Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de registro22450
Fecha01 Octubre 2010
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Número de resolución2a./J. 121/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 132
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 215/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL NOVENO CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, pues el asunto pertenece a la materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien emitió uno de los criterios que se estiman en oposición.


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis, es preciso conocer las ejecutorias que emitieron los órganos colegiados en cuestión.


El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el trece de mayo de dos mil diez, el amparo en revisión **********, determinó en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios son en una parte infundados y en otra, inoperantes. En síntesis, la delegada de la recurrente aduce: a) Que es incorrecto lo razonado por el a quo, en el sentido de que la orden de cambio de adscripción contenida en el oficio **********, fue emitida por autoridad incompetente, pues, por el contrario, si fue librada por el comisionado de la Policía Federal Preventiva, se ajustó al reglamento respectivo, en el que no sólo se prevé la remoción, como sanción, sino también como facultad de dicho titular, quien tiene atribuciones de mando, dirección y disciplina y obligaciones tendentes a garantizar la prevención, el mantenimiento, el restablecimiento del orden y la seguridad pública, entre las cuales están las de nombrar, cambiar de adscripción y remover a los servidores públicos de la institución por necesidades del servicio; y que la orden contenida en el oficio **********, de treinta de mayo de dos mil nueve, se encuentra debidamente fundada y motivada, pues en él se citaron los preceptos legales aplicables al caso y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, tomadas en consideración para la emisión del acto. b) Que el quejoso no fue cambiado de división ni servicio, pues de las constancias que obran en autos, sólo se desprende la asignación de un servicio o cambio de adscripción simple, como atribución del referido comisionado, por lo que la sentencia recurrida contraviene los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, dado que el a quo no valoró el acto reclamado tal y como aparece probado en autos. c) Que como del oficio reclamado se observa, al quejoso se le instruyó para que se presentara ‘en la Comisaría de Sector Matehuala’, la cual conforme al artículo 29 del Reglamento de la Policía Federal Preventiva son órganos de mando y dirección dependientes de las Comandancias Regionales, que dependen orgánicamente de la Coordinación de Seguridad Regional, por lo que entonces desempeñaría las mismas funciones de seguridad y vigilancia que tenía encomendadas, y percibiendo las prestaciones económicas a que tiene derecho, que patentiza que el quejoso fue cambiado de adscripción en los mismos términos y condiciones en que venía desempeñando su servicio; y que el agraviado no goza del derecho a la inamovilidad en la adscripción a la que estaba asignado, lo cual se apoya en lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 22/2008, que el oficio por el que se le comunica su cambio de adscripción, en la que venía (sic) desempeñando dentro de la Policía Federal Preventiva, no afecta sus garantías porque no lesiona sus derechos de antigüedad, estabilidad jerárquica en el empleo o aquellos de naturaleza económica como sus salarios. d) Que en todo caso se actualiza lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que el Constituyente Permanente ha pretendido que no se reincorporen elementos a las corporaciones que hayan sido separados, removidos, dados de baja, cesados o de los que haya concluido su servicio en la institución, lo que se traduce en que de otorgarse el amparo al quejoso, sólo podría ser indemnizado pero habría imposibilidad para dar cumplimiento a los efectos de dicha sentencia, pues no podrían llegarse a concretar, resultando procedente únicamente el pago al quejoso por la indemnización correspondiente, sin que el peticionario del amparo tenga un derecho legitimado por la Carta Magna para que proceda su reinstalación; que anexa copias de ejecutorias que contienen los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, en los amparos en revisión **********, **********, ********** y **********, así como de la sentencia que dictó el J. Octavo de Distrito en el juicio de amparo **********, todos ellos en asuntos similares, a efecto de que sean tomados en consideración al momento de emitirse el fallo que corresponda. El primero de los agravios es infundado toda vez que se estima correcto lo resuelto por la a quo al determinar que el cambio de adscripción contenido en el acto reclamado -el cual bien puede considerarse constituido por el oficio número **********, de treinta de mayo de dos mil nueve-, es inconstitucional, porque carece de una debida fundamentación y adecuada motivación y no fue emitida por la autoridad competente. Lo anterior, en virtud de que es necesario tomar en cuenta que las facultades del comisionado de la Policía Federal Preventiva, de nombrar o remover a los servidores públicos de la institución, se encuentran supeditadas para desempeñarlas en términos de la ley, al Reglamento de la Policía Federal Preventiva, al Manual de Normas del Servicio Civil de C.P. y demás disposiciones aplicables; y si los artículos 49, 51, 58, 59, 71, 80 y 81 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal Preventiva prevén, entre otras, que la permanencia, así como los cambios de adscripción de una división a otra, de una división a un servicio, así como de un servicio a otro, y de un servicio a una división de los miembros de la Policía Federal Preventiva, serán determinados por la Comisión del Servicio Civil de Carrera y no por el comisionado, debe considerarse carente de fundamentos y motivos el oficio reclamado. Debe precisarse, que el comisionado de la Policía Federal en el oficio **********, de treinta de mayo de dos mil nueve, que giró directamente al quejoso, le informó que el treinta y uno de mayo de dos mil nueve, concluía su cargo que venía desempeñando como comandante de la Región Chihuahua, de dicha corporación, y que debía presentarse el primero de junio siguiente, en punto de las nueve horas, en la Comisaría del Sector Matehuala, San Luis Potosí, de la Policía Federal Preventiva, en donde continuaría a partir de esa fecha sus servicios como titular y fundó su actuación, entre otros, en los artículos 2, 6, fracción IV y 7, de la Ley de la Policía Federal Preventiva, así como en el numeral 11, fracciones I y XIX del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, y en el Acuerdo Número 03/2007, emitido por el Pleno de la Comisión del Servicio Civil de C.P., publicado el diecisiete de octubre de dos mil siete, en el Diario Oficial de la Federación, los cuales dicen: Ley de la Policía Federal Preventiva. ‘Artículo 2.’ (se transcribe). ‘Artículo 6.’ (se transcribe). ‘Artículo 7.’ (se transcribe). Reglamento de la Policía Federal Preventiva. ‘Artículo 11.’ (se transcribe). Acuerdo Número 03/2007 del Pleno de la Comisión del Servicio Civil de C.P. (se transcribe). Del oficio impugnado se advierte que aun cuando se indica al quejoso la finalización del cargo de comandante de región y del grado homologado de comisario; lo cierto es que ello corresponde a un cambio de adscripción o reubicación, y no una remoción, pues así lo revela el texto mismo de dicho oficio; aunado a que de conformidad con los artículos 139, fracción II y 141 del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, la remoción constituye una sanción que se impone a los miembros de la corporación policíaca en mención al incurrir en alguna falta administrativa o inobservancia de un deber, aplicable en los supuestos y conforme al procedimiento que para tal efecto prevé el propio reglamento, lo que no ocurre en la especie, puesto que no obra en autos prueba alguna que así lo demuestre. De todo lo anterior se evidencia que el quejoso sufrió un cambio de adscripción en contravención de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, porque en el oficio reclamado, el comisionado de tal corporación le informó que debía presentarse el primero de junio siguiente, en punto de las nueve horas, en la Comandancia del Sector Matehuala, San Luis Potosí, en donde continuaría sus servicios a partir de esa fecha, con fundamento, entre otros, en el artículo 11, fracción XIX, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, el cual establece que el comisionado tendrá como facultades nombrar y ‘remover a los servidores públicos’ de la institución, en términos de la ley, el reglamento y el Manual de Normas del Servicio Civil de C.P. y demás disposiciones aplicables. Lo anterior, porque de los artículos invocados en el oficio reclamado, que corresponden a la Ley de la Policía Federal Preventiva y su reglamento, se advierte que no se contempla de manera expresa el cambio de adscripción de los integrantes o miembros de la Policía Federal Preventiva, como atribución propia del comisionado de dicha corporación policíaca. Atento a lo anterior, es también infundado el agravio sintetizado en el inciso b), en cuanto refiere la parte recurrente, que el quejoso no fue cambiado de división ni de servicio, porque de las constancias que obran en autos, sólo se desprende la asignación de un servicio o cambio de adscripción simple, como atribución del referido comisionado, por lo que la sentencia recurrida contraviene los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, dado que la a quo no valoró el acto reclamado tal y como aparece probado en autos, pues contrario a tal alegación, la facultad de cambiar de adscripción a miembros o integrantes de la Policía Federal Preventiva, no es competencia del multicitado comisionado, sino de la Comisión del Servicio Civil de C.P. de dicha institución, facultad que se encuentra prevista expresamente en los artículos 71 y 81, fracción V, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, que por su orden, respectivamente, disponen: ‘Artículo 71.’ (se transcribe). ‘Artículo 81.’ (se transcribe). Así pues, como corresponde a la referida comisión determinar, de acuerdo con las necesidades del servicio, el cambio de adscripción o reubicación de los miembros o integrantes de la multicitada corporación policíaca, porque así lo estatuye expresamente el reglamento en consulta, lo que no sucede con el comisionado de la Policía Federal Preventiva, quien emitió el oficio impugnado en el presente juicio; se concluye que es la Comisión del Servicio Civil de C.P., el órgano colegiado que expresa y legalmente se encontraba facultado para determinar el cambio o reubicación de los miembros o integrantes de la corporación de referencia, y por el mismo motivo, no puede válidamente afirmarse que el comisionado señalado como responsable sea competente para ordenar la reubicación de dicho comandante. No es óbice a lo anterior, lo que la fracción XIX del artículo 11 del Reglamento de la Policía Federal Preventiva prevé en el sentido de que el comisionado de la institución en cita, cuenta con la facultad de nombrar y remover a los servidores públicos de dicha institución; pues como ya se precisó, en el caso particular no se ha ordenado la remoción del quejoso, sino únicamente su cambio de adscripción o reubicación y, por otra parte, la remoción es una sanción aplicable únicamente a quienes incurren en faltas administrativas, que no es lo que acontece en la especie, o al menos no se demostró así. En tal orden de ideas, resulta inconcuso que el cambio de adscripción o reubicación que reclama el peticionario de garantías, fue emitido por una autoridad que no cuenta con facultad legal o competencia para ello, lo que se traduce en una violación a la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, para todo acto de autoridad. El agravio resumido en el inciso c) es inoperante, habida cuenta que lo que el recurrente refiere en el sentido de que como en el oficio reclamado se puede apreciar que se le instruyó al quejoso para que se presentara ‘en la Comisaría de Sector Matehuala’, por lo que en su concepto y conforme al artículo 29 del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, dado que son órganos de mando y dirección dependientes de las comandancias regionales, las cuales dependen orgánicamente de la Coordinación de Seguridad Regional, conforme a lo previsto por el artículo 26 del mismo ordenamiento, el impetrante del amparo al efectuarse el simple cambio de adscripción, desempeñaría las mismas funciones de seguridad y vigilancia que tenía encomendadas, y percibiendo las prestaciones económicas a que tiene derecho, que implica que el quejoso fue cambiado de adscripción en los mismos términos y condiciones en que venía desempeñando su servicio; puesto que a excepción de esa instrucción que se hacía al quejoso de que se presentara en la Comisaría del Sector Matehuala, las demás condiciones que refiere el recurrente imperarían en la nueva adscripción que se había asignado al quejoso, no fueron indicadas en el oficio en cuestión, y por ello carecen de eficacia para desvirtuar lo razonado por el J. de Distrito, en el sentido de que el oficio número **********, carece de la debida motivación y fundamentación. Similar criterio opera, respecto de lo aducido por la parte recurrente, en el sentido de que el quejoso no goza del derecho a la inamovilidad en la adscripción a la que estaba asignado, y que ello se apoya en lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 22/2008, que resolvió que los agentes de la Policía Federal Preventiva no tienen la titularidad del derecho a la permanencia en determinadas funciones o puestos, de lo que deviene que no sea titular de un derecho; que el oficio por el que se le comunica su cambio de adscripción, de la que venía desempeñando dentro de la Policía Federal Preventiva, no afecta sus garantías porque no lesiona sus derechos de antigüedad, estabilidad jerárquica en el empleo o aquellos de naturaleza económica como sus salarios. Lo anterior, toda vez que independientemente de que en el oficio número **********, no se le hizo saber al quejoso dichas circunstancias, concretamente que el cambio de adscripción no afectaría sus derechos de antigüedad, estabilidad jerárquica en el empleo o su salario, con lo que expresa la parte recurrente, no desvirtúa lo sostenido por la a quo en cuanto a que el comisionado responsable de la emisión del oficio de referencia, carecía de competencia para ordenar el cambio de adscripción del quejoso; cabe también señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante jurisprudencia obligatoria para este tribunal en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, señaló que si bien es cierto que por la naturaleza del servicio los agentes de la Policía Federal Preventiva no tienen la titularidad del derecho a permanecer en la sede a la que fueron destinados o a la permanencia en determinadas funciones, puesto que dicho derecho no se establece a su favor en la Ley de la Policía Federal Preventiva ni en su reglamento, también lo es que el cambio de adscripción, remoción o conclusión del cargo no escapa al principio de legalidad ni a la obligación de la autoridad de observar, aun en los casos de los miembros de esa institución, el procedimiento que se ha establecido para esos supuestos, a fin de cumplir con las garantías de debido proceso legal y audiencia contenidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que, por lo tanto, la orden emitida por el comisionado de la Policía Federal Preventiva de terminación de cargo, así como la asignación de un nuevo servicio, debe estar debidamente motivada y fundada. Al efecto, se observa la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe e identifica: ‘POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA. SUS AGENTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA CONCLUSIÓN DEL CARGO Y SUS CONSECUENCIAS.’ (se transcribe). Por otra parte, es infundado el agravio que aquí se destaca con el inciso d), en el sentido de que aun al obtener la protección constitucional, el quejoso sólo podría ser indemnizado, al haber imposibilidad jurídica para cumplir una eventual reinstalación en el puesto del que fue cambiado de adscripción, atento a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Carta Magna, porque es voluntad del Constituyente Permanente que los elementos de las corporaciones policíacas, separados, removidos, dados de baja, cesados o que hubieren concluido su servicio en la institución, no sean reincorporados a sus puestos, sino sólo indemnizados. Se afirma lo anterior, porque aun cuando pueda estimarse como una regla general, que cuando se otorga el amparo contra una resolución que decreta la baja de un miembro de una institución policíaca, o la separación, remoción, cesación o conclusión de servicio, no procede la reinstalación en el puesto que desempeñaba, en función de que las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, establecieron que en tales casos, no procede la reinstalación o restitución de tales servidores públicos, cualquiera que fuera el juicio o medio de defensa para combatir tales actos; no menos cierto es que esa regla tiene como excepción, el caso en que la baja, cese, separación, remoción o conclusión del servicio, fueran decretadas por una autoridad incompetente, en razón de que un acto de tal naturaleza no surte efectos legales, de suerte que al otorgarse el amparo contra tales actos, realmente se está declarando la inexistencia jurídica de ellos; y en esas condiciones, el cumplimiento del fallo constitucional sí puede tener como consecuencia la reinstalación respectiva. Así lo ha considerado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que a continuación se transcribe: ‘BAJA DE POLICÍA POR AUTORIDAD INCOMPETENTE. LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO, AUNQUE LA RESOLUCIÓN HUBIERA SIDO POSTERIOR A LA INICIACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA REFORMA A LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (NUEVE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE), DEBE CUMPLIRSE A TRAVÉS DE LA REINSTALACIÓN Y EL PAGO DE LAS PRESTACIONES QUE DEJARON DE CUBRÍRSELE.’ (se transcribe). Así las cosas, con independencia que en la especie el acto reclamado no equivale a la separación, remoción, baja, cese o conclusión del servicio, pero aun cuando así se asimilara, al provenir de una autoridad incompetente, es inconcuso que se trata de un acto jurídicamente inexistente, como bien lo advirtió el J. de Distrito, y en esa medida, la protección constitucional solicitada, sí podrá tener como efecto, la reincorporación del quejoso en el lugar de su anterior adscripción, al actualizarse el supuesto de excepción antes precisado, de la regla general establecida en la fracción XIII, apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal. En cuanto a que el caso debiera seguirse conforme a los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito en los amparos en revisión **********, **********, ********** y **********, así como en la sentencia que dictó el J. Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, en el juicio de amparo **********, emitidos todos ellos en asuntos similares, debe decirse que no fueron allegadas al juicio las copias a que alude de la ejecutoria dictada en el recurso de revisión número **********, a que se refiere el recurrente; el criterio contenido en la citada ejecutoria número **********, no es similar al presente, dado que no se refiere a un cambio de adscripción, de elemento o miembro de la Policía Federal Preventiva, el criterio contenido en las ejecutorias dictadas en las revisiones números ********** y **********, así como la sentencia emitida en el juicio de amparo número **********, no se comparte, conforme a las razones antes expuestas, por las que se determina lo infundado e inoperancia de los agravios examinados, además el criterio que se sostiene en el presente asunto, lo sostuvo este Primer Tribunal Colegiado, al resolver el toca número ********** de revisión administrativa, por unanimidad de votos, promovido por **********, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de septiembre de dos mil nueve. En tales condiciones, ante lo infundado de los agravios propuestos, lo que procede es confirmar la sentencia en la parte materia del recurso."


El mismo órgano colegiado al resolver el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, el amparo en revisión **********, determinó en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación atinentes a las cuestiones de constitucionalidad del reglamento reclamado son inoperantes; mientras que los de mera legalidad, resultan parcialmente fundados, según se precisará. En efecto, en el primer concepto de violación, el quejoso argumenta la inconstitucionalidad de los artículos 11, fracción XIX y 13, fracciones X y XII, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, publicado el veintiséis de abril de dos mil, en virtud de que, según su apreciación, establecen una serie de facultades para el comisionado y jefe del Estado Mayor, que no se encuentran contenidas en la Ley de la Policía Federal Preventiva. Dice el peticionario del amparo, que las conferidas en el reglamento se contraponen a lo establecido en el artículo 6 de la ley que reglamenta (que establece las facultades y obligaciones del comisionado de la Policía Federal Preventiva), ya que entre las conferidas al comisionado, no se encuentran las de finalizar o concluir la adscripción a los miembros de esa institución. También refiere el impetrante que se transgrede la fracción VI del artículo 13 de la Ley de la Policía Federal Preventiva (que previene el servicio civil de carrera policial, así como las sanciones de suspensión y/o remoción, que se apliquen a los miembros de la corporación, y su procedimiento para su determinación estarán contenidas en el reglamento donde se establecerá que las mismas serán juzgadas y aplicadas por una instancia colegiada que preserve la garantía de audiencia, así como los demás requisitos y procedimientos para la selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia y promoción de dichos miembros, también serían establecidos por las disposiciones reglamentarias). De igual forma, el impetrante del amparo señala que aquellos preceptos de la ley reglamentaria, se oponen a los diversos 49, 50, 51, 58, 59, 71, 80 y 81 del mismo ordenamiento, en los que se señala que tanto la permanencia (conclusión del servicio), como los ‘cambios de adscripción’ de una división a otra, de una división a un servicio, ‘de un servicio a otro’, y de un servicio a una división, de los miembros de la policía serán determinados por la Comisión del Servicio Civil de C.P. de dicha institución y, en su caso, por el comité de ayudantía de esa comisión, pero que en este asunto le fueron inconstitucionalmente conferidas tanto al comisionado como al jefe del Estado Mayor, ambos de la Policía Federal Preventiva. Como puede advertirse, las razones que, en síntesis, expone el peticionario del amparo en ese primer motivo de disenso para evidenciar la inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados, se reducen a afirmar que éstos rebasan los límites de la ley reglamentada. Antes de explicar las razones por las que se estiman inoperantes los motivos de disenso resumidos, es preciso destacar que la impugnación suficiente de una norma legal, en función de su aspecto constitucional, requiere de bases esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de garantías, de conformidad con el artículo 116, fracciones III y VI, de la Ley de Amparo. Si bien es cierto que en los juicios de amparo es posible analizar cuestiones de inconstitucionalidad de reglamentos por su contravención con leyes secundarias, también lo es que el principio de reserva de ley, que la propia Constitución establece respecto de las materias en las que sólo puede legislar el Congreso de la Unión e impide a otras instancias regular la ley, se extiende a la naturaleza de los reglamentos, porque su finalidad formal y material es regular, complementar o definir los términos de una ley. Por lo tanto, un planteamiento de impugnación de la naturaleza que nos ocupa, esto es, amparo contra leyes, requiere, de modo imprescindible, de las siguientes premisas: a) El señalamiento de la norma que contraviene el citado reglamento, con disposiciones de la Ley de la Policía Federal Preventiva; y b), Los conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que el reglamento impugnado resulta contrario a la hipótesis normativa de la citada Ley de la Policía Federal Preventiva, lo cual ocasionaría violación a determinadas garantías individuales. Es aplicable al caso, la siguiente tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘FACULTAD REGLAMENTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE REFIERAN A SU INFRACCIÓN, DEBEN ESTABLECER UNA CONTRARIEDAD O EXCESO DE LOS MANDATOS LEGALES POR LA DISPOSICIÓN REGLAMENTARIA, COMO CONDICIÓN PARA REVELAR UNA VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe) (tesis 2a. CXV/99, publicada en la página doscientos sesenta y seis del Tomo X, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época). En congruencia con lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que el aspecto de constitucionalidad expuesto por el quejoso no colma los requisitos señalados, ya que los términos en que formula su impugnación, no evidencian problema de constitucionalidad alguno. Lo anterior es así, pues el quejoso sólo se limita a señalar que las sanciones y correcciones disciplinarias que prevé el reglamento reclamado exceden las disposiciones de la Ley de la Policía Federal Preventiva, pero no explica de qué manera se rebasa este ordenamiento secundario, ni cómo es que con esa extralimitación se trastoca el orden constitucional. Tampoco expresa o destaca por qué considera que las facultades conferidas al ‘comisionado’ en la fracción XIX del artículo 11 del reglamento reclamado, o al jefe del Estado Mayor en las fracciones X y XII del propio reglamento, significan un exceso de la Ley de la Policía Federal Preventiva, pues si bien invoca como transgredidos los numerales 6 y 13 de este ordenamiento secundario, no precisa razonadamente el porqué los artículos que invoca de la Ley de la Policía Federal Preventiva, son los que se ven excedidos por la norma reglamentaria; es decir, no sólo es suficiente afirmar que existe un exceso de funciones, sino que debía establecerse, en principio, cuáles son las atribuciones que tiene el comisionado o el jefe del Estado Mayor, en la Ley de la Policía Federal Preventiva y, en segundo término, por qué están rebasadas en el reglamento, inclusive, con la precisión del porqué el ‘nombrar y remover’ y ‘proponer’ la ‘distribución del personal’ que se prevé como facultad del comisionado; y ‘transformar las decisiones y directivas del comisionado en órdenes y supervisar su estricto cumplimiento’, que se establece como facultad del jefe del Estado Mayor, superan las atribuciones que en la ley reglamentada se les confirieron; de ahí que este órgano colegiado se encuentre impedido para analizar el aludido argumento, pues no es factible su examen oficioso, ya que aun cuando para la procedencia del estudio de un concepto de violación basta con expresar la causa de pedir, ello no implica que deba hacerse un pronunciamiento de fondo cuando el quejoso se limita a hacer simples afirmaciones sin fundamento, como acontece en la especie. Tiene aplicación a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia que a continuación se transcribe: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.’ (se transcribe) (Número 1a./J. 81/2002. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página sesenta y uno, Tomo XVI, correspondiente a diciembre de dos mil dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época). De igual manera, la inoperancia deriva de la supuesta contravención de los artículos 11 y 13 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal Preventiva que reclama, con los diversos 49, 50, 51, 58, 59, 71, 80 y 81 del propio reglamento, por cuanto que no es dicha oposición la que evidenciaría la alegada inconstitucionalidad de aquellos preceptos legales, sino que, en todo caso, lo sería la posible oposición a la Ley de la Policía Federal Preventiva, la cual no quedó evidenciada en los conceptos de violación que ahora se analizan. En ese entendido, es inconcuso que, como se dijo, existe imposibilidad legal de emitir pronunciamiento al respecto. Por otra parte, los conceptos de violación, atinentes a las cuestiones de legalidad, como se previno, son fundados. En efecto, el quejoso aduce de manera esencial, en el segundo y tercero de los conceptos de violación, que el cambio de adscripción contenido en el acto reclamado -el cual bien puede considerarse constituido por el oficio número **********, de veintiuno de agosto de dos mil siete-, es inconstitucional, porque carece de una debida fundamentación y adecuada motivación. Lo anterior, aduce el impetrante del amparo, porque en relación al jefe del Estado Mayor de la Policía Federal Preventiva, es necesario tener en cuenta, que sus facultades están limitadas a ‘proponer (no ordenar)’ al comisionado y ejecutar las órdenes de este último, pero en ningún momento se encuentra autorizado a cambiar de adscripción por necesidades del servicio al personal de dicha institución; y en lo concerniente al comisionado de la Policía Federal Preventiva, su facultad de nombrar y remover a los servidores públicos de la institución, se encuentra de igual forma supeditada para desempeñarla en términos de la ley, el citado reglamento, el Manual de Normas del Servicio Civil de C.P. y demás disposiciones aplicables, y que si los artículos 49, 51, 58, 59, 71, 80 y 81 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal Preventiva prevén, entre otras, que la permanencia, así como los cambios de adscripción de una división a otra, de una división a un servicio, así como de un servicio a otro y de un servicio a una división de los miembros de la Policía Federal Preventiva, serán determinados por la Comisión del Servicio Civil de Carrera y no por el comisionado, jefe del Estado Mayor y jefe de la sección I del Estado Mayor, debía considerarse carente de fundamentos y motivos el oficio reclamado. Debe precisarse que el jefe del Estado Mayor de la Policía Federal Preventiva, en el oficio **********, de veintiuno de agosto de dos mil siete, que giró directamente al quejoso, le informó que por instrucciones del comisionado de la Policía Federal Preventiva, debía presentarse el veintisiete de agosto siguiente, en punto de las nueve horas, debidamente uniformado y, de ser el caso, con su arma de cargo, en las oficinas que ocupa la Comandancia de Región XXIV, San Luis Potosí, de la Policía Federal Preventiva, en donde continuaría a partir de esa fecha sus servicios y donde recibiría las instrucciones correspondientes, y fundó su actuación, entre otros, en los artículos 2, 3, 6, fracción IV y 7, de la Ley de la Policía Federal Preventiva, así como en los artículos 3, fracción IX, 11, fracción XIX y 13, fracciones X y XII del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, los cuales dicen: Ley de la Policía Federal Preventiva. ‘Artículo 2.’ (se transcribe). ‘Artículo 3.’ (se transcribe). ‘Artículo 6.’ (se transcribe). ‘Artículo 7.’ (se transcribe). Reglamento de la Policía Federal Preventiva. ‘Artículo 11.’ (se transcribe). ‘Artículo 13.’ (se transcribe). Del oficio impugnado se advierte que no se trata de una remoción del quejoso en el cargo que desempeña, como éste aduce, sino un cambio de adscripción o reubicación, pues así lo revela el texto mismo de dicho oficio; aunado a que de conformidad con los artículos 139, fracción II y 141 del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, la remoción constituye una sanción que se impone a los miembros de la corporación policíaca en mención al incurrir en alguna falta administrativa o inobservancia de un deber, aplicable en los supuestos y conforme al procedimiento que para tal efecto prevé el propio reglamento, lo que no ocurre en la especie, puesto que no obra en autos prueba alguna que así lo demuestre. De todo lo anterior se evidencia, que el quejoso sufrió un cambio de adscripción, en contravención de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, porque en el oficio reclamado, el jefe del Estado Mayor de la Policía Federal Preventiva, sólo le comunicó que por acuerdo del comisionado de tal corporación, debía presentarse el veintisiete de agosto siguiente, en punto de las nueve horas, debidamente uniformado y, de ser el caso, con su arma de cargo, en las oficinas de la Comandancia de Región XXIV, San Luis Potosí, de la Policía Federal Preventiva, en donde continuaría sus servicios a partir de esa fecha, y donde recibiría las instrucciones correspondientes, con fundamento, entre otros, en el artículo 11, fracción XIX, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, el cual establece que el comisionado tendrá como facultades, nombrar y ‘remover a los servidores públicos’ de la institución, en términos de la ley, el reglamento y el Manual de Normas del Servicio Civil de C.P. y demás disposiciones aplicables; y en el diverso 13, que prevé que el jefe del Estado Mayor tiene la atribución de ‘... proponer al comisionado la distribución del personal de la institución y la de las unidades e instalaciones en el territorio nacional ...’. Lo anterior, porque de los artículos invocados en el oficio reclamado, que corresponden a la Ley de la Policía Federal Preventiva y su reglamento, se advierte que no se contempla de manera expresa el cambio de adscripción de los integrantes o miembros de la Policía Federal Preventiva, como atribución propia del comisionado de dicha corporación policíaca, o bien, del jefe del Estado Mayor; en cambio, en tratándose de la Comisión del Servicio Civil de C.P. de dicha institución, sí se encuentra prevista expresamente dicha facultad en los artículos 71 y 81, fracción V, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, que por su orden, respectivamente, disponen: ‘Artículo 71.’ (se transcribe). Así pues, como corresponde a la referida comisión determinar, de acuerdo con las necesidades del servicio, el cambio de adscripción o reubicación de los miembros de la multicitada corporación policíaca, porque así lo estatuye expresamente el reglamento en consulta, lo que no sucede con el comisionado de la Policía Federal Preventiva o el jefe del Estado Mayor, que fue quien, por instrucciones del comisionado, emitió el oficio impugnado en el presente juicio; se concluye que es la Comisión del Servicio Civil de C.P., el órgano colegiado que expresa y legalmente se encontraba facultado para determinar el cambio o reubicación de los agentes policíacos, y por el mismo motivo, no puede válidamente afirmarse que el comisionado o el jefe del Estado Mayor señalados como responsables sean competentes para ordenar la reubicación de dichos agentes, como lo alega el quejoso en su ampliación de demanda de garantías. No es óbice a lo anterior, lo que la fracción XIX del artículo 11 del Reglamento de la Policía Federal Preventiva prevé en el sentido de que el comisionado de la institución en cita, cuenta con la facultad de nombrar y remover a los servidores públicos de dicha institución; pues como ya se precisó, en el caso particular no se ha ordenado la remoción del quejoso, sino únicamente su cambio de adscripción o reubicación, y por otra parte, la remoción es una sanción aplicable únicamente a quienes incurren en faltas administrativas, que no es lo que acontece en la especie, o al menos no se demostró así. En tal orden de ideas, resulta inconcuso que el cambio de adscripción o reubicación que reclama el peticionario de garantías, fue emitido por una autoridad que no cuenta con facultad legal o competencia para ello, lo que se traduce en una violación a la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, para todo acto de autoridad. En consecuencia, al haber resultado parcialmente fundados los conceptos de violación hechos valer, procede negar el amparo en parte (en lo relativo a la alegada inconstitucionalidad de los artículos 11, fracción XIX y 13, fracciones X y XII, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, publicado el veintiséis de abril de dos mil), y conceder la protección constitucional en otra, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el oficio reclamado y restituya al quejoso en el goce de las prestaciones derivadas de la relación laboral de las cuales fue privado al determinar el cambio de adscripción o reubicación hacia la Comandancia de Región XXIV, San Luis Potosí, de la Policía Federal Preventiva, para que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de dicho cambio, sin perjuicio, claro está, de las facultades y atribuciones que en la ley y en el reglamento se establecen para la autoridad competente para lograr dicho cambio de adscripción, con respeto de los derechos de los miembros de dicha corporación policiaca. La concesión del amparo debe hacerse extensiva a los actos de las autoridades señaladas como ejecutoras, pues los actos de las mismas se encuentran supeditados a la determinación que se tome sobre los actos de las autoridades ordenadoras; atento a lo establecido en la tesis de jurisprudencia consultable en la página setenta (sic) del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, bajo el rubro: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES.’. Por lo anterior, es innecesario ocuparse del estudio de los demás conceptos de violación hechos valer por el quejoso, pues como se vio, los ya analizados son suficientes para restituirle en el pleno goce de sus garantías individuales violadas. Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe) (Tesis número 107, sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ochenta y cinco del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en el año dos mil)."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al resolver el ocho de octubre de dos mil nueve, el amparo en revisión **********, en la parte que interesa, determinó:


"QUINTO. En relación con los argumentos de fondo, el delegado del jefe del Estado Mayor de la Policía Federal Preventiva sostiene que es ilegal la concesión de amparo en virtud de las razones siguientes: 1. El J. de Distrito omitió considerar que el primer supuesto que condiciona la garantía de audiencia, es el que exista un derecho del que se trate de privar a los quejosos; destacando que para oír en defensa a los interesados y darles oportunidad de ofrecer pruebas y formular alegatos, primero debe existir la intención de privarlos de sus derechos; cuando en el caso no hay esa pretensión de privar de derechos a los quejosos y que, por tanto, el J. de Distrito no podía sostener que existió violación a la garantía de audiencia. 2. Que, en la especie, el acto reclamado que se tilda de inconstitucional es un acto de molestia, empero no uno de carácter privativo, pues sólo implica el requerimiento de los quejosos para que acudan a diversa plaza a prestar los servicios que como elementos de la Policía Federal Preventiva tienen encomendados; de modo que esa determinación no puede ser violatoria del artículo 14 constitucional, dado que la garantía de audiencia rige únicamente para los actos privativos. 3. Que no basta la circunstancia de que una persona afirme tener un derecho para que sea amparada por la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional sino que es preciso que esté en uso de ese derecho, pues de otra forma no se le puede privar del mismo; de ahí que -aduce la recurrente- diversos autores (citando a I.B.O., J.O.V., M.A.R. y E.G. y G.) coinciden en señalar que el artículo 14 constitucional protege derechos, pero que éstos deben encontrarse previstos en el orden jurídico o reconocidos por el derecho positivo, esto es, que se encuentren tutelados por un ordenamiento objetivo. De modo que si los quejosos no justificaron que la sede de Morelia, Michoacán, se les hubiera otorgado con el carácter de definitiva o como inamovibles, no puede sostenerse jurídicamente que sean titulares del derecho a permanecer en esta ciudad y que, por tanto, el acto reclamado fuera privativo de ese derecho. 4. Que contrariamente a lo sostenido por el J. a quo, los razonamientos expresados en la ejecutoria por la que se resolvió la contradicción de tesis **********, no son aplicables para resolver el fondo del juicio de amparo en estudio, porque, precisamente del texto de la jurisprudencia que derivó de esa ejecutoria, se desprende que la circunstancia de que tengan interés jurídico para reclamar su cambio de adscripción no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto, pues dicho análisis ha de realizarlo el juzgador federal en el momento procesal oportuno, máxime cuando en esa misma ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los agentes de la Policía Federal Preventiva no tienen la titularidad del derecho a la permanencia en determinadas funciones, puesto que dicho derecho no se establece a su favor en la Ley de la Policía Federal Preventiva ni en su reglamento. 5. Que en el caso era relevante considerar que el acto reclamado consiste en un cambio de adscripción, mas no una conclusión del cargo, como indebidamente lo hizo ver el J. a quo, para otorgar la concesión de amparo por violación a la garantía constitucional de debido proceso, legalidad y audiencia, establecidas por el artículo 14 de la Carta Magna; lo que ocasiona agravio a la autoridad recurrente porque los quejosos no tenían algún derecho reconocido para permanecer en la sede a la que fueron destinados, a saber: Morelia, Michoacán, y que, por tanto, era de concluirse que la autoridad no estaba obligada a otorgarles garantía de audiencia en virtud que no los privó de ningún derecho adquirido. El agravio conformado por los argumentos que anteceden es sustancialmente fundado, pues el artículo 14 de la Carta Magna establece lo siguiente: ‘Artículo 14.’ (se transcribe). La disposición constitucional aquí reproducida, implica que ninguna persona puede ser privada de su libertad, propiedades, posesiones o derechos, sin que previamente se le dé la oportunidad de defenderse; siendo que esos actos de privación deben entenderse como aquellos que afecten derechos adquiridos, es decir, aquellos que, por virtud de su reconocimiento en un ordenamiento legal objetivo, hayan entrado en la esfera jurídica del gobernado. Ahora bien, el acto reclamado sustancialmente por **********, consistente en el oficio **********, emitido el treinta de agosto de dos mil ocho, por el comisario general, jefe del Estado Mayor, de la Policía Federal Preventiva, es del tenor literal siguiente: (se transcribe). Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar que el personal de la Policía Federal Preventiva que se encuentra a disposición de la propia institución, forma parte del servicio activo, a diferencia de los que estén dados de baja, pues así se infiere de los artículos 110, 111 y 112, fracción I, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, que dicen: ‘Artículo 110.’ (se transcribe). ‘Artículo 111.’ (se transcribe). ‘Artículo 112.’ (se transcribe). En tal virtud, es claro que el oficio reclamado no privó al quejoso de su permanencia como miembro activo de la Policía Federal Preventiva en su grado de ‘suboficial’ ni de la remuneración correspondiente, en tanto que, incluso, se le reconoció esa calidad y se le ordenó quedar, con ese grado, a disposición de la Comandancia de la Región XII G., dependiente de la Coordinación de Seguridad Regional, continuando como miembro de la indicada corporación y prestando sus servicios en activo. Es de precisarse que no existe un derecho adquirido que pueda implicar la aplicación de la garantía de previa audiencia a que se refiere el artículo 14 de la Carta Magna, toda vez que como miembro de la Policía Federal Preventiva, no tiene la titularidad del derecho a la permanencia en determinadas funciones, pues, por una parte, tal derecho no se establece en su favor en la normatividad aplicable y, por otra, de las pruebas aportadas al sumario no se infiere que goce de inamovilidad en el ejercicio de dicho cargo y en la continuación de las percepciones respectivas. En efecto, del estudio integral de las disposiciones contenidas tanto en la Ley de la Policía Federal Preventiva, como en el reglamento correspondiente, se desprende que la institución ha expedido una normatividad interna con la finalidad de regir el servicio de Policía Federal Preventiva; empero, no existe disposición alguna que dé a sus miembros el derecho a permanecer en su adscripción, sin ser removidos, o sin señalar que ha concluido su cargo, pues los fines de la institución de la que forman parte así lo imponen, derivado de que las necesidades del servicio obligan precisamente a su movilidad; de modo que la autoridad responsable no estaba obligada a otorgar audiencia previamente a la emisión del oficio reclamado, toda vez que al no tener derecho a permanecer en el cargo que desempeñaba como suboficial adscrito a la Comandancia Regional XVI ‘Michoacán’, Comisaría del Sector 64 ‘Morelia’, dicho oficio no implicó la privación de algún derecho adquirido que pueda regirse conforme al artículo 14 constitucional. En ese orden de ideas procede establecer que el oficio reclamado no constituye un acto de autoridad a los que se refiere el artículo 14 de la Carta Magna, en tanto que no se trata de un acto privativo que se rija conforme a la garantía de audiencia, pues si bien extinguió una situación concreta en la que se encontraba el quejoso **********, como lo es su adscripción en la sede de Morelia, Michoacán, lo cierto es que ésta no obedecía al ejercicio de un derecho adquirido por él, debidamente reconocido por alguna norma que pueda ser objeto de defensa, sino que únicamente implicó el encargo de una asignación atinente a las necesidades del servicio de la Policía Federal Preventiva. Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que el oficio reclamado implique un cambio de residencia y que con ello se puedan ocasionar perjuicios económicos, familiares, sociales o de otra índole, pues al no gozar el quejoso de un derecho tutelado por una norma específica para permanecer definitivamente en esta ciudad de Morelia, tampoco cuenta con una prerrogativa para que se le otorgue el derecho de audiencia previo a la determinación de su cambio de adscripción por necesidades del servicio. Es de citarse por su aplicación en el caso la tesis aislada sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -invocada por la autoridad recurrente, jefe del Estado Mayor de la Policía Federal Preventiva- publicada también en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Jur. Acciones de inconstitucionalidad (sic), tesis 440, página 309, del rubro y texto siguientes: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE.’ (se transcribe). En estas condiciones, dada la eficacia de los agravios planteados en la revisión interpuesta por el delegado del jefe del Estado Mayor de la Policía Federal Preventiva, y la consecuencia ineludible de revocar las consideraciones por las que el J. de Distrito concedió el amparo al quejoso **********, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede al estudio de los conceptos de violación no examinados en la sentencia recurrida. Asimismo, es de indicarse que resulta innecesario el examen de los agravios aducidos por las demás autoridades recurrentes, en virtud de que los hasta aquí examinados han resultado suficientes para revocar la sentencia a revisión; de donde se sigue que sería ocioso atender a los demás argumentos planteados por las diversas autoridades recurrentes, puesto que en nada cambiaría el sentido del presente fallo. Es aplicable en este aspecto la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito -compartida por este órgano jurisdiccional-, que aparece publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., Común, Jurisprudencia TCC, tesis 460, página 397, del tenor literal siguiente: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). SEXTO. Al respecto, la parte quejosa adujo en su demanda de garantías, lo siguiente: (se transcribe). De donde se sigue que -en esencia-, se argumenta que el acto reclamado es ilegal po

las razones siguientes: Los oficios que se emitieron con el propósito y objetivo de cambiar al quejoso de su actual adscripción, sin su consentimiento, modifica sus actuales condiciones laborales, ocasionándole lesiones económicas y de estabilidad emocional, violentando en su perjuicio las garantías de seguridad y legalidad jurídica, así como la garantía de audiencia, ya que no fue oído y vencido previamente a la emisión de esa determinación; que se le sanciona con el aludido cambio de adscripción, sin haber cometido falta alguna, para colocarlo en el supuesto previsto por el artículo 141 del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, en relación con los numerales 136, 156 y siguientes, del mismo ordenamiento legal; que se viola el artículo 13, fracción VI, in fine, de la Ley de la Policía Federal Preventiva, al no concedérsele el derecho de audiencia que tiene previsto y que, desde luego, ello torna ilegal el pretendido cambio de adscripción fuera de Morelia; el acto reclamado carece de motivación y fundamentación, ya que los preceptos legales en que pretenden fundarlo no son aplicables, circunstancia que deja al quejoso en estado de indefensión, por no haberse precisado en dicho oficio el tiempo de permanencia, en qué condiciones y qué actividades iba a desarrollar en aquella región, máxime porque no se justificó la necesidad del cambio; que en el caso eran inaplicables los preceptos invocados por el mando superior que ordena el cambio de adscripción sin justificación, a saber: los artículos 2, 3, 6, y 7 de la Ley de la Policía Federal Preventiva, que se refieren a aspectos de organización, administración de recursos que se aporten a la policía y aspectos relativos con las facultades de organización y disciplina que serían contemplados y determinados en el Reglamento Interior de la Policía Federal Preventiva, empero que éste no existe; que en cambio existe otro reglamento que se denomina ‘Reglamento de la Policía Federal Preventiva’, lo que hace que se aparte de la propia ley de donde supuestamente emana y que, por ello, lo hace inaplicable e inconstitucional, pues la Ley de la Policía Federal Preventiva, en su artículo 7, se refiere al ‘Reglamento Interior de la Policía Federal Preventiva’, mas no al que se aplicó en el caso concreto. Los argumentos sintetizados en los incisos a) y c) ya fueron examinados en el considerando anterior, al concluir que era fundado el agravio relativo, que en el caso no era aplicable la garantía de audiencia a la orden de cambio de adscripción, por no ser éste un acto privativo; en tanto que los demás argumentos son infundados atento a las razones que enseguida se precisan. En principio, conviene transcribir lo que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: (se transcribe). De dicho precepto se desprende que todo acto de autoridad debe estar apoyado en las leyes aplicables al caso concreto, así como adecuada y suficientemente fundado y motivado; entendiéndose por lo primero que debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable y, por lo segundo, que deben señalarse también las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hubieren tomado en consideración para la emisión del acto, siendo indispensable, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la compilación de 1995, Séptima Época, T.V., parte (sic) Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis doscientos sesenta, página ciento setenta y cinco, que es del tenor literal siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe). Ahora el oficio tildado de inconstitucional, mismo que ha sido transcrito íntegramente en el considerando que antecede, pone de manifiesto que la autoridad responsable, jefe de Estado Mayor de la Policía Federal Preventiva, determinó que por instrucciones del comisionado de dicha institución, y con fundamento en los artículos 2, 3, 6 fracción IV y 7 de la Ley de la Policía Federal Preventiva, así como 3, fracción IX, 11, fracciones VI y XXIII, y 13, fracciones X y XII, del reglamento de esa institución y de acuerdo a las necesidades del servicio, con la finalidad de cumplimentar el ejercicio de las funciones primordiales de la Policía Federal Preventiva, tales como salvaguardar la integridad y derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como de reforzar las operaciones y delitos, preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como de reforzar las operaciones y actividades (sic), se comunicaba al quejoso que debía presentarse el nueve de septiembre de dos mil ocho, en las oficinas que ocupa la Comandancia de Región XII, G., dependiente de la Coordinación de Seguridad Regional de la Policía Federal Preventiva, en donde continuaría desempeñando sus servicios a partir de la fecha indicada, conforme a las instrucciones que recibiera. Para lo cual, resulta pertinente conocer el contenido de los preceptos legales que fueron citados en el acto tildado de inconstitucional, que son el 2, 3, 6, fracción IV y 7 de la Ley de la Policía Federal Preventiva y 3, fracción IX, 11, fracción XIX y 13, fracciones X y XII, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, que establecen: ‘Artículo 2.’ (se transcribe). ‘Artículo 3.’ (se transcribe). ‘Artículo 6.’ (se transcribe). ‘Artículo 7.’ (se transcribe). ‘Artículo 3.’ (se transcribe). ‘Artículo 11.’ (se transcribe). ‘Artículo 13.’ (se transcribe). De dichos preceptos se desprende que la Policía Federal Preventiva depende de la Secretaría de Seguridad Pública y que su titular tendrá la facultad de proponer al presidente de la República el nombramiento de un comisionado, quien tendrá el más alto rango en dicha policía y contará con atribuciones de mando, dirección y disciplina; que ejercerá en todo el territorio nacional las atribuciones que establece el ordenamiento; que son facultades y obligaciones de dicho comisionado ejercer los recursos aportados para la operación y funcionamiento de la misma y las demás normas se determinarán en el reglamento interior; los principios que debe regir la actuación de sus miembros; que debe entenderse por actos de servicio las recibidas en cumplimiento de órdenes en el desempeño de las funciones y atribuciones que les competen; que la institución estará a cargo de un comisionado, quien será nombrado por el presidente de la República y tendrá atribuciones para nombrar y remover a los servidores públicos; además, que el Estado Mayor estará a cargo de un jefe del Estado Mayor, quien estará facultado para proponer al comisionado la distribución del personal de las unidades e instalaciones en el territorio nacional, así como transformar las decisiones y directivas del comisionado en órdenes y supervisar su cumplimiento. Lo anterior permite concluir que el comisionado de la Policía Federal Preventiva se encuentra facultado para nombrar y remover a los servidores públicos cuyas atribuciones podrá ejercer en todo el territorio nacional; además, que el jefe del Estado Mayor está facultado para proponer la distribución del personal y transformar las decisiones del comisionado en órdenes y supervisar su acatamiento; de ahí que evidentemente el jefe mencionado se encuentra facultado para acatar las órdenes de su superior y cumplirlas, es decir, de hacer del conocimiento al quejoso de su cambio de adscripción o nueva distribución del personal. Es decir, el comisionado de la Policía Federal Preventiva sí tiene facultades para ordenar por necesidades del servicio el cambio de adscripción de los integrantes de dicha institución policiaca, en tanto que el jefe del Estado Mayor de la Policía Federal Preventiva, es el encargado de transformar en órdenes las decisiones del aludido comisionado y, por lo tanto, estaba facultado para comunicar mediante oficio la orden reclamada. Por ende, es infundado que la comisión de honor y justicia sea la facultada para cambiar de adscripción a la impetrante de garantías, dado que únicamente podrá realizar su remoción cuando se trate de infracciones o faltas y se impongan las sanciones correspondientes, empero, en el caso en análisis, no se le hizo del conocimiento de alguna infracción o falta cometida, lo que hubiera originado dentro del procedimiento respectivo una sanción, por lo que evidentemente no se está en la hipótesis respectiva. En efecto, del artículo 11, fracción XIX, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva antes transcrito, se observa que el comisionado de la Policía Federal Preventiva tiene entre otras facultades la de remover a los servidores públicos de la referida institución. No es óbice a lo anterior, lo dispuesto por los artículos 71 y 81, fracción V, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, que establecen: ‘Artículo 71.’ (se transcribe). ‘Artículo 81.’ (se transcribe). Lo anterior es así, ya que la facultad de la Comisión del Servicio Civil de C.P. de cambiar a los integrantes de la institución, en términos de lo dispuesto por el artículo 71 previamente transcrito, sólo opera cuando se realiza un cambio de un integrante de una división a otra, de una división a un servicio, de un servicio a otro, y de un servicio a una división, para lo cual se debe tomar en cuenta el servicio civil de carrera. Por lo tanto, si en la especie no se ordenó el cambio de la quejosa de una división a otra, de una división a un servicio, de un servicio a otro o de un servicio a una división, pues sólo se ordenó el cambio de su adscripción, entonces, no se trata de un caso de competencia de la Comisión del Servicio Civil de C.P., ya que no se trata de alguna promoción del servidor público. Asimismo, como se dijo con antelación, el artículo 13, fracción XII, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva antes aludido, se obtiene que es atribución del jefe del Estado Mayor de la Policía Federal Preventiva, transformar las decisiones y directivas del comisionado en órdenes y supervisar su estricto cumplimiento, por lo tanto, el jefe del Estado Mayor de la Policía Federal Preventiva está facultado para transformar en una orden la decisión del comisionado de cambiar al quejoso de adscripción. De donde se sigue que el acto reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado, pues al efecto se citaron los preceptos legales aplicables al caso y como circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, se señaló a las necesidades del servicio, con la finalidad de cumplimentar el ejercicio de las funciones primordiales de la Policía Federal Preventiva, tales como salvaguardar la integridad y derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como de reforzar las operaciones y actividades, pues dada la naturaleza de las funciones que desarrolla un policía federal preventivo, como lo son el salvaguardar la integridad y derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, preservar el orden y la paz públicos, dichas actividades deben verificarse con celeridad en el momento en que las circunstancias lo requieran, pues sostener lo contrario implicaría demorar y entorpecer la prestación del servicio de seguridad pública; por lo tanto, se impone negar el amparo y la protección de la Justicia Federal. En atención a lo infundado de los conceptos de violación analizados, lo procedente es negar la protección solicitada por el quejoso **********."


QUINTO. El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito al resolver el tres de diciembre de dos mil nueve, el amparo en revisión **********, en la parte que interesa, determinó:


"SEXTO. La autoridad recurrente, en su primer agravio establece que el acto reclamado fue emitido correctamente por el comisionado de la Policía Federal Preventiva, pues así lo permite el Reglamento de la Policía Federal Preventiva. Para arribar a la anterior conclusión refiere que: a. Contrario a lo sostenido por el J. de Distrito, en términos del artículo 11, fracciones I y XIX, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, el comisionado de dicha institución tiene la facultad de nombrar y remover a los servidores públicos de la aludida institución policiaca. b. El acto reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado, pues en él se citaron los preceptos legales aplicables y se expresaron como motivos que el cambio de adscripción se daba con el fin de cumplimentar las atribuciones primordiales de dicha institución, tales como salvaguardar la integridad y derechos primordiales de las personas, prevenir la comisión de delitos, preservar las libertades, el orden y la paz pública, así como reforzar sus operaciones y actividades, por lo que según la autoridad recurrente el acto reclamado no viola las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. c. De acuerdo con el artículo 81, fracción V, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, corresponde a la Comisión del Servicio Civil de C.P., la reubicación de los integrantes de dicha institución policiaca; sin embargo, en opinión de la recurrente, de acuerdo con el artículo 71 del mismo ordenamiento, ello sólo sucede cuando se trata de reubicar a un integrante de una división a un servicio, de un servicio a otro o de un servicio a una división. Al respecto, de la lectura de la sentencia constitucional que se revisa, se aprecia que el a quo, para conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, estimó que el comisionado de la Policía Federal de dicha institución carecía de facultades (competencia) para ordenar el cambio de adscripción del quejoso; lo anterior, porque según su criterio, en los artículos 6 y 7 de la Ley de la Policía Federal Preventiva, así como en el artículo 11 del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, citados en el oficio que contiene el acto reclamado, no se contempla de manera expresa el cambio de adscripción de los integrantes de la Policía Federal Preventiva, como atribución propia del comisionado de la aludida corporación policíaca. Igualmente, el J. de Distrito estimó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71 y 81, fracción V, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, era la Comisión del Servicio Civil de C.P., la que sí tenía la facultad de ordenar el cambio de adscripción de los integrantes de la referida corporación policíaca. Ahora, contrario a lo resuelto por el J. de Distrito, el comisionado de la Policía Federal Preventiva sí tiene facultades para ordenar, por necesidades del servicio, el cambio de adscripción de los integrantes de dicha institución policíaca y, por tanto, estaba facultado para comunicar mediante oficio la orden reclamada. En efecto, el artículo 11, fracción XIX, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva establece: ‘Artículo 11.’ (se transcribe). Del artículo previamente transcrito se observa que el comisionado de la Policía Federal Preventiva tiene, entre otras facultades, la de remover a los servidores públicos de la referida institución. Luego, según el Diccionario de la Real Academia Española, uno de los significados del vocablo remover consiste en: ‘Pasar o mudar algo de un lugar a otro’, por lo tanto, la facultad que tiene el comisionado de la Policía Federal Preventiva, no sólo debe ser entendida como la de separar a los funcionarios de la institución del cargo que desempeñan, pues dicha facultad también debe ser entendida como la de cambiar de adscripción a los miembros de dicha institución policíaca, ya que ello implica el cambio del funcionario de un lugar a otro. Lo anterior se robustece con la circunstancia consistente en que el artículo 139 del Reglamento de la Policía Federal Preventiva establece como sanción a la remoción, pues dicho precepto dice: ‘Artículo 139.’ (se transcribe). En tanto que en el artículo 141 del mismo ordenamiento, define a la remoción como el cambio de adscripción, pues tal precepto establece: ‘Artículo 141.’ (se transcribe). Es cierto que los preceptos en análisis están referidos a la remoción como sanción con motivo de una infracción, la cual conforme con lo dispuesto por el artículo 136 del ordenamiento jurídico en consulta debe ser impuesta por una comisión, pues el referido precepto dice: ‘Artículo 136.’ (se transcribe). Sin embargo, si precisamente cuando la remoción (cambio de adscripción) constituye una sanción únicamente puede ser impuesta por una comisión, entonces, la ‘remoción’ que como facultad tiene el comisionado de la Policía Federal Preventiva en términos del artículo 11, fracción XIX, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, no puede ser entendida como sanción, sino como una facultad en atención de las necesidades del servicio. No es óbice a lo anterior, lo dispuesto por los artículos 71 y 81, fracción V, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, que establecen: ‘Artículo 71.’ (se transcribe). ‘Artículo 81.’ (se transcribe). Lo anterior es así, ya que como lo aduce la autoridad recurrente, la facultad de la Comisión del Servicio Civil de C.P. de cambiar a los integrantes de la institución, en términos de lo dispuesto por el artículo 71 previamente transcrito, sólo opera cuando se realiza un cambio de un integrante de una división a otra; de una división a un servicio; de un servicio a otro, y de un servicio a una división, para lo cual se debe tomar en cuenta el servicio civil de carrera, pues en términos de lo dispuesto por los artículos 38 y 40 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal Preventiva, en dicha institución los recursos humanos por la naturaleza de sus funciones se agrupan en divisiones y servicios. En efecto, dichos preceptos establecen: ‘Artículo 38.’ (se transcribe). ‘Artículo 39.’ (se transcribe). Entonces, si en la especie no se ordenó el cambio del quejoso de una división a otra; de una división a un servicio; de un servicio a otro o de un servicio a una división, pues sólo se ordenó el cambio de su adscripción, aunque el funcionario permanezca en la misma categoría, sí lo podía hacer el susodicho comisionado. Lo anterior es así, pues de la recta interpretación del artículo 39 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal Preventiva, se colige que el servicio civil de carrera policial, opera tanto en forma vertical (ascensos) como horizontal (cambio de funciones) al ser esos los supuestos en que la competente para realizar los cambios administrativos es la Comisión del Servicio Civil de C.P., pero cuando, como sucede en la especie, al quejoso ni se le ascendió, tampoco se le cambió de las funciones que ya realizaba, luego, no se surte la competencia de la comisión de mérito. Aún más, el quejoso tanto en el rubro relativo al acto reclamado, como en una parte de su segundo concepto de violación, refiere que se le estaba degradando; lo que se puede interpretar como que se le privó de una categoría; sin embargo, en el informe con justificación rendido por el director de Amparos de la Unidad Administrativa Central de Asuntos Jurídicos de la Policía Federal Preventiva, residente en México, Distrito Federal, que obra en las fojas de la 14 a la 34, en esencia, afirmó que no se le privó al quejoso de derecho alguno, pues concretamente una parte de la foja 15, textualmente señaló: ‘así pues esta autoridad tiene competencia para emitir el oficio aludido y separar de su cargo al promovente de amparo, puesto que en forma interina ejerce el mando en la Policía Federal Preventiva ...’, informe contra el cual de acuerdo con las constancias, el quejoso no alegó o se inconformó. Este hecho reviste especial importancia, puesto que si se tiene en cuenta conforme con el diccionario de la Real Academia Española, interino significa: ‘que sirve por algún tiempo supliendo la falta de otra persona o cosa’ y si a ello se añade que el quejoso, aunque a fojas de la 690 a la 700 aportó diversas documentales, de ninguna de ellas se aprecia que ostentara la titularidad del cargo del que alegó fue removido; carga probatoria que le correspondía al quejoso, en tanto que, es regla general, prevista en el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, de que el que afirma está obligado a probar. Por consecuencia, no existen elementos para concluir válidamente que se degradó como él lo afirmó en su demanda de garantías, pues como se ha dicho, el cargo del que se le remueve, lo ostentaba interinamente, es decir, sin que hubiera tenido la titularidad, lo cual corrobora que ello de ninguna manera atañe a la Comisión del Servicio Civil de C.P., sino que era competencia del comisionado de la Policía Federal Preventiva. En consecuencia, ante lo fundado de los argumentos referidos, es innecesario dar respuesta al resto de los agravios hechos valer, pues al margen de que los que resultaran fundados, infundados o inoperantes, con el analizado es suficiente para revocar el sentido del fallo. Sirve de apoyo la tesis V.2o.49 K sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito que se comparte, publicada en la página dos mil seiscientos quince del Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. LA DECLARACIÓN DE FIRMEZA DE UNA CONSIDERACIÓN AUTÓNOMA DE LA SENTENCIA RECLAMADA QUE RESULTE SUFICIENTE PARA REGIR SU SENTIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES.’ (se transcribe). Similar criterio se sustentó por este órgano colegiado en el amparo en revisión 176/2008, resuelto en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil ocho, por mayoría de votos, incluso con una integración diferente. Por lo anterior, al ser fundado el agravio expuesto, en lo que es materia de la revisión, procede revocar la sentencia y en términos de lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, analizar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el J. Federal al haber declarado fundado concepto de violación relativo a la incompetencia de la autoridad responsable para dictar el acto reclamado. SÉPTIMO. Los conceptos de violación que se hicieron valer ante el J. de Distrito son los siguientes: (se transcribe). OCTAVO. El quejoso, en esencia, aduce que de acuerdo con el oficio que contiene el acto reclamado, se le dieron efectos retroactivos a la conclusión de su cargo, al vulnerar derechos adquiridos. Al respecto, debe destacarse que, como ya se adelantó, si bien es cierto del oficio reclamado se aprecia que se comunicó al quejoso del cambio de adscripción, también es verdad que el cargo que había ostentado, lo desarrollaba en forma interina, sin que se demostrara si tenía la titularidad de tal puesto; de ahí que sea infundado que se le hayan violado derechos adquiridos y con ello que se pretenda dar efectos retroactivos a la determinación de que se trata. En otro aspecto, en lo que atañe a lo expuesto por el quejoso en el sentido de que el cambio de adscripción, según el Reglamento de la Policía Federal Preventiva, constituye una sanción y que, éste no dio causa a dicha sanción; cabe decir que como ya se destacó el cambio de adscripción no sólo puede originarse con motivo de una sanción, sino que también procede por necesidades del servicio, lo cual aconteció en el caso, de ahí que sea infundado tal argumento. En cuanto alega el quejoso que el acto reclamado le causa perjuicios económicos a su entorno familiar, de manera que se vulnera su garantía de audiencia, debe decirse que dada la naturaleza de las funciones que desempeña ‘policía federal’, éstas deben desarrollarse en cualquier parte del territorio nacional, de manera que si no existe precepto legal alguno que le reconozca el derecho de la estabilidad en una adscripción determinada y permanente, el cambio de adscripción no le vulnera derecho alguno reconocido en la ley de la materia, sea del tipo que se alegue. Esto es, al no privársele de un derecho ‘adquirido’ no se actualiza la obligatoriedad de otorgarle garantía de audiencia. En otro concepto de violación, aduce que ninguna de las autoridades señaladas como responsables contaban con las atribuciones para cambiar de una población de manera unilateral ni para determinar el ‘cambio de adscripción’. Tal y como quedó evidenciado en el considerando previo, el comisionado de la Policía Federal Preventiva, sí ostenta facultades (competencia) para emitir el oficio reclamado que contiene el cambio de adscripción del quejoso. Por otra parte, el quejoso en su segundo concepto de violación refiere, en esencia, que el oficio reclamado no se encuentra fundado y motivado, pues el fundamento legal consignado por la responsable, se plasma bajo circunstancias genéricas abstractas e impersonales; abunda que el término que la responsable señala como necesidades de servicio, de acuerdo con la Ley de la Policía Federal Preventiva y su reglamento, se refiere a las funciones propias de la Comisión del Servicio Civil de C.P., así como para el goce de vacaciones, días de descanso y licencias ordinarias. Debe enfatizarse que la autoridad responsable sí tiene competencia para emitir el acto reclamado (cambio de adscripción) el cual, contrario a lo sostenido por el quejoso, no fue con motivo de una sanción que se le hubiese impuesto, por lo que no era necesario que precisara precepto legal alguno que las facultara para emitir sanciones. Asimismo, cabe señalar que contrario a lo sostenido por el quejoso, el oficio reclamado sí se encuentra fundado y motivado, pues al efecto dice: (se transcribe). Ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la fundamentación de los autos de autoridad implica que en ellos se debe citar el precepto o preceptos aplicables al caso concreto y por motivación, en la obligación de la autoridad de exponer de manera concreta las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto; mientras que es necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso. De la lectura del acto reclamado se observa que sí se encuentra fundado, pues en el mismo se citaron los artículos 21, párrafo noveno; 89, fracciones I y II, y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 6, fracción IV y 7 de la Ley de la Policía Federal Preventiva, así como el artículo 11, fracciones I y XIX, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva. Asimismo, se observa que como circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, se señaló a las necesidades del servicio, término que si bien es cierto no es complementado en el propio reglamento, también es verdad que, pese a lo escueto, resulta ser suficiente, pues implica por naturaleza propia, cumplir de la mejor manera con la finalidad institucional de la corporación a la cual pertenece, máxime que, se insiste, el quejoso sólo ostentaba un interinato, mas no titularidad e inamovilidad alguna, de tal suerte que evidentemente no requería de mayor explicación su cambio de adscripción. Por consecuencia, al ser infundados los conceptos de violación, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita."


SEXTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República, y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


En la especie, se considera que existe la contradicción denunciada, pues los órganos colegiados analizaron el mismo problema jurídico y adoptaron criterios discrepantes, decisión que encuentra apoyo en la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 72/2010, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Las consideraciones reproducidas evidencian la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, ya que los Tribunales Colegiados analizaron el mismo problema jurídico, a saber: si el comisionado de la Policía Federal Preventiva tiene competencia legal para ordenar, por necesidades en el servicio, cambios de adscripción del personal de dicha institución.


Sin embargo, mientras el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostiene que el comisionado de la Policía Federal Preventiva carece de esa facultad, pues ésta corresponde a la Comisión del Servicio Civil de C.P.; el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito consideran que dicho comisionado sí tiene dentro de sus atribuciones, ordenar el cambio de adscripción del personal de la Policía Federal Preventiva.


Además, los órganos jurisdiccionales analizaron, en esencia, las mismas disposiciones legales: artículos 2, 6 y 7 de la Ley de la Policía Federal Preventiva (vigente hasta el uno de junio de dos mil nueve) y 11 de su reglamento (vigente hasta el diecisiete de mayo de dos mil diez); sin embargo, su diferente interpretación condujo a emitir criterios opuestos.


Por ende, en virtud de que los Tribunales Colegiados sostienen sobre la misma cuestión planteada, posiciones o criterios jurídicos divergentes, es evidente la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


No obsta para tal declaratoria, que la ejecutoria pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, correspondiente al amparo en revisión **********, hubiere derivado del cambio de adscripción de un policía que sólo cubría un interinato, y que en los demás asuntos la plaza correspondiera a los policías afectados, pues lo cierto es que dicho órgano colegiado sostuvo que de cualquier manera la determinación relativa a los cambios de adscripción, no era una atribución de la Comisión del Servicio Civil de C.P., sino que era competencia del comisionado de la Policía Federal Preventiva, y señaló que debían ponderarse como circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, las necesidades del servicio, aspecto también resaltado por los otros órganos jurisdiccionales al resolver sus respectivos juicios de amparo.


Tampoco representa obstáculo que el uno de junio de dos mil nueve, se haya abrogado la Ley de la Policía Federal Preventiva (actualmente Ley de la Policía Federal) y el diecisiete de mayo de dos mil diez, el Reglamento de la Ley de la Policía Federal Preventiva (actualmente Reglamento de la Ley de la Policía Federal), ambos analizados por los Tribunales de Circuito, pues los ordenamientos legales que las sustituyeron, aunque en diversas porciones normativas establecen, en esencia, las mismas disposiciones que sirvieron de fundamento en los criterios discrepantes; además, tomando en cuenta las fechas en que fueron abrogados; las fechas en que se dictaron las ejecutorias que integran la presente contradicción, y el momento en que se emitieron las órdenes de cambio de adscripción, algunas del mes de mayo de dos mil nueve; es muy probable que aun se encuentren pendientes de resolver juicios de amparo en los que se haya analizado la problemática que ahora se presenta.


SÉPTIMO. El tópico a resolver, por tanto, estriba en determinar si el comisionado de la Policía Federal Preventiva es legalmente competente para emitir una orden de cambio de adscripción del personal de esa institución, o si ese acto corresponde a la Comisión del Servicio Civil de C.P..


En relación con la institución de la Policía Federal Preventiva, es necesario indicar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 21, establece las bases de su organización así como sus atribuciones fundamentales, conforme a las cuales le corresponde la seguridad pública de este país. También dispone que la actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.


Del mismo modo, la Constitución Federal prevé en su artículo 123, apartado B, fracción XIII, que los agentes de seguridad pública se regirán por sus propias leyes.


Sobre esas premisas, es preciso conocer el texto de los artículos 1 a 7 y 13 de la Ley de la Policía Federal Preventiva que establecen:


"Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 21 constitucional en lo relativo a la seguridad pública a cargo de la Federación. Es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Policía Federal Preventiva.


"La Policía Federal Preventiva tendrá como función primordial salvaguardar la integridad y derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, en los términos de esta ley."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de noviembre de 2000)

"Artículo 2. La Policía Federal Preventiva dependerá de la Secretaría de Seguridad Pública, cuyo titular tendrá la facultad de proponer al presidente de los Estados Unidos Mexicanos el nombramiento de un comisionado, quien tendrá el más alto rango en dicha policía y ejercerá sobre ésta atribuciones de mando, dirección y disciplina.


"La Policía Federal Preventiva tendrá autonomía técnica y operativa en el ejercicio de sus atribuciones.


"Los recursos que anualmente le sean autorizados serán intransferibles a otras unidades administrativas u órganos desconcentrados."


"Artículo 3. La Policía Federal Preventiva ejercerá en todo el territorio nacional las atribuciones que establece la presente ley, con estricto respeto a las que corresponden a las competencias de las instituciones policiales locales y municipales. Esta institución policial no tendrá atribuciones en los procesos electorales.


"Para el mejor ejercicio de sus atribuciones, la Policía Federal Preventiva podrá suscribir convenios de colaboración con las autoridades respectivas."


"Artículo 4. La Policía Federal Preventiva tendrá las atribuciones siguientes:


"I. Prevenir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determinen las leyes federales;


"II. Intervenir en materia de seguridad pública, en coadyuvancia con las autoridades competentes, en la observancia y cumplimiento de las leyes;


"III.G., mantener y restablecer el orden y la paz públicos, salvaguardar la integridad de las personas, así como prevenir la comisión de delitos, en:


"a) Las zonas fronterizas y en la tierra firme de los litorales, la parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes, las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los centros de supervisión y control migratorio, las carreteras federales, las vías férreas, los aeropuertos, los puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares;


"b) Los parques nacionales, las instalaciones hidráulicas y vasos de las presas, los embalses de los lagos y los cauces de los ríos;


"c) Los espacios urbanos considerados como zonas federales, así como en los inmuebles, instalaciones y servicios dependientes de la Federación, y


"d) Todos aquellos lugares, zonas o espacios del territorio nacional sujetos a la jurisdicción federal, conforme a lo establecido por las leyes respectivas.


"IV. Participar, en auxilio de las autoridades competentes, en la investigación y persecución de delitos, en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes que sean objeto, instrumento o producto de un delito, en aquellos casos en que sea formalmente requerida, cumpliendo sin excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;


"V. Practicar detenciones o aseguramientos en los casos de flagrancia, en los términos de ley y poner a disposición de las autoridades ministeriales o administrativas competentes, a las personas detenidas o los bienes que se hayan asegurado o que estén bajo su custodia, con estricto cumplimiento de los plazos constitucional y legalmente establecidos;


"VI. Colaborar, cuando así lo soliciten otras autoridades federales, para el ejercicio de sus funciones de vigilancia, verificación e inspección que tengan conferidas por disposición de otras leyes;


"VII. Colaborar, cuando así lo soliciten las autoridades locales y municipales competentes, en la protección de la integridad física de las personas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro, cuando se vean amenazadas por disturbios u otras situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente; prevenir la comisión de delitos; así como garantizar, mantener y restablecer la paz y el orden públicos;


"VIII. Participar en operativos conjuntos con otras instituciones policiales federales, locales o municipales, que se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en la legislación relativa al Sistema Nacional de Seguridad Pública;


"IX. Obtener, analizar, estudiar y procesar información, así como poner en práctica métodos conducentes para la prevención de delitos, sea directamente o mediante los sistemas de coordinación previstos en otras leyes federales;


"X. Vigilar e inspeccionar, para fines de seguridad pública, la zona terrestre de las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas;


(Reformada, D.O.F. 25 de octubre de 2005)

"XI. Levantar las infracciones e imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, así como a la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación;


"XII. Ejercer, para fines de seguridad pública, la vigilancia e inspección sobre la entrada y salida de mercancías y personas en los aeropuertos, puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, en las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas y puntos de revisión aduaneros; así como para los mismos fines sobre el manejo, transporte o tenencia de dichas mercancías en cualquier parte del territorio nacional;


"XIII. Colaborar, a solicitud de las autoridades competentes, con los servicios de protección civil en casos de calamidades públicas, situaciones de alto riesgo o desastres por causas naturales;


"XIV. Ejercer las atribuciones que sobre migración le confiere la ley de la materia, y


"XV. Las demás que le confieran esta y otras leyes.


"En los casos a que se refiere el inciso a) de la fracción III y la fracción XII del presente artículo, la Policía Federal Preventiva actuará en los recintos fiscales, aduanas, secciones aduaneras, garitas o puntos de revisión aduaneros, únicamente en los casos en que expresamente lo solicite la autoridad aduanera."


"Artículo 5. Las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mecanismos administrativos, presupuestarios y de control, aplicables de manera específica a las funciones y actividades excepcionales de la Policía Federal Preventiva que requieran realizarse con riesgo o urgencia."


"Artículo 6. Son facultades y obligaciones del comisionado de la Policía Federal Preventiva:


"I. Proponer al Ejecutivo Federal, a través del secretario de Gobernación, la adopción de políticas que ayuden a la prevención de la incidencia delictiva en el país;


"II. Informar periódicamente al secretario de Gobernación y al subsecretario de la materia, sobre el desempeño de las atribuciones de la Policía Federal Preventiva y de los resultados alcanzados;


"III. Vigilar, en el área de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas en materia de protección de derechos humanos;


"IV. Ejercer los recursos que se aporten para la operación y funcionamiento de la Policía Federal Preventiva;


"V. Promover la realización de cursos, seminarios o eventos con instituciones nacionales y extranjeras similares a la Policía Federal Preventiva;


"VI. Proponer la celebración de convenios y demás actos jurídicos, así como llevar a cabo todas aquellas actividades directamente relacionadas con el ámbito de competencia de la Policía Federal Preventiva, y


"VII. Las demás que expresamente las leyes federales le confieran."


"Artículo 7. Las relaciones jerárquicas en la institución, sus estructuras normativas y operativas, su organización territorial, las demás atribuciones de mando, dirección y disciplina, así como otros componentes del régimen interno de la Policía Federal Preventiva, serán determinados en el reglamento interior que el Ejecutivo Federal expida."


"Artículo 13. El servicio civil de carrera de la Policía Federal Preventiva se regirá por las normas siguientes:


"1. La Policía Federal Preventiva deberá consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública antes de que autorice su ingreso a la institución;


"II. En la Policía Federal Preventiva sólo permanecerán aquellos integrantes que cursen y aprueben los programas de formación y actualización;


"III. Los méritos de los miembros de la institución serán evaluados por una instancia colegiada, encargada de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia, en la cual participen representantes de los elementos policiales de la institución;


"IV. El reglamento establecerá los criterios para la promoción de los miembros de la Policía Federal Preventiva que deberán ser, al menos, los resultados obtenidos en los programas de formación y actualización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo;


"V. El reglamento establecerá un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los miembros de la Policía Federal Preventiva, y


"VI. Las sanciones de amonestación, suspensión, remoción o cese que se apliquen a los miembros de la Policía Federal Preventiva, así como el procedimiento para su determinación, estarán contenidas en el reglamento, el cual establecerá que las mismas serán juzgadas y aplicadas por una instancia colegiada, en la cual participen representantes de los elementos policiales de la institución. En el procedimiento de aplicación de sanciones se salvaguardará en todo tiempo la garantía de audiencia.


"Los demás requisitos y procedimientos para la selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia y promoción de los miembros de la institución serán establecidos en las disposiciones reglamentarias."


Como puede advertirse, las disposiciones legales reproducidas establecen, en lo que interesa al presente estudio, que el comisionado de la Policía Federal Preventiva tiene el rango más alto en la institución, tiene atribuciones de mando, dirección y disciplina, y tiene la facultad de celebrar convenios, actos jurídicos y llevar a cabo todas aquellas actividades directamente relacionadas con el ámbito de competencia de la Policía Federal Preventiva, así como las relativas a la normatividad que rige el Servicio Civil de Carrera de la Policía Federal Preventiva.


Los preceptos de mérito también prevén que las sanciones de amonestación, suspensión, remoción o cese que se apliquen a los miembros de dicha institución, así como el procedimiento para su determinación, se contienen en el reglamento, el cual establece que éstas serán juzgadas y aplicadas por una instancia colegiada, en la que participen representantes de los elementos policiales de la institución.


Por otro lado, se debe tener presente que la finalidad del Reglamento de la Policía Federal Preventiva es establecer la estructura orgánica, las relaciones jerárquicas, las funciones y atribuciones de las unidades administrativas, los principios normativos de disciplina, prestaciones, estímulos y recompensas, así como regular las funciones y procedimientos de los órganos colegiados de la Policía Federal Preventiva, órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, la cual tiene a su cargo el ejercicio de las facultades y el despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley de la Policía Federal Preventiva y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.


El Reglamento de la Policía Federal Preventiva establece la estructura de dicha institución de la siguiente manera:


"Artículo 9. La institución, para el despacho de los asuntos de su competencia, contará con la estructura siguiente:


"I. Comisionado,


"II. Estado Mayor,


"A. Sección primera, personal;


"B. Sección segunda, información;


"C. Sección tercera, operaciones;


"D. Sección cuarta, logística;


"E. Sección quinta, planes;


"III. Unidades administrativas centrales,


"A. Coordinación de inteligencia para la prevención,


"a. Terrorismo,


"b. Tráfico y contrabando,


"c. Secuestros y robos,


"d. Información y enlace, y


"e. Análisis,


"B. Coordinación de Fuerzas Federales de Apoyo,


"a. Reacción y alerta inmediata,


"b. Operaciones especiales, y


"c. Instalaciones estratégicas y servicios,


"C. Coordinación de seguridad regional,


"a. Seguridad en caminos federales,


"b. Puertos y fronteras,


"c. Zonas federales,


"D. Instituto de Formación de la Policía Federal Preventiva,


"a. Centro de formación policial,


"b. Centro de capacitación policial,


"c. Centro de estudios superiores policiales,


"E. Coordinación de Administración y Servicios,


"F. Servicios técnicos,


"a. Informática,


"b. Apoyo técnico y


"c. Telecomunicaciones,


"G. Transportes aéreos,


"H. Unidad de desarrollo,


"a. Control de confianza, y


"b. Asuntos internos,


"I. Asuntos jurídicos,


"J. Vinculación y comunicación social;


"IV. Unidades administrativas regionales,


"A. Comandancias regionales.


"a. Comisarías de sector


"1. Comisarías de destacamento,


"2. Comisarías de puertos y fronteras, y


"3. Comisarías de aeropuertos.


"Además, la institución contará con una unidad de contraloría Interna, órgano interno de control, que se regirá conforme al artículo 24 de este reglamento.


"Para el debido funcionamiento de las unidades administrativas mencionadas y para el ejercicio de las funciones de la institución, ésta contará con los servidores públicos siguientes: comisionado, jefe del Estado Mayor, comisarios generales, coordinadores generales, comisarios jefe, coordinadores, comisarios regionales, contralor interno, comisarios, directores generales, inspectores generales, directores generales adjuntos, inspectores jefe, comisarios de sector, directores de área, inspectores, comisarios de destacamento, subdirectores de área, subinspectores, jefes de departamento, oficiales de caso, oficiales, suboficiales, analistas, agentes de inteligencia, sargentos de policía, cabos de policía, policías y con el demás personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio y unidades administrativas correspondientes de conformidad con el presupuesto autorizado."


El artículo reproducido evidencia que la estructura de la Policía Federal Preventiva la encabeza el comisionado.


Con base en lo hasta ahora mencionado, resulta indispensable destacar, con relación a las facultades del comisionado de la Policía Federal Preventiva, lo previsto en los artículos 11, fracción XIX y 42 del reglamento analizado, que señalan:


"Artículo 11. La institución estará a cargo de un comisionado, quien será nombrado por el presidente de la República y tendrá las atribuciones, facultades y obligaciones que le señalan los artículos 4 y 6 de la ley, así como las siguientes:


"...


"XIX. Nombrar y remover a los servidores públicos de la institución, en términos de la ley, el presente reglamento, el Manual de Normas del Servicio Civil de C.P. y demás disposiciones aplicables."


"Artículo 42. El comisionado ejercerá el alto mando, entendido éste como la representación de la institución y la autoridad que se ejerce sobre los integrantes de la misma en servicio activo."


Como se ve, la Policía Federal Preventiva está a cargo de un comisionado, teniendo la representación de la institución y la autoridad que ejerce sobre sus integrantes, y dentro de sus atribuciones, se encuentra la de nombrar y remover a los servidores públicos que ahí laboran.


Ahora bien, por lo que respecta al Servicio Civil de C.P. de la Policía Federal Preventiva, debe analizarse el contenido de los artículos 49 a 51 de dicho reglamento, que disponen:


"Artículo 49. El sistema integral del servicio civil de carrera policial comprende el reclutamiento, la selección, el ingreso, la permanencia, la promoción, el régimen de estímulos y la conclusión del servicio de los integrantes."


"Artículo 50. La ejecución de las actividades a que se refiere el artículo anterior, comprenderá a los integrantes de la institución en los términos de la ley, el presente reglamento, el Manual de Normas del Servicio Civil de C.P. y demás disposiciones legales aplicables."


"Artículo 51. Los fines del servicio civil de carrera policial son:


"I.G. la estabilidad y la seguridad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes;


"II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de la institución;


"III. Fomentar la vocación de servicio mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de los integrantes, y


"IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los integrantes, para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios."


Los preceptos transcritos establecen que el Servicio Civil de C.P. tiene a su cargo el reclutamiento, la selección, el ingreso, la permanencia, la promoción, el régimen de estímulos y la conclusión del servicio de sus integrantes; y señalan que la ejecución de dichas actividades, comprende a los integrantes de la institución.


En los artículos 58 a 70 del reglamento de mérito, se establecen diversos requisitos de permanencia, ascensos y estímulos para los integrantes de la Policía Federal Preventiva; y en el artículo 71, se prevé:


"Artículo 71. La Comisión del Servicio Civil de C.P. podrá, por necesidades del servicio, determinar el cambio de los integrantes de una división a otra; de una división a un servicio; de un servicio a otro, y de un servicio a una división, sin perjuicio de los derechos escalafonarios que correspondan.


"Cuando los cambios a que se refiere el párrafo anterior sean solicitados por los integrantes y la Comisión del Servicio Civil de C.P. los acuerde favorablemente, se asignará el último lugar en el escalafón y categoría jerárquica que les corresponda."


De esa reproducción se aprecia que la Comisión del Servicio Civil de C.P. puede, por necesidades del servicio, determinar el cambio de los integrantes de una división a otra, de una división a un servicio, de un servicio a otro, y de un servicio a una división.


En complemento a estos artículos reglamentarios se establece:


"Artículo 80. La Comisión del Servicio Civil de C.P. es el órgano colegiado a que se refiere la fracción III del artículo 13 de la ley, y estará encargado de aplicar las disposiciones relativas al Servicio Civil de C.P.."


"Artículo 81. Entre las funciones de dicha comisión están las siguientes:


"I. Aprobar los lineamientos, mecanismos, y procedimientos para regular los procesos de reclutamiento, selección, permanencia y promoción;


"II. Evaluar la formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, las sanciones aplicadas y los méritos de los integrantes a fin de determinar quiénes cumplen con los requisitos para ser promovidos;


"III. Verificar el cumplimiento de los requisitos de permanencia de los integrantes;


"IV. Aprobar los lineamientos, mecanismos y procedimientos para el otorgamiento de estímulos a los integrantes;


"V. Resolver, de acuerdo a las necesidades y disponibilidades presupuestales de la institución, la reubicación de los integrantes;


"VI. Proponer las reformas necesarias a los ordenamientos jurídicos que regulan el servicio civil de carrera policial;


"VII. Conocer y resolver sobre el otorgamiento de constancias de grado y estímulos a los integrantes, de conformidad con el manual respectivo;


"VIII. Proponer e instrumentar los sistemas de desarrollo integral y planeación de carrera del personal de la institución;


"IX. Conocer y resolver las controversias que se susciten en materia de servicio civil de carrera policial;


"X. Informar al consejo directivo del alto mando, aquellos aspectos del servicio civil de carrera policial que por su importancia lo requieran;


"XI. Establecer los comités del servicio civil de carrera policial que sean necesarios, de acuerdo al tema o actividad a desarrollar, supervisando su actuación;


"XII. Resolver sobre los procedimientos de bajas relativos a la separación del servicio por renuncia, muerte o jubilación de los integrantes, así como por el incumplimiento de los requisitos de permanencia que señala la ley, el presente reglamento y el manual correspondiente, y


"XIII. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 82. La Comisión del Servicio Civil de C.P., estará integrada de la siguiente forma:


"I. Un presidente, que será el comisionado;


"II. Un secretario ejecutivo, que será el jefe de Estado Mayor;


"III. Un secretario técnico, que será el coordinador de Administración y Servicios;


"IV. Ocho vocales que serán los titulares de la Coordinación de Inteligencia para la Prevención, la Coordinación de Seguridad Regional, la Coordinación de Fuerzas Federales de Apoyo del instituto profesional, de la unidad de desarrollo, de servicios técnicos, de transportes aéreos, y de asuntos jurídicos.


"Los integrantes de la comisión podrán designar representantes, quienes deberán tener como mínimo el grado de inspector jefe o inspector. El sentido de los votos emitidos por los integrantes de esta comisión será secreto."


"Artículo 83. El Manual de Normas del Servicio Civil de C.P. establecerá:


"I. Los requisitos específicos relativos a cada una de las actividades que integran el sistema integral del servicio civil de carrera policial;


"II. Los procedimientos que instrumentarán la Comisión del Servicio Civil de C.P. y sus comités;


"III. La creación y funcionamiento de los grupos de trabajo que se requieran para realizar tareas específicas relacionadas con sus facultades;


"IV. Las edades, los perfiles físico, médico y de personalidad de quienes deseen ingresar a los centros de formación y capacitación policial del instituto;


"V. Las edades, los perfiles físico, médico y de personalidad para el ingreso y la permanencia de los integrantes;


"VI. Los elementos del escalafón y la forma en que serán considerados para las promociones;


"VII. Los requisitos, la forma y términos del otorgamiento de cualquier estímulo, y


"VIII. Los procedimientos relativos a la separación del servicio por renuncia, muerte, jubilación, o incumplimiento de los requisitos de permanencia de los integrantes."


Esas normas legales muestran que el presidente de la Comisión del Servicio Civil de C.P. es el comisionado de la Policía Federal Preventiva; que existe un servicio de carrera al cual se encuentran sujetos sus integrantes con carácter obligatorio y permanente; y que abarca los programas, cursos, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas de las distintas ramas, servicio que se rige por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y de respeto a los derechos humanos, teniendo como objetivos la capacitación, actualización y especialización en el marco de esos principios.


Ahora bien, del estudio de las disposiciones contenidas tanto en la Ley de la Policía Federal Preventiva, como en el reglamento correspondiente, se tiene la convicción que la institución ha expedido una normatividad interna con la finalidad de establecer en el marco del Servicio de la Policía Federal Preventiva, reglas generales en materia de cambio de adscripción y conclusión de cargo de los policías federales preventivos.


Tales reglas señalan, en lo que al caso interesa, qué autoridades tienen la facultad de ordenar el cambio de adscripción o la conclusión del cargo de un policía federal preventivo y los requisitos que debe cumplir para permanecer en la institución, pues los Policías Federales Preventivos no tienen el derecho a la inamovilidad, ya que los fines de la institución de la que forman parte así lo imponen de acuerdo a las necesidades del servicio.


De lo hasta ahora analizado, se aprecia que en términos de la Ley de la Policía Federal Preventiva, el comisionado tiene el más alto rango en dicha policía y ejercerá sobre ésta atribuciones de mando, dirección y disciplina. Está encargado de llevar a cabo todas aquellas actividades directamente relacionadas con el ámbito de competencia de la Policía Federal Preventiva y las demás que expresamente las leyes federales y su reglamento le confieran.


Por su parte, el reglamento en mención establece también la jerarquía de la Policía Federal Preventiva encabezada por el comisionado, pero facultándolo exclusivamente para nombrar y remover a los servidores públicos de la institución.


En ese contexto, debe determinarse si la orden de cambio de adscripción de un policía encuadra dentro de las referidas atribuciones, para lo cual resulta indispensable atender al sentido jurídico de las normas previamente reproducidas.


La fracción XIX del artículo 11 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal Preventiva establece, como ya se mencionó, que el comisionado está facultado para nombrar y remover a los servidores públicos de la institución, lo que implica que puede nombrar y destituir a los servidores públicos; sin embargo, el diverso numeral 71 del reglamento en mención, dispone de manera expresa que la Comisión del Servicio Civil de C.P. tiene dentro de sus atribuciones, la de determinar el cambio de los integrantes de una división a otra, de una división a un servicio, de un servicio a otro, y de un servicio a una división, facultad que evidencia que es a esta última, a la que compete reubicar a los policías.


Esta última afirmación se corrobora con el texto del artículo 81, fracción V, del propio reglamento, que otorga a la Comisión del Servicio Civil de C.P. la facultad de reubicar a los integrantes de la Policía Federal Preventiva, atento a las necesidades y disponibilidades presupuestales de la institución.


En las relatadas condiciones, si el reglamento dispone de manera expresa que la referida comisión puede reubicar a los policías, indudablemente esto implica que a ella le corresponde cambiarlos de adscripción.


Por consiguiente, el análisis relacionado de la Ley de la Policía Federal Preventiva y su reglamento, conduce a determinar que el cambio de adscripción de los policías que la integran es una atribución exclusiva de la Comisión del Servicio Civil de C.P., sin que represente obstáculo a esta conclusión, el hecho de que la comisión en comento sea un órgano colegiado encabezado por un presidente, que es precisamente el comisionado de la Policía Federal Preventiva, ni que este último tenga el rango más alto en la institución, con atribuciones de mando, dirección y disciplina, facultado para llevar a cabo todas aquellas actividades directamente relacionadas con el ámbito de competencia de la Policía Federal Preventiva, las normas que rigen el Servicio Civil de Carrera de la Policía Federal Preventiva, y para imponer sanciones de amonestación, suspensión, remoción o cese que se apliquen a los miembros de dicha institución, así como el procedimiento para su determinación; pues como ya se explicó, la reubicación de los integrantes de la institución es una atribución que de manera expresa se otorga a la Comisión del Servicio Civil de C.P..


En nuestro orden jurídico rige, para los órganos del poder público, un régimen, en principio, de distribución expresa de competencias que tiene su base fundamental en la Constitución y se desarrolla por leyes, reglamentos (ejecutivos, legislativos o judiciales e, inclusive de los órganos constitucionales autónomos), así como ordenamientos administrativos inferiores (entre ellos los llamados manuales de organización).


Conforme al principio de jerarquía normativa (y tomando en cuenta el de reserva de ley que no permite que ciertas facultades o competencias puedan ser delegadas a órganos inferiores por ordenamientos que no sean formal y materialmente legislativas, sea a nivel constitucional o propiamente legal), las competencias generales establecidas en la Constitución se desagregan en las leyes, reglamentos y demás ordenamientos administrativos inferiores, expedidos por los órganos facultados para la generación de esas normas.


En consecuencia, cuando el legislador ordinario, en uso de su facultad de configuración legislativa, prescribe competencias para ciertas unidades de un órgano público y deja a la facultad reglamentaria del Ejecutivo la determinación de otras, en tanto ello sea conforme con nuestro orden constitucional, opera bajo el principio de autoridad formal de la ley, en el sentido de que una norma que adscribió una competencia solamente puede ser modificada siguiendo el mismo procedimiento.


En el caso concreto, tanto el legislador como el Ejecutivo determinaron una distribución de competencias entre el comisionado -órgano unipersonal- (al que se le faculta para nombrar y remover a los servidores públicos de la institución) y la Comisión del Servicio Civil de C.P. -órgano colegiado- (al que se le faculta expresamente para resolver sobre los cambios de adscripción y sobre la reubicación de los integrantes).


De esta guisa, habiendo competencias expresas y diferentes en ambos casos no puede interpretarse, acudiendo al axioma de que el que puede lo más puede lo menos, que una facultad otorgada al órgano colegiado, diferente a las que se le otorgaron expresamente al órgano unipersonal -si éste no la tiene también expresamente conferida-,(1) esa facultad del órgano colegiado también le corresponde al unipersonal.


Para que el órgano unipersonal tuviese la facultad que se le otorgó al órgano colegiado tendría que haber norma expresa -legislativa o administrativa, según correspondiese- que así lo determinara. En su caso, tendría que haber una modificación en el instrumento normativo que generó la asignación de competencias o, en su caso, en uno pertinente de superior jerarquía.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que sustenta esta Segunda Sala, en los siguientes términos:


Si bien es cierto que en términos del artículo 2 de la Ley de la Policía Federal Preventiva y 11, fracción XIX, de su reglamento, el comisionado de dicha institución tiene el más alto rango y ejerce sobre ésta atribuciones de mando, dirección y disciplina, teniendo dentro de sus atribuciones la de nombrar y remover a sus integrantes, también lo es que los numerales 71 y 81, fracción V, del reglamento facultan expresamente a la Comisión del Servicio Civil de C.P. para resolver, acorde con las necesidades y disponibilidades presupuestales de la Institución, la reubicación de sus integrantes, y por necesidades del servicio, determinar el cambio de éstos de una división a otra, de una división a un servicio, de un servicio a otro y de un servicio a una división. Por tanto, la emisión de la orden de cambio de adscripción de un policía federal preventivo es atribución propia de la referida comisión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







_______________

1. Más allá de que una buena técnica jurídica indica que solamente por excepción pueden asignarse las mismas facultades a dos o más unidades de un mismo órgano del poder público. Esto se justifica cuando existen circunstancias o condiciones que así lo exijan y que se establezcan salvaguardas normativas para evitar que en el uso de la misma facultad pueda generarse un conflicto en la actuación de las diversas unidades.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR