Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro21595
Fecha01 Junio 2009
Fecha de publicación01 Junio 2009
Número de resolución2a./J. 60/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Junio de 2009, 436
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 145/2009. **********


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: B.V.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos tercero, fracción V y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo constitucional citado, sin que obste que en dicho acuerdo plenario se determine que los Tribunales Colegiados de Circuito deberán conocer de los incidentes de inejecución derivados de sentencias en las que se conceda la protección constitucional dictada por Jueces de Distrito, toda vez que en el caso se determinará si procede o no de oficio el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de garantías, lo cual es competencia exclusiva de esta Suprema Corte.


Asimismo, se surte la competencia de esta Segunda Sala, en razón de que no es el caso de pronunciarse sobre todos los requisitos necesarios para que se determine oficiosamente el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, cuestión que es exclusiva del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte.


En efecto, para que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia disponga de oficio el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, de conformidad con la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal y el numeral 105 de la Ley de Amparo, deben actualizarse los supuestos siguientes:


a) Que se haya concedido la protección de la Justicia Federal solicitada, debiéndose atender a la naturaleza del acto.


b) Que se haya determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado.


c) Que de ejecutarse la sentencia de amparo, por parte de las autoridades responsables, se afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener la parte quejosa.


Por lo anterior, debe establecerse que en aquellos incidentes de inejecución de sentencia que por sus características específicas, atendiendo a la naturaleza del acto, el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito que haya conocido del juicio de amparo determine que de ejecutarse la sentencia protectora se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener la parte quejosa, no ameritan la intervención del referido Tribunal Pleno, puesto que al no tener que ocuparse de todos los supuestos a que aluden los preceptos citados, lo único que habrá de ser materia de pronunciamiento es lo relativo a determinar si procede o no de oficio el cumplimiento sustituto y, en consecuencia, la remisión de los autos al Juzgado de Distrito o Tribunal Colegiado respectivo, para que incidentalmente resuelva el modo o cuantía de la restitución.


Así, en casos como el presente, cuando sólo deba decidirse respecto a que se cumplimente de forma sustituta la sentencia protectora y, por consecuencia, ordenar que se remitan los autos del juicio de amparo al órgano de control que conoció del mismo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución, las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son quienes deben resolver al respecto, ya que no habrá que determinar el incumplimiento de la ejecutoria de amparo o la repetición del acto reclamado, sino atender a lo que estableció el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito que pronunció el fallo constitucional, en el sentido de que de ejecutarse el mismo se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.


Es aplicable, al respecto, la tesis aislada sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterio que esta Segunda Sala comparte, cuyos datos de identificación, rubro y contenido son:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 1a. CXI/2001

"Página: 188


"CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CORRESPONDE A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DISPONERLO, DE OFICIO, EN AQUELLOS CASOS EN QUE EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DETERMINEN LA IMPOSIBILIDAD QUE EXISTE DE ACATAR EL FALLO PROTECTOR, CUANDO DE EJECUTARLO SE AFECTARÍA GRAVEMENTE A LA SOCIEDAD O A TERCEROS EN MAYOR PROPORCIÓN QUE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS QUE PUDIERA OBTENER EL QUEJOSO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 105 DE LA LEY DE AMPARO). El artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que cuando la naturaleza del acto lo permita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez que se hubiere determinado el incumplimiento de la sentencia o repetición del acto reclamado, podrá disponer, de oficio, el cumplimiento sustituto de las ejecutorias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso; por su parte, el artículo 105, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, reitera lo establecido en el texto constitucional, y en su párrafo quinto dispone que una vez que el Pleno determine el cumplimiento sustituto, remitirá los autos al Juez de Distrito o al Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, para que, incidentalmente, resuelvan el modo o cuantía de la restitución. En consecuencia, para que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación disponga, de oficio, el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, deben actualizarse los supuestos siguientes: a) que se haya concedido el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, debiéndose atender a la naturaleza del acto; b) que se haya determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado; y, c) que de ejecutarse la sentencia de amparo, por parte de las autoridades responsables, se afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Sin embargo, aquellos incidentes de inejecución de sentencia en los que, por sus características específicas y atendiendo a la naturaleza del acto, el Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del juicio de amparo, en cumplimiento a lo ordenado por alguna de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determine que de ejecutarse la sentencia protectora se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, no ameritan la intervención del Tribunal Pleno, puesto que al no tener que ocuparse de todos los supuestos a que aluden los preceptos citados, lo único que habrá de ser materia de pronunciamiento es lo relativo a lo que dispone el mencionado artículo 105, párrafo quinto, por lo que en estos casos, cuando sólo deba decidirse respecto a que se cumplimente en forma sustituta o subsidiaria la sentencia de amparo y, en consecuencia, ordenar que se remitan los autos al Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que hayan dictado la misma, para que incidentalmente resuelvan el modo o la cuantía de la restitución, las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto en el punto tercero, fracción IV, del Acuerdo Plenario 1/1997, relativo a la determinación de la competencia por materia de dichas S. y al envío a ellas de asuntos competencia del Pleno, son quienes deben resolver al respecto, ya que no habrá de determinarse el incumplimiento de la ejecutoria de amparo o la repetición del acto reclamado, sino atender a lo que establecieron el Juez de Distrito o el Tribunal de Circuito que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que de ejecutarse la sentencia protectora se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso."


SEGUNDO. Antes de resolver el presente incidente de inejecución es preciso narrar los siguientes antecedentes:


**********


TERCERO. Precisados los antecedentes que conforman el presente incidente de inejecución, esta Segunda Sala, atendiendo a la naturaleza del acto, considera que procede ordenar de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo y, como consecuencia de ello, declarar sin materia este incidente, en atención a las siguientes consideraciones:


El artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, prevé:


"Artículo 107. ... XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.


"Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.


"La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria."


El artículo 105 de la Ley de Amparo, en sus tres últimos párrafos, señala lo siguiente:


"Artículo 105. ... Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.


"Una vez que el Pleno determine el cumplimiento sustituto, remitirá los autos al Juez de Distrito o al Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.


"Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento sustituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución."


Ahora bien, de la interpretación armónica de los artículos transcritos se advierte que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede disponer de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia que concedió el amparo solicitado, cuando se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que se haya concedido la protección de la Justicia Federal solicitada, debiéndose atender a la naturaleza del acto.


b) Que se haya determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado.


c) Que de ejecutarse la sentencia de amparo, por parte de las autoridades responsables, se afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener la parte quejosa.


Apoya lo anterior la tesis sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, febrero de 2003

"Tesis: 2a. XXI/2003

"Página: 335


"SENTENCIAS DE AMPARO. REQUISITOS PARA QUE EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ORDENE, DE OFICIO, SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO. De la interpretación del segundo párrafo de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en relación con el cuarto párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, adicionado mediante decreto publicado en el mismo medio de difusión oficial correspondiente al día diecisiete de mayo del año dos mil uno, que reglamenta y determina la vigencia de aquel precepto constitucional en términos del artículo noveno transitorio del decreto de reformas a la Norma Fundamental referido, se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ordenar de oficio la tramitación del cumplimiento sustituto de una ejecutoria de garantías cuando concurran los siguientes requisitos: a) que la naturaleza del acto permita el cumplimiento sustituto; b) que se determine previamente el incumplimiento de la sentencia de amparo o la repetición del acto reclamado; y, c) que la ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que podría obtener el quejoso con su cumplimiento, requisito éste que implica que aunque la ejecutoria de garantías pueda ejecutarse materialmente, no conviene hacerlo, lo cual no debe confundirse con la imposibilidad material o jurídica para cumplirla. Independientemente de lo anterior, como este procedimiento es de tramitación excepcional, los requisitos señalados deben satisfacerse íntegramente para que opere, de oficio, la orden de la Suprema Corte."


Ahora bien, como quedó precisado en los resultandos de la presente resolución, se advierte que la Juez Segundo de Distrito en el Estado de Querétaro sustanció el incidente innominado, dando oportunidad a las partes para probar y alegar lo que a su derecho conviniera, respecto de la imposibilidad material argumentada por la autoridad responsable para dar cumplimiento al fallo protector y hecho lo anterior, con fecha nueve de febrero de dos mil nueve, resolvió que existen impedimentos materiales para obtener el cumplimiento de la sentencia de amparo, toda vez que del vehículo placas ********** se había transmitido la propiedad y posesión a diferentes personas, por consiguiente, son varias las personas a quienes se les dejaría en estado de indefensión, que los beneficios que, en su caso, recibiría el quejoso.


Es el caso que ante el Juez de Distrito quedó demostrado que el automóvil que le fue embargado al quejoso en el procedimiento de ejecución del laudo se ha transmitido su propiedad a cuatro personas, lo que redunda en la imposibilidad material de la autoridad responsable para cumplir con la sentencia de amparo, pues a pesar de haber realizado todas las actuaciones y diligencias a su alcance tendientes para hacer que la parte actora del juicio laboral exhibiera ante esa autoridad el bien que se adjudicó, inclusive a los terceros adquirentes de dicho bien, a fin de ponerlo a disposición del quejoso en el juicio de garantías, ello no ha sido posible por las razones destacadas en el presente asunto.


Es de observarse que la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia de amparo se actualiza por lo siguiente:


El efecto del amparo concedido consistió en dejar insubsistente todo lo actuado hasta el emplazamiento, incluyendo el embargo, así como restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, lo que implicaba devolver el automóvil embargado.


La Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro, en su calidad de autoridad responsable, cumplió con la resolución de amparo, al dejar insubsistente el procedimiento hasta el emplazamiento, ordenó desbloquear el vehículo placas ********** puesto a disposición de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro el día ********** por el secretario de Seguridad Pública Municipal de Querétaro (**********) y previos requisitos procesales el ********** se llevó a cabo la audiencia de remate de dicho automóvil y se adjudicó en el mismo acto a los señores ********** actores en el juicio laboral (**********) y expidió en rebeldía de la parte demandada la factura del vehículo a favor de los actores (**********).


De lo anterior se concluye que el automóvil no se encontraba en posesión de la autoridad responsable en el momento en que se requirió el cumplimiento de la resolución de amparo por el Juez de Distrito y, a pesar de que la autoridad responsable ha tratado de restituir las cosas al estado que guardaban antes del emplazamiento, la entrega del vehículo (**********) se ha visto impedida por factores externos y ajenos al control de la autoridad obligada, por consiguiente, su actuar para cumplir no deriva de omisiones culposas o dolosas.


Si bien la materia del cumplimiento sustituto se traduce en una noción de correspondencia entre las prestaciones de dar, hacer o no hacer impuestas en la sentencia de amparo y la cantidad de dinero que debería entregarse al afectado, por cuya virtud ésta debe representar el valor económico de aquéllas y regir para los efectos de calcular el monto y medida de la indemnización sustituta, lo cierto es que en el caso de que surja la imposibilidad material o jurídica que tenga la responsable para cumplir con la ejecutoria de amparo conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que si los obstáculos que tenga la autoridad para ese efecto resultan insuperables, ésta tiene derecho a que se le dé la oportunidad de demostrarlo en forma fehaciente, pues si ello es así, no se podrán imponer las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI, constitucional, dado que con la separación y consignación de la autoridad, tampoco lo podría hacer la autoridad sustituta.


Lo anterior se observa en la tesis P. XCV/97, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 165 del Tomo V, junio de 1997, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del texto:


"SENTENCIAS DE AMPARO, IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA PARA SU CUMPLIMIENTO. SÓLO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO ES PROCEDENTE PARA OBTENERLO Y NO LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, CONSTITUCIONAL. De la exposición de motivos de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el siete de enero de mil novecientos ochenta, que trajeron como consecuencia la posibilidad del cumplimiento sustituto de las sentencias protectoras, se advierte que la razón para introducir el incidente de daños y perjuicios en el cumplimiento de sentencias de amparo fue la existencia de múltiples ejecutorias del Poder Judicial de la Federación que no habían podido ser cumplidas por diversas causas, dentro de las que destacan la imposibilidad material o jurídica; por consiguiente, para que no permanecieran incumplidas se otorgó al quejoso la posibilidad de solicitar el cambio de la obligación de hacer de la autoridad, por la obligación de dar. Esta razón se reitera en la exposición de motivos de la reforma a la Ley de Amparo, publicada el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, en la cual se menciona que cuando el interesado solicite el pago de daños y perjuicios para dar por cumplida una sentencia de amparo cuya ejecución no se ha logrado, el Juez de Distrito señalará el monto de los mismos. Por tanto, si el legislador hubiere pretendido que, en todo caso, se aplicaran las sanciones constitucionales a las autoridades responsables que no obedecieren las sentencias de amparo, sin importar si el cumplimiento era posible material o jurídicamente, así lo habría prescrito en el procedimiento de que se trata, pero sucede lo contrario, es decir, que consciente el legislador de la realidad, introdujo la figura del cumplimiento sustituto y, más aún, al reformarse la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 107, fracción XVI, facultó al Alto Tribunal para obtener el cumplimiento a través de los daños y perjuicios, de oficio, cuando lo considerara conveniente, extremo éste que si bien aún no entra en vigor, sí permite inferir la necesidad de que las autoridades puedan demostrar si les es posible jurídica o materialmente acatar el fallo protector, dado que si los obstáculos resultan insuperables, no deben aplicarse las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, sino que el quejoso debe optar por el cumplimiento sustituto o la reserva del asunto hasta en tanto cambie la situación jurídica del mismo, o entren en vigor las reformas del multimencionado artículo 107, fracción XVI, constitucional, pues pretender que se constriña a la autoridad a cumplir con la sentencia, en sus términos, cuando existe imposibilidad material o jurídica para ello, u ordenar la separación de su cargo y su consignación, significaría desatender la finalidad primordial perseguida por el legislador al instaurar el procedimiento en comento, que es la de evitar la desobediencia de las ejecutorias, y no se evita ordenando la separación del cargo de una autoridad y su consignación, cuando existe imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento."


En este contexto, si bien es verdad que del artículo 80 de la Ley de Amparo se advierte que la restitución en el pleno goce de la garantía individual violada, consiste en restablecer las cosas al estado que tenían antes de la violación, cuando el acto sea de carácter positivo, u obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar lo dispuesto por la garantía de que se trate y a cumplir con lo que la misma exija, cuando el acto sea de carácter negativo, esto será siempre y cuando la naturaleza del acto reclamado lo permita.


En el caso se trata de una sentencia que constriñe a la autoridad responsable a un hacer, ya que conforme a la ejecutoria de amparo, tiene la obligación de dejar insubsistentes todas las actuaciones correspondientes al juicio laboral a partir del emplazamiento (lo que ya hizo), dentro de las cuales se incluyen, por consecuencia, las relativas a la ejecución del laudo, por lo que debe poner a disposición del quejoso los bienes que fueron objeto de embargo con motivo de dicha ejecución, pero su cumplimiento no es posible dada la transmisión de titularidad y posesión del vehículo por los motivos especificados.


Por consiguiente, atendiendo a lo establecido por la Juez de Distrito, se estima que existe imposibilidad material para devolver el vehículo placas ********** razón por la que esta Segunda Sala ordena se lleve a cabo el cumplimiento sustituto de la ejecutoria en cuestión, en virtud de que la naturaleza del acto lo permite, por lo que el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Querétaro, en la vía incidental, debe requerir a la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro, y ésta a su vez a las partes (actor y demandado) en el juicio laboral para que a través de los medios probatorios idóneos y eficaces se determine la cuantía del vehículo (**********) y en cumplimiento sustituto del fallo protector se restituya su valor en numerario al quejoso.


Para efectos de sustanciar el incidente de cumplimiento sustituto de referencia, la Juez de Distrito deberá atender a lo que disponen los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo prevé el numeral 2o. de esta última; sustanciado el incidente respectivo, dictará la resolución que en derecho proceda, estando obligada la autoridad responsable a acatar lo que se resuelva, dado que la falta de cumplimiento a lo resuelto en el incidente de cumplimiento sustituto también conduce a imponer las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República.


Al respecto, es aplicable la tesis 2a. XII/2000, sustentada por esta Segunda Sala, cuyos datos de localización, rubro y contenido son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Página: 376


"EJECUTORIAS DE AMPARO. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO ORIGINAL, OPERA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, QUE TIENE DOS FORMAS: EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS O EL CONVENIO. Cuando hay imposibilidad para que una ejecutoria de amparo sea cumplida en sus términos, del artículo 105, último párrafo, de la Ley de Amparo, se desprende que puede darse por cumplida, válidamente, mediante el pago de daños y perjuicios; este cumplimiento sustituto se logra mediante dos formas: la primera, el incidente que establecen los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente y que requiere, necesariamente, de la promoción del quejoso, en el entendido de que una vez que se halle firme la interlocutoria correspondiente, la responsable debe pagar el monto determinado, porque si no lo hace, será merecedora de las consecuencias y sanciones que establece la fracción XVI del artículo 107 constitucional; y la segunda, la celebración y cumplimiento de un convenio del que debe darse conocimiento al Juez, siendo importante destacar que si las pláticas tendientes a lograr el convenio no tienen éxito, el quejoso tiene acción, en todo momento, para optar por el incidente reglado de daños y perjuicios."


Por consiguiente, si se pretende el cumplimiento sustituto, la Juez de Distrito debe requerir a la autoridad responsable para que las partes en el juicio laboral nombren perito valuador del bien, y que el precio con el que se pretenda restituir el vehículo al quejoso sea acorde, como lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis P. XX/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época, T.X., mayo de 2004,» en su página 152, que es del tenor siguiente:


"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tomo: XIX, mayo de 2004


"SENTENCIAS DE AMPARO. SI SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO CONSISTE EN PAGO DE NUMERARIO EN LUGAR DE LA DEVOLUCIÓN DEL BIEN AFECTADO, EL CÁLCULO DEL AVALÚO DEBE RETROTRAERSE A LA ÉPOCA EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE VIOLÓ LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL QUEJOSO. A través del incidente de pago de daños y perjuicios o cumplimiento sustituto, se concede al quejoso el derecho a obtener la suma de dinero que corresponda al valor económico de las prestaciones originarias de dar, hacer o no hacer que la sentencia impuso a la responsable, como si ésta se hubiera acatado, sin comprender prestaciones diversas como sería el pago de ganancias lícitas dejadas de percibir con motivo de los actos reclamados o cualquier otro concepto diverso al equivalente de la obligación esencial; pero esta regla se encuentra acotada en el tiempo por el artículo 80 de la Ley de Amparo, conforme al cual, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de la violación. Por tanto, si el cumplimiento sustituto consiste en pagar un monto de dinero en vez de la devolución del bien originalmente afectado, el cálculo del avalúo debe retrotraerse, y tomar en cuenta el valor que dicho bien tenía en la época en que se violaron las garantías constitucionales del quejoso, valor que una vez determinado, debe actualizarse."


En la práctica, el cumplimiento sustituto se actualiza cuando por factores jurídicos, materiales, de hecho o sociales, las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo no están en condiciones de restituir a la agraviada en el pleno goce de las garantías individuales violadas, en los términos que derivan de la propia ejecutoria; así, la opción del cumplimiento sustituto es la excepción y no la regla, en virtud de las dificultades que en ocasiones surgen en los procedimientos de ejecución, para obtener el cumplimiento del fallo en cuestión, salvaguardando de esta manera los derechos de la parte quejosa, quien ante situaciones de enorme complejidad, podría quedar en estado de indefensión de no ordenarse el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo.


Al respecto, cobra aplicación lo señalado en la tesis 2a. LXXVI/2007, de esta Segunda Sala, cuyos datos de localización, rubro y contenido son del tenor siguiente:


"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, julio de 2007

"Página: 372


"CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOZCA DEL INCIDENTE RESPECTIVO DEBE REVISAR SI LOS DICTÁMENES EN LOS QUE SE CALCULAN LAS CANTIDADES QUE TIENE DERECHO A PERCIBIR EL QUEJOSO, REÚNEN LOS ELEMENTOS TÉCNICOS MÍNIMOS NECESARIOS PARA SUSTENTAR SU CONCLUSIÓN Y SI SE APEGAN A LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE NO SER ASÍ, DEBE ORDENAR SU ACLARACIÓN, LA REALIZACIÓN DE NUEVAS DILIGENCIAS O, INCLUSO, DESIGNAR A OTRO PERITO OFICIAL. Los órganos del Poder Judicial de la Federación deben velar porque las sentencias de amparo sean cabalmente cumplidas, por lo que están facultados para realizar oficiosamente las actuaciones que conforme a la ley permitan restituir al agraviado en el pleno goce de sus derechos fundamentales vulnerados. Tomando en consideración lo anterior, así como los artículos 79, 80, 143 y 148 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el Juez de Distrito, durante la tramitación de un incidente de cumplimiento sustituto al fallo protector de garantías, debe vigilar puntualmente que los peritos de las partes emitan el dictamen relativo a las cantidades que tiene derecho a recibir el quejoso, conforme a las directrices establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su caso, las demás que el a quo estime necesarias para que el estudio correspondiente tenga los elementos técnicos mínimos necesarios para sustentar su conclusión. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional advierte oficiosamente irregularidades o deficiencias en los estudios respectivos, debe requerir a los expertos para que aclaren los puntos correspondientes, o lleven a cabo nuevas diligencias para emitir otro estudio; supuesto en el cual, para salvaguardar la equidad procesal entre las partes, debe notificarles personalmente su determinación, para que, si lo estiman necesario, adicionen los puntos respectivos, sobre los cuales también puedan pronunciarse los peritos designados. Incluso, en caso de que no se subsanen las irregularidades, y de considerarlo indispensable, el Juez Federal puede nombrar a otro perito oficial para que emita el dictamen respectivo."


De ahí que la circunstancia de que esta Segunda Sala ordene de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, ocasiona que el presente incidente de inejecución de sentencia quede sin materia, porque la finalidad de éste era analizar si existió o no una actitud contumaz de la autoridad responsable para acatar el fallo de mérito, a efecto de aplicar las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, según fuere el caso, de tal suerte que al disponer de oficio el cumplimiento sustituto, ello origina que ya no exista materia para analizar dicha situación, porque la intención no es la de obtener aquel cumplimiento originario, sino otro, en sustitución del convencional, que deriva del propio fallo constitucional.


Al respecto, es aplicable la tesis 1a. CX/2001, de la Primera Sala, que esta Segunda Sala comparte, cuyos datos de localización, rubro y contenido son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 1a. CX/2001

"Página: 196


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA DICHO INCIDENTE, CUANDO ALGUNA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DISPONGA, DE OFICIO, EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. Cuando en acatamiento de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, alguna de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación disponga, de oficio, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, por haber pronunciamiento del Juez de Distrito o del Tribunal de Circuito, en el sentido de que existe imposibilidad material para cumplir con la sentencia protectora, porque de hacerlo, se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros, en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, el incidente de inejecución que se encuentre en trámite debe declararse sin materia. Lo anterior es así, en razón de que la finalidad del referido incidente es analizar si existió, o no, una actitud contumaz de las autoridades responsables a acatar el fallo protector, para proceder a la aplicación inmediata de las sanciones establecidas en el primero de los numerales citados, según fuera el caso, de tal suerte que al disponer de oficio el cumplimiento sustituto, ello origina que ya no exista materia para analizar si el cumplimiento a los deberes jurídicos propios de la sentencia de amparo es excusable o no, porque la intención no es obtener aquel cumplimiento originario, sino otro en sustitución del convencional que deriva del propio fallo constitucional. Sin embargo, conviene destacar que el hecho de que se disponga, de oficio, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, no desvincula el asunto del procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia ni, en su caso, del incidente de inejecución que tuvo como origen un juicio de amparo que culminó con una sentencia que otorgó la protección constitucional, por lo que el Juez de Distrito o el Tribunal de Circuito deberán vigilar que las autoridades responsables acaten y cumplan con exactitud con lo que se determine en la interlocutoria respectiva y, en el supuesto de que no se acate, deberán reabrir el incidente de inejecución de sentencia y remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efectos de la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal."


La finalidad del cumplimiento sustituto es que no quede sin ejecutar la sentencia que concede el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, buscar una alternativa al cumplimiento original ante las dificultades que en la práctica se presentan para ejecutar la sentencia en sus efectos convencionales. Sin embargo, ello no implica que puedan transigirse los fallos concesorios de amparo, ni tampoco que se deteriore la fuerza de éstos, y, en consecuencia, que se sacrifiquen las garantías individuales que deben ser restituidas por virtud de los mismos, pues no debe olvidarse que ese cumplimiento sustituto no es una imposición para la parte quejosa que la obligue a renunciar a las prerrogativas obtenidas con motivo de la ejecutoria de amparo.


Por tanto, el hecho de que se disponga de oficio el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de garantías, no implica que el Juez de Distrito se desentienda de la ejecución sustituta de la sentencia protectora, por lo que deberá vigilar que la autoridad responsable sustituta acate y cumpla con lo que se determine en el cumplimiento sustituto, para lo cual en su momento deberá agotar el procedimiento de ejecución establecido en el párrafo primero del artículo 105 de la Ley de Amparo, y si una vez culminado éste no obtuviera el cumplimiento de la ejecutoria, deberá remitir el expediente del juicio de amparo a esta Suprema Corte para el efecto de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República.


Ello es así, ya que el presente incidente se deja sin materia no porque la sentencia protectora haya sido cumplida, sino porque se dispuso de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.


El cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo es una derivación de la propia sentencia, por lo que el acatamiento de ésta debe tener plena eficacia, contando con los mismos procedimientos previstos en la Constitución Federal y en la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento del fallo en cuestión.


Resultaría inadmisible que al haberse dispuesto oficiosamente el cumplimiento de la sentencia de amparo, la parte quejosa se viera privada de los mecanismos que la Ley Fundamental y la Ley de Amparo prevén para que las sentencias de amparo se cumplan. Por lo que tales instrumentos deben operar tratándose de una resolución con la que culmine el incidente de cumplimiento sustituto del fallo protector.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, octubre de 2000

"Tesis: 2a./J. 89/2000

"Página: 310


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SUS REGLAS RESULTAN APLICABLES AL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, CONSISTENTE EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. El cumplimiento sustituto de la sentencia protectora de amparo, previsto en el artículo 105, parte final, de la Ley de Amparo, implica que se emita la resolución definitiva respectiva y que ésta sea cumplida por las autoridades responsables, pues se encuentra protegida de manera idéntica a como lo prevé el artículo 107, fracción XVI, de la Carta Magna en relación con la inejecución de la sentencia, porque el objeto que persigue es que las autoridades responsables acaten de inmediato la resolución incidental que sustituyó la ejecución de la sentencia de amparo. Por tanto, si no lo hacen así la autoridad de amparo deberá remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos de la aplicación de la fracción y precepto constitucional citados."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia dictada en el juicio de amparo número **********, tramitado ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Querétaro.


SEGUNDO. R. al mencionado Juez de Distrito para que lleve a cabo los actos precisados en la parte final del último considerando de la presente resolución.


TERCERO. Se declara sin materia el incidente de inejecución de sentencia a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P. y S.S.A.A.. La señora M.M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S. votaron en contra. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veintidós de octubre de dos mil ocho y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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