Resumen
PREDIAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE ESA ENTIDAD EL 27 DE DICIEMBRE DE 2007, AL PREVER LOS VALORES UNITARIOS RELATIVOS, CONSTITUYE UN ACTO FORMAL Y MATERIALMENTE LEGISLATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).
PREDIAL. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL NO ESTÁ OBLIGADA A EXPONER LAS RAZONES EN QUE SE APOYÓ PARA INCREMENTAR LOS VALORES UNITARIOS DEL SUELO O INDICAR EL FACTOR QUE CONSIDERÓ PARA ELLO (INAPLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 122/2004).Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Ejecutoria num. 22147 de Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008. **********.
MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.SECRETARIOS: MARÍA CONSTANZA TORT SAN ROMÁN, GUSTAVO RUIZ PADILLA, ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ Y FERNANDO TINOCO ORTIZ.CONSIDERANDO:PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Acuerdos Generales del Tribunal Pleno 5/2007 y 6/2008 de seis de febrero de dos mil siete y ocho de abril de dos mil ocho, respectivamente, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, tema que en sesión privada de seis de octubre del año próximo pasado, el Tribunal Pleno asignó a esta Sala para su conocimiento y resolución.SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el lunes nueve de junio de dos mil ocho, por lo que el plazo aludido transcurrió del once al veinticuatro de junio siguientes, debiéndose descontar los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de junio del mismo año por ser inhábiles, siendo que el ocurso respectivo se presentó en el juzgado del conocimiento el martes diecisiete de junio de dos mil ocho.TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por **********, persona autorizada en términos amplios del artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, a quien se le reconoció dicho carácter en el auto admisorio de la demanda de amparo, de lo que deriva que se hizo valer por persona legitimada para ello.CUARTO. Queda firme por falta de impugnación por la parte a quien pudiera perjudicar el sobreseimiento decretado en el juicio respecto de la ejecución del decreto impugnado atribuida al tesorero del Distrito Federal.QUINTO. Agravios. En el presente medio de impugnación la quejosa señala que la Juez Federal también estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, con base en la consideración de que la persona que promovió la demanda de amparo es diferente de la propietaria del inmueble de que se trata, según se desprende de las pruebas documentales exhibidas junto con la demanda, consistentes en dos comprobantes de pago de la Tesorería del Distrito Federal, Secretaría de Finanzas, y dos declaraciones de valor catastral y pago del impuesto predial, donde se asienta el nombre del propietario del inmueble ubicado en la calle de **********, colonia **********, delegación **********, C.P. **********, con número de cuenta predial, **********, que es **********, persona diferente de **********, que es la promovente del juicio de garantías, siendo que de las constancias de autos no puede derivarse fehacientemente la identidad entre ambas, por lo que se llega a la conclusión de que la quejosa no es la misma gobernada que se ve afectada en sus plenos derechos con los actos controvertidos.Entonces, si la persona que promovió la demanda de amparo no logró acreditar ser la misma a la que se refieren las documentales de mérito, esto motivó que la impetrante no acreditó de manera suficiente su interés jurídico, razón por la que procede el sobreseimiento del juicio.Alega la recurrente que la anterior argumentación es incorrecta en razón de que su nombre, que lo es **********, no puede aparecer completo en las boletas de declaración de valor catastral y pago del impuesto predial, porque es un nombre demasiado largo, razón por la que se asentó abreviado, **********, y en apoyo a su argumento presentó el testimonio de la escritura pública número **********, otorgada ante la fe del notario público número **********, de Tehuacán, Puebla, el veinte de julio de mil novecientos noventa y tres, donde se hace constar que el seis de febrero de mil novecientos treinta y cuatro, fue presentada en el Registro Civil de la Ciudad de México, Distrito Federal, con el nombre de **********, y que en razón de haber celebrado matrimonio civil con el señor **********, también es conocida como ********** o **********.El anterior argumento es fundado, pues resulta evidente que la quejosa **********, promovente del amparo, es la misma persona que **********, y que **********, en tanto que el agregado "de **********" y la eliminación del ape...Ver el contenido completo de este documento
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