Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Noviembre de 2010, 1125
Fecha de publicación01 Noviembre 2010
Fecha01 Noviembre 2010
Número de resolución2a./J. 124/2010
Número de registro22505
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1974/2009. **********.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: P.M.G.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción II y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio del año dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de garantías, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de una ley federal, como es el artículo 27 de la Ley del Seguro Social; respecto del que si bien subsiste el problema de constitucionalidad planteado, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno en tanto que sobre el tema existen precedentes que resuelven los planteamientos que en el caso concreto se hacen valer, por lo que se estima que no reviste interés excepcional.


SEGUNDO. El recurso de revisión se encuentra interpuesto dentro del plazo de diez días contemplado en el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la sentencia de amparo se notificó a la parte quejosa en forma personal el uno de junio de dos mil nueve, surtió sus efectos el dos del mismo mes y año, por lo que el plazo se comenzó a computar a partir del tres junio y concluyó el dieciséis, debiéndose descontar los días seis, siete, trece y catorce, todos ellos de junio de dos mil nueve, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De manera que, al haberse interpuesto el recurso de revisión, el once de junio de dos mil nueve, es claro que se encuentra interpuesto dentro del plazo legal con que contaba el recurrente para ello.


TERCERO. Estima la parte quejosa-recurrente, en el primer agravio hecho valer, que la sentencia recurrida viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 77, fracción I y 80 de la Ley de Amparo, porque debió de conceder el amparo solicitado, ya que el artículo 27 de la Ley del Seguro Social transgrede en su perjuicio el principio de legalidad tributaria, porque recurrió a una fórmula general y vaga, pues el contribuyente-patrón no sabe qué tipo de pago y/o ingreso para el trabajador puede eventualmente considerarse como salario base de cotización, ya que en su connotación de concepto fiscal se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y con "cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo", concepto que no precisa con exactitud qué otro u otros conceptos entregados al trabajador por su trabajo pasan a formar parte del salario base de cotización, dejando en libertad caprichosa y arbitraria de fijar al IMSS uno de los elementos integrantes de las aportaciones de seguridad social, como es la base a la cual se le aplicará la tasa o tarifa correspondiente.


De allí que, no sea correcto lo resuelto por el J. a quo, en el sentido de que por la locución contemplada en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social "cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo", se deba entender que el legislador comprendió a todas las erogaciones en dinero o numerario que, cualquiera que sea su denominación, se entreguen al trabajador a cambio del trabajo prestado bajo la subordinación de un patrón.


Sigue aduciendo que en el caso es aplicable la tesis aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito de rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PRECISAR CUÁLES SON LOS ‘INGRESOS DISTINTOS’ OBJETO DEL GRAVAMEN, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES)."


Y que el mismo criterio fue sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 351/97, promovido por la Procuraduría Fiscal de la Federación dentro del juicio de amparo indirecto hecho valer por **********.


En su segundo agravio, aduce que, contrario a lo resuelto por el J. a quo, el salario base de cotización a que hace alusión el artículo 27 de la Ley del Seguro Social no se puede equiparar al salario integrado a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, porque el primero se trata de un concepto eminentemente fiscal, en términos de los artículos 2o., fracción II y 5o., primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, de manera que el elemento base de la contribución debe estar debidamente establecido en una ley.


De allí que no resulte aplicable la tesis aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro: "SALARIO BASE DE COTIZACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 A, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. ES EQUIVALENTE AL SALARIO INTEGRADO DEFINIDO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", pues reitera que el artículo 27 de la Ley del Seguro Social es un concepto eminentemente fiscal y no laboral, por lo que el salario base de cotización, no puede ser lo mismo que el salario diario integrado que se encuentra regulado por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.


También estima, que si bien es cierto la Segunda S. en la jurisprudencia de rubro: "SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.", determinó que de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación, que se entregue al trabajador por su trabajo de manera ordinaria y permanente, es decir, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, del contrato colectivo o de cualquier otra convención e incluso de la costumbre, también es cierto que esta definición la estableció la S. tratándose de una controversia de índole laboral, pero no de carácter fiscal.


En suma, señala que no es lo mismo el salario base de cotización regulado por el primer párrafo del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, con aquel que se encuentra regulado en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.


En el tercer agravio, aduce el recurrente que, contrario a lo resuelto por el J. a quo, la frase "cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo" contemplada en el artículo 27 de la ley en comento, es inconstitucional por contener una fórmula general y vaga, de allí que transgreda en su perjuicio el principio de legalidad tributaria.


Además, reitera que el contribuyente patrón con la locución citada en el párrafo anterior, no sabe qué tipo de pago y/o ingreso para el trabajador puede eventualmente considerarse como salario base de cotización y si bien el artículo en comento se encuentra integrado con nueve fracciones, en las cuales se encuentran conceptos excluyentes del salario base de cotización, también es cierto que dichas fracciones no convalidan el vicio de inconstitucionalidad, al margen de que de esa misma expresión se pueden inferir una serie de conceptos que no se encuentran reguladas en sus fracciones como son los préstamos efectuados a los trabajadores, pues de no otorgárselos pudieran abandonar su trabajo por falta de liquidez en sus gastos diarios; las cantidades que se les ministran a los trabajadores anualmente en concepto de reparto de utilidades; el aguinaldo anual; las compensaciones entregadas a los trabajadores por fidelidad y entrega en el trabajo; las compensaciones entregadas a los trabajadores, por defender en casos de riesgos las fuentes de trabajo; la ayuda económica para compra de vestimenta, que no sean uniformes, con el afán de que el trabajador tenga buena imagen en el trabajo; la ayuda para transporte; las propinas recabadas por el patrón vía pagos electrónicos que deba entregar a sus trabajadores, mismos que pudieran considerarse como elementos integrantes del salario base de cotización.


Por otro lado, aduce nuevamente que los vocablos "cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo", no son otra cosa que una vestidura exterior para establecer a placer, a discrecionalidad de arbitrio, a capricho, de manera arbitraria, de manera antijurídica, de manera antiética y de manera alejada de la constitucionalidad, el hecho imponible de las aportaciones de seguridad social, que por parte de patrones como mi representada se deban pagar por sus trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cual también demuestra la inconstitucionalidad del artículo 27 en comento.


Finalmente, señala que en el caso se debe aplicar la tesis de jurisprudencia aprobada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


CUARTO. Los agravios hechos valer por la parte recurrente, se limitan a lo siguiente:


1. Que contrario a lo resuelto por el J. a quo, la locución "cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo" contemplada en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, es inconstitucional porque transgrede en su perjuicio el principio de legalidad tributaria ya que deja al arbitrio del Instituto Mexicano del Seguro Social un elemento de la contribución (aportación de seguridad social) como es la base y aun cuando en sus nueve fracciones excluya ciertos rubros, ello no convalida su inconstitucionalidad.


2. Que no se puede equiparar el salario base de cotización regulado por el primer párrafo del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, por ser una cuestión que pertenece a la materia fiscal, con el salario diario integrado que se encuentra regulado en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, por tanto, tampoco es aplicable al caso la tesis de esta Segunda S., de rubro: "SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.". Ni tampoco aquella tesis aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: "SALARIO BASE DE COTIZACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 A, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. ES EQUIVALENTE AL SALARIO INTEGRADO DEFINIDO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."


3. Finalmente, que en el caso, sí es aplicable la tesis aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PRECISAR CUÁLES SON LOS ‘INGRESOS DISTINTOS’ OBJETO DEL GRAVAMEN, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES).". Además de que el mismo criterio fue sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 351/97, promovido por la Procuraduría Fiscal de la Federación dentro del juicio de amparo indirecto hecho valer por **********.


A efecto de estar en posibilidad de determinar si la frase "cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo", contemplada en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social es vaga e imprecisa, es necesario tener en cuenta que lo que reclama el recurrente además del principio de legalidad tributaria es el diverso de seguridad jurídica, pues a su juicio dicha locución deja -por su vaguedad e imprecisión- en manos del Instituto Mexicano del Seguro Social la determinación de un elemento de la contribución como es la base de la aportación de seguridad.


Por tanto, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, ha lugar a corregir el error en la cita de la garantía individual que el gobernado estima se le transgredió en su perjuicio y señalar que lo que quiso el recurrente reclamar, pues así se desprende tanto de sus conceptos de violación, como de sus agravios, fue que se violó en su perjuicio, además del principio de legalidad tributaria contemplado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el de seguridad jurídica contemplado en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues dada la vaguedad en la redacción del primer párrafo del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, no se conoce con precisión cómo se determina la base de la contribución.


Sirve de apoyo al respecto la siguiente tesis de jurisprudencia, cuyos datos de identificación, rubro y texto, a la letra dicen:


(Registro No. 917957. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice 2000, T.V., página 362, tesis 423. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de 1996, página 58, Pleno, tesis P./J. 49/96).


"SUPLENCIA DE LA QUEJA Y SUPLENCIA ANTE EL ERROR EN JUICIOS DE AMPARO. DIFERENCIAS. Estos dos conceptos tienen en común que se apartan del principio de estricto derecho, pero se diferencian en que la suplencia de la queja sólo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que señala el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pudiendo llegar el juzgador, válidamente, hasta la integración total del concepto o agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el error, prevista en el artículo 79 del mismo ordenamiento, que apareció por primera vez en el artículo 42 de la Ley de Amparo de 1882 y se reitera en los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 1897 y 1908, opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la queja, debiendo señalarse que esta Suprema Corte interpreta el indicado artículo 79 en el sentido de que su aplicación no se circunscribe a la corrección del error en la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayor amplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, cuando no se cite ningún artículo constitucional o legal, siempre que el recurrente dé los argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador -como conocedor del derecho que es-, se pronuncie al respecto."


Pues bien, respecto del principio de seguridad jurídica, es necesario tener en cuenta que esta Segunda S. ha señalado entre otras, en la tesis de jurisprudencia 144/2006, que está previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal y que no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera pormenorizada y precisa cada uno de los procedimientos que debe seguir la autoridad o cada una de las locuciones que emplea el legislador, pues basta que por su sencillez o simplicidad se comprendan los vocablos para el común de las personas.


La tesis antes referida tiene por datos de identificación, rubro y texto, los siguientes:


(Registro No. 174094. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 351, tesis 2a./J. 144/2006. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional).


"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad."


Asimismo, sirve de apoyo la siguiente tesis, en la parte que ha sido subrayada, cuyo criterio comparte esta Segunda S., cuyos datos de identificación, rubro y texto, dicen:


(Registro No. 168978. Localización: Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 155, tesis 1a./J. 70/2008. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa).


"COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA POR EL HECHO DE NO DEFINIR EL CONCEPTO ‘AGENTES ECONÓMICOS’. Si bien es cierto que el citado artículo no define qué debe entenderse por ‘agentes económicos’ ni precisa las características que deben reunir, sino que sólo enuncia quiénes podrían considerarse con tal carácter, también lo es que ello no lo torna violatorio de la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que todo precepto normativo debe interpretarse armónicamente y no de manera aislada, pues al pertenecer a un sistema jurídico, necesariamente ha de vincularse a él para que su contenido adquiera sentido y precisión. Además, la Ley Fundamental no establece que sea un requisito indispensable que el legislador ordinario señale en cada ordenamiento legal un catálogo que defina los vocablos o locuciones utilizados ya que, por un lado, las leyes no son diccionarios y, por el otro, el sentido atribuible a cada una de las palabras empleadas en las normas depende de su interpretación conforme, según el sistema al que pertenezcan. Así, a través de la interpretación integral y sistémica de la Ley Federal de Competencia Económica, se deduce que los agentes económicos a que se refiere su artículo 3o. son las personas o entidades que compiten y concurren en la producción, procesamiento, distribución, intercambio y comercialización de bienes y servicios mediante contratos, convenios, arreglos o combinaciones pactadas entre sí, de tal manera que por sus ganancias y utilidades comerciales, su actividad trasciende a la vida económica del Estado al repercutir en el proceso de competencia y libre concurrencia."


Una vez precisado lo anterior, se tiene que el artículo 27 de la Ley del Seguro Social dice lo siguiente:


"Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares; II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical; III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; IV. Las cuotas que en términos de esta ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa; V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal; VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización; VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.-Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.-En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización."


Del artículo antes transcrito, se desprende que el salario base de cotización se integra con los siguientes elementos:


I. Los pagos hechos en efectivo por cuota diaria,


II. Las gratificaciones,


III. Las percepciones,


IV. La alimentación,


V. La habitación,


VI. Las primas,


VII. Las comisiones,


VIII. Las prestaciones en especie y,


IX. "Cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo." Que es la frase que estima el gobernado transgrede en su perjuicio el principio de seguridad jurídica.


Sin que se incluyan, dice el numeral impugnado, como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza:


I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;


II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa;


III. Las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;


IV. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;


V. Las cuotas que en términos de la Ley del Seguro Social le corresponde cubrir al patrón;


VI. Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;


VII. Las participaciones en las utilidades de la empresa;


VIII. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores;


IX. Las despensas en especie o en dinero;


X. Los premios por asistencia y puntualidad;


XI. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva; y


XII. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.


Ahora bien, en primer lugar, contrario a lo que aduce el recurrente, sí se puede equiparar el salario base de cotización establecido en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social con el salario diario integrado contemplado en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, pues aun cuando el primero corresponde a la materia fiscal (al ser aportaciones de seguridad social), y el segundo a la materia laboral, lo cierto es que el propio artículo 5 A de la Ley del Seguro Social en su fracción XVIII, remite precisamente a la Ley Federal del Trabajo para definir el salario:


Dicho numeral a la letra dice:


"Artículo 5 A. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: ... XVIII. S.rios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal, ..."


Además, la ley específica por materia que regula los salarios es la Ley Federal del Trabajo, por lo que si la definición que expresa la Ley del Seguro Social es idéntica a la de la ley laboral, la definición es acorde y congruente.


De allí que, contrario a lo aducido, sí es aplicable al caso la tesis siguiente:


(No. Registro: 920610. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Fuente: Apéndice (actualización 2001), Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, tesis 47, página 64. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 201, Segunda S., tesis 2a./J. 37/2000).


"SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.-La acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido, por ello, sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico; de ahí que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble."


Asimismo, fue correcta la cita de la tesis aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo rubro dice lo siguiente:


"SALARIO BASE DE COTIZACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 A, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. ES EQUIVALENTE AL SALARIO INTEGRADO DEFINIDO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."


Ahora procede analizar si la frase "cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo", contemplada en el artículo reclamado, es vaga e imprecisa, dejando al arbitrio de la autoridad la determinación de la base de la contribución.


Pues bien, es cierto que el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que se establezcan en un acto material y formalmente legislativo todos los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con precisión, para evitar el comportamiento arbitrario de las autoridades que participen en su recaudación y generar al gobernado certidumbre sobre qué hecho se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse.


Sin embargo, tal como se mencionó al inicio de este considerando, para que se respete dicho principio, así como el diverso de seguridad jurídica, no es necesario que la ley, sea la fiscal o la laboral, mencione todo un catálogo de prestaciones que pueden formar parte del salario del trabajador.


Por tanto, a juicio de esta S., la locución "cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo", no transgrede el citado principio constitucional, en primer lugar, porque el artículo 27 en comento, en su primer párrafo, establece en forma general la definición del salario base de cotización y la enumeración que hace de diversos supuestos es meramente ilustrativa al indicar un listado de conceptos, de manera que cualquier patrón puede saber en forma clara qué debe entenderse por salario base de cotización y qué conceptos se excluyen del mismo.


Además, la integración del salario puede ser tan amplia o tan variada que sería prácticamente imposible suponer cuáles conceptos el patrón quiere incluir en él y hacer un listado de ellos.


En realidad, en algunos casos, sólo el patrón y el trabajador conocen a ciencia cierta esa integración.


De manera que la expresión: "cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo", no puede parar perjuicio alguno al patrón contribuyente, pues es precisamente él quien conoce cuáles otras cantidades o prestaciones entrega al trabajador por su trabajo, sin que por ello pueda quedar al arbitrio de la autoridad determinar cuáles son esos conceptos, máxime que éstos deben estar expresados en las nóminas o listas de raya que el patrón tiene obligación de llevar de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 15 de la propia Ley del Seguro Social.


Sirven de apoyo a las anteriores consideraciones las siguientes tesis, cuyos datos de identificación, rubros y textos dicen lo siguiente:


(No. Registro: 176468. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, tesis 2a. CXVIII/2005, página 407).


"RENTA. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.-En términos de los artículos 1o., 10, 17, y segundo transitorio, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas morales están obligadas al pago del impuesto relativo en caso de que sean residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan, debiendo calcularlo aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, la tasa que el ordenamiento legal prevé y acumulando la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio. Ahora bien, el hecho de que el primer párrafo del artículo 8o. de la Ley citada establezca que deben considerarse personas morales, entre otras, a las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles, y la asociación en participación, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al utilizar la expresión ‘entre otras’, ni genera incertidumbre jurídica respecto de los sujetos obligados al pago del impuesto relativo, pues aparte de que la ley debe analizarse en su conjunto, la expresión citada es meramente ilustrativa, mas no limitativa; y el sujeto pasivo de la contribución conoce con anticipación su obligación de pago. Además, el legislador no está obligado a definir en el referido artículo 8o. a todos los entes que deben considerarse como personas morales, porque el artículo 25 del Código Civil Federal, aplicable para el entendimiento del mencionado término, hace la especificación pertinente."


(No. Registro: 179767. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, tesis 2a./J. 170/2004, página 539).


"RENTA. EL ARTÍCULO 48, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2002, AL UTILIZAR LA EXPRESIÓN ‘ENTRE OTRAS’ PARA EJEMPLIFICAR LO QUE DEBE ENTENDERSE POR DEUDAS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el criterio de que el acatamiento al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que se establezcan en un acto material y formalmente legislativo todos los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con precisión, para evitar el comportamiento arbitrario de las autoridades que participen en su recaudación y generar al gobernado certidumbre sobre qué hecho se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. Ahora bien, el artículo 48, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, que señala que para los efectos del artículo 46 de dicha ley ‘se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 22 de la misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse’, no transgrede el citado principio constitucional al utilizar la expresión ‘entre otras’ para ejemplificar lo que debe entenderse por deudas, toda vez que establece en forma general su definición legal al disponer que ‘se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento’, y la enumeración que hace de diversos supuestos es meramente ilustrativa, ya que en el mencionado artículo 48, primer párrafo, se indica un listado de conceptos, haciendo una remisión implícita que el legislador otorga al uso que jurídicamente se da al concepto de deudas; de manera que cualquier contribuyente puede saber en forma clara qué debe entenderse por deudas en los términos de la propia ley, y además está en posibilidad de conocer algunas que puedan considerarse como tales, sin que el legislador esté obligado a definir o establecer todos los presupuestos que eventualmente puedan ajustarse al concepto de deuda, pues las palabras que eligió para definir esta noción general tienen en la misma ley un uso que revela que son de clara comprensión."


Y,


(No. Registro: 175229. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, tesis 2a. XXXIV/2006, página 295).


"RENTA. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL CONTENER LA EXPRESIÓN ‘O DE CUALQUIER OTRO TIPO’, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1998).-El citado numeral prevé que ‘Las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero ...’. Ahora bien, el hecho de que el artículo 15, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta emplee la expresión ‘o de cualquier otro tipo’, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no hace genérico su objeto ni constituye una cláusula abierta para que la autoridad determine arbitrariamente esos ingresos, toda vez que dicho término se refiere a los demás ingresos que modifican positivamente el patrimonio, en los términos que prevé la Ley del Impuesto sobre la Renta."


Por tanto, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por el recurrente, ha lugar a confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 27 de la Ley del Seguro Social.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y P.J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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