Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro21981
Fecha01 Febrero 2010
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Número de resolución2a./J. 196/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 1949
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 406/2009. **********.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver este incidente de cumplimiento sustituto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de este Alto Tribunal. Lo anterior, en virtud de que se solicita la intervención de esta Sala para que se decrete la apertura del cumplimiento sustituto de una ejecutoria de amparo dictada en un juicio de garantías.


Conviene precisar aquí que el presente asunto no es un incidente de inejecución de sentencia el que conforme al Acuerdo General antes citado correspondería conocer en primer término al Tribunal Colegiado de Circuito, superior del Juzgado de Distrito que conoció del asunto; sino por el contrario, el asunto versa en determinar acerca de la procedencia del cumplimiento sustituto de una ejecutoria de amparo. No obsta a ello que dentro del trámite de aquél en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se le haya denominado como incidente de inejecución de sentencia, pues esta denominación únicamente corresponde a un trámite interno de este Alto Tribunal.


Asimismo, se surte la competencia de esta Segunda Sala en razón de que no es el caso de pronunciarse sobre el incumplimiento o repetición del acto reclamado, requisito indispensable para que proceda el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, sino por el contrario, de autos se advierte que en resolución firme se decretó el impedimento legal para ejecutar parte de la sentencia de amparo y, por tanto, corresponderá en esta instancia verificar si procede o no el cumplimiento sustituto y, en consecuencia, la remisión de los autos al Juzgado de Distrito, para que incidentalmente resuelva sobre el modo o cuantía de la restitución.


En relación con lo anterior, esta Segunda Sala comparte el criterio sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 77/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochenta y nueve, Tomo XXII, correspondiente al mes de julio de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CORRESPONDE A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DISPONERLO, DE OFICIO, CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DETERMINEN LA IMPOSIBILIDAD DE ACATAR EL FALLO PROTECTOR (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 105 DE LA LEY DE AMPARO). Para que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación disponga, de oficio, el cumplimiento sustituto, deben actualizarse los supuestos siguientes: a) que se haya concedido el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, debiéndose atender a la naturaleza del acto; b) que se haya determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, y c) que de ejecutarse la sentencia de amparo por parte de las autoridades responsables, se afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Sin embargo, aquellos incidentes de inejecución de sentencia en los que, por sus características específicas y atendiendo a la naturaleza del acto, el Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del juicio de amparo, en cumplimiento a lo ordenado por alguna de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinen que de ejecutarse la sentencia protectora se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, no ameritan la intervención del Tribunal en Pleno, puesto que al no tener que ocuparse de todos los supuestos a que aluden los preceptos citados, lo único que habrá de ser materia de pronunciamiento es lo relativo a lo que dispone el mencionado artículo 105, párrafo quinto. En consecuencia, en estos casos, cuando sólo deba decidirse respecto a que se cumplimente en forma sustituta o subsidiaria la sentencia de amparo y, por tanto, ordenar que se remitan los autos al Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que la hayan dictado para que incidentalmente resuelvan el modo o la cuantía de la restitución, son las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las que en términos del punto tercero, fracción IV, del Acuerdo Plenario 1/1997, relativo a la determinación de la competencia por materia de dichas S. y al envío a ellas de asuntos competencia del Pleno, deben resolver al respecto, ya que no habrá de determinarse el incumplimiento de la ejecutoria de amparo o la repetición del acto reclamado, sino atender a lo que establecieron el Juez de Distrito o el Tribunal de Circuito que conoció del juicio de amparo, en el sentido de que de ejecutarse la sentencia protectora se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso."


SEGUNDO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, considera que procede de oficio el cumplimiento sustituto de una parte de la sentencia de amparo.


Los artículos 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo estatuyen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XVI. ...


"Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita."


"Artículo 105. ...


"...


"Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso."


De los artículos antes transcritos se advierte que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede disponer de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia que concedió la protección constitucional, cuando se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que se haya concedido la protección de la Justicia Federal solicitada, debiéndose atender a la naturaleza del acto;


b) Que se haya determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado o la imposibilidad jurídica o material para acatar la sentencia de amparo, y


c) Que de ejecutarse la sentencia de amparo, por parte de las autoridades responsables, se afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener la parte quejosa.


Apoya lo anterior, la tesis aislada P. XCV/97, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página ciento sesenta y cinco, Tomo V, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"SENTENCIAS DE AMPARO. IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA PARA SU CUMPLIMIENTO. SÓLO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO ES PROCEDENTE PARA OBTENERLO Y NO LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, CONSTITUCIONAL. De la exposición de motivos de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el siete de enero de mil novecientos ochenta, que trajeron como consecuencia la posibilidad del cumplimiento sustituto de las sentencias protectoras, se advierte que la razón para introducir el incidente de daños y perjuicios en el cumplimiento de sentencias de amparo fue la existencia de múltiples ejecutorias del Poder Judicial de la Federación que no habían podido ser cumplidas por diversas causas, dentro de las que destacan la imposibilidad material o jurídica; por consiguiente, para que no permanecieran incumplidas se otorgó al quejoso la posibilidad de solicitar el cambio de la obligación de hacer de la autoridad, por la obligación de dar. Esta razón se reitera en la exposición de motivos de la reforma a la Ley de Amparo, publicada el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, en la cual se menciona que cuando el interesado solicite el pago de daños y perjuicios para dar por cumplida una sentencia de amparo cuya ejecución no se ha logrado, el Juez de Distrito señalará el monto de los mismos. Por tanto, si el legislador hubiere pretendido que, en todo caso, se aplicaran las sanciones constitucionales a las autoridades responsables que no obedecieren las sentencias de amparo, sin importar si el cumplimiento era posible material o jurídicamente, así lo habría prescrito en el procedimiento de que se trata, pero sucede lo contrario, es decir, que consciente el legislador de la realidad, introdujo la figura del cumplimiento sustituto y, más aún, al reformarse la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 107, fracción XVI, facultó al Alto Tribunal para obtener el cumplimiento a través de los daños y perjuicios, de oficio, cuando lo considerara conveniente, extremo éste que si bien aún no entra en vigor, sí permite inferir la necesidad de que las autoridades puedan demostrar si les es posible jurídica o materialmente acatar el fallo protector, dado que si los obstáculos resultan insuperables, no deben aplicarse las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, sino que el quejoso debe optar por el cumplimiento sustituto o la reserva del asunto hasta en tanto cambie la situación jurídica del mismo, o entren en vigor las reformas del multimencionado artículo 107, fracción XVI, constitucional, pues pretender que se constriña a la autoridad a cumplir con la sentencia, en sus términos, cuando existe imposibilidad material o jurídica para ello, u ordenar la separación de su cargo y su consignación, significaría desatender la finalidad primordial perseguida por el legislador al instaurar el procedimiento en comento, que es la de evitar la desobediencia de las ejecutorias, y no se evita ordenando la separación del cargo de una autoridad y su consignación, cuando existe imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento."


Así también, resulta aplicable la tesis aislada 2a. XXI/2003, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos treinta y cinco, T.X., correspondiente al mes de febrero de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"SENTENCIAS DE AMPARO. REQUISITOS PARA QUE EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ORDENE, DE OFICIO, SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO. De la interpretación del segundo párrafo de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en relación con el cuarto párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, adicionado mediante decreto publicado en el mismo medio de difusión oficial correspondiente al día diecisiete de mayo del año dos mil uno, que reglamenta y determina la vigencia de aquel precepto constitucional en términos del artículo noveno transitorio del decreto de reformas a la Norma Fundamental referido, se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ordenar de oficio la tramitación del cumplimiento sustituto de una ejecutoria de garantías cuando concurran los siguientes requisitos: a) que la naturaleza del acto permita el cumplimiento sustituto; b) que se determine previamente el incumplimiento de la sentencia de amparo o la repetición del acto reclamado; y, c) que la ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que podría obtener el quejoso con su cumplimiento, requisito éste que implica que aunque la ejecutoria de garantías pueda ejecutarse materialmente, no conviene hacerlo, lo cual no debe confundirse con la imposibilidad material o jurídica para cumplirla. Independientemente de lo anterior, como este procedimiento es de tramitación excepcional, los requisitos señalados deben satisfacerse íntegramente para que opere, de oficio, la orden de la Suprema Corte."


De igual forma, resulta aplicable la tesis aislada 2a. CXLIV/2000, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos cincuenta y seis, Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"SENTENCIAS DE AMPARO. SI SE RESUELVE QUE HAY IMPOSIBILIDAD DE EJECUTARLAS Y LA PARTE QUEJOSA NO OPTA POR EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, CUANDO ENTRE EN VIGOR LA REFORMA A LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN, CONFORME AL DECRETO PUBLICADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994, EL JUEZ DEBERÁ RESCATAR EL EXPEDIENTE DEL ARCHIVO PROVISIONAL Y LO REMITIRÁ A LA SUPREMA CORTE PARA QUE ÉSTA DETERMINE SOBRE LA PROCEDENCIA DE ORDENAR DE OFICIO EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO. Si encontrándose el expediente de un juicio de amparo en archivo provisional porque el Juez de Distrito, después de determinar que existe imposibilidad jurídica y material de ejecutar la sentencia protectora, incluso debido a que tal ejecución puede afectar gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pueda obtener el quejoso, y después de requerir a éste para que manifestara si optaba por el cumplimiento sustituto, éste decidiera no ejercer tal opción, entrara en vigor la reforma a la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1994, lo que ocurrirá cuando se reforme el capítulo de ejecución de las sentencias de la Ley de Amparo, conforme a la correcta interpretación del segundo párrafo del artículo noveno transitorio del decreto que reformó la referida fracción, el Juez de Distrito deberá rescatar el expediente del archivo y remitirlo a la Suprema Corte a fin de que ésta determine sobre la procedencia de ordenar oficiosamente el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo. Lo anterior no afectaría los derechos del quejoso derivados de la mencionada ejecutoria, ya que de ordenarse el cumplimiento sustituto, se abriría el procedimiento que para su sustanciación previera la reforma al capítulo de ejecución de sentencias de la Ley de Amparo, y en caso de que no se previera, tendría que abrirse un incidente en forma que se tramitaría conforme a lo previsto en los artículos 358 a 361 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en el que el quejoso tendría oportunidad de ofrecer pruebas e incluso el Juez tendría que recabar de oficio las que estimara necesarias, entre ellas, la pericial que le permita determinar el valor real de lo debido al quejoso; contra la resolución que se pronunciara procedería el recurso de queja y una vez firme la resolución dictada en el incidente, la responsable deberá acatarla en sus términos y pagar lo establecido, pues de lo contrario se haría merecedora de las sanciones previstas en la citada fracción XVI del artículo 107 constitucional."


Precisado lo anterior, de los antecedentes que forman el presente asunto, los cuales quedaron relatados en los resultandos de este fallo, se advierte que los efectos por los que se concedió la protección constitucional son los siguientes:


1) Para que las autoridades responsables Aeropuertos y Servicios Auxiliares y Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, le devuelvan a ********** la aeronave **********, matrícula **********, que se encuentra en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México (fojas 1468 a 1470 del tomo II del expediente de amparo).


Respecto a este punto conviene precisar que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito precisó que el efecto del amparo no significa que la aeronave sea devuelta en el lugar en que se encontraba originalmente, esto es, en lo que era el hangar ********** del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, sino que únicamente se circunscribe a que las responsables pongan a disposición del quejoso el citado aeromotor y, además, le brinden las facilidades necesarias para tal efecto (fojas 1951 a 1967 del tomo III del expediente de amparo).


2) Que restituyan a la quejosa **********, en la posesión del hangar **********, ubicado en la zona ********** del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México (fojas 1593 a 1682 del tomo III del expediente de amparo).


Previo trámite del incidente innominado respecto de la imposibilidad del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, mediante resolución de diecisiete de julio de dos mil ocho, terminada de engrosar el veintitrés siguiente, el Juez Federal determinó que existe imposibilidad material de acatar la totalidad del fallo protector, pues refirió que hay impedimento material para restituir a la quejosa del hangar **********, por considerar que ello ocasionaría una afectación a la sociedad en mayor proporción que el beneficio que pudiera obtener el quejoso.


Ahora bien, previo a resolver lo correcto o incorrecto de la anterior determinación, conviene precisar que únicamente será materia de estudio de este cumplimiento sustituto lo relativo a dicho hangar, mas no lo relacionado con la devolución de la aeronave precisada en el inciso 1), pues respecto de éste no existió pronunciamiento del Juez de Distrito del conocimiento en relación a que exista algún impedimento para cumplimentar el fallo constitucional en esta parte, por tanto, el citado juzgador debe vigilar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo en relación con este efecto.


En la materia de este asunto se concluye que fue correcta la determinación del Juez de Distrito en el sentido de que existe imposibilidad material para restituir a la quejosa **********, en la posesión del hangar **********, ubicado en la zona ********** del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, ya que si bien es cierto que se emitieron diversas periciales topográficas en las que el perito de la quejosa y el oficial concluyeron que no existe edificación alguna en el lugar en que se encontraba el citado hangar, pues éste estaba ubicado en lo que actualmente es la glorieta de acceso a la terminal dos del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México; sin embargo, como lo consideró el Juez de Distrito, insistir en la restitución ocasionaría una grave afectación a la sociedad en mayor medida que los beneficios que pudiera obtener la quejosa, pues en primer término se afectaría el normal desarrollo de la terminal dos del citado aeropuerto, es decir, a los usuarios del mismo se les ocasionaría diversos inconvenientes para acceder a las instalaciones de aquél, esto en razón de que se tendría que diseñar un nuevo acceso o modificar el existente, lo que se materializaría con obras que por un tiempo dificultarían el citado acceso.


No es obstáculo a lo anterior el hecho de que en el trámite del incidente innominado no se haya desahogado la prueba pericial en materia de vialidades para determinar si se puede diseñar un nuevo acceso a la terminal dos del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México o modificar el existente para poder restituir a la quejosa en la posesión del multicitado hangar, pues tal circunstancia en nada perjudica la determinación de ordenar el cumplimiento sustituto de esa parte de la ejecutoria de amparo, ya que para decretar éste se toma en consideración que aun cuando existiese la posibilidad de reubicar o modificar dicho acceso, lo cierto es que las obras respectivas para llevar a cabo dichas modificaciones implicarían graves perjuicios para la sociedad, pues se le impediría o imposibilitaría a los usuarios de dicha terminal el fácil acceso a ésta, lo que ocasionaría una afectación mayor en proporción a los beneficios que pudiera obtener la quejosa, máxime si se toma en consideración que ésta no es la dueña del lugar en que se encontraba el hangar de referencia, sino que la posesión la disfruta en virtud de un contrato de arrendamiento, según lo determinó el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa al resolver el recurso de revisión RA. **********.


Consecuentemente, se devuelven los autos del juicio de amparo ********** y su acumulado ********** al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a fin de que su titular, en la vía incidental, determine la forma o cuantía de la restitución que en cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo le corresponde a la quejosa por el hangar **********, que se encontraba ubicado en la zona ********** del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.


En la sustanciación del incidente de cumplimiento sustituto el Juez de Distrito del conocimiento lo hará observando, entre otras, las siguientes directrices:


1. Deberá dar vista a la parte quejosa para que opte por alguna de las dos formas para lograr el cumplimiento sustituto, a saber: a) mediante un convenio con las autoridades responsables o b) a través del incidente del pago de daños y perjuicios.


A lo anterior resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 60/2009, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento cuarenta, Tomo XXIX, correspondiente al mes de mayo del año dos mil nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"EJECUTORIAS DE AMPARO. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO OPERA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO MEDIANTE EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS O EL CONVENIO. Ante la imposibilidad para cumplir una ejecutoria de amparo en sus términos, el artículo 105, último párrafo, de la Ley de Amparo prevé que puede darse por cumplida, válidamente, mediante el cumplimiento sustituto, el cual se logra mediante dos formas: el incidente establecido en los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, el cual requiere de la promoción del quejoso, en el entendido de que una vez firme la interlocutoria correspondiente, la responsable debe pagar el monto determinado, porque si no lo hace será merecedora de las consecuencias y sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional; o la celebración y cumplimiento de un convenio del que debe tener conocimiento el Juez, siendo importante destacar que si las pláticas tendientes a lograrlo no prosperan, el quejoso tiene acción, en todo momento, para optar por el incidente reglado de daños y perjuicios."


2. Para el caso de que se opte por el convenio, deberá informar a la quejosa que en cualquier momento puede optar por el incidente de daños y perjuicios, siempre y cuando aquél no se hubiese materializado.


3. En el supuesto de que se opte por el incidente de daños y perjuicios, el Juez de Distrito del conocimiento deberá atender lo dispuesto por los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2o.


4. Tomando en consideración que la prueba fundamental en el incidente del pago de daños y perjuicios como cumplimiento sustituto es la pericial, el Juez de Distrito del conocimiento vigilará que los dictámenes emitidos por los expertos en la materia contengan los elementos técnicos mínimos necesarios para sustentar su conclusión.


Lo anterior, en términos de la tesis 2a. LXXVI/2007, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos setenta y dos, Tomo XXVI, correspondiente al mes de julio de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOZCA DEL INCIDENTE RESPECTIVO DEBE REVISAR SI LOS DICTÁMENES EN LOS QUE SE CALCULAN LAS CANTIDADES QUE TIENE DERECHO A PERCIBIR EL QUEJOSO, REÚNEN LOS ELEMENTOS TÉCNICOS MÍNIMOS NECESARIOS PARA SUSTENTAR SU CONCLUSIÓN Y SI SE APEGAN A LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE NO SER ASÍ, DEBE ORDENAR SU ACLARACIÓN, LA REALIZACIÓN DE NUEVAS DILIGENCIAS O, INCLUSO, DESIGNAR A OTRO PERITO OFICIAL. Los órganos del Poder Judicial de la Federación deben velar porque las sentencias de amparo sean cabalmente cumplidas, por lo que están facultados para realizar oficiosamente las actuaciones que conforme a la ley permitan restituir al agraviado en el pleno goce de sus derechos fundamentales vulnerados. Tomando en consideración lo anterior, así como los artículos 79, 80, 143 y 148 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el Juez de Distrito, durante la tramitación de un incidente de cumplimiento sustituto al fallo protector de garantías, debe vigilar puntualmente que los peritos de las partes emitan el dictamen relativo a las cantidades que tiene derecho a recibir el quejoso, conforme a las directrices establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su caso, las demás que el a quo estime necesarias para que el estudio correspondiente tenga los elementos técnicos mínimos necesarios para sustentar su conclusión. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional advierte oficiosamente irregularidades o deficiencias en los estudios respectivos, debe requerir a los expertos para que aclaren los puntos correspondientes, o lleven a cabo nuevas diligencias para emitir otro estudio; supuesto en el cual, para salvaguardar la equidad procesal entre las partes, debe notificarles personalmente su determinación, para que, si lo estiman necesario, adicionen los puntos respectivos, sobre los cuales también puedan pronunciarse los peritos designados. Incluso, en caso de que no se subsanen las irregularidades, y de considerarlo indispensable, el Juez Federal puede nombrar a otro perito oficial para que emita el dictamen respectivo."


5. El cálculo del avalúo que se realice debe retrotraerse a la época en que la autoridad responsable violó las garantías constitucionales de la quejosa; además, debe tomar en cuenta el valor comercial de esa época más la actualización que prevé el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para lo cual se tomará en cuenta que la parte quejosa poseía el inmueble en su calidad de arrendatario.


A lo anterior resultan aplicables las tesis P. XX/2004, P.X. y P. XXIII/2004, emitidas por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas ciento cincuenta y dos, ciento cuarenta y seis, y ciento cincuenta y uno, respectivamente, del Tomo XIX, correspondiente al mes de mayo de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de los rubros y textos siguientes:


"SENTENCIAS DE AMPARO. SI SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO CONSISTE EN PAGO DE NUMERARIO EN LUGAR DE LA DEVOLUCIÓN DEL BIEN AFECTADO, EL CÁLCULO DEL AVALÚO DEBE RETROTRAERSE A LA ÉPOCA EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE VIOLÓ LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL QUEJOSO. A través del incidente de pago de daños y perjuicios o cumplimiento sustituto, se concede al quejoso el derecho a obtener la suma de dinero que corresponda al valor económico de las prestaciones originarias de dar, hacer o no hacer que la sentencia impuso a la responsable, como si ésta se hubiera acatado, sin comprender prestaciones diversas como sería el pago de ganancias lícitas dejadas de percibir con motivo de los actos reclamados o cualquier otro concepto diverso al equivalente de la obligación esencial; pero esta regla se encuentra acotada en el tiempo por el artículo 80 de la Ley de Amparo, conforme al cual, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de la violación. Por tanto, si el cumplimiento sustituto consiste en pagar un monto de dinero en vez de la devolución del bien originalmente afectado, el cálculo del avalúo debe retrotraerse, y tomar en cuenta el valor que dicho bien tenía en la época en que se violaron las garantías constitucionales del quejoso, valor que una vez determinado, debe actualizarse."


"SENTENCIAS DE AMPARO. EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, EL VALOR COMERCIAL DE LOS BIENES INMUEBLES ES EL ADECUADO PARA FIJAR SU CUANTÍA. Cuando se trata de bienes inmuebles, el valor comercial o de mercado es idóneo para tasar su precio o medida de cambio en unidades monetarias, el cual, en el Glosario de Términos de Valuación de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, se define como el precio más probable estimado, por el cual una propiedad se intercambiaría en la fecha del avalúo, entre un comprador y un vendedor actuando por voluntad propia en una transacción sin intermediarios, con un plazo razonable de exposición donde ambas partes actúan con conocimiento de los hechos pertinentes, con prudencia y sin compulsión. En la doctrina también se ha aceptado como método de valoración, el valor de mercado, y se ha definido como la suma de dinero para el que, en condiciones normales, se hallaría comprador para el inmueble; el más probable que un vendedor es capaz de aceptar y un comprador de pagar, en una situación similar a la del mercado analizado; el importe neto que razonablemente podría recibir un vendedor por la venta de la propiedad en la fecha de la valoración, mediante una comercialización adecuada y suponiendo que exista, al menos, un comprador correctamente informado de las características del inmueble y que ambos, comprador y vendedor, actúen libremente y sin un interés particular en la operación. En todo caso, el valor comercial o de mercado debe estar acotado en el tiempo al justiprecio del inmueble en la época y en las condiciones que tenía cuando se cometió la violación de garantías individuales, más el factor de actualización previsto en el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en acatamiento de la regla retrospectiva establecida en el artículo 80 de la Ley de Amparo, relativa a la restitución a la parte quejosa en el goce de sus garantías individuales violadas."


"SENTENCIAS DE AMPARO. PARA EFECTOS DE SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, EL VALOR COMERCIAL DE UN TERRENO EN LA ÉPOCA EN QUE DEBIÓ DECRETARSE SU DEVOLUCIÓN, DEBE INCLUIR EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Si bien es cierto que en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo las sentencias que concedan la protección constitucional tienen el efecto de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, también lo es que la cantidad a entregar con motivo del cumplimiento sustituto del fallo protector que ordena la devolución de un terreno debe tener un poder adquisitivo razonablemente análogo al que la respectiva obligación pecuniaria tenía al momento en que jurídicamente aquél tuvo derecho a percibirla. Ahora bien, conforme a los referidos efectos restitutorios, los derechos de la parte quejosa legítimamente tutelados en la ejecución de una resolución de amparo que obliga a devolver un terreno, se limitan a obtener el valor comercial de la tierra en la época en que debió decretarse su devolución, más un factor de actualización del pago hasta el momento en que éste se efectúe; sin embargo, en virtud de que ni la Ley de Amparo, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado, establecen un procedimiento para actualizar el monto de las obligaciones pecuniarias que con motivo del fallo protector deben entregarse al gobernado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, por igualdad de razón, para esos efectos debe aplicarse el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo."


6. Una vez desahogada la etapa probatoria el Juez de Distrito del conocimiento citará a las partes a una audiencia de alegatos, en la que se resolverá en definitiva el incidente de daños y perjuicios como cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo y tomando en cuenta, además, el dato que se advierte de los antecedentes y se corrobora en el expediente, en el sentido de que el inmueble en el que se encontraba la quejosa lo poseía en calidad de arrendatario, lo que deberá apreciarse al fijar la cantidad que corresponderá entregársele como indemnización.


7. La anterior determinación será recurrible a través de la queja prevista en el artículo 95, fracción X, de la Ley de Amparo, de la cual conocerá el Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien conforme a las reglas de turno corresponda conocer del asunto, sin perjuicio de que al órgano colegiado que le toque conocer de la referida queja pueda solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza la facultad de atracción.


A lo anterior, resultan aplicables las tesis 2a. XI/2000 y 2a. XLIX/99, emitidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas trescientos setenta y cuatro del Tomo XI, correspondiente al mes de marzo del dos mil y doscientos once del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de los rubros y textos siguientes:


"CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. EL INCIDENTE DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS SE RIGE POR LAS REGLAS DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y, EN SU CASO, PROCEDERÁ LA QUEJA ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. Como el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo establece que el quejoso puede optar, en cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, por el pago de daños y perjuicios, pero este ordenamiento legal no instituye el procedimiento incidental relativo, es necesario acudir, en vía supletoria, al Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyos artículos 358 a 364 establecen el procedimiento incidental idóneo, dentro del cual adquiere relevancia la prueba pericial del avalúo del bien que no pudo restituirse al quejoso. En su caso, en contra de la interlocutoria del Juez de Distrito, procederá la queja ante el Tribunal Colegiado de Circuito en los términos del artículo 95, fracción X, de la Ley de Amparo."


"QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. La fracción X del artículo 95 de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de queja contra las resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito sobre la forma y cuantía del cumplimiento sustituto previsto en la parte final del artículo 105 de dicha ley. Ahora bien, conforme al sistema instituido para el conocimiento de los recursos de queja, el artículo 99, establece en sus párrafos primero y segundo que en los casos de las fracciones I, VI y X, del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito ante el Tribunal Colegiado que corresponda, y que en los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX, de este último precepto, se interpondrá por escrito ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión; por otra parte, de los artículos 10, fracción IV, 21, fracción IV y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que dichas disposiciones guardan congruencia con el sistema de competencias en materia de queja, por cuanto a que se reserva competencia exclusiva para el conocimiento de ese medio de impugnación, en el caso previsto en la fracción X del artículo 95, a los Tribunales Colegiados de Circuito. Consecuentemente, el enunciado ‘Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda’ a que hace alusión el artículo 99, párrafo primero, de la Ley de Amparo, se refiere al competente para conocer de la queja, por razones de fuero, función, materia y territorio, sin comprender, desde luego, a la Suprema Corte de Justicia."


De igual forma, resulta aplicable la tesis P. XIX/2004, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página ciento cuarenta y ocho, Tomo XIX, correspondiente al mes de mayo de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"SENTENCIAS DE AMPARO. LA LEGALIDAD DE LA INTERLOCUTORIA RELATIVA A SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DEBE VERIFICARSE POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. La resolución dictada por el Juez de Distrito en un incidente de cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo es impugnable a través del recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción X, de la Ley de Amparo, de manera que lo resuelto en éste tiene carácter definitivo, pues las partes ya no pueden hacer valer más instancia de impugnación; sin embargo, ello no vincula a la Suprema Corte de Justicia de la Nación al decidir sobre la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tratándose del cumplimiento de las ejecutorias de amparo, sus facultades comprenden desde la revisión del trámite del procedimiento de ejecución, por tratarse de un presupuesto de procedencia, hasta la orden de reponer de oficio el trámite relativo cuando la ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Por tanto, no existe impedimento alguno para que este Alto Tribunal verifique la legalidad de la indicada resolución, pues si ésta no es jurídicamente correcta, no la obliga, ya que si así fuera, ello equivaldría a someter su potestad a los designios de otros órganos judiciales. Lo anterior se confirma si se toma en consideración que este Alto Tribunal tiene, en términos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, la responsabilidad de que comprobado el incumplimiento, tome la determinación de afectar un bien jurídico superior, como la libertad personal del titular que ocupa el cargo de la autoridad responsable, porque esta cuestión debe ser cuidadosamente ponderada, criterio que tiene su razón de ser en la necesidad de buscar siempre la prevalencia de la verdad real sobre cualquier formulismo y en la de hacer que los derechos de las partes encuadren con lo lícitamente permitido en la ejecución."


Finalmente, conviene precisar que una vez que haya quedado firme la resolución dictada en el incidente de daños y perjuicios como cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, el Juez de Distrito del conocimiento deberá requerir el cumplimiento de aquélla, en la que le serán aplicables todas las reglas relativas al incidente de inejecución de sentencia, según se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 89/2000, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos diez, Tomo XII, correspondiente al mes de octubre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SUS REGLAS RESULTAN APLICABLES AL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, CONSISTENTE EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-El cumplimiento sustituto de la sentencia protectora de amparo, previsto en el artículo 105, parte final, de la Ley de Amparo, implica que se emita la resolución definitiva respectiva y que ésta sea cumplida por las autoridades responsables, pues se encuentra protegida de manera idéntica a como lo prevé el artículo 107, fracción XVI, de la Carta Magna en relación con la inejecución de la sentencia, porque el objeto que persigue es que las autoridades responsables acaten de inmediato la resolución incidental que sustituyó la ejecución de la sentencia de amparo. Por tanto, si no lo hacen así la autoridad de amparo deberá remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos de la aplicación de la fracción y precepto constitucional citados."


TERCERO.-Por lo que hace a la concesión del amparo respecto de la devolución de la aeronave **********, matrícula **********, que se encuentra en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México conviene precisar que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el efecto del amparo no significa que la aeronave sea devuelta en el lugar en que se encontraba originalmente, esto es, en lo que era el hangar ********** del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, sino que únicamente se circunscribe a que las responsables pongan a disposición del quejoso el citado aeromotor y, además, le brinden las facilidades necesarias para tal efecto. Así también, estableció que era incorrecto el señalamiento de fecha y hora para que la parte quejosa compareciera a la diligencia de entrega de la aeronave, pues consideró que ello constituye una carga injustificada (fojas 1951 a 1967 del tomo III del expediente de amparo).


Ahora bien, respecto al cumplimiento de esta parte de la sentencia de amparo, de autos se advierte que el Juez de Distrito del conocimiento ha estado requiriendo a las autoridades responsables el cumplimiento respectivo, según se evidencia de la resolución de diecisiete de julio de dos mil ocho, terminada de engrosar el veintitrés siguiente, en la que determinó, entre otras cosas, lo siguiente:


"...


"CUARTA.-Por otra parte, con fundamento en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, requiérase a las autoridades responsables Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, Sociedad Anónima de Capital Variable y director general de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, para que dentro del término de cinco días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la presente resolución, y en acatamiento a lo determinado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja **********, ponga a disposición de ********** la aeronave **********, matrícula **********, que se encuentra en las instalaciones de la referida terminal aérea, brindándole las facilidades necesarias para tal efecto; pues como lo determinó el mencionado Tribunal Colegiado, la concesión del amparo no tiene el alcance de que la aeronave sea devuelta al lugar en que se encontraba originalmente, esto es, el otrora hangar ********** del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México; apercibidas que en caso de no cumplir con lo aquí ordenado, se continuará con el procedimiento previsto por el artículo 105 de la ley de la materia, requiriendo dicho cumplimiento a través de su superior jerárquico, o bien se declarará incumplida la ejecutoria e iniciará su trámite el incidente de inejecución de sentencia." (fojas 2434 a 2450 del tomo IV del expediente de amparo).


En relación con ello, mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mil ocho, el delegado de la autoridad responsable hizo del conocimiento del Juez de Distrito que la aeronave en cuestión está a disposición del quejoso para su devolución. Este escrito fue reservado para acuerdo hasta en tanto se resolvieran los diversos recursos que había intentado la quejosa (fojas 2472 y 2473 del tomo IV del expediente de amparo). Finalmente, el referido escrito fue acordado en proveído de quince de abril de dos mil nueve, en el que se señaló fecha y hora para la entrega de la citada aeronave (fojas 2593 y 2594 del tomo IV del expediente de amparo), diligencia que no pudo llevarse a cabo en razón de que el Consejo de la Judicatura Federal suspendió las labores debido a la contingencia sanitaria que imperaba en el país (influenza), por ello, en auto de veintisiete de abril de dos mil nueve, el Juez de Distrito del conocimiento señaló las doce horas del día veinte de mayo de dos mil nueve para la entrega de la multicitada aeronave (foja 2604 del tomo IV del expediente de amparo).


De lo antes expuesto, se advierte que el Juez de Distrito del conocimiento ha estado requiriendo el cumplimiento de la sentencia de amparo respecto de la aeronave antes citada, con independencia del trámite del incidente innominado de cumplimiento sustituto. Ahora bien, es cierto que no obra en autos constancia alguna que acredite si ya se cumplió con esta parte de la ejecutoria, sin embargo, ello obedece a que antes de la fecha señalada para la devolución respectiva, los autos del juicio de amparo fueron remitidos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el efecto de que determinara la procedencia o no del cumplimiento sustituto; por tanto, es innecesario realizar pronunciamiento alguno en relación con esta parte del cumplimiento de la sentencia de amparo, pues no es materia del presente asunto en la medida que no existe pronunciamiento de imposibilidad en el cumplimiento de esta parte de la ejecutoria de amparo, máxime que de autos se advierte que el Juez de Distrito del conocimiento ha realizado diversos actos tendientes a lograr ese cumplimento.


No obstante que no se haga pronunciamiento respecto de esta parte de la sentencia de amparo, ello no implica que cese la obligación del Juez de Distrito de agotar todos los medios legales para hacer cumplir en esta parte la sentencia de amparo. Por tanto, deberá realizar todos los trámites hasta que la citada aeronave haya sido entregada a la parte quejosa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone de oficio el cumplimiento sustituto de parte de la sentencia de amparo dictada en el juicio de amparo ********** y su acumulado **********, del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


SEGUNDO.-Remítanse los autos del juicio de amparo al mencionado Juzgado de Distrito, para los efectos precisados en la parte final del considerando segundo de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR