Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 954
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de resolución2a./J. 80/2010
Número de registro22316
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 200/2010. **********.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: R.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este amparo indirecto en revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracciones IV y V y 21, fracciones II y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; con relación a lo previsto en los puntos tercero, fracción II, a contrario sensu y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio del año dos mil uno publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de ese mismo año, en atención a que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 13, fracciones II y III, 57, 58, 59, 60, cuarto y quinto transitorios, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve; 49 a 57 y 106 a 108 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, difundida en ese medio oficial, el dos de enero de dos mil nueve; además, se solicitó la intervención de este Alto Tribunal con posterioridad a la entrada en vigor del acuerdo mencionado y en esta instancia de revisión subsiste el problema de inconstitucionalidad planteado en la demanda de garantías; asimismo, las leyes reclamadas regulan cuestiones laborales de los trabajadores de base de la Procuraduría General de la República, cuyo conocimiento corresponde por razón de especialidad a esta Segunda Sala, sin que en el caso resulte necesaria la intervención del Tribunal P., en virtud de que existen precedentes que permiten resolver el asunto.


SEGUNDO. No se hará pronunciamiento respecto de la oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesiva, porque el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ya lo hizo en el considerando segundo de la resolución emitida en el amparo en revisión (foja 73 frente y vuelta del amparo en revisión precisado) y a esas determinaciones debe estarse, en términos del punto décimo primero, fracción I, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal P., el cual establece que el Tribunal Colegiado verificará la procedencia del recurso de revisión, entre cuyos elementos, está necesariamente, el relativo a su oportunidad.


TERCERO. Por razones de congruencia, a fin de precisar la materia de la litis, es pertinente señalar que no son materia de análisis los agravios propuestos por la recurrente en el recurso de revisión, pues a través de ellos combatió el sobreseimiento del juicio decretado por el Juez de Distrito en la sentencia constitucional y, por tanto, se refieren a cuestiones relacionadas con la procedencia del juicio de garantías, correspondientes a la competencia delegada del Tribunal Colegiado de Circuito, que previno en el conocimiento del recurso, el cual ya se ocupó de ellos, en términos del punto quinto, fracción I, inciso A) y decimoprimero, fracción II, del Acuerdo General 5/2001, hasta el punto de que, en lo atinente, revocó el sobreseimiento del juicio de garantías.


Serán materia de análisis en esta resolución, los conceptos de violación planteados en la demanda de garantías respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 13, fracciones II y III, 57, 58, 59, 60, cuarto y quinto transitorios, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve; 49 a 57 y 106 a 108 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, difundida en ese medio oficial, el dos de enero de dos mil nueve, cuyo estudió omitió la Juez de Distrito al haber sobreseído en el juicio de amparo.


Esta determinación tiene fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo,(1) pues una vez revocado el sobreseimiento, debe entrarse al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que conceda o niegue el amparo, así como en el numeral 92 de la misma ley,(2) el cual establece que cuando en la revisión subsistan y concurran materias competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un Tribunal Colegiado de Circuito, aquélla resolverá la revisión en los temas concernientes a su ámbito de atribuciones, que en el caso, es la materia de constitucionalidad.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 3/95 del Tribunal P., de rubro: "ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR."(3)


CUARTO. La parte quejosa hizo valer, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:


Primero. El artículo 1o. constitucional establece las garantías de igualdad y de no discriminación; asimismo, la quejosa ha generado derechos laborales como trabajadora de base, los cuales desconoce el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, al otorgarle un plazo de sesenta días para que renuncie a ellos, lo cual resulta contrario a los artículos 4o., 5o., 6o. y 10 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en apoyo de lo cual, cita las tesis de rubros:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL."


"RENUNCIA AL TRABAJO Y RENUNCIA DE LOS DERECHOS LABORALES. SON CONCEPTOS DISTINTOS LA."


Que no pretende renunciar, porque es una facultad de la cual goza como trabajadora de base, pero al concedérsele el término precisado, se coarta su libertad de trabajo y aplica retroactivamente la ley, en contravención del artículo 14 constitucional.


Segundo. El precepto transitorio en cuestión viola la garantía de trabajo prevista en el artículo 5o. constitucional, porque la priva de la actividad que desarrolla como trabajadora de la Procuraduría General de la República, pues la condiciona para que en un término de sesenta días se le considere personal de confianza, pierda sus derechos laborales de estabilidad y se le obligue a elegir una de las alternativas que prevé, pues de no hacerlo dejará de prestar sus servicios en la institución, lo cual condiciona su permanencia y el trabajo honesto que hasta ahora ha cumplido.


Tercero. El precepto transitorio reclamado se aplica retroactivamente en su perjuicio, porque al momento en que entró a laborar en la Procuraduría General de la República no se encontraba en vigor, ya que su nombramiento como personal de base está regulado en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


En apoyo de estos argumentos, cita las tesis de rubros:


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA."


"TRABAJADORES DE CONFIANZA. RETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."


Cuarto. El artículo cuarto transitorio reclamado viola el artículo 16 constitucional, pues al condicionar su permanencia en la Procuraduría General de la República desconoce sus derechos laborales y pretende despojarla de su fuente de trabajo, sin que exista mandamiento de autoridad competente.


Quinto. Los artículos 13, fracciones II y III, 57, cuarto y quinto transitorios de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; tercero y cuarto transitorios, 49 a 57 y 106 a 108 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, violan el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, porque pretenden aplicar los exámenes a los trabajadores de base, lo cual condiciona su permanencia para que escojan una de las opciones previstas en el citado artículo cuarto en relación con el quinto transitorio, para darles la categoría de personal de confianza, lo cual contraría la jurisprudencia de rubro:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA QUE DESEMPEÑAN LABORES DE BASE, CESE DE."


Los artículos precisados se refieren a los agentes del Ministerio Público, peritos e instituciones policiales, pero no a los trabajadores de base, los cuales se rigen por otra situación laboral; además, tales exámenes son para efectos escalafonarios consistentes en concursar para ocupar un puesto superior mas no para permanecer en la institución, como serían los exámenes de confianza que pretende efectuar la Procuraduría General de la República para dar por terminada la relación laboral, pues condiciona la permanencia de los trabajadores de base para que escojan una de las opciones que el artículo cuarto transitorio señala; los exámenes de los trabajadores de base se rigen por los artículos 49, 50, 52 y 59 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; asimismo, señala que la reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII, fue obra del Constituyente Permanente y la reforma a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del Congreso de la Unión, de modo que aquélla tiene jerarquía sobre esta última que resulta inconstitucional al ir más allá de aquélla.


Por razón de método, se analizará en principio, el cuarto concepto de violación en el cual la quejosa plantea que el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República viola el artículo 16 constitucional, porque no existe mandamiento de autoridad competente.


El concepto de violación es infundado.


En efecto, el párrafo primero del artículo 16 constitucional,(4) establece, en lo conducente, que nadie podrá ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente.


En términos de los artículos 71 y 72 de la misma Norma Fundamental,(5) las leyes expedidas por el Congreso de la Unión son por excelencia, mandamientos escritos, con características de unilateralidad, generalidad, abstracción e impersonalidad.


Asimismo, el artículo 102, apartado A, constitucional,(6) establece un principio de reserva, conforme al cual, la ley organizará las estructuras de la Procuraduría General de la República, precisamente, a nivel federal.


Al respecto, el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) señala que el Congreso de la Unión tiene facultad para expedir todas las leyes que sean necesarias con el objeto de hacer efectivas las atribuciones que la Constitución otorga no sólo a esa autoridad legislativa, sino también a los Poderes de la Unión.


En ejercicio de estas atribuciones, el Congreso de la Unión expidió la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el objeto de organizar esta dependencia -ubicada en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal- para el despacho de los asuntos que le confiere la misma Constitución y demás disposiciones aplicables, así como para regular la actuación y todo lo concerniente a sus servidores, según lo previene el artículo 1o. de la ley orgánica de esa dependencia.(8)


Por tanto, es inexacto que la norma de tránsito impugnada no haya sido emitida por autoridad competente y que infrinja el artículo 16 constitucional, pues el Congreso de la Unión tiene atribuciones originarias de orden constitucional para expedir la norma reclamada.


Es aplicable por analogía y con sus matices, en tanto permite asimilar el principio de fundamentación al de competencia de la autoridad legislativa, porque aquélla implica actuar dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución otorga al órgano legislativo, la jurisprudencia cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"No. Registro: 232351

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional, Común

"Séptima Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"181-186, Primera Parte

"Tesis:

"Página: 239

"Genealogía: Apéndice 1917-1985, Primera Parte, P., tesis 36, página 73

"Apéndice 1917-1988, Primera Parte, P., tesis 68, página 131

"Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 146, página 149


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal P. ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


A continuación, se dará respuesta al primer concepto de violación, el cual es inoperante.


Esto es así, porque en una parte, la quejosa argumenta que el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al otorgarle un plazo de sesenta días para que renuncie a sus derechos laborales generados como trabajadora de base, resulta contrario a los artículos 4o., 5o., 6o. y 10 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Dicho argumento es inoperante, porque desde una perspectiva de eminente orden técnico, la cuestión de constitucionalidad debe promoverse en forma tal, que confronte a una ley, tratado o reglamento, directamente con la Norma Fundamental y no con otra norma general, de igual rango que la impugnada, dentro de la escala jerárquica.


En este caso, aun cuando la quejosa pretende plantear la inconstitucionalidad del artículo cuarto transitorio reclamado, por transgresión a la garantía de igualdad y no discriminación prevista en el artículo 1o. constitucional; sin embargo, hace derivar esa infracción, a su vez, de la violación a los preceptos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que invoca, lo que en estricto sentido no constituye un planteamiento de constitucionalidad, en virtud de que no se confronta el precepto de la ley de manera frontal y directa con la Constitución, sino con ese ordenamiento de carácter secundario.


Por tanto, al no plantearse en este concepto de violación la contradicción entre una ley y un precepto de la Constitución General de la República, sino una controversia entre leyes secundarias, no existe propiamente un planteamiento de constitucionalidad que amerite pronunciamiento alguno, tanto más si se toma en consideración que las violaciones a la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. constitucional, sólo pueden entenderse en relación directa con las libertades que la propia Constitución consagra, de modo que únicamente pueden advertirse de un estudio conjunto de dicho ordinal con la correlativa libertad que se arguye violada, lo que no es factible cuando la transgresión se hace depender -como se ha visto- de una incompatibilidad entre normas generales de igual rango, producidas ambas por el legislador federal.


Son aplicables la tesis y jurisprudencias siguientes:


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 108/99

"Página: 29


"LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN. Para que se pueda analizar si un ordenamiento es constitucional o no, debe plantearse su oposición con un precepto de la Carta Magna con el cual pugna; requisito que no se satisface en un concepto de violación en el que se sostiene que la ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria."


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: P./J. 25/2000

"Página: 38


"LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. La inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución y no de oposición entre leyes secundarias."


"No. Registro: 191136

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: P. CXXXIII/2000

"Página: 27


"IGUALDAD. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER RESPECTO A LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO PUEDEN ENTENDERSE SI NO ES EN RELACIÓN DIRECTA CON LAS LIBERTADES QUE ÉSTA CONSAGRA. Si bien es cierto que las garantías que otorga la Constitución Federal sólo pueden restringirse por disposición de la propia Ley Fundamental o por otra ley a la que la misma remita, también lo es que los conceptos de violación que haga valer el quejoso en el juicio de amparo, respecto al artículo 1o. de la Carta Magna que prevé la garantía de igualdad, sólo pueden entenderse en relación directa con las libertades que la propia Constitución consagra. Esto es, la violación que se produciría, en su caso, al artículo 1o. sólo puede advertirse de un estudio conjunto de dicho ordinal con la correlativa libertad que se arguye violada."


Adicionalmente a lo anterior, el planteamiento también sería ineficaz porque la quejosa pretende equiparar a los trabajadores de base de la Procuraduría General de la República, esto es, una categoría específica, con el universo de los trabajadores de base en la administración pública, cuando este esquema no es viable jurídicamente para analizar la infracción a la garantía de igualdad, porque los individuos o grupos implicados no se encuentran en una situación comparable o análoga, en cuanto a la especificidad del régimen jurídico aplicable a los primeros y no a los segundos.


Del mismo modo, el concepto de violación es inoperante en la parte que aduce la aplicación retroactiva del artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque técnicamente, éste no es un planteamiento de constitucionalidad, pues el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez, lo cual constituye una cuestión de legalidad, no de constitucionalidad.


Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 87/2004 de esta Segunda Sala, de rubro y tenor:


"No. Registro: 181024

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, julio de 2004

"Tesis: 2a./J. 87/2004

"Página: 415


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor."


Conforme a los anteriores argumentos, no favorecen a la quejosa las tesis que cita en apoyo del concepto de violación.


Estos argumentos, también son extensivos para declarar inoperante el tercer concepto de violación, en el que la quejosa insiste en la aplicación retroactiva, en su perjuicio del artículo cuarto transitorio.


Ahora que, si atendiendo a la causa de pedir,(9) la quejosa pretende hacer valer que el precepto reclamado viola la garantía de irretroactividad de la ley, porque afecta sus derechos laborales generados como trabajadora de base, tal planteamiento sería infundado, conforme a las siguientes consideraciones esenciales.


En efecto, el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, establece:


"Cuarto. En un marco de respeto a sus derechos laborales, el personal de base que se encuentre laborando en la Procuraduría General de la República, tendrá un plazo de sesenta días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de esta ley para optar por cualquiera de las alternativas siguientes:


"I.M. su voluntad de permanecer en la Procuraduría General de la República en cuyo caso deberá someterse a las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales y aprobarlas;


"II. A. al programa de reubicación dentro de la administración pública federal conforme con su perfil, o


"III. Adherirse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal.


"La Procuraduría General de la República contará con un período de tres años a partir del inicio de la vigencia de la presente ley, a efecto de instrumentar lo dispuesto en este artículo.


"El personal que opte por lo dispuesto en la fracción I de este artículo y no se someta o no apruebe las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, dejará de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable ..."


La norma de tránsito dispone que el personal de base que se encuentre laborando en la Procuraduría General de la República, tendrá un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de su entrada en vigor, para elegir entre:


I.M. su voluntad de permanecer en la Procuraduría General de la República en cuyo caso deberá someterse a las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales y aprobarlas;


II. A. al programa de reubicación dentro de la administración pública federal conforme con su perfil, o en su caso,


III. Adherirse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal.


Además, esa norma dispone que la Procuraduría General de la República contará con un periodo de tres años a partir del inicio de la vigencia de la ley, para instrumentar lo dispuesto en el mismo, por un lado; y por otro, que el personal que opte por lo dispuesto en la fracción I, del artículo cuarto transitorio en estudio que no se someta o no apruebe las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales dentro del plazo de los sesenta días que les otorga, dejará de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable.


La opción prevista en la fracción I de la norma transitoria en cuestión, está relacionada con el diverso 13, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Este numeral dispone lo siguiente:


"Artículo 13. El personal de la Procuraduría General de la República se organizará como sigue:


"...


"II. El personal de base deberá aprobar las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales que establece esta ley y estará sujeto al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables. En caso de que resulten no aptos, se darán por terminados los efectos del nombramiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, y ..."


Conforme al texto del artículo 13, fracción II, de la ley tildada de inconstitucional, la exigencia del artículo cuarto transitorio, en su fracción I, representa para el personal de base la necesidad de aplicar y aprobar las siguientes evaluaciones:


A. Control de confianza, establecidas en el artículo 49 de la ley en comento,


B. Desempeño, contempladas en el artículo 50 del mismo ordenamiento legal, y


C. Competencias profesionales que establece el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Además de que estará sujeto al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables.


En caso de que resulten no aptos, se darán por terminados los efectos del nombramiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional.


Ahora bien, el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de irretroactividad de la ley en los siguientes términos:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ..."


Tal como se puede observar del numeral transcrito, a ninguna ley se le puede dar un efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que de suyo más que referirse a las leyes, hace alusión a los actos de aplicación de las mismas. Sin embargo, reiteradamente este Alto Tribunal ha considerado que la prohibición comprende también a las leyes mismas.


Para resolver el problema de retroactividad de la ley, tanto desde el punto de vista de su expedición como de su aplicación, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma.


En la primera de ellas, se distingue entre dos conceptos, a saber: el de derecho adquirido que lo define como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico, y el de expectativa de derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho, es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado. Por consiguiente, sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho, entonces no viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal (teoría de los derechos adquiridos).


En efecto, esta teoría que se apoya en la distinción fundamental entre derechos adquiridos y las meras expectativas de derecho, establece que no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.


Corrobora lo anterior la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"No. Registro: 189448

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, junio de 2001

"Tesis: 2a. LXXXVIII/2001

"Página: 306


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado."


De los razonamientos anteriores, se debe concluir que una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado, y no cuando se aplica a meras expectativas de derecho.


Por consiguiente, la garantía de la irretroactividad de las leyes que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que no se pueden modificar o afectar los derechos que adquirió un gobernado bajo la vigencia de una ley anterior con la entrada de una nueva disposición, pero sí se pueden regular por las nuevas disposiciones legales las meras expectativas de derecho, sin que se contravenga el numeral en comento.


Por lo que se refiere a la teoría de los componentes de la norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación parte de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de modo que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden actualizarse en el transcurso del tiempo:


a) Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se puede variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


b) Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.


c) Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.


d) Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).


El criterio que antecede se encuentra contenido en la jurisprudencia del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es el siguiente:


"No. Registro: 197363

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, noviembre de 1997

"Tesis: P./J. 87/97

"Página: 7


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."


En ese orden, para estar en posibilidad de determinar si una disposición normativa o su aplicación es violatoria de la garantía de irretroactividad establecida en el artículo 14 de la Constitución General de la República, con base en la teoría de los componentes de la norma, es menester tener en cuenta los distintos momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y la fecha en que entra en vigor la nueva disposición.


Por tanto, de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las teorías admitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para interpretar el tema de retroactividad, resulta que una norma transgrede el precepto constitucional antes señalado, cuando la ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que sin lugar a dudas conculca en perjuicio de los gobernados dicha garantía individual, pero esto no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos, sí se permite que la nueva ley las regule.


Ahora bien, contrario a lo pretendido por la quejosa, el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no transgrede el principio de retroactividad, porque no contraría ni la teoría de los componentes de la norma, ni la de los derechos adquiridos.


La teoría de los componentes de la norma no la transgrede, porque la norma no actúa para lo acaecido en el pasado, sino para el futuro; debido a que el supuesto normativo relativo a la obligación de los trabajadores de base de elegir entre cualquiera de las opciones reiteradamente señaladas, rige a partir de que entró en vigor la ley, y en un plazo de sesenta días, lo que claramente implica que tanto los efectos del supuesto, como sus consecuencias, ven hacia el futuro.


Por cuanto hace a la transgresión de derechos adquiridos, la parte quejosa sustenta su afirmación en el hecho de que con la norma transitoria impugnada se modifican la contratación original, así como los requisitos y condiciones laborales de los trabajadores de base; no obstante se consideran infundados sus argumentos.


En primer lugar, porque si se admite que la fracción I del artículo cuarto transitorio de la ley impugnada propicia la continuidad de la relación de trabajo, necesariamente debe concluirse que de ninguna forma se modifican las condiciones de trabajo, pues en caso de que se elija esa opción, la prestación de servicios se desarrollará en los mismos términos y condiciones que rigen en la actualidad, es decir, con los derechos laborales que contempla el artículo 123, apartado B, constitucional, como son: una jornada máxima de trabajo, días de descanso, vacaciones, un salario fijado en el presupuesto respectivo, garantía de igualdad salarial, derechos escalafonarios y seguridad social, debido a que estas garantías de carácter social se mantienen vigentes en la Norma Suprema, y el precepto transitorio no los limita ni restringe.


En segundo lugar, no puede considerarse que se modifiquen derechos adquiridos, por el hecho de que en el momento en que fue contratada no se le exigía el requisito previsto en artículo transitorio, relativo a someterse a evaluaciones de control de confianza y aprobarlos; esto por lo siguiente.


El argumento que se analiza se encuentra íntimamente ligado al derecho a la inamovilidad, en virtud de que la parte quejosa alega que cuando fue contratada no se le exigía mayor requisito para continuar prestando sus servicios.


De esta forma, conforme al artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, la inamovilidad de los trabajadores de base al servicio del Estado, se sustenta en la certeza jurídica que éstos tienen de no ser cesados ni suspendidos de su trabajo, a menos que incurran en alguna causa de cese prevista en la ley burocrática.


Por tanto, la norma transitoria tildada de inconstitucional no violenta ningún derecho adquirido relacionado con el principio de inamovilidad, debido a que la condición para continuar en ocupación laboral encuentra sustento en el hecho de que el trabajador no incurra en alguna causa de cese prevista en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, misma que se encontraba vigente antes de que entrara en vigor la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debido a que la última reforma a ese precepto legal data del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.


Así, la inamovilidad como derecho adquirido no se ve alterada por el artículo cuarto transitorio de la ley cuestionada, por una parte, porque las causas de cese que la sustentan se encontraban vigentes antes de que entrara en vigor; y por otra, esa norma no modifica ni altera las causas de separación desarrolladas por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni tampoco constituye una causa de cese especial y específica para los trabajadores de base, debido a que cualquier cese o suspensión tendrá que apoyarse en la ley burocrática.


Nota característica de la inamovilidad como derecho adquirido, es que se consigue día con día, mientras el trabajador no incurra en causa de cese; es decir, constituye un derecho que se va adquiriendo con el transcurso del tiempo, cuando los servicios se prestan con certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos.


Por lo que se refiere a la segunda y tercera opciones, tampoco violentan derechos adquiridos, debido a que éstas otorgan plena libertad a los trabajadores de base para decidir ubicarse en otras dependencias de gobierno o de plano separarse del servicio público; en cuyo caso, se ha visto, la decisión de acogerse a cualquiera de estas opciones, implica necesariamente la manifestación de voluntad de no seguir prestando sus servicios en la Procuraduría General de la República, circunstancia que implica su deseo de no gozar más de los derechos derivados de la relación laboral.


Por estas razones, la norma de tránsito reclamada no viola la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional ni tampoco desconoce ningún derecho laboral generado por la quejosa.


A continuación se analizará el segundo concepto de violación, en el cual, la quejosa sostiene que el precepto reclamado viola en su perjuicio la garantía de trabajo prevista en el artículo 5o. constitucional, el cual es infundado.


El artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. ..."


El artículo antes transcrito establece la garantía de libertad de trabajo, en el sentido de que a nadie puede impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siempre y cuando sean lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus distintas épocas, ha interpretado el sentido y alcance jurídicos de la libertad de trabajo, concluyendo que no es absoluta, irrestricta e ilimitada; lo que dio lugar a la tesis aprobada por el Tribunal P. número P./J. 28/99, que establece:


"Registro No. 194152

"Localización:

"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, abril de 1999

"Página: 260

"Tesis: P./J. 28/99

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional)


"LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado."


Pues bien, el artículo cuarto transitorio no transgrede en su perjuicio la garantía de libertad de trabajo, porque ninguna de las opciones que contiene impide a los trabajadores de base dedicarse al trabajo que decidan; porque se ha dicho que la fracción I, otorga prioridad y preferencia al principio de inamovilidad, debido a que esa opción tiene como objetivo principal que los trabajadores de base continúen prestando sus servicios personales en la institución.


De esta forma si procuran la continuidad en la prestación de los servicios, antes que prohibir la garantía de libertad de trabajo, respeta ese principio constitucional, porque permite que los trabajadores de base se dediquen al trabajo que desarrollan en la Procuraduría General de la República, sin mayor condición que aplicar y aprobar las evaluaciones de control de confianza.


Esa condicionante no representa violación a la libertad de trabajo, ni renuncia temporal al trabajo, como lo acusa la parte quejosa; porque su finalidad no es la de coartar ese derecho constitucional, más bien tiende a protegerlo en la medida que constituye el mecanismo a través del cual la procuraduría garantizará a la sociedad que el trabajo que desempeñan los servidores públicos de base se desarrolle conforme a los principios que rigen en la institución, dada la delicada tarea que representa procurar justicia en México.


De este modo, se reconoce que los trabajadores de base de la Procuraduría General de la República tienen la libertad de prestar sus servicios, pero siempre en un marco de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos; lo que resalta el sentido de dignidad y de utilidad que caracterizan al trabajo como garantía social.


Asimismo, la fracción II del artículo cuarto transitorio igualmente procura que los trabajadores de base se dediquen al trabajo que les acomode, porque consiente, en caso de que decidan no continuar en la institución, el ejercicio de ese derecho, en la medida que contempla la posibilidad de que sean reubicados dentro de la administración pública federal conforme a su perfil, en cuyo caso continuarán dedicándose al trabajo que les acomode.


Por lo que se refiere a la opción de la fracción III del artículo transitorio en estudio, de ninguna manera prohíbe la libertad de trabajo; debido a que será voluntad de la parte quejosa decidir dejar de prestar sus servicios en la administración pública federal, al adherirse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos, pero aun en ese caso, no se veda la libertad que tiene para dedicarse al trabajo que le acomode, en otro sector de la sociedad.


Por tanto, es inexacto que el precepto reclamado prive a la quejosa del trabajo que desarrolla en la Procuraduría General de la República, que pierda sus derechos de estabilidad laboral y que la obligue a renunciar o dejar de prestar sus servicios en ella y, en estos términos, el concepto de violación en análisis es infundado.


Finalmente, el quinto concepto de violación también es infundado.


En efecto, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve,(10) establecía, en lo conducente, que los miembros de las instituciones policiales de la Federación, se regirán por sus propias leyes y podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización.


Posteriormente, mediante diverso decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de junio de dos mil ocho,(11) el precepto constitucional en análisis fue motivo de otra enmienda que, en lo trascendental para esta opinión, enfatizó que los miembros de las instituciones policiales de la Federación, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones y agregó que si la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tuviera derecho, sin que en ningún caso procediera su reincorporación al servicio, cualquiera que fuera el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.


Como se advierte, en principio, este precepto de la Norma Fundamental sólo es aplicable, en lo conducente, a los agentes del Ministerio Público de la Federación, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, no así al personal de base de esas corporaciones.


Asimismo, dicho precepto tampoco regula lo concerniente a los exámenes de control de confianza, del desempeño o de competencias profesionales ni, mucho menos, establece que únicamente podrán aplicarse dichas evaluaciones a los agentes del Ministerio Público y a los miembros de las instituciones policiales y periciales; por tanto, es inexacto que los preceptos reclamados excedan o rebasen a dicho mandato constitucional.


De este modo, la circunstancia de que el artículo 13, fracción II,(12) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establezca que el personal de base deberá aprobar las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales; que el cuarto transitorio(13) disponga en lo conducente que el personal de base que opte por presentar las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales y aprobarlas, porque de no someterse o acreditarlas dejará de prestar sus servicios en la dependencia; que el quinto transitorio(14) establezca que el personal de base deberá ser evaluado en términos del artículo tercero transitorio de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,(15) el cual dispone que en un plazo de cuatro años deben practicarse las evaluaciones respectivas por conducto de los centros de evaluación y control y confianza; y, finalmente, que los artículos 58 a 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República(16) y 106 a 108 de la ley referida en último término, regulen lo concerniente al sistema de evaluación, acreditación y control de confianza,(17) en modo alguno exceden al artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional, pues como quedó establecido, este precepto de la Norma Fundamental no regula cuestiones inherentes a los exámenes de control de confianza, del desempeño o de competencias profesionales ni, mucho menos, establece que únicamente podrán aplicarse dichas evaluaciones a los agentes del Ministerio Público, y a los miembros de las instituciones policiales y periciales.


En otro orden, el artículo 13, fracción III,(18) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no se refiere al personal de base sino por el contrario los excluye de la categoría de trabajadores de confianza; el artículo cuarto transitorio(19) de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública se dirige a los integrantes de las instituciones de seguridad pública en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional; y, finalmente, los artículos 49 a 57(20) de la ley citada en último término, regulan lo concerniente a las instituciones de procuración de justicia respecto del Ministerio Público y los peritos; sin embargo, dichos preceptos no se dirigen ni tienen como destinatarios al personal de base, de modo que es inexacta la afirmación de la quejosa, en el sentido de que estos numerales son violatorios de sus derechos de trabajadora de base.


En esa virtud, no favorecen a la quejosa las tesis que cita en apoyo de los conceptos de violación.


En las relacionadas condiciones ante la ineficacia de los conceptos de violación y sin que se advierta queja deficiente que deba ser suplida, debe negarse a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.


Esta negativa se hace extensiva a los actos de ejecución de los preceptos reclamados, en virtud de que no se reclaman por vicios propios, sino en vía de consecuencia, como una derivación de la inconstitucionalidad de la ley reclamada.


Es aplicable por analogía la tesis siguiente:


"No. Registro: 287617

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Quinta Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"VIII

"Tesis:

"Página: 430


"AUTORIDADES EJECUTORAS. Los actos de las autoridades ejecutoras, relativos a mandamientos que se ajustan a la ley, no pueden considerarse violatorios de garantías."


En términos similares, con sus matices y peculiaridades del caso, se pronunció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en la sesión del veintiocho de abril de dos mil diez, por unanimidad de cuatro votos, el amparo en revisión **********.


QUINTO. En atención a que el recurso de revisión principal es infundado en la materia competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva promovido por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, en su carácter de delegado de las autoridades responsables Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; procurador general de la República; y oficial mayor de esta dependencia.


Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 166/2007 de esta Segunda Sala, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"No. Registro: 171304

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, septiembre de 2007

"Tesis: 2a./J. 166/2007

"Página: 552


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los artículos 13, fracciones II y III, 57, 58, 59, 60, cuarto y quinto transitorios de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve; 49 a 57 y 106 a 108 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil nueve y su acto de aplicación.


SEGUNDO. Se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva promovido por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, en su carácter de delegado de las autoridades responsables Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; procurador general de la República; y oficial mayor de esta dependencia.


N.; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14, fracción I y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 2, fracciones VIII, IX y XXI y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y 87, fracción I, del Acuerdo General de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del nueve de julio de dos mil ocho, relativo a los órganos y procedimientos para tutelar en el ámbito de este tribunal los derechos de acceso a la información, a la privacidad y a la protección de datos personales garantizados en el artículo 6o. constitucional, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.










______________

1. "Artículo 91. El tribunal en P., las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:

"...

"III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo, y (sic). ..."


2. "Artículo 92. Cuando en la revisión subsistan y concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia y de un Tribunal Colegiado de Circuito, se remitirá el asunto a aquélla.

"La Suprema Corte resolverá la revisión exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia, dejando a salvo la del Tribunal Colegiado de Circuito."


3. No. Registro: 205393. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: P.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo 86-2, febrero de 1995. Tesis P./J. 3/95. Página 10. Genealogía: Apéndice 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 6, pág. 6.

"ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR. De acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, los que se apreciarán tal como aparezcan probados, ante la autoridad responsable, por lo que si el Juez de Distrito, en su sentencia, contraviene esos ordenamientos, y no resuelve sobre alguno de tales actos, o no los aprecia correctamente, los agraviados al interponer la revisión están en aptitud de invocar el agravio correspondiente y si, además, no se aprecia que alguna de las partes que debió intervenir en el juicio de garantías haya quedado inaudita, no procede ordenar la reposición del procedimiento en los términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo; pues tal falta de análisis no constituye una violación procedimental porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni a alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva; sino que lo que es susceptible es que la autoridad revisora se sustituya al Juez de amparo y efectúe el examen de los actos reclamados a la luz de los conceptos de violación, según lo previsto en la fracción I, del artículo invocado, conforme al cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión."


4. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


5. "Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

"I.A. presidente de la República;

"II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y

"III. A las Legislaturas de los Estados.

"Las iniciativas presentadas por el prseidente (sic) de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates."

"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

"A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.

"B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.

"C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta (sic) y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara Revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

"Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.

"D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de Revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.

"E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara Revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara Revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.

"F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

"G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.

"H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.

"I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.

(Reformado, D.O.F. 24 de noviembre de 1923)

"I (sic). El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.

"Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente."


6. N. de E. El contenido del anterior artículo 102, pasa a ser el apartado A del propio artículo y se adiciona a este un apartado B, D.O.F. 28 de enero de 1992.

"Artículo 102.

"A. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.

"Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

"El procurador general de la República intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución.

"En todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el procurador general lo hará por sí o por medio de sus agentes.

"El procurador general de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

"La función de consejero jurídico del gobierno, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley."


7. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


8. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto organizar la Procuraduría General de la República para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público de la Federación y al procurador general de la República les confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y las demás disposiciones aplicables.

"La Procuraduría General de la República, ubicada en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal, ejercerá sus atribuciones respondiendo a la satisfacción del interés social y del bien común. La actuación de sus servidores se regirá por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos."


9. En este sentido se orienta la jurisprudencia siguiente:

No. Registro: 191383. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000. Tesis: P./J. 69/2000. Página 5.

"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR. Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última."


10. (Adicionado primer párrafo, D.O.F. 19 de diciembre de 1978)

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de marzo de 1999)

"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

(Adicionado, D.O.F. 10 DE noviembre de 1972)

"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; y (sic)

(Adicionado, D.O.F. 8 de marzo de 1999)

"Los miembros de las instituciones policiales de los municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables; ..."


11. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

(Reformada, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

"Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; ..."


12. "Artículo 13. El personal de la Procuraduría General de la República se organizará como sigue:

"...

"II. El personal de base deberá aprobar las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales que establece esta ley y estará sujeto al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables. En caso de que resulten no aptos, se darán por terminados los efectos del nombramiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, y ..."


13. "Cuarto. En un marco de respeto a sus derechos laborales, el personal de base que se encuentre laborando en la Procuraduría General de la República, tendrá un plazo de sesenta días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de esta ley para optar por cualquiera de las alternativas siguientes:

"I.M. su voluntad de permanecer en la Procuraduría General de la República en cuyo caso deberá someterse a las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales y aprobarlas;

"II. A. al programa de reubicación dentro de la administración pública federal conforme con su perfil, o

"III. Adherirse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal.

"La Procuraduría General de la República contará con un período de tres años a partir del inicio de la vigencia de la presente ley, a efecto de instrumentar lo dispuesto en este artículo.

"El personal que opte por lo dispuesto en la fracción I de este artículo y no se someta o no apruebe las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, dejará de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable."


14. "Quinto. Todo el personal de la Procuraduría General de la República deberá ser evaluado dentro del plazo y bajo las condiciones señaladas en el artículo tercero transitorio de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y para los efectos del artículo cuarto transitorio de la misma ley."


15. "Tercero. De manera progresiva y en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de este decreto, las instituciones de seguridad pública, por conducto de los centros de evaluación y control de confianza, deberán practicar las evaluaciones respectivas a sus integrantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, sus respectivos ordenamientos legales y el calendario aprobado por el Consejo Nacional."


16. "Artículo 58. La Procuraduría General de la República contará con un centro de evaluación y control de confianza que tendrá a su cargo la aplicación, calificación y valoración de los procesos de evaluación de control de confianza y de competencias profesionales y ejercerá las facultades que determinen las normas aplicables.

"En el ejercicio de sus funciones, el centro de evaluación y control de confianza de la Procuraduría General de la República podrá auxiliarse de las distintas unidades administrativas de la Procuraduría General de la República, así como de órganos desconcentrados y organismos descentralizados, y se sujetará a los criterios, normas, procedimientos técnicos y protocolos que se establezcan para tales efectos en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública."

"Artículo 59. A quienes aprueben las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales se les expedirá la certificación a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"La certificación a que se refiere el párrafo anterior deberá expedirse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de su registro. La certificación y el registro respectivo tendrán una vigencia de tres años.

"Para efectos de revalidación de la certificación y el registro, seis meses antes de la expiración de su vigencia los servidores públicos de la Procuraduría General de la República deberán someterse a los procesos de evaluación respectivos. Será responsabilidad del titular del área de adscripción solicitar con oportunidad al centro de evaluación y control de confianza de la Procuraduría General de la República la programación de las evaluaciones correspondientes. En todo caso, el propio servidor público tendrá derecho a solicitar la programación de sus evaluaciones.

"Ninguna persona podrá prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República si no cuenta con la certificación vigente."

"Artículo 60. La Procuraduría General de la República, en términos de los acuerdos y convenios que se adopten en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública y otras disposiciones aplicables, podrá aplicar los procesos de evaluación a que se refiere este capítulo, a servidores públicos de otras instituciones."


17. "Artículo 106. El sistema nacional de acreditación y control de confianza se conforma con las instancias, órganos, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente ley, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la evaluación y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública.

"Integran este sistema: El Centro Nacional de Certificación y Acreditación, así como los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Procuración de Justicia e Instituciones Policiales de la Federación y de las entidades federativas."

"Artículo 107. Los certificados que emitan los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las instituciones de seguridad pública o instituciones privadas, sólo tendrán validez si el centro emisor cuenta con la acreditación vigente del Centro Nacional de Certificación y Acreditación, en cuanto a sus procesos y su personal, durante la vigencia que establezca el reglamento que emita el Ejecutivo Federal.

"Cuando en los procesos de certificación a cargo de los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública intervengan instituciones privadas, éstas deberán contar con la acreditación vigente del Centro Nacional de Certificación y Acreditación. En caso contrario, el proceso carecerá de validez."

"Artículo 108. Los Centros Nacional de Acreditación y Control de Confianza aplicarán las evaluaciones a que se refiere esta ley, tanto en los procesos de selección de aspirantes, como en la evaluación para la permanencia, el desarrollo y la promoción de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública; para tal efecto, tendrán las siguientes facultades:

"I. Aplicar los procedimientos de Evaluación y de Control de Confianza conforme a los criterios expedidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;

"II. Proponer lineamientos para la verificación y control de Certificación de los Servidores Públicos;

"III. Proponer los lineamientos para la aplicación de los exámenes médicos, toxicológicos, psicológicos, poligráficos, socioeconómicos y demás necesarios que se consideren de conformidad con la normatividad aplicable;

"IV. Establecer un sistema de registro y control, que permita preservar la confidencialidad y resguardo de expedientes;

"V. Verificar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad;

"VI. Comprobar los niveles de escolaridad de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;

"VII. Aplicar el procedimiento de certificación de los servidores públicos, aprobado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;

"VIII. Expedir y actualizar los certificados conforme a los formatos autorizados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;

"IX. Informar a las autoridades competentes, sobre los resultados de las evaluaciones que practiquen;

".S. se efectúe el seguimiento individual de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública evaluados, en los que se identifiquen factores de riesgo que interfieran o pongan en riesgo el desempeño de sus funciones;

"XI. Detectar áreas de oportunidad para establecer programas de prevención y atención que permitan solucionar la problemática identificada;

"XII. Proporcionar a las instituciones, la asesoría y apoyo técnico que requieran sobre información de su competencia;

"XIII. Proporcionar a las autoridades competentes la información contenida en los expedientes de integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública y que se requieran en procesos administrativos o judiciales, con las reservas previstas en las leyes aplicables;

"XIV. Elaborar los informes de resultados para la aceptación o rechazo de los aspirantes a ingresar a las Instituciones de Seguridad Pública, y

"XV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

"La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios implementarán medidas de registro y seguimiento para quienes sean separados del servicio por no obtener el certificado referido en esta ley."


18. "Artículo 13. El personal de la Procuraduría General de la República se organizará como sigue:

"...

"III. Las funciones del personal distinto del ministerial, policial y pericial, así como del señalado en la fracción anterior, son de confianza para todos los efectos legales. Dicho personal estará sujeto a la evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales y al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables; en ningún caso será considerado miembro de los servicios de carrera, y los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento.

"El reglamento de esta ley señalará los servidores públicos que, sin tener el nombramiento de agente del Ministerio Público de la Federación, por la naturaleza de sus funciones deban ejercer las atribuciones que correspondan a éste. Dichos servidores públicos quedarán comprendidos en la fracción III de este artículo.

"La Procuraduría General de la República contará con un sistema de profesionalización en el que deberá participar todo el personal de la misma, cuyas características estarán contenidas en el reglamento de esta ley y demás normas aplicables.

"Además del cumplimiento de los requisitos que determine esta ley y demás normas aplicables, previo al ingreso a la Procuraduría General de la República, deberán consultarse los registros correspondientes del Sistema Nacional de Seguridad Pública."


19. "Cuarto. Todos los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública deberán contar con el certificado a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los términos y plazos previstos en el artículo transitorio anterior. Quienes no obtengan el certificado serán separados del servicio, observando lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, F.X., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


20. "Artículo 49. El Servicio de C. en las Instituciones de Procuración de Justicia, comprenderá lo relativo al Ministerio Público y a los peritos.

"Las Instituciones de Procuración de Justicia que cuenten en su estructura orgánica con policía ministerial para la investigación de los delitos, se sujetarán a lo dispuesto en esta ley para las instituciones policiales en materia de carrera policial.

"Las reglas y procesos en materia de carrera policial y régimen disciplinario de la policía ministerial, serán aplicados, operados y supervisados por las Instituciones de Procuración de Justicia.

"Los servidores públicos que tengan bajo su mando a agentes del Ministerio Público o peritos no formarán parte del Servicio de C. por ese hecho; serán nombrados y removidos conforme a los ordenamientos legales aplicables; se considerarán trabajadores de confianza, y los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento."

"Artículo 50. El Servicio de C. Ministerial y Pericial comprenderá las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio, conforme a lo siguiente:

"I. El ingreso comprende los requisitos y procedimientos de selección, formación y certificación inicial, así como registro;

"II. El desarrollo comprenderá los requisitos y procedimientos de formación continua y especializada, de actualización, de evaluación para la permanencia, de evaluación del desempeño, de desarrollo y ascenso, de dotación de estímulos y reconocimientos, de reingreso y de certificación. De igual forma, deberá prever medidas disciplinarias y sanciones para los miembros del servicio de carrera, y

"III. La terminación comprenderá las causas ordinarias y extraordinarias de separación del servicio, así como los procedimientos y recursos de inconformidad a los que haya lugar, ajustándose a lo establecido por las leyes y disposiciones aplicables."

"Artículo 51. El servicio de carrera se organizará de conformidad con las bases siguientes:

"I.T. carácter obligatorio y permanente; abarcará los planes, programas, cursos, evaluaciones, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas que comprende;

"II. Se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tendrá como objetivos la preparación, competencia, capacidad y superación constante del personal en tareas de Procuración de Justicia;

"III. El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización, especialización y certificación fomentará que los miembros de las Instituciones de Procuración de Justicia logren la profesionalización y ejerzan sus atribuciones con base en los principios y objetivos referidos y promoverán el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes necesarios para el desempeño del servicio público;

"IV. Contará con un sistema de rotación del personal;

".D. los perfiles, niveles jerárquicos en la estructura y de rangos;

"VI. Contará con procedimientos disciplinarios, sustentados en principios de justicia y con pleno respeto a los derechos humanos;

"VII. Buscará el desarrollo, ascenso y dotación de estímulos con base en el mérito y la eficiencia en el desempeño de sus funciones;

"VIII. Buscará generar el sentido de pertenencia institucional;

"IX. Contendrá las normas para el registro y el reconocimiento de los certificados del personal, y

"X. Contendrá las normas para el registro de las incidencias del personal."

"Capítulo II

"Del Ingreso al Servicio de C. de las Instituciones de Procuración de Justicia

"Artículo 52. El ingreso al Servicio de C. se hará por convocatoria pública.

"Los aspirantes a ingresar a las Instituciones de Procuración de Justicia, deberán cumplir, cuando menos, con los requisitos siguientes:

"A. Ministerio Público.

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

"II. Contar con título de licenciado en derecho expedido y registrado legalmente, con la correspondiente cédula profesional;

"III. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;

"IV. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;

"V. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;

"VI. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;

"VII. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que establezcan las leyes de la materia en la Federación o en las entidades federativas que correspondan, y

"VIII. Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza previstas en las disposiciones aplicables.

"B.P..

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos;

"II. Acreditar que ha concluido, por lo menos, los estudios correspondientes a la enseñanza media superior o equivalente;

"III. Tener título legalmente expedido y registrado por autoridad competente que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula profesional para su ejercicio;

"IV. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;

"V. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que establezcan las leyes de la materia en la Federación o en las entidades federativas que correspondan;

"VI. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;

"VII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;

"VIII. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y

"IX. Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza.

"Lo dispuesto por este artículo aplicará sin perjuicio de otros requisitos que establezca la legislación federal y la de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia."

"Artículo 53. Previo al ingreso de los aspirantes a los cursos de formación inicial, deberán consultarse sus antecedentes en el Registro Nacional y, en su caso, en los registros de las Instituciones de Procuración de Justicia.

"Asimismo, deberá verificarse la autenticidad de los documentos presentados por los aspirantes."

"Artículo 54. Los aspirantes a ingresar al servicio de carrera de las Instituciones de Procuración de Justicia deberán cumplir con los estudios de formación inicial.

"Corresponderá a las autoridades competentes regular en sus legislaciones los términos en que la formación inicial se llevará a cabo. La duración de los programas de formación inicial no podrá ser inferior a quinientas horas clase. En todo caso atendiendo a los lineamientos aplicables."

"Capítulo III

"Del Desarrollo del Servicio de C. de las Instituciones de Procuración de Justicia

"Artículo 55. Son requisitos de permanencia del Ministerio Público y de los peritos, los siguientes:

"I. Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio;

"II. Cumplir con los programas de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;

"III. Aprobar las evaluaciones que establezcan las disposiciones aplicables;

"IV. Contar con la certificación y registro actualizados a que se refiere esta ley;

"V. Cumplir las órdenes de rotación;

"VI. Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas, y

"VII. Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.

"Lo dispuesto por este artículo aplicará sin perjuicio de otros requisitos que establezcan las leyes respectivas."

"Artículo 56. Los integrantes de las Instituciones de Procuración de Justicia deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño con la periodicidad y en los casos que establezca la normatividad aplicable.

"Los resultados de los procesos de evaluación y los expedientes que se formen con los mismos serán confidenciales, salvo en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales y se mantendrán en reserva en los términos de las disposiciones aplicables, salvo en los casos que señala la presente ley."

"Artículo 57. Las solicitudes de reincorporación al servicio de carrera se analizarán y en su caso, concederán con arreglo a lo que establezcan las leyes respectivas, siempre que el motivo de la baja haya sido por causas distintas al incumplimiento a los requisitos de permanencia o al seguimiento de un proceso de responsabilidad administrativa o penal, local o federal."


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