Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 246
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Fecha01 Diciembre 2010
Número de resolución2a./J. 142/2010
Número de registro22517
MateriaFinanciero
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal en Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues la presentó el presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que dictó una de las ejecutorias denunciadas como contradictorias.


TERCERO. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión RA. 176/2008, en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:


"Para establecer si el tipo de servicios que regula el artículo 208, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, que la quejosa tildó de inconstitucional, atiende a los aspectos cuantitativos antes aludidos, que son los reveladores de un trato equitativo entre usuarios del servicio, se hace necesario atender al contenido de dicho precepto, que es el siguiente: (se transcribe).


"Es evidente que tal precepto que reclama la quejosa, prevé la base y la tasa aplicables para calcular los derechos por expedición de licencias de conjunto o condominio, en las que el costo del servicio que realiza la autoridad administrativa para estar en aptitud de prestar el servicio público consistente en la expedición de ese tipo de licencias, contrario a lo que aduce la quejosa, guarda relación con el número de metros cuadrados y el destino que vaya a darse al respectivo inmueble.


"En efecto, contrario a lo que expone la recurrente, el objeto real del servicio prestado, tratándose de la expedición de licencias para condominio, no atiende solamente al acto en sí mismo considerado de la expedición de la licencia, sino que tiene que ver tanto con el costo de ese servicio como a otros elementos e, incluso, a razones de tipo extrafiscal, es decir, con los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y vías públicas en las que pretende constituirse el régimen de propiedad en condominio, a fin de que satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto que, según dispone el artículo 3, fracciones I, IV, V, VI, IX y X, del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, vigente en dos mil siete, el Gobierno del Distrito Federal tiene facultades para imponer.


"Así es, el artículo 3, fracciones I, IV, V, VI, IX y X, del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, dispone lo siguiente: (se transcribe).


"De lo anterior, se advierte que el servicio público prestado por la administración pública, en el caso del Distrito Federal, no se limita (como lo sostiene la recurrente, en sus planteamientos) a la simple expedición de la licencia de conjunto o condominio respectiva como tal, sino que éste comprende el despliegue técnico que requiere realizar el órgano del Estado, para verificar si las construcciones respecto de las que se pide esa licencia, satisfacen las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto, además de los estudios que sean necesarios llevar a cabo para constatar la obra que se pretende realizar, o bien, si su modificación o reparación cumple con la normatividad y requerimientos técnicos correspondientes; y de ahí que sea ineficaz lo señalado por la quejosa en relación a que no existe disposición legal alguna de la que se advierta que para la prestación del servicio de expedición de licencia de condominio, el Estado deba realizar algún despliegue técnico o material.


"Es decir, el despliegue técnico de que se habla no resulta el mismo cuando se trata, de una construcción de cincuenta metros cuadrados que de otra de mil metros cuadrados, o bien, cuando la construcción (modificación o reparación), tiene un nivel que cuando tiene cinco, ni cuando la misma se destinará a uso habitacional o al uso comercial o de servicios, ya que en cada caso las condiciones a cumplir por parte de los constructores son distintas, y en esa función se determina el mayor o menor despliegue técnico que implica la verificación de los requerimientos y condiciones para el órgano del Estado para la emisión de la licencia de condominio y, por ende, su costo.


"En este tenor, es jurídicamente válido afirmar que son acordes al principio de proporcionalidad tributaria los elementos consistentes en el número de metros cuadrados de construcción de la obra de que se trate, previstos en el artículo 208, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, para calcular el pago de los derechos por la expedición de la licencia de condominio; pues además de reflejar la capacidad contributiva del causante, inciden directamente en el costo del servicio que presta el ente público y atienden a la necesaria correlación entre éste y el monto de la cuota.


"Por todo lo anterior, es de estimar que de acuerdo con las disposiciones de observancia general que rigen en el Distrito Federal, la actividad que debe desarrollar la autoridad administrativa para estar en posibilidad de prestar el servicio público consistente en otorgar una licencia de condominio, el costo de este servicio sí guarda relación con el número de metros cuadrados y además con el destino que vaya a darse al respectivo inmueble.


"Por tanto, como ya se destacó en párrafos anteriores, tratándose de la licencia de condominio, del artículo 3, fracciones I, IV, V, VI, IX y X, del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, contrario a lo que argumenta la recurrente, se advierte que el servicio público prestado por la administración pública del Distrito Federal, para la expedición de la indicada licencia, no se limita a la simple expedición de la licencia respectiva como tal, sino que éste comprende el despliegue técnico que requiere realizar el órgano del Estado, para verificar si las construcciones respecto de las que se pide licencia, satisfacen las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto, además de los estudios que sean necesarios llevar a cabo para constatar la obra que se pretende realizar, o bien, si su modificación o reparación cumple con la normatividad y requerimientos técnicos correspondientes, por lo que las cuotas por la expedición de licencia de condominio no pueden ser fijas e iguales para los solicitantes de la referida licencia, como lo aduce la recurrente.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 28/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página 19 del Tomo XVIII, julio de 2003 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, sustentado en relación con el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, que regula el cobro de derechos por la expedición de licencias de construcción, en la medida de que, como se ha visto con antelación, la licencia de condominio, cuya expedición acarrea el cobro de los derechos regulados en el artículo 208 del propio ordenamiento, necesariamente supone la autorización de las construcciones que resulten indispensables para la adaptación del régimen de propiedad del inmueble de que se trata.


"‘LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).’ (se transcribe).


"También resulta aplicable al caso, en lo conducente y por analogía, la tesis aislada número 2a. CXXXIX/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 353 del Tomo XII, noviembre de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que dice:


"‘CONDOMINIO. EL ARTÍCULO 207-A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA CUOTA CONFORME A LA CUAL SE PAGARÁN LOS DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA RESPECTIVA, EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN DEL INMUEBLE, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)."


CUARTO. Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el recurso de revisión número RA. 404/2009, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil diez, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:


"En la especie, el artículo 208 del Código Financiero del Distrito Federal, en su texto vigente, expresa: (se transcribe).


"El numeral transcrito establece los derechos que se deben pagar por la expedición de licencia de conjunto o de condominio.


"En el caso, la parte quejosa, en la demanda de amparo, reclamó exclusivamente la fracción II del precepto anteriormente reproducido.


"La disposición específicamente reclamada por la parte quejosa, establece los derechos que se deben pagar por la expedición de licencia de condominio.


"Al respecto, se prevé que la cuota por esos derechos es de $11.00 m2 (once pesos moneda nacional) m2 (metro cuadrado).


"Como es de observarse, el objeto real del servicio prestado por parte de la administración pública del Distrito Federal, lo constituye la expedición de la licencia de condominio.


"Ahora bien, la cuota establecida para el pago de los derechos por ese servicio, se encuentra determinada en función de los metros cuadrados del inmueble sobre el cual se solicita la licencia de condominio.


"De manera que conforme al numeral reclamado, se pagará mayor cantidad por derechos de expedición de licencia de condominio, cuando se trate de la obtención de una licencia para un inmueble con mayor número de metros cuadrados, que otro con menor número de metros cuadrados.


"Bajo ese contexto, el artículo 208, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, transgrede el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que establece una cuota a pagar, que se determina en función de los metros cuadrados del inmueble por el que se solicita la licencia, que no atiende al objeto real del servicio público que se presta consistente en la expedición de la licencia de condominio.


"En efecto, la actividad del Estado que genera el pago de los derechos cuestionados consiste en la expedición de la licencia de condominio.


"Sin embargo, el precepto reclamado, establece una cuota a pagar por ese servicio, en función de los metros cuadrados del inmueble por el que se solicita la licencia de condominio.


"De lo anterior, deriva que el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la respectiva base gravable, no resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo.


"Ello es así, porque no se aprecia la existencia de disposición legal alguna, de la que se pueda advertir que para la prestación del servicio de expedición de licencia de condominio, el órgano competente de la administración pública del Distrito Federal, deba realizar algún despliegue técnico o material, a fin de otorgar la referida licencia.


"En efecto, ni en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal ni en el reglamento de esa ley, ni en el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, vigentes, se establece algún procedimiento para la obtención de la licencia de condominio, que permita suponer que previo a la expedición de esa licencia, el ente público deba realizar algún despliegue técnico o material, que justifique imponer una cuota por ese servicio, en función de la extensión del inmueble por el que se solicita la licencia.


"Sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que mediante decretos publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintinueve de enero de dos mil cuatro, entre otras cosas, se derogó la fracción VII del artículo 89 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, que establecía la licencia de condominio, y se abrogó el Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, que en su artículo 54, regulaba la licencia de condominio, lo que conduce a estimar la inexistencia de normas vigentes en el año dos mil nueve, en que se verificó el acto de aplicación del precepto reclamado, que regularan la expedición de la licencia de condominio, de las que se pudiera desprender la actividad de la administración pública del Distrito Federal, para su expedición.


"En tal virtud, el procedimiento establecido en el artículo 208, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, para realizar el cálculo de los derechos por la expedición de licencia de condominio, resulta desproporcional, ante la inexistencia de algún despliegue técnico o material que deba realizar el ente público del Distrito Federal, que justifique que la cuota se determine en función de los metros cuadrados del inmueble por el que se solicita la licencia de condominio.


"Asimismo, es inoperante lo relativo a que el artículo 208, fracción II, no es inequitativo ni desproporcional puesto que el servicio que prestó el Estado al expedir la licencia de condominio fue de conformidad con el artículo 3, fracciones I, IV, V, VI, IX y X del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal.


"En efecto la inoperancia del argumento radica en lo siguiente:


"El artículo tercero (sic) del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, señala lo siguiente: (se transcribe).


"Del dispositivo legal en comento, se advierte que el mismo no se vincula de manera alguna con el multicitado artículo 208 del Código Financiero del Distrito Federal, lo anterior porque el artículo 3 en sus diversas fracciones, trata de las facultades de supervisión y vigilancia de la administración, pero de manera alguna remite con el artículo 208, de ahí la inoperancia del argumento.


"En consecuencia, se pone de relieve que el artículo 208, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente, transgrede el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


QUINTO. En principio, debe tenerse presente que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, ha sostenido que para que exista contradicción de tesis basta que se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y las Salas de ese Alto Tribunal o los Tribunales Colegiados de Circuito hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean, según se desprende de la siguiente tesis jurisprudencial:(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Este órgano colegiado considera que en el caso en análisis, sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que de las ejecutorias transcritas se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron un problema jurídico esencialmente igual y adoptaron criterios discrepantes.


En efecto, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, en esencia, que el artículo 208, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil siete, no viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad al establecer el derecho por la expedición de la licencia de condominio con base en una cuota aplicable a los metros cuadrados de construcción, ya que la administración pública de la entidad no se limita al simple acto de expedición de la licencia respectiva como tal, sino que el servicio prestado comprende el despliegue técnico para verificar si la construcción respecto de la que se pide la licencia, satisface las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto, además de los estudios que sean necesarios para constatar que la obra que se pretende realizar cumple con la normatividad y requerimientos técnicos correspondientes.


En cambio, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, esencialmente, que el artículo 208, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil nueve, viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad al establecer el derecho por la expedición de la licencia de condominio con base en una cuota que se determina en función de los metros cuadrados del inmueble por el que se solicita la licencia, ya que con ello no atiende al objeto real del servicio público pues no existe en la normatividad aplicable disposición de la que se pueda advertir que para la expedición de la licencia el órgano competente de la administración pública de la entidad deba realizar algún despliegue técnico o material.


Como se advierte, los Tribunales Colegiados contendientes examinaron el mismo problema jurídico, consistente en determinar si el artículo 208, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en los años de dos mil siete a dos mil nueve, respeta o no los requisitos tributarios de proporcionalidad y equidad al establecer el derecho por la expedición de la licencia de condominio conforme a una cuota aplicable a los metros cuadrados de construcción.


No obstante lo anterior, los Tribunales Colegiados sostuvieron posturas divergentes, ya que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que el artículo 208, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal no transgrede los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, mientras que el Décimo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito estimó que esa disposición sí viola los principios tributarios mencionados.


Así, se produce la contradicción de tesis, cuya materia se constriñe a determinar si el artículo 208, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en los años de dos mil siete a dos mil nueve, respeta o no los principios tributarios de proporcionalidad y equidad al establecer el derecho por la expedición de la licencia de condominio conforme a una cuota aplicable a los metros cuadrados de construcción.


Cabe precisar que el texto del artículo 208, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal es igual en los años de dos mil siete a dos mil nueve, variando sólo la cuota contemplada pues en el primero de esos años correspondía a $9.19 m2 (nueve pesos con diecinueve centavos por metro cuadrado) y en el segundo año mencionado a $11.00 m2 (once pesos por metro cuadrado), mientras que en el año de dos mil ocho fue de $ 10.00 m2 (diez pesos por metro cuadrado).


Por último, es preciso destacar que no es obstáculo para que se resuelva la contradicción de tesis el que ya no se encuentre en vigor el artículo 208, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, por haber sido derogado por el artículo tercero transitorio del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad de veintinueve de diciembre de dos mil nueve, ya que es muy posible que a la fecha aún quede pendiente de resolución en los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados del Primer Circuito un número importante de asuntos que se refieran a la disposición legal derogada, por lo que de no resolverse la materia de la contradicción no se superaría la inseguridad jurídica derivada de la existencia de los criterios divergentes. Además, el artículo 187 del citado Código Fiscal reitera la norma respecto de la que se pronunciaron los tribunales contendientes, por lo que el criterio jurisprudencial que ahora se establezca resultará ilustrativo respecto de la norma vigente.


Refuerza la anterior determinación, el contenido de la jurisprudencia que a continuación se reproduce:(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


SEXTO. Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que a continuación se desarrolla.


En principio, resulta pertinente destacar lo que sostuvo esta Segunda Sala en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil nueve, al fallar la contradicción de tesis 394/2009, con relación a la forma de dar cumplimiento a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad tratándose de los derechos por servicios. En la ejecutoria relativa se señala:


• Conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal o del Estado o Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa en que disponga la ley.


• De la definición de derechos contenida en la fracción III del artículo 31 del Código Financiero que estuvo en vigor hasta dos mil nueve, se advierte que éstos dimanan, esencialmente, del uso o aprovechamiento de bienes del dominio público, así como por prestar servicios el Estado en sus funciones de derecho público, por lo que de acuerdo con estos matices, los principios tributarios no pueden aplicarse de manera igual que en los impuestos, que es otro ingreso tributario, como se evidencia de la jurisprudencia que lleva por rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS."(3)


• Para que resulte proporcional la imposición de un derecho por servicios, debe atenderse, ordinariamente, a dos aspectos: a) el monto de las cuotas debe guardar congruencia con el costo que para el Estado tenga la realización del servicio, sin que este costo sea el exacto, sino aproximado; y, b) las cuotas deben ser fijas e iguales para los que reciban un idéntico servicio, porque el objeto real de la actividad pública se traduce generalmente en la realización de actividades que exigen de la administración un esfuerzo uniforme, a través del cual puede satisfacer todas las necesidades que se presenten, sin un aumento apreciable en el costo del servicio. Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia intitulada: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."(4)


• Por tanto, para analizar la proporcionalidad y equidad de la disposición normativa que establece un derecho, debe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, que permitirá decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la respectiva base gravable, resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, en la que la cuota no puede contener elementos ajenos al costo del servicio prestado, porque daría lugar a que por un mismo servicio se contribuya en un monto diverso.


• Esta última premisa no es absoluta tratándose de derechos por servicios, porque el legislador puede establecer varias cuotas y tarifas progresivas, de manera excepcional, cuando la prestación del referido servicio requiere de una compleja conjunción de actos materiales de alto costo o que tiendan a agotar la prestación del servicio, para lo cual pueden tomarse en consideración elementos adicionales al costo del servicio, como los beneficios recibidos por los usuarios o los fines de política fiscal para favorecer a quienes no tienen posibilidades económicas para acceder a tales servicios de gran importancia humana.


• Así, las cuotas siempre deben guardar relación directa con el tipo de servicio prestado, aunque el monto no resulte acorde con el costo del servicio, debido a razones de política fiscal que el legislador ordinario establece con el fin de reducir o disminuir la carga económica del contribuyente, lo que da pauta, sin duda, a imponer válidamente por un mismo servicio cuotas diferentes, así como tarifas progresivas. Es ilustrativa al respecto, la tesis de rubro: "AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN II, PUNTO 3, DE LA LEY DE INGRESOS DE PUERTO VALLARTA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1997, RELATIVA AL SERVICIO MEDIDO PARA USO INDUSTRIAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA SÓLO POR ATENDER AL CONSUMO."(5)


• En ese orden de ideas, la cuantificación de las cuotas debe identificarse, en principio, con el tipo del servicio público prestado, luego, con su costo, en el que la cuota puede ser menor al último, es decir, no atender fielmente al costo del servicio por razones de política fiscal que deben justificarse en el proceso legislativo que culmine con la imposición del derecho o se desprendan claramente de la norma o de otras que tengan relación con ella.


Ahora bien, el artículo 208, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal en vigor en dos mil nueve -cuya redacción es la misma en los dos años anteriores-, dispone lo siguiente:


"Artículo 208. Por la expedición de licencia de conjunto o condominio, se pagarán los derechos correspondientes, conforme a las cuotas que a continuación se establecen:


". ...


"II. Licencia de condominio $11.00 m2."


Como se advierte, la norma transcrita establece una determinada cuota a aplicar por metro cuadro de construcción para obtener el monto del derecho a pagar por la expedición de la licencia de condominio.


Debe destacarse que con anterioridad al año de dos mil cuatro, el derecho por la expedición de la licencia de condominio se contemplaba en el artículo 207-A, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, respecto del que esta Segunda Sala estableció el siguiente criterio:(6)


"CONDOMINIO. EL ARTÍCULO 207-A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA CUOTA CONFORME A LA CUAL SE PAGARÁN LOS DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA RESPECTIVA, EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN DEL INMUEBLE, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 207-A, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal establece que por la expedición de licencias de condominio se pagará el derecho respectivo conforme a una cuota por metro cuadrado de construcción del inmueble donde se pretenda establecer el régimen de propiedad en condominio. Ahora bien, si se atiende al objeto real del servicio público que conlleva la expedición de tales licencias, específicamente a lo dispuesto en los artículos 54 del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y 3o., fracciones I, V y VI, del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, se advierte que el despliegue técnico que debe realizar el órgano competente de la administración pública del Distrito Federal para verificar que las construcciones e instalaciones en predios y vías públicas en las que pretende constituirse el régimen de propiedad en condominio, y respecto del que se solicita la licencia, satisfacen las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto, difiere en función de la extensión de la obra, por lo que la cuota establecida en el artículo 207-A, fracción II, del código citado para realizar el pago de los derechos correspondientes resulta proporcional, ya que mientras mayor sea el número de metros cuadrados a inspeccionar, mayor debe ser el despliegue técnico de la administración y, por ende, el monto de la contribución a enterar. Además, el referido precepto también otorga un trato equitativo a los contribuyentes, ya que la cuantía del tributo a pagar es la misma cuando la autorización respectiva se basa en un despliegue técnico de igual magnitud, por tratarse de inmuebles de igual extensión, y es diverso, cuando la expedición de la licencia conlleve la inspección de inmuebles de diversa extensión."


Como se advierte, el criterio establecido por esta Segunda Sala en torno a la norma del Código Financiero del Distrito Federal que hasta el veintiséis de diciembre de dos mil tres en que se derogó, contemplaba el derecho por la expedición de la licencia de condominio, señala que esa norma respeta los principios tributarios de proporcionalidad y equidad porque el objeto real del servicio público que conlleva la expedición de ese tipo de licencias, conforme a lo establecido en los artículos 54 del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y 3o., fracciones I, V y VI, del Reglamento de Construcciones de esa entidad, supone el despliegue técnico para verificar que las construcciones e instalaciones en predios y vías públicas en las que pretende constituirse el régimen de propiedad en condominio y respecto del que se solicita la licencia, satisfacen las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto, lo que varía según la extensión de la obra a realizar, de suerte que la cuota por metro cuadrado es proporcional y equitativa pues entre mayor sea la obra mayor será el despliegue técnico que deba realizarse y la cuantía del tributo a pagar será igual cuando ese despliegue técnico sea también igual y diverso cuando sea distinto.


El anterior criterio no resulta aplicable al derecho por la expedición de la licencia de condominio que contempla el artículo 208, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, en su redacción vigente en los años de dos mil siete a dos mil nueve, respecto del que se pronunciaron los Tribunales Colegiados contendientes y que es materia de esta contradicción de tesis, en virtud de que es diferente la legislación vigente en estos años a aquella que rigió cuando el referido derecho se contemplaba en la norma cuya constitucionalidad examinó esta Segunda Sala y que la llevó a considerar que la cuota aplicable a los metros de construcción del inmueble en que pretendía establecerse el régimen de condominio, respetaba los requisitos tributarios de proporcionalidad y equidad.


En efecto, por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veintiséis de diciembre de dos mil tres, se derogó el artículo 207-A del Código Financiero del Distrito Federal y el derecho correspondiente a la expedición de la licencia de condominio pasó al artículo 208, fracción II, del mismo ordenamiento legal.


Por otra parte, previa modificación en la cual se remitió el contenido del artículo 72 al diverso 89, ambos de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, las licencias previstas en este ordenamiento se contemplaban en los siguientes términos:


"Artículo 89. Esta ley determina las siguientes licencias:


(Reformada, G.O. 23 de febrero de 1999)


"I. Uso de suelo;


"II. Construcción en todas sus modalidades;


"III. Fusión;


"IV. Subdivisión;


"V.R.;


"VI. Conjunto;


(Reformada, G.O. 23 de febrero de 1999)

"VII. Condominio;


(Reformada, G.O. 23 de febrero de 1999)

"VIII. Explotación de minas, canteras y yacimientos pétreos para la obtención de materiales para la construcción; y


(Adicionada, G.O. 23 de febrero de 1999)

"IX. Anuncios, en todas sus modalidades.


"El reglamento de esta ley, regulará los casos en los que se requiere de estas licencias y las normas conforme a las cuales se otorgarán."


Sin embargo, por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veintinueve de enero de dos mil cuatro, se derogó la fracción VII del artículo 89 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, que quedó en los términos siguientes:


"Artículo 89. Esta ley determina las siguientes licencias:


"I. (Derogada, G.O. 29 de enero de 2004)


(Reformada, G.O. 29 de enero de 2004)

"II. Construcción;


"III. Fusión;


"IV. Subdivisión;


"V.R.;


"VI. (Derogada, G.O. 29 de enero de 2004)


"VII. (Derogada, G.O. 29 de enero de 2004)


(Reformada, G.O. 23 de febrero de 1999)

"VIII. Explotación de minas, canteras y yacimientos pétreos para la obtención de materiales para la construcción; y


(Adicionada, G.O. 23 de febrero de 1999)

"IX. Anuncios, en todas sus modalidades.


"El reglamento de esta ley, regulará los casos en los que se requiere de estas licencias y las normas conforme a las cuales se otorgarán."


Por último, el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, en vigor hasta el quince de febrero de dos mil cuatro, establecía:


"Artículo 54. Cuando se pretenda establecer el régimen de propiedad en condominio y ello implique la realización de cualquiera de las obras a que se refiere la licencia de construcción, bastará con obtener dicha licencia. En los demás casos no se requerirá la licencia de condominio."


En la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veintinueve de enero de dos mil cuatro, se publicaron un nuevo Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y un nuevo Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, los que no hacen referencia alguna a la licencia de condominio.


Se sigue de lo narrado, que cuando estuvo en vigor el artículo 207-A del Código Financiero del Distrito Federal, que esta Segunda Sala estimó respetaba los principios tributarios de proporcionalidad y equidad al establecer en su fracción II el derecho por la expedición de la licencia de condominio conforme a una cuota por metro cuadrado de construcción, también se encontraban vigentes el artículo 72, que se reubicó como 89, fracción VII, de la Ley de Desarrollo Urbano y el artículo 54 de su reglamento en vigor hasta el quince de febrero de dos mil cuatro, conforme a los cuales la licencia de condominio era requerida únicamente cuando para establecer el régimen de propiedad en condominio sobre un inmueble, era necesario realizar construcciones u obras de aquellas que necesitaban una licencia de construcción y que en esos casos era suficiente con obtener la licencia de condominio para poder llevar a cabo las construcciones necesarias, así como que en los casos en que se pretendía constituir el régimen de propiedad en condominio y no se requería la realización de construcciones u obras para adaptar el inmueble a dicho régimen no era necesario obtener la licencia de condominio.


Así, esta Segunda Sala sostuvo que el derecho por la expedición de la licencia de condominio contemplada en el artículo 207-A, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, respetaba los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, considerando, por un lado, que la obtención de la licencia de condominio se requería cuando el establecimiento del régimen relativo implicaba la realización de obras de construcción y, por otro lado, que se advertía de lo preceptuado en las fracciones I, V y VI del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, en vigor también hasta el quince de febrero de dos mil cuatro, que la expedición de esa licencia suponía un despliegue técnico por parte del órgano competente de la administración pública del Distrito Federal para verificar que las construcciones e instalaciones en predios y vías públicas en que pretendía constituirse el régimen en condominio satisfacían las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto.


Sin embargo, la fracción VII del artículo 89 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, en el que se ubicó el contenido del artículo 72 de esa ley, en cuanto a las licencias que contempla y, específicamente, la licencia de condominio, se derogó por decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad de veintinueve de enero de dos mil cuatro y, asimismo, se derogaron el reglamento de esta ley y el Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, a los que atendió esta Segunda Sala al establecer el criterio relativo al artículo 207-A, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, derogado por decreto publicado el veintiséis de diciembre de dos mil tres, sin que los reglamentos que iniciaron su vigencia el dieciséis de febrero de dos mil cuatro aludan a la licencia de condominio y, por tanto, a los requisitos o al procedimiento para obtenerla.


Por ello, esta Segunda Sala considera que el derecho previsto en el artículo 208, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor en los años de dos mil siete a dos mil nueve, por la expedición de la licencia de condominio en una cuota determinada por metro cuadrado de construcción, transgrede los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, en tanto que la cuota a pagar se determina atendiendo a un elemento ajeno al costo del servicio público que debe prestar la administración pública del Distrito Federal.


Lo anterior se afirma en virtud de que se considera que la actividad que debe realizar la autoridad al prestar el servicio público a que se refiere el derecho se limita a la sola expedición de la licencia de condominio, ya que la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, su reglamento y el Reglamento de Construcciones de la entidad no contemplan la licencia de condominio, ninguna referencia hacen a ella y, por tanto, no prevén requisito alguno para su obtención ni un procedimiento determinado del que pudiera advertirse la necesidad de la realización de determinados actos o de un despliegue técnico por parte de las autoridades competentes en la materia.


Efectivamente, la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal en vigor en los años de dos mil siete a dos mil nueve, en la fracción XXXIV de su artículo 7, define a la licencia como el acto administrativo por el cual, una vez cumplidos los requisitos legales correspondientes, la autoridad competente otorga la autorización para llevar a cabo obras o actividades que requieran su aprobación.(7) Asimismo, dicha ley, en su artículo 89, como ya se ha destacado, no contempla a la licencia de condominio y en su último párrafo señala refiriéndose a las licencias que sí contempla que "El reglamento de esta ley, regulará los casos en los que se requiere de estas licencias y las normas conforme a las cuales se otorgarán."


Por tanto, si como ya se destacó, el Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y el Reglamento de Construcciones de esa entidad, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veintinueve de enero de dos mil cuatro, en vigor en los años de dos mil siete a dos mil nueve, tampoco se refieren a la licencia de condominio, ni establecen requisitos para su expedición ni procedimiento alguno para ello, se concluye que la cuota del derecho por la expedición de esa licencia en una cantidad determinada a aplicar por metro cuadrado de construcción no atiende al costo del servicio que debe prestar la administración pública del Distrito Federal, en tanto que en los ordenamientos legal y reglamentarios referidos no se advierte que aquélla, a través de alguno de los órganos que la conforman, tenga que realizar alguna actividad diferente a la sola expedición del documento en donde conste la licencia de condominio, o bien, actos que requieran un despliegue técnico o material de diversa magnitud según sea el número de metros cuadrados de construcción en el inmueble a que se refiera la licencia de condominio.


No es obstáculo a lo anterior, lo establecido en las fracciones I, IV, V, VI, IX y X del artículo 3 del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, vigente en los años de dos mil siete a dos mil nueve, como lo sostiene el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Esas fracciones disponen:


"Artículo 3. De conformidad con lo dispuesto por la ley y la ley orgánica, la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este reglamento corresponde a la administración, para lo cual tiene las siguientes facultades:


"I. Fijar los requisitos técnicos a que deben sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y vía pública, a fin de que se satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad, accesibilidad y buen aspecto;


"...


"IV. Registrar las manifestaciones de construcción, así como otorgar o negar licencias de construcción especial y permisos para la ejecución de las obras y el uso de edificaciones y predios a que se refiere el artículo 1 de este reglamento;


"V. Llevar un padrón clasificado de directores responsables de obra y corresponsables;


"VI. Practicar visitas de verificación administrativa para que durante el proceso de ejecución y para que el uso que se haga o se haya hecho de un predio, estructura, instalación, edificación o construcción, se ajuste a las características previamente registradas;


"...


"IX. Realizar, a través del programa al que se refiere la ley, los estudios para establecer o modificar las limitaciones respecto a los usos, destinos y reservas referentes a: construcciones, tierras, aguas y bosques, así como determinar las densidades de población permisibles;


"X. Ejecutar con cargo al propietario o poseedor, las obras que se le hubiere ordenado realizar y que en rebeldía, el mismo no las haya llevado a cabo. "


Lo preceptuado en las fracciones anteriores se refiere a las atribuciones que corresponden a la administración pública del Distrito Federal para determinar los diferentes requisitos de carácter técnico a que deben sujetarse las construcciones e instalaciones tanto en predios como en la vía pública, para que se satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad, accesibilidad y buen aspecto; registrar las manifestaciones de construcción y autorizar o negar licencias de construcción especial y permisos de obras y usos de predios y edificaciones; llevar los padrones de directores responsables de obras y corresponsables; practicar visitas de inspección durante la ejecución de las obras de construcción para que se ajusten a lo autorizado al igual que el uso que se dé a los predios, construcciones y edificaciones; realizar estudios en relación a los usos, reservas y destinos de construcciones, tierras, aguas y bosques y realizar las obras ordenadas, a cargo de propietarios y poseedores, que se hubieran omitido.


Las anteriores atribuciones de la administración pública del Distrito Federal deben desplegarse respecto de las licencias contempladas en la Ley de Desarrollo Urbano de la entidad y, en todo caso, se relacionan con el registro, análisis y estudio de las manifestaciones de construcción y con la expedición de las licencias de construcción especial, subdivisión, relotificación y fusión de predios, pero no con la licencia de condominio en tanto ésta ya no se contempla ni en la ley mencionada, ni en su reglamento, ni en el Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, como ocurría con anterioridad a la derogación de la fracción VII del artículo 89 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y de los reglamentos de esa ley y de construcciones de la entidad que estuvieron en vigor hasta el quince de febrero de dos mil cuatro, normatividad que establecía que la licencia de condominio era requerida únicamente cuando para constituir ese régimen era necesario realizar construcciones u obras de aquellas que necesitaban una licencia de construcción y que en esos casos era suficiente con obtener la licencia de condominio para poder llevar a cabo las construcciones necesarias, pero cuando no se requería la realización de construcciones u obras para adaptar el inmueble al régimen no era necesario obtener la licencia de condominio.


En conclusión, esta Segunda Sala considera que el derecho por la expedición de la licencia de condominio previsto en el artículo 208, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en los años de dos mil siete a dos mil nueve, no respeta los principios tributarios de proporcionalidad y equidad al establecer una cuota por metro cuadrado de construcción, ya que no guarda relación con el costo del servicio público que debe prestar la administración pública del Distrito Federal, en tanto que éste se limita al acto de expedición de la licencia pues la Ley de Desarrollo Urbano, su reglamento y el Reglamento de Construcciones, todos ordenamientos de esa entidad, no contemplan la licencia de condominio, ni establecen algún requisito legal para su obtención o algún procedimiento que deba seguirse para su expedición, del que se advierta que la autoridad deba realizar algún despliegue técnico o material que influya en el costo de la actividad estatal según los metros de obra o construcción, por lo que no hay justificación para que se paguen cuotas diferentes por un servicio igual.


Conforme a lo razonado, este órgano colegiado determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192, último párrafo, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-Con anterioridad al año 2004, el derecho por la expedición de la licencia de condominio se contemplaba en el artículo 207-A, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal -al que se refiere la tesis 2a. CXXXIX/2000, de rubro: "CONDOMINIO. EL ARTÍCULO 207-A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA CUOTA CONFORME A LA CUAL SE PAGARÁN LOS DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA RESPECTIVA, EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN DEL INMUEBLE, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL."-, que sostiene que la cuota establecida en función del número de metros cuadrados de construcción del inmueble respeta los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello se consideró así en virtud de que conforme a la normatividad que regía durante su vigencia, a saber, los artículos 54 del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano y 3o., fracciones I, V y VI del Reglamento de Construcciones, ambos ordenamientos del Distrito Federal, el servicio que debía prestar la administración pública de la entidad suponía el despliegue técnico para verificar que las construcciones e instalaciones satisfacían las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto. Sin embargo, ese criterio no es aplicable al derecho por la expedición de la licencia de condominio previsto por el artículo 208, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente de 2007 a 2009, al ser diferente la legislación vigente en estos años. En efecto, por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de 29 de enero de 2004, se derogó la fracción VII del artículo 89 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, que establecía la licencia de condominio que originalmente se encontraba en el artículo 72 del mismo cuerpo legal y, asimismo, en la Gaceta mencionada se publicaron nuevos Reglamentos de la Ley de Desarrollo Urbano y de Construcciones del Distrito Federal, que no contemplan la licencia de condominio, ni establecen algún requisito legal para su obtención o algún procedimiento que deba seguirse para su expedición, del que se advierta que la autoridad deba realizar algún despliegue técnico o material que influya en el costo de la actividad estatal según los metros de obra o construcción, como ocurría con la normatividad anterior. Por tanto, el artículo 208, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad al establecer el derecho por la expedición de la licencia de condominio conforme a una cuota por metro cuadrado de construcción, en tanto ésta ya no guarda relación con el costo del servicio público que debe prestar la administración pública del Distrito Federal, que se limita al simple acto de expedición de la licencia, por lo que no hay justificación para que se paguen cuotas diferentes por un servicio igual.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala en los términos de la tesis que ha quedado redactada en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Tribunal Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se establece en esta ejecutoria, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala y ponente. Votó en contra el M.S.A.V.H..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II y VI, 13, fracción IV, 14, fracciones I y IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 2, fracciones VIII, IX, XXI y XXII, 8, párrafo tercero y 9, segundo párrafo, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley citada, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XII, septiembre de 2000, tesis 2a./J. 87/2000, página 70.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.V., enero de 1998, tesis P./J. 2/98, página 41.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.V., enero de 1998, tesis P./J. 3/98, página 54.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, diciembre de 1999, tesis P. LXXXVII/99, página 13.


6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XII, noviembre de 2000, tesis 2a. CXXXIX/2000, página 353.


7. "Artículo 7. Para efectos de la presente ley, se entenderá por: ... XXXIV. Licencia: Acto administrativo mediante el cual, cumplidos los requisitos legales correspondientes, la autoridad competente otorga la autorización para llevar a cabo obras o actividades que requieran su aprobación."


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