación del incremento de los valores unitarios conlleva una violación a la garantía de legalidad que consagra el artículo 16 constitucional, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que el legislador no está obligado a precisar las razones o circunstancias especiales que tomó en consideración para expedir una ley, dado que el requisito de motivación se satisface cuando ésta se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


Así se desprende de la jurisprudencia sin número sustentada por el Tribunal Pleno(2) que se lee bajo el rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."


Luego, si se toma en cuenta que el legislador puede definir en cada época qué contribuciones son necesarias para cubrir el gasto público, de acuerdo con las circunstancias sociales y económicas que prevalecen en cada época, así como a las responsabilidades que el Estado va asumiendo en la prestación de los servicios públicos, entonces es evidente que tratándose de leyes tributarias la motivación está inmersa en el propio fin que persigue la contribución que es destinarla a cubrir el gasto público en beneficio de la colectividad, de ahí que el legislador no esté obligado a razonar o explicar, en el proceso legislativo respectivo, el porqué se crea la prestación patrimonial pública, al existir, adicionalmente, el deber de contribuir para tales gastos.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede, por los motivos que la informan, la tesis 2a. LXXV/2005(3) sustentada por esta Segunda Sala que lleva por rubro: "RENTA. EL PROCESO LEGISLATIVO QUE CULMINÓ CON EL TÍTULO IV, CAPÍTULO VI, DENOMINADO ‘DE LOS INGRESOS POR INTERESES’ DE LA LEY RELATIVA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003)."


No es óbice a lo anterior lo alegado en el sentido de que los valores unitarios del suelo se incrementaron en más del cien por ciento -100%-, no obstante que en la exposición de motivos del decreto impugnado se precisó que las cuotas, tarifas, multas, valores, y en general todas las cantidades que prevé el Código Financiero del Distrito Federal, "se actualizaban" conforme al índice inflacionario, que a decir de la quejosa fue del tres punto siete por ciento -3.7%- en el año dos mil siete, pues esa sola circunstancia es insuficiente para estimar que dicho decreto es inconstitucional, dado que este Alto Tribunal sostiene que las exposiciones de motivos no condicionan en modo alguno la facultad del legislador para crear o modificar una ley, de ahí que pueda apartarse de las razones o motivos considerados en la iniciativa y modificar los textos propuestos, aun cuando éstos tengan un efecto o alcance distinto al expresado por el autor de tal iniciativa. Así deriva de la jurisprudencia P./J. 15/1992(4) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se lee bajo el rubro: "LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES PORQUE SE APARTEN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS INICIATIVAS QUE LES DAN ORIGEN."


No obstante, se estima conveniente precisar que del proceso legislativo del decreto impugnado se advierte que sí se expresaron las razones por las cuales se incrementaron los valores unitarios del suelo sin atender al índice inflacionario y los factores que se tomaron en consideración para ello.


En efecto, en la iniciativa de reformas al Código Financiero del Distrito Federal, presentada por el jefe de Gobierno, se propuso eliminar el sistema de rentas para calcular el impuesto predial, ya que con ello se coloca a todos los sujetos pasivos en un solo supuesto para determinar la base del tributo a través de la práctica de avalúo directo, o bien, mediante la aplicación de los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 del Código Financiero del Distrito Federal, con lo cual se atiende al objeto real del impuesto, al no tener que considerar las contraprestaciones recibidas por otorgar el uso o goce temporal de un inmueble. Asimismo, se propuso "actualizar las cuotas, tarifas, multas, valores y, en términos generales, las cantidades que establece el código tributario en razón del factor inflacionario" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del citado ordenamiento legal.


En su comparecencia ante la asamblea de representantes del Distrito Federal, para "informar y detallar las acciones señaladas en el paquete presupuestario 2008 para la Ciudad de México que presentó el pasado 30 de noviembre el jefe de Gobierno del Distrito Federal", el secretario de Finanzas manifestó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Cabe mencionar que con el fin de aumentar la recaudación por este concepto y para hacer del impuesto predial una de las contribuciones más importantes para la ciudad y reducir el problema de devoluciones que se ha tenido en los últimos años ... se está planteando a esta honorable Asamblea en el Código Financiero eliminar la base renta del impuesto predial, con lo cual se eliminaría la inconstitucionalidad del Factor 10, se simplifica el cálculo del gravamen a todos los sujetos destinatarios del impuesto en una sola base y se acaba con las controversias derivadas de la aplicación de los factores para la determinación de la base renta.


"En línea con las acciones anteriormente mencionadas, la Secretaría de Finanzas continuará dando prioridad al proyecto de modernización catastral que permitirá mejores acciones de fiscalización a través de la actualización del padrón.


"...


"Con respecto al impuesto predial, lo que se hace es enfrentar el problema. La historia es: en 99 hay una reforma constitucional donde dice que la base del impuesto a la propiedad es el valor catastral, que debe ser igual al valor comercial. Entonces el mecanismo que se utiliza en la ciudad para alcanzar rápidamente esta igualación de valor catastral a valor comercial, depende de un factor, el factor 10. La Corte lo declara inconstitucional en el 2002 y a partir de ahí empieza una caída que no se ha detenido en este impuesto. ¿Cuál es la razón? La cantidad de devoluciones que tenemos que hacer que tienen su origen en los juicios que perdemos porque fue declarado inconstitucional el factor 10.


"Entonces nos vamos a quedar con una sola base en la ciudad, va a ser más transparente la forma de calcular el impuesto, además estamos proponiendo una simplificación, compactamos de 26 rangos a 15. Entonces va a dar mayor, va a tener mayor certeza jurídica esta base.


"¿Ahora qué necesita esa base? Ahí lo que tenemos que reponer es la desactualización que hay en los valores catastrales respecto de los valores comerciales.


"...


"¿Ahora, cuál es la diferencia con esfuerzos anteriores o con esfuerzos que hacen en todos los Estados? Que se hace el barrido, se hace la fotografía y se hace la actualización, pero no se piensa en mecanismos que vayan actualizando los valores catastrales a partir de los movimientos de valor que hay en el mercado inmobiliario.


"Para nosotros corregir eso, lo que vamos a hacer es lo que nosotros decimos, el gobierno tiene una ventaja aquí, porque el gobierno tiene información de qué predios se están vendiendo y en cuánto, de en dónde se están vendiendo, cuál es la oferta inmobiliaria, quién está construyendo, en dónde, hacia dónde va la infraestructura pública, de tal manera que si organizamos toda esa información, nosotros nos podemos convertir en la referencia más importante para todo el mercado inmobiliario de cuánto vale una propiedad con ciertas características en ciertas zonas de la ciudad.


"...


"Con la actualización de los valores catastrales a partir de los valores comerciales y asegurar su permanente actualización, entonces vamos a tener que el impuesto predial en la ciudad se va a mover, va a captar esas plusvalías que se vayan generando y entonces vamos a convertir al impuesto predial en la principal fuente de recursos de la ciudad, a eso es a lo que aspiramos ...".


El dictamen formulado por las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la parte que interesa, precisa lo siguiente:


"Antecedentes


"1. El día 30 de noviembre de 2007, el Gobierno del Distrito Federal envió a este órgano legislativo la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal.


"...


"3. En sesión ordinaria del Pleno de la Asamblea Legislativa realizada el 4 de diciembre de 2007, compareció el secretario de Finanzas a fin de explicar los pormenores de la iniciativa en dictamen.


"...


"5. Mediante oficio SF/PFDF/SLC/SIPJ/2007/1681 de fecha 11 de diciembre del año en curso, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal remitió al Dip. E.V.A., presidente de la Comisión de Hacienda de esta H. Asamblea Legislativa, la actualización de cuotas y tarifas previstas en el Código Financiero del Distrito Federal, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor dado a conocer por el Banco de México, para noviembre de 2007, publicado el 10 de diciembre del presente año. Lo anterior a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40 del código tributario local.


"6. Asimismo, a través del oficio SF/PFDF/SLC/SIPJ/2007/ 1683 de fecha 12 de diciembre del año en curso, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal remitió al Dip. E.V.A., presidente de la Comisión de Hacienda de esta H. Asamblea Legislativa, la actualización de las tarifas correspondientes al impuesto predial y del impuesto sobre adquisición de inmuebles, así como lo relativo a las tablas de valores unitarios de suelo y construcción, y las colonias catastrales tipo corredor de valor y tipo enclaves de valor, con la propuesta de un incremento por ajuste en la tarifa actual de acuerdo a la inflación anual del 3.9917%, y los textos de Definiciones y Normas de Aplicación.


"...


"Considerandos


"...


"Quinto. Que entre las reformas que se presentan a esta H. Asamblea Legislativa, destaca por su importancia y trascendencia, la eliminación del Impuesto Predial con base en rentas, que se prevé en la fracción II, del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal vigente, la cual tiene como principal objetivo, proporcionar seguridad y certeza jurídica a los sujetos obligados al pago del impuesto predial en el Distrito Federal.


"...


"En este sentido, la forma de determinar el valor catastral de los inmuebles, ya sea por avalúo directo o por la aplicación de los valores unitarios, atendería al objeto real del impuesto, sin tomar en cuenta las contraprestaciones recibidas por otorgar el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad; con lo cual se daría a los contribuyentes de esta ciudad, la seguridad y la certeza jurídica que necesitan, estimulando que tributen bajo los elementos de proporcionalidad y equidad que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"Resuelve


"Único. Se aprueban las reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal de acuerdo con los considerandos que integran el presente dictamen, para quedar en los siguientes términos: ...".


En sesión celebrada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el dieciocho de diciembre de dos mil siete, se aprobó el dictamen de mérito por 57 votos a favor y ninguno en contra.


Del proceso legislativo del decreto impugnado, antes precisado, se advierte que el sistema de rentas para calcular el impuesto predial que preveía el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, se estableció como un mecanismo para igualar el valor catastral de los inmuebles a través de la aplicación del "factor 10"; sin embargo, al haberse declarado inconstitucional dicho factor por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estimó conveniente eliminar ese sistema para otorgar certeza jurídica a los sujetos pasivos, colocándolos a todos en un solo supuesto para determinar la base del tributo, a través de la práctica de avalúo directo, o bien, mediante la aplicación de los valores unitarios, motivo por el cual se estimó necesario "reponer" la desactualización de los valores unitarios del suelo respecto de su valor comercial -como una primer medida encaminada a equiparar los valores catastrales de los inmuebles a su valor de mercado-, considerando para ello la información que tiene el Gobierno del Distrito Federal, en relación con la oferta inmobiliaria y la infraestructura pública.


En ese orden, es dable concluir que si bien en la exposición de motivos del decreto impugnado no se precisó la razón por la cual los valores unitarios del suelo se incrementaron sin atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor, no obstante haberse señalado que las cuotas, tarifas y en general todas las cantidades que prevé el Código Financiero del Distrito Federal, se incrementaban de acuerdo a la inflación anual que fue del 3.9917%, lo cierto es que de ello no puede derivar su contravención a la garantía de legalidad que consagra el artículo 16 constitucional, ya que las exposiciones de motivos no condicionan en modo alguno la potestad tributaria del legislador; y, por ende, puede apartarse de la propuesta presentada en la iniciativa respectiva sin necesidad de exponer las razones que tuvo para ello, puesto que la motivación de una norma tributaria está inmersa en el propio fin que persigue la contribución que es el destinarla a cubrir el gasto público en beneficio de la colectividad, habida cuenta que del proceso legislativo respectivo se desprende que al eliminarse el sistema de base rentas para el cálculo de la base gravable del impuesto predial -que permitía igualar el valor catastral de los inmuebles a su valor de mercado-, se estimó necesario reponer la desactualización de los valores unitarios del suelo respecto de su valor comercial, considerando para ello la información que tiene el Gobierno del Distrito Federal en relación con la oferta inmobiliaria y la infraestructura pública, en tanto el valor catastral de los inmuebles deberá determinarse por avalúo directo o aplicando los valores unitarios.


En esa tesitura deviene igualmente infundado lo alegado por la quejosa en el sentido de que el artículo segundo del decreto impugnado viola la garantía de proporcionalidad tributaria.


En efecto, este Alto Tribunal ha determinado que la garantía de proporcionalidad que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, de tal manera que las personas que obtengan mayores ingresos tributen en forma cualitativamente superior a los medianos y reducidos recursos, motivo por el cual, para que un tributo sea proporcional es necesario que el hecho imponible refleje una auténtica capacidad económica para contribuir al sostenimiento del gasto público.


Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 10/2003(5) sustentada por el Tribunal Pleno, que se lee bajo el rubro: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES."


En ese contexto es de señalarse que de acuerdo a lo previsto en los artículos 148 y 149 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en el dos mil ocho, el objeto del impuesto predial recae sobre la propiedad o posesión inmobiliaria y su base la constituye el valor catastral del inmueble de que se trate, el cual debe ser aproximado a su valor de mercado.


De lo anterior deriva que el impuesto predial grava una manifestación aislada de riqueza, manifestada a través del valor del bien inmueble de que se trate, por lo que la capacidad contributiva de los sujetos pasivos se mide, precisamente, en función del valor del bien inmueble.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede, por los motivos que la informan, la jurisprudencia P./J. 123/2004(6) sustentada por el Tribunal Pleno, que se lee bajo el rubro: "PREDIAL MUNICIPAL. LA REGULACIÓN DE LA MECÁNICA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE TOMAR EN CUENTA EN LO FUNDAMENTAL, EL VALOR DE LOS INMUEBLES."


Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 149 y 151 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, el valor catastral se determinará por el propio contribuyente mediante la práctica de un avalúo directo realizado por persona autorizada para ello, o bien, aplicando los valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales que emita la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los cuales deberán atender al valor de mercado del suelo y de las construcciones en el Distrito Federal, así como a las características comunes de los inmuebles que ubiquen en las distintas zonas del mismo, refiriéndolos a colonias catastrales de condiciones homogéneas.


El artículo segundo del decreto impugnado establece que para la emisión de los valores unitarios antes precisados, deberán considerarse las tablas que en el mismo se contienen, cuya aplicación se hará de acuerdo a las definiciones y normas que al efecto se precisan.


En el punto 1 de las normas de aplicación se establece que para aplicar la tabla de valores unitarios del suelo, primero se determinará la delegación que corresponda de acuerdo a la ubicación del inmueble de que se trate y posteriormente la colonia catastral respectiva, entendiéndose por tal, la porción determinada de territorio continuo del Distrito Federal que comprende grupos de manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo, expresado en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable en cuanto a características, exclusividad y valor comercial.


Cabe destacar que existen tres tipos de colonias catastrales, a saber:


• Tipo aérea de valor, entendiéndose por tal, el grupo de manzanas con características similares en infraestructura, equipamiento urbano, tipo de inmuebles (de uso habitacional y/o comercial) y dinámica inmobiliaria.


• Tipo enclave de valor, que es una porción de manzanas o conjunto de lotes de edificaciones de uso habitacional que cualitativamente se diferencia plenamente del resto en razón de que, no obstante que comparten una infraestructura y equipamiento urbanos generales, cuentan con características internas que originan que tengan un mayor valor unitario de suelo que el promedio del área, como son, el acceso restringido a su interior, la vigilancia privada, mantenimiento privado en áreas comunes, vialidades internas y alumbrado público y/o privado.


• Tipo corredor de valor, que el conjunto de inmuebles colindantes con una vialidad pública del Distrito Federal que por su mayor actividad económica repercute en un mayor valor comercial del suelo respecto del predominante de la zona, independientemente de su acceso o entrada principal de los inmuebles.


Lo hasta aquí expuesto permite advertir que los valores unitarios del suelo que sirven de base para calcular el valor catastral de un inmueble, en tanto deben ser equiparables a su valor de mercado, se determinan atendiendo, principalmente, al tipo de uso (habitacional o comercial), infraestructura urbana y actividad comercial que prevalece en la zona donde se ubica el inmueble de que se trata, así como a la dinámica inmobiliaria (oferta y demanda) y, por ende, serán estos factores los que deban considerarse para actualizar los referidos valores unitarios.


Luego, es evidente que no asiste razón a la quejosa en cuanto pretende demostrar que los valores unitarios del suelo debieron actualizarse conforme a la variación anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco de México al mes de noviembre de dos mil siete, pues si bien es verdad que en la exposición de motivos del decreto impugnado se señaló que las cuotas, tarifas y, en general, las cantidades que prevé el Código Financiero se actualizaban en razón del índice inflacionario, también lo es que del proceso legislativo respectivo se desprende que dichos valores unitarios se incrementaron con el fin de corregir su desactualización en relación con el valor comercial del suelo, considerando para ello la información que tiene el Gobierno del Distrito Federal respecto de la infraestructura pública y la oferta inmobiliaria, lo que de ninguna manera implica que se desatienda la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto predial, pues como ya quedó apuntado, ésta se mide en función del valor catastral de los inmuebles, el cual, por disposición constitucional, debe corresponder a su valor de mercado.


A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que este Alto Tribunal ha determinado que para analizar la constitucionalidad de un tributo debe considerarse que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para estructurar los elementos de las contribuciones. En ese sentido, es dable afirmar que, en ejercicio de su potestad tributaria, el legislador puede incrementar los valores que se aplican para la cuantificación del tributo sin atender a un referente económico determinado, como lo es en el caso específico el Índice Nacional de Precios al Consumidor.


Incluso, conviene advertir que el artículo 40 del Código Financiero del Distrito Federal establece que las cuotas y tarifas de las contribuciones, multas, valores y demás cantidades que se prevén en dicho ordenamiento legal vigentes en el mes de diciembre de cada año, se actualizarán a partir del primero de enero del siguiente año, conforme al factor que determine la ley de ingresos, o bien, conforme a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México en el mes de noviembre del año anterior, cuando la Asamblea Legislativa no determine el factor correspondiente.


Por tanto, es dable concluir que en atención a la garantía de proporcionalidad tributaria, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no está obligada a actualizar los valores unitarios del suelo y de las construcciones adheridas a él -que sirven de base para determinar el valor catastral de los inmuebles- de acuerdo a la variación anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, dado que no existe disposición constitucional ni legal que la constriña en tal sentido, habida cuenta que tratándose de contribuciones que recaen sobre la propiedad inmobiliaria, como lo es el impuesto predial, la capacidad contributiva de los sujetos pasivos se mide en función del valor catastral de los inmuebles el cual, por disposición constitucional, debe ser equiparable a su valor de mercado y, por ende, la variación de los referidos valores unitarios debe corresponder a la variación del valor comercial del suelo y de las construcciones, de ahí que válidamente se pueda atender a otros factores para actualizarlos, tales como la infraestructura pública, el tipo de uso de suelo, la actividad comercial y la dinámica inmobiliaria, entre otros.


NOVENO. Artículo 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho. En su quinto concepto de violación la quejosa alega que el primer rango de la tarifa del impuesto predial viola la garantía de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional dado que establece una cuota fija mayor para los inmuebles cuyo valor catastral se ubique por debajo del límite inferior.


El anterior argumento es infundado porque del análisis del precepto legal impugnado, se advierte que el legislador subsanó el vicio de inconstitucionalidad de que adolecía la tarifa vigente en los ejercicios fiscales del dos mil cuatro al dos mil siete inclusive, como se demuestra a continuación.


La tarifa prevista en el artículo 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, establece lo siguiente:


"Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:


"I. Tarifa.


Ver tarifa

"En el caso de que los inmuebles tengan un valor inferior a la cuota fija correspondiente al rango A, sólo se pagará el porcentaje a aplicar sobre el excedente del límite inferior correspondiente a dicho rango."


Del precepto legal antes reproducido se advierte que el límite inferior del rango "A" de la tarifa es $0.11 y la cuota fija aplicable es de $120.00, lo que evidencia que el monto de la cuota fija rebasa de manera excesiva la manifestación de riqueza que se grava, sin embargo, se precisa que tratándose de inmuebles que tengan un valor menor a dicho monto, "sólo se pagará el porcentaje a aplicar sobre el excedente del límite inferior", con lo cual se subsana el vicio de inconstitucionalidad de que adolecía el rango "A" de la tarifa vigente en dos mil cuatro y dos mil cinco.


Lo anterior es así, pues debe tomarse en cuenta que tratándose del impuesto predial, la base gravable se constituye por el valor catastral del inmueble de que se trata, que es lo que revela la capacidad contributiva del causante y, por ende, al no tener que aplicarse la cuota fija para determinar el impuesto relativo cuando el valor del inmueble es menor al monto de aquélla, sino únicamente el porcentaje respectivo, es inconcuso que la cuota tributaria respectiva es proporcional a la manifestación de riqueza que se grava.


Por tanto, es dable concluir que contrario a lo que pretende demostrar la quejosa, la tarifa del impuesto predial que prevé la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en dos mil ocho, no resulta violatoria de la garantía de proporcionalidad tributaria, pues aun cuando el monto de la cuota fija del rango "A" es considerablemente mayor al límite inferior respectivo, lo cierto es que por disposición expresa del citado precepto legal, dicha cuota es inaplicable para inmuebles cuyo valor catastral es menor al monto de la misma, por lo que, en tales casos el porcentaje correspondiente se aplica únicamente sobre el excedente del límite inferior, de lo que deriva que el impuesto predial a pagar sí es proporcional con la manifestación de riqueza que se grava.


Desde esta perspectiva, al haber resultado fundados los agravios de la autoridad recurrente e infundados los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, lo procedente es modificar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal, respecto de los artículos primero y segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, entre ellos los numerales 151 y 152 del mismo ordenamiento, en cuanto prevén los valores unitarios del suelo para el cálculo del valor catastral de los inmuebles, respectivamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Queda firme el sobreseimiento decretado en el primer resolutivo de la sentencia impugnada.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, específicamente respecto de sus artículos primero en cuanto reformó los numerales 151 y 152 del ordenamiento en cita y segundo que prevé los valores unitarios del suelo para el cálculo del valor catastral de los inmuebles.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S. con el sentido del asunto. La señora M.M.B.L.R. votó en contra de algunas de las consideraciones.


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.











______________

1. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, julio de 2003, página 28.


2. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 181-186, Primera Parte. Página 239.


3. Texto: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que cualquier autoridad está obligada a cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación previstos en dicho dispositivo constitucional, pero tratándose de los actos legislativos, aquéllos se satisfacen si las autoridades encargadas de su formación actúan dentro de los límites de las facultades que la Ley Fundamental les confiere (fundamentación), y que las leyes que expidan se refieran a relaciones sociales que requieran ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que implique, en modo alguno, que todas y cada una de las normas que integren un cierto ordenamiento sean necesariamente materia de motivación particular. En congruencia con las anteriores generalidades, el proceso legislativo que culminó con la actual Ley del Impuesto sobre la Renta, en especial, su título IV, capítulo VI, denominado ‘De los ingresos por intereses’, no transgrede la garantía de legalidad, pues los artículos 31, fracción IV, 71, 72, 73, fracciones VII y XXIX, y 74, fracción IV, de la Ley Suprema, autorizan al Congreso de la Unión para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, las cuales dimanan de la expresión de su potestad tributaria; además, el requisito de motivar tratándose de este tipo de actos legislativos de índole tributaria se satisface al estar inmersa en los mismos fines que sigue la contribución relativos a destinarla a cubrir el gasto público en beneficio de la colectividad, de ahí que los órganos encargados de imponerla no estén obligados a razonar, explicar o justificar el proceso legislativo respectivo." Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, julio de 2005, página 505.


4. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, volumen 52, abril de 1992, página 11.


5. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, mayo de 2003, página 144.


6. Texto: "Del párrafo tercero de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona ese precepto constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, se advierte que el impuesto predial es concebido constitucionalmente como un impuesto de naturaleza real cuya base de cálculo debe ser el valor unitario de los predios y de las construcciones. Ahora bien, el citado artículo transitorio dispone que el predial se configura como un tributo en el que los principios de proporcionalidad y equidad tributarias se proyectan fundamentalmente sobre el proceso de determinación de los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, los cuales deben ser equiparables a los valores de mercado y a las tasas aplicables para dicho cobro; de ahí que dicho proceso de determinación y adecuación de los valores unitarios y de las tasas aplicables deban realizarlo las Legislaturas de los Estados en coordinación con los Municipios, lo cual es congruente con la reserva constitucional a las haciendas municipales de los recursos derivados de las construcciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como de aquellas que tengan como base el cambio de valor de los inmuebles." Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1125.


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