Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro22489
Fecha01 Noviembre 2010
Fecha de publicación01 Noviembre 2010
Número de resolución2a./J. 152/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Noviembre de 2010, 68
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en la medida en que los criterios discrepantes provienen de amparos en revisión en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, porque la formuló la presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el cual participó en la resolución de uno de los amparos en revisión que ahora son objeto de este asunto.


TERCERO. Con el fin de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe puntualizar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el tres de diciembre de dos mil nueve el amparo en revisión **********, en la parte que interesa, estableció:


"NOVENO. La recurrente aduce en una parte de los apartados B y C de su agravio único, que el sobreseimiento decretado por el juzgador a quo es indebido, puesto que los preceptos legales reclamados, desde su entrada en vigor, obligan a los vendedores de libros, como la quejosa, a enajenar esos artículos a un precio único fijado por los editores e importadores de libros; en otras palabras, tales preceptos son autoaplicativos y no heteroaplicativos, como se consideró en la sentencia recurrida. Explica que antes de que entrara en vigor la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, no existía una disposición legal para enajenar libros a un precio único y que ahora, tal restricción no está sujeta a condición alguna, por lo que existe el impedimento de vender libros a un precio distinto al fijado por importadores y editores. Afirma que, por lo anterior, no es necesario que exista acto de aplicación alguno para que se individualicen los efectos de la ley en cita. Asevera que con las facturas de compra y venta exhibidas durante el juicio, acreditó ser vendedora de libros y, por ende, encontrarse obligada desde la entrada en vigor de los preceptos reclamados, a respetar el precio único establecido por ellos. De los agravios sintetizados se desprende que el problema planteado se centra en determinar si los preceptos reclamados tienen una naturaleza heteroaplicativa o autoaplicativa, para efectos de determinar la procedencia del juicio de amparo. En efecto, en la sentencia sujeta a revisión, el Juez de Distrito consideró que en el caso se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, relacionado con el diverso 114, fracción I, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, que prevé que el juicio de amparo resulta improcedente en contra de leyes que por su sola vigencia no causan perjuicio al quejoso, sino que requieren de un acto posterior a su entrada en vigor para que incidan en la esfera jurídica del gobernado; esto es, que el juicio de amparo resulta improcedente en contra de normas de naturaleza heteroaplicativa, cuando no existe un acto concreto de aplicación en perjuicio del gobernado. Que era así, ya que las disposiciones reclamadas de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro eran heteroaplicativas, dado que para que los vendedores de libros al menudeo, se sujetaran al precio único establecido en dicha ley, era necesario que aquél fuera fijado por los editores e importadores y registrado ante la instancia competente; circunstancias de hecho que no fueron acreditadas con las documentales desahogadas en los autos que ahora se revisan. Sentado lo anterior y a efecto de calificar la eficacia de la parte de los agravios que se ha resumido, es menester señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterio jurisprudencial que permite distinguir las leyes cuya naturaleza sea autoaplicativa, de las que sean heteroaplicativas. En efecto, el Tribunal Pleno del Máximo Tribunal del País sustentó la jurisprudencia 55/97, publicada en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (se transcribe). De la transcripción que precede se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las normas autoaplicativas son aquellas que imponen obligaciones a los gobernados desde su entrada en vigor, sin que estén sujetas a ninguna condición, es decir, de acuerdo con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho; mientras que las normas heteroaplicativas requieren de la materialización de una condición para que surja la obligación de los particulares de acatarlos, esto es, las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley en sentido material, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso ya de autoridad, de un tercero o del propio quejoso, que condicione su aplicación. La condición a que están sujetas las normas de naturaleza heteroaplicativa, de acuerdo con el propio criterio establecido por el Pleno de la Corte, se integra por los actos necesarios para que la ley adquiera individualización, entre los que se encuentran: 1. El acto administrativo; 2. El acto jurisdiccional; 3. El acto jurídico emanado de la propia voluntad del particular; y, 4. El hecho jurídico. En efecto, del propio contenido de la tesis transcrita se advierte que son cuatro las figuras que pueden integrar la condición a que está sujeta la ley para que pueda ser reclamada en amparo: el acto administrativo, el cual emana de la regla legal y depende de la voluntad de la autoridad administrativa que de manera unilateral, crea, modifica o extingue derechos de los particulares; el acto jurisdiccional, el cual lleva implícita la tarea propia de decir el derecho; el acto jurídico emanado de la voluntad del particular, el cual consiste en la manifestación de una o más personas encaminada a producir consecuencias de derecho; y el hecho jurídico, acontecimiento o suceso que el ordenamiento jurídico toma en cuenta otorgándole efectos legales (Diccionario Jurídico Mexicano, E.P., páginas 76, 85, 87 y 1573). En ese orden de ideas, para determinar si una norma jurídica es autoaplicativa o heteroaplicativa se requiere examinar su contenido para verificar si dentro de su estructura se prevé como condición la existencia de un acto administrativo, acto jurídico, acto jurisdiccional o hecho jurídico que permita materializar el perjuicio en agravio de los particulares, a fin de establecer el plazo con que cuentan para acudir al juicio de garantías, puesto que de tratarse de una ley autoaplicativa, el interesado contará con un plazo de treinta días para interponer el medio de defensa extraordinario contado a partir de su entrada en vigor, pues desde esa fecha le impone una carga, o bien, reclamarla con motivo del primer acto de aplicación dentro de un plazo de quince días. En ese sentido, debe decirse que resultan esencialmente fundados los agravios de la inconforme, toda vez que los preceptos reclamados, particularmente los numerales 2 y 24, imponen con su sola vigencia una restricción u obligación adicional sobre la quejosa (que antes no existía), consistente en que cuando venda libros al público en general, debe hacerlo a un precio único fijado de antemano, por terceros distintos a la promovente del juicio, lo que lleva a concluir que tales normas, en cuanto a que prevén el sistema normativo respectivo, son de naturaleza autoaplicativa. En efecto, la ley reclamada crea una situación de derecho en la esfera jurídica de los vendedores al menudeo de libros, consistente en que, como regla general, los obliga a aplicar sin variación el precio único de venta de libros, previendo una excepción a dicho deber jurídico en aquellos casos en que se trate de libros editados o importados con más de dieciocho meses de anterioridad, así como los libros antiguos, los usados, los descatalogados, los agotados y los artesanales, donde podrán aplicar precios inferiores al precio único de venta al público. También, en el desdoblamiento de la hipótesis legal, es decir, desde el punto de vista negativo, puede advertirse en dicha obligación una conducta de no hacer, que el legislador le impuso a los vendedores de libros, consistente en no variar el precio único de venta de libros. Así, es claro que las normas impugnadas tienen el carácter de autoaplicativas porque los destinatarios de ellas tienen la obligación, desde su entrada en vigor, de aplicarlas al realizar su actividad de venta de libros al menudeo, sin que esté condicionada a algún acto de individualización, ya que vincula a esas personas por circunstancias concretas que las definen de manera clara: ‘vendedores de libros al menudeo: aquellas personas físicas o morales que comercializan libros al público’, de manera que, para que surja dicha obligación de respetar el precio único de venta al público, es bastante que el gobernado reúna las características de los individuos a los que la norma vincula, esto es, que tenga como actividad la venta de libros al menudeo. Además, al constituir una unidad normativa, el análisis de los preceptos cuestionados se debe hacer de manera sistemática, con lo cual se puede advertir que la limitación impuesta a los vendedores de libros al menudeo es concomitante a la obligación de los editores o importadores de fijar un precio único de venta al público para los libros que editen o importen, de modo que la restricción impuesta a aquéllos surge desde el momento de la entrada en vigor de la ley, puesto que no estarán en aptitud de realizar la venta de libros al menudeo a cualquier precio, si no sólo al que, de acuerdo con la ley, se considere como ‘precio único de venta al público’. De ahí que no se requiera ningún acto de aplicación para impugnar la ley en cita en el aspecto indicado, mediante la promoción de un juicio constitucional, toda vez que la obligación impuesta por la ley, de vender a un precio único, ya resulta ahora exigible. Se invoca como apoyo de las consideraciones anteriores, por analogía y a contrario sensu, la jurisprudencia 86/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 122, que dice: ‘NORMAS AUTOAPLICATIVAS. TIENEN ESA NATURALEZA LOS ARTÍCULOS 30, QUINTO PÁRRAFO Y 42, PENÚLTIMO Y ÚLTIMO PÁRRAFOS, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE CONTIENEN LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR LA DOCUMENTACIÓN QUE SOPORTE LAS PÉRDIDAS FISCALES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2007).’ (se transcribe). No es óbice a lo anterior, lo considerado por el Juez de Distrito en el sentido de que para la existencia del deber precisado en párrafos que anteceden, se requiere: a) que el precio sea establecido por la persona física o moral que haya editado o importado el libro respectivo; y, b) que dicho importe sea registrado en la base de datos de acceso al público a cargo del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura. Es así, porque tales hipótesis normativas, derivadas de los artículos reclamados 22 y 23, no eximen a la quejosa de su obligación ya vigente, de vender libros a un precio único, como sí lo hacen expresamente los diversos numerales 25 y 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, respecto de aquellos libros que compren por vez primera el Estado, las bibliotecas que ofrezcan servicios al público y los centros de enseñanza e investigación o los antiguos, agotados, usados y/o con más de dieciocho meses de anterioridad a su edición o importación. En otras palabras, aun cuando no se hubiera fijado el precio único de que se trata, existe la obligación del vendedor al menudeo de aplicarlo, ya que de los artículos reclamados y sobre todo de los siguientes a aquéllos, es decir, los diversos 27 y transitorios, no se advierte que el sistema normativo autoaplicativo del precio único de venta al público haya quedado en suspenso, hasta en tanto efectivamente los editores e importadores fijen el precio de sus libros o que registren el mismo ante la instancia correspondiente, como se corrobora de la siguiente transcripción: (se transcribe). Al contrario, el artículo 27 ya transcrito, otorga a determinadas personas, acción judicial y/o arbitral, para reparar las violaciones al precio único establecido en la ley en cita, que se reitera, es obligatorio desde que la ley en cita entró en vigor. Luego, lo resuelto en la sentencia recurrida, en cuanto a que los artículos 2, 22, 24, 25 y 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro son heteroaplicativos, resulta indebido a consideración de este tribunal. Sustenta las consideraciones que preceden, por analogía, la tesis aislada P. XXXIV/90, del Pleno del Máximo Tribunal del País, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 54, del tenor siguiente: ‘TURISMO. EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA ES AUTOAPLICATIVO EN LA PARTE QUE OBLIGA A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS A APLICAR PRECIOS Y TARIFAS AUTORIZADOS.’ (se transcribe). Por otra parte y en relación con lo anterior, se ha llegado a conocer a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, que es un programa automatizado de captura y reporte de datos estadísticos sobre los movimientos de asuntos del conocimiento de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, diseñado para contar con información completa, veraz, oportuna y uniforme para la adecuada toma de decisiones y que cuenta, además, con el módulo denominado ‘sentencias’ el que, a su vez, se conforma con dos opciones: Registro de sentencias y consulta de sentencias, lo que permite, respectivamente, capturar y localizar para su consulta, las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, que el similar Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en su sesión de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, falló el amparo en revisión ********** de su índice, en términos que no coinciden con las consideraciones que anteceden. En ese sentido, debe decirse que lo conducente del último considerando de la ejecutoria precisada, señala: (se transcribe). De la transcripción anterior se desprende que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, esencialmente, que los artículos reclamados de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, en la parte en la que establece que los vendedores de libros al menudeo deben aplicar el precio único de venta al público sin ninguna variación, eran heteroaplicativos. Por tanto, como el criterio reseñado es contrario al sustentado en esta resolución, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. No obsta para concluir lo que antecede, la circunstancia de que la determinación jurisdiccional que se comentó, se hubiese consultado por este órgano jurisdiccional por medio del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, de acuerdo con la siguiente consideración. El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del diverso 2o. de esta ley, reconoce como medios de prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, y establece que su fuerza probatoria está sujeta a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. En efecto, dicho artículo dispone: ‘Artículo 210-A.’ (se transcribe). Ahora bien, si se tiene en cuenta que en la actualidad, por disposición del artículo primero del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de septiembre de dos mil siete, resulta obligatorio el uso del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, el que se reitera, es un programa automatizado para la captura y consulta de las sentencias que dicten los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, y dado que este órgano jurisdiccional pudo consultar el archivo electrónico, que contiene la ejecutoria precisada del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos del artículo tercero del acuerdo en cita, tal circunstancia permite otorgar pleno valor probatorio al referido archivo, por ser confiable el método en que fue generado y consultado, debido a que tales operaciones se ejecutaron en cumplimiento de un acuerdo general del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y que ello otorga un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel, porque es identificable el órgano jurisdiccional a quien se atribuye su contenido y puede verificarse el origen de la documentación y su texto, ya que en la actualidad los órganos del Poder Judicial de la Federación se encuentran comunicados electrónicamente, por distintos medios como son, entre otros, el teléfono, el correo electrónico, las videoconferencias, o la Intranet, que es una red informática propia, descentralizada, formada por la conexión directa entre computadoras u ordenadores mediante un protocolo especial de comunicación, lo que permite corroborar los datos del archivo en mención. Luego, si de conformidad con los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los distintos Tribunales Colegiados de Circuito, en relación con un tema determinado, al resolver los asuntos que se someten a su consideración, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión; entonces tampoco constituye un obstáculo para que se denuncie en el caso una contradicción de criterio jurisdiccional en el sentido en que se precisó anteriormente, con el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la circunstancia de que se haya conocido el criterio de aquél, a través del multicitado Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Apoya lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 27/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, que dice: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.’ (se transcribe). Dadas las consideraciones anteriores y en términos de lo previsto por la fracción III del artículo 91 de la ley de la materia, y la fracción II del punto Décimo Primero del Acuerdo General 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede levantar el sobreseimiento decretado, y este Tribunal Colegiado, reasumiendo jurisdicción, se avoca al estudio de las demás causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables y que no fueron analizadas por el a quo. DÉCIMO. ... Finalmente, se estima necesaria la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que, como se anticipó, en los amparos en revisión sobre el tema debatido no existe integrada jurisprudencia por su parte, ni cinco precedentes emitidos en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, aun cuando no hubieran alcanzado la votación idónea para ser jurisprudencia; por ende, tampoco se actualizan los supuestos que establecen los incisos c) y d), fracción I, del punto quinto del aludido acuerdo plenario. En razón de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que se debe dejar a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que en la revisión subsiste el problema de constitucionalidad planteado por la parte quejosa, en relación a los artículos 2, 22, 24, 25 y 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro combatidos en el juicio de amparo. En consecuencia, al ser legalmente incompetente este Tribunal Colegiado para resolver, en los aspectos precisados al inicio del presente considerando, lo procedente es enviar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el expediente de amparo **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., así como los autos del presente toca de revisión, para lo que tenga a bien determinar."


Asimismo, cabe mencionar que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el diecisiete de septiembre de dos mil nueve, el amparo en revisión **********, en la parte que interesa, precisó:


"Por otro lado, los argumentos formulados tendentes a demostrar que la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro es de naturaleza autoaplicativa, en virtud de que le causa un perjuicio con su entrada en vigor, al permitir o facultar a los editores e importadores para que fijen de manera libre el precio de venta al público de los libros, que regirá como precio único, los cuales con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo se analizan de manera conjunta, resultan infundados. A efecto de sustentar lo anterior debe precisarse lo siguiente: La empresa quejosa **********, por conducto de su apoderado legal solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de julio de dos mil ocho, en concreto los artículos 22 al 27 con motivo de su entrada en vigor, es decir, como norma autoaplicativa. En los antecedentes de la demanda señaló, bajo protesta de decir verdad, entre otros datos, lo siguiente: 1. Es una empresa cuyo objeto social, consiste, entre otros, en la distribución, comercialización, compraventa al menudeo de todo género de libros, revistas, material didáctico etcétera, al público que acude a su domicilio, como por Internet. 2. Que en su carácter de comercializadora y vendedora al menudeo de libros, se ve afectada por la determinación prevista en los artículos 22 y 24 de la ley reclamada, consistente en permitir que los editores e importadores fijen el precio único de venta al público sin variación. 3. Los precios de los libros que compra a sus proveedores, han sido fijados por cada uno de los agentes económicos que intervienen, desde el editor hasta el vendedor final, atendiendo a factores como la fama del autor, la editorial, la novedad, etcétera. 4. Que ella fija los precios al público de las obras literarias que vende, tomando en consideración sus gastos ordinarios y extraordinarios como: impuestos, salarios, transporte, envoltorios, etcétera. En sus conceptos de violación adujo la quejosa, en esencia, que: La ley reclamada era violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que el decreto de promulgación carecía del refrendo de los secretarios de Hacienda y Crédito Público, Economía y Educación Pública. De acuerdo con la ley reclamada, los editores e importadores de libros podrán fijar de manera unilateral un precio único nacional, el cual deberá ser respetado por los vendedores de libros al menudeo sin ninguna variación. Con dicha facultad -aduce el quejoso- se crean monopolios en la fijación de los precios de libros, lo cual es violatorio de sus garantías individuales de igualdad, libertad de trabajo, profesión, libre concurrencia y comercio, previstas en los artículos 1, 5, 25 y 28 de la Constitución Federal, al no poder determinar libremente el precio que a cada obra literaria debe asignársele según sus gastos de operación y distribución. Por su parte, en la sentencia recurrida la a quo sostuvo lo siguiente: De manera oficiosa advirtió que en el caso se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, tomando en consideración que en el caso se combatían los artículos 22 a 27 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, puesto que eran normas de carácter heteroaplicativo, ya que requerían de un acto de aplicación para invadir la esfera jurídica de la quejosa. Para robustecer su consideración, después de transcribir y desentrañar el contenido de dichos preceptos, acudió a la exposición de motivos de la citada norma, de donde concluyó que la finalidad de ésta era la de facilitar el acceso equitativo al libro y garantizar que una obra tuviera el mismo precio a nivel nacional sin importar dónde se adquiriera. Así concluyó que los preceptos tildados de inconstitucionales no causaban perjuicio a la quejosa por su sola entrada en vigor, sino que requerían de determinados supuestos para su aplicación, como lo era que los editores o importadores de libros fijaran un precio único para los libros que editen o importen. Que se había fijado el precio único, ya que aún no existía la base de datos respectiva. Por lo que, concluyó, a los vendedores de libros como era la quejosa, aún no le era aplicable el precio único, de ahí que no tenían obligación de realizar sus ventas con un precio único. Señaló que sería hasta que existiera el precio único de venta al público en la base de datos a cargo del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura, cuando la quejosa estaría obligada a su aplicación sin ninguna variación, tal como lo señalaba el artículo 24 de la ley impugnada. Asimismo, desestimó las documentales exhibidas por la parte quejosa en copias simples, porque carecían de valor probatorio al no advertirse de ellas la aplicación de los preceptos tildados de inconstitucionales. Agregó que, en su caso, quienes estarían obligados a fijar el precio único de venta al público lo serían las personas físicas o morales que editen o importen libros, mas no así quienes los vendan (como la quejosa), de ahí que tal disposición no afectaba su esfera jurídica. De lo expuesto se constata lo infundado del agravio de la recurrente, en cuanto aduce que la a quo no expuso razonamientos jurídicos necesarios para estimar que las normas reclamadas eran heteroaplicativas. De lo antes expuesto, se colige que la empresa quejosa acudió al juicio de amparo en su carácter de comercializadora y vendedora de libros. Asimismo, que impugnó los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 15, 20, y del 22 al 27 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, por estimar que desde su entrada en vigor (veinticinco de julio de dos mil ocho) le causaban perjuicio al facultar a los editores e importadores a fijar libremente un precio único de venta al público de los libros sin variación. Los artículos reclamados señalan: (se transcriben). Del contenido de los preceptos citados, se desprende que es el 24 y 26 en donde el legislador se refirió a la actividad de los vendedores de libros, supuesto en el que se ubica la quejosa. Así, en el artículo 22 antes citado, se advierte que el legislador estableció que toda persona física o moral que edite o importe libros estará obligada a fijar un precio de venta al público para los libros que edite o importe. Que el editor o importador fijará libremente el precio de venta al público, que regirá como precio único. Por su parte, en el diverso artículo 24 el legislador estableció que los vendedores de libros al menudeo deben aplicar el precio único de venta al público sin ninguna variación, excepto en lo establecido en los artículos 25 y 26 de dicha ley, que se refieren a las compras que para sus propios fines, excluyendo la reventa, hagan el Estado, las bibliotecas que ofrezcan atención al público o préstamo, los establecimientos de enseñanza y de formación profesional o de investigación, así como que los vendedores de libros podrán aplicar precios inferiores al precio de venta al público cuando se trate de libros editados o importados con más de dieciocho meses de anterioridad, así como los libros antiguos, los usados, los descatalogados, los agotados y los artesanales. Los restantes artículos impugnados establecen reglas relativas al precio único de venta de libros al público, tales como definiciones, registro y acciones para el respeto a dicho precio único. Lo anterior implicaría, en principio, un sobreseimiento respecto de los artículos reclamados, excepto el 24 y 26, sin embargo, dada las características de los conceptos de violación y la íntima relación de dichos preceptos, en torno al precio único de venta de libros al público, se desprende que la quejosa los reclamó como un sistema. Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 100/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, junio de 2008, página 400, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD.’ (se transcribe). Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que los artículos reclamados no le causan a la empresa revisionista perjuicio con su sola entrada en vigor. Se explica la proposición anterior. El artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, dispone: (se transcribe). El artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece: (se transcribe). De los preceptos citados se advierte que el legislador distinguió para la procedencia del amparo contra leyes, las normas que por su sola vigencia causan perjuicio al quejoso y aquellas que para que irroguen dicho perjuicio se requiere de un acto posterior de aplicación. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en la fracción XII, segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo que dispone: (se transcribe). En este sentido, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha denominado como autoaplicativas las primeras y heteroaplicativas las segundas. Ahora, a fin de establecer la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de los artículos reclamados, deben analizarse dichas disposiciones reclamadas referidas, a la luz del criterio que actualmente sustenta el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas. Resulta aplicable la jurisprudencia número P./J. 55/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 5, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y siete, cuyo rubro y texto señalan: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (se transcribe). Así, conforme a lo previsto por el Máximo Tribunal del País, para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada. El concepto de individualización permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada. La condición consiste en la realización del acto o hecho necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. Acorde con lo anterior, una norma autoaplicativa (o de individualización incondicionada) es aquella que atendiendo al imperativo en ella contenido, vincula al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, es decir, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna. Y una norma es heteroaplicativa (o de individualización condicionada) cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación. En el caso particular, tal como se señaló, la ahora recurrente acudió al juicio de amparo en su carácter de empresa distribuidora y vendedora de libros. En relación con las personas vendedoras, el legislador estableció en los artículos 24 y 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, que los vendedores de libros al menudeo deben aplicar el precio único de venta al público sin ninguna variación. Es decir, la ley reclamada crea una situación de derecho en la esfera jurídica de dichos sujetos (vendedores) consistente, en que, como regla general, los obliga a aplicar sin variación el precio único de venta de libros, previniendo una excepción a dicho deber jurídico, en aquellos casos en que se trate de libros editados o importados con más de dieciocho meses de anterioridad, así como los libros antiguos, los usados, los descatalogados, los agotados y los artesanales, donde podrán aplicar precios inferiores al precio único de venta al público. También, en el desdoblamiento de la hipótesis legal, es decir, desde el punto de vista negativo, puede advertirse en dicha obligación una conducta de no hacer que el legislador le impuso a los vendedores de libros, consistente en no variar el precio único de venta de libros. En ese sentido, la obligación impuesta por el legislador (de hacer o no hacer) no se verifica de manera automática (incondicionada) en la esfera jurídica de la quejosa, no nace con la ley misma, es decir, no se encuentra obligada a llevar a cabo dicha conducta por la sola vigencia de la ley, sino que dicha obligación se encuentra condicionada a la existencia de un acto posterior. En efecto, para que la quejosa esté obligada a vender los libros al precio único de venta (conducta de hacer) o a no variar dicho precio (no hacer) se requiere que se verifique un acto vinculado directamente con la fijación del precio único y su obligación de no poder variar dicho precio. De ahí que el acto vinculado con el precio único de venta, es la condición de la cual depende la actualización en la esfera jurídica de la quejosa de los deberes y derechos impuestos por el legislador en los artículos reclamados. Lo anterior porque dichos preceptos son disposiciones que por sí solas no vinculan a los gobernados (vendedores de libros) desde el inicio de su vigencia, sino que se necesita una individualización que irrumpa en la esfera jurídica del gobernado para que se genere la factibilidad de la procedencia del juicio de amparo. Es decir, se requiere de la actualización de hechos -jurídicos o naturales- que permitan situar al gobernado en la hipótesis normativa que se cuestiona y poder así condicionar ese actuar con el perjuicio indispensable para acudir al amparo. En ese sentido, si los preceptos no son autoaplicativos, para que procediera el juicio de amparo la quejosa debió acreditar la realización de un acto vinculado directamente con la fijación del precio único y su obligación de no poder variarlo, para con ello estar en los supuestos de aplicación; precio que sería fijado por los editores e importadores y registrado en la base de datos a cargo del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura. Sin que sea óbice lo argumentado por la recurrente, respecto de que la facultad otorgada por el artículo 22 de la ley reclamada, a los editores e importadores de libros para fijar el precio único de venta al público de libros, surge desde el momento de su entrada en vigor, precio que será obligatorio para todo aquel que comercie con ellas. Lo anterior porque con independencia de que la facultad a que se refiere la revisionista hubiese nacido con la vigencia de la ley, lo cierto es que con la ley no surge el precio único de venta de libros, ya que el legislador no fue quien lo estableció, sino que éste sería fijado por los editores e importadores. En efecto, al margen de la facultad otorgada por la ley a los editores o importadores, lo cierto es que la afectación que pudiere resentir la quejosa en su esfera jurídica, que ella misma hace consistir en la obligación de vender libros a un precio único determinado, no surge directamente de dicha facultad, sino es necesario que se establezca dicho precio y se registre en la base de datos a cargo del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura. Por ello es que se requiere de un acto diverso que vincule directamente a la quejosa con la fijación del precio único y su obligación de no poder variarlo, para con ello estar en los supuestos de aplicación, precio que sería fijado por los editores e importadores y registrado en la base de datos a cargo del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura, puesto que es precisamente el precio único de venta, lo que a decir de la revisionista le impedirá la libre comercialización del libro, el ejercicio de su libertad de trabajo, la libre competencia, la oferta y demanda. Por las mismas razones, no le asiste razón a la recurrente en cuanto señala que la facultad concedida al editor o importador para fijar libremente y sin variación el precio único de venta de libros, no está condicionada a la formación del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura y que éste expida su manual de operación y programa, así como a la creación de la base de datos en el que se registra el precio único. Máxime que, tal como se dijo en la sentencia que se revisa, dicha facultad no se encuentra dirigida a los vendedores de libros (como lo es la recurrente) de ahí que la hipótesis legal contenida en dicha norma no establece por sí misma una obligación de hacer o no hacer que condicione el actuar de la revisionista. Aunado a que el artículo tercero transitorio establece que en el término de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de la ley, deberá formarse el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura. Y el artículo cuarto transitorio prevé que el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura deberá expedir su manual de operación y programa de trabajo a los sesenta días de su integración. Por tanto, si el referido consejo tiene un plazo de noventa días para su creación, más sesenta días para expedir su manual de operación y programa de trabajo, órgano encargado de la creación de la base de datos en que se registraron los precios únicos, es claro que sin su existencia no podían surgir los actos que vinculen directamente a la quejosa con la fijación del precio único y su obligación de no poder variarlo, para con ello estar en los supuestos de aplicación y, por ende, con motivo del precio único, se vea limitada su capacidad de actuación relacionada con la libre comercialización y venta de libros. Preceptos que señalan: (se transcriben). Integración y facultades de dicho consejo que se encuentran previstas en los artículos 12, 14 y 15 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, que señalan: (se transcribe). Por lo expuesto, si en el caso la quejosa no demostró la existencia de acto alguno que la vinculara directamente con la fijación del precio único y su obligación de no poder variarlo, además de no ubicarse en la excepción legal prevista en los artículos 25 y 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, a efecto de que se individualizara la obligación de los vendedores de aplicar y no variar dicho precio en su esfera jurídica al realizar su actividad de comercializar y vender libros, debe sobreseerse en el juicio.-Cobra aplicación, en la parte relativa, la tesis 2a. CXLII/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, noviembre de 2002, página 453, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, APROBADA POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL UNO, ES HETEROAPLICATIVO.’ (se transcribe).-En consecuencia, dado que no son de naturaleza autoaplicativa los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 15, 20, y del 22 al 27 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de julio de dos mil ocho, y no acreditar la quejosa la realización del acto que condiciona su aplicación e individualización, procede modificar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio tal como lo determinó la sentencia recurrida, con fundamento en los artículos 73, fracción VI y 74, fracción III, de la Ley de Amparo."


CUARTO.-En ese tenor, debe decirse que la contradicción de tesis a que este toca se refiere es improcedente.


Se expone tal aseveración, porque los Tribunales Colegiados de Circuito, si bien al resolver dentro de su esfera de competencia delegada los recursos de revisión interpuestos por los quejosos, se pronunciaron sobre la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de los artículos 2, 22, 24, 25 y 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de julio de dos mil ocho, arribando a posturas contrarias en tanto que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estableció que tenían el carácter de heteroaplicativos; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia del Segundo Circuito sostuvo que tenían naturaleza autoaplicativa; sin embargo, no debe perderse de vista que el fallo dictado por el último todavía no es definitivo.


En efecto, como puede apreciarse de la última parte de la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, una vez que determinó que los artículos reclamados en vía de amparo tenían naturaleza autoaplicativa, reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver lo que estimara pertinente acerca de la inconstitucionalidad planteada en relación con dichos preceptos, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo General Número 5/2001 de este Alto Tribunal, asunto que se radicó en el amparo en revisión 2261/2009.(1)


En tales condiciones, si la resolución pronunciada por ese Tribunal Colegiado de Circuito no ha causado ejecutoria, no cabe sino decidir que la contradicción de tesis denunciada es improcedente, porque de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, para que resulte procedente una denuncia de posible contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere, invariablemente, que los fallos que contienen dichos criterios hayan adquirido la calidad de cosa juzgada, para estar en posibilidad de determinar que la postura es propia del órgano contendiente, la cual ya no podrá ser modificada o revocada por un órgano superior, situación que no acontece en este caso, puesto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conserva la atribución de analizar, por otros motivos si existieren,(2) la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de las disposiciones en comento, con independencia de la decisión adoptada por los Tribunales Colegiados de Circuito.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 226 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA CUANDO UNA DE LAS SENTENCIAS RELATIVAS NO HA CAUSADO EJECUTORIA.-De lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, se infiere que la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, requiere como un presupuesto básico, que las sentencias en que los criterios discrepantes fueron emitidos tengan la naturaleza de ejecutorias, pues de no ser así, por encontrarse en trámite el recurso de revisión interpuesto en contra de una de esas sentencias, el criterio emitido por el respectivo Tribunal Colegiado está sujeto a la determinación que sobre el particular adopte la Suprema Corte de Justicia, pudiendo no subsistir y entonces no existiría la contradicción de tesis. Consecuentemente, en esta hipótesis la denuncia respectiva debe declararse improcedente."


De igual forma, aplicada en sentido contrario, la tesis XXXII/2007 de la Segunda Sala, publicada en la página 1183 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE SI DURANTE EL TRÁMITE DE LA DENUNCIA ADQUIERE FIRMEZA LA RESOLUCIÓN DE UNO DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. XCVIII/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 226, sostuvo que la denuncia de contradicción de tesis es improcedente cuando alguna de las resoluciones relativas no ha causado ejecutoria, en virtud de que el criterio que contiene está sujeto a revisión por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudiendo no subsistir, supuesto en el cual no existiría la contradicción de criterios. En relación con lo anterior, debe precisarse que si durante la tramitación de la denuncia de contradicción de tesis adquiere firmeza la resolución de uno de los tribunales contendientes que carecía de esa característica cuando se hizo la denuncia respectiva, como consecuencia de que el Alto Tribunal desechó el recurso de revisión hecho valer en su contra, confirmó el auto de presidencia que lo desechó o éste no fue recurrido, la contradicción de tesis no debe declararse improcedente, en virtud de que ya no subsiste la razón para sustentar su improcedencia pues al haber causado ejecutoria la resolución del Tribunal Colegiado no hay posibilidad de que su criterio quede insubsistente y, por tanto, de no resolverse la contradicción se incumpliría el objetivo que inspiró al Constituyente y al legislador ordinario al establecer el sistema de contradicción de tesis, a saber, que la Suprema Corte establezca criterio jurisprudencial para superar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho."


No se soslaya que está transcurriendo el plazo concedido al procurador general de la República para que manifieste lo que a su interés convenga sobre la denuncia de contradicción de tesis, sin embargo, su intervención resulta innecesaria en este asunto.(3)


En similares términos se pronunció esta Segunda Sala, al resolver las contradicciones de tesis 5/2006-SS, 42/2006-SS, 97/2009, 207/2009, 252/2009 y 481/2009.(4)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es improcedente la contradicción de tesis.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales anteriormente señalados y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. Bajo la ponencia de la señora M.O.M.S.C. de G.V..


2. Si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede levantar un sobreseimiento confirmado por el Tribunal Colegiado de Circuito, es posible actualizarlo cuando lo haya desestimado (y, por ende, tenga que entrarse al fondo del asunto) y existan motivos diversos para sobreseer, según lo dispuesto en los siguientes criterios plenarios: "IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA." (No. Registro: 192902. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J. 122/99, página 28) y "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LA SEGUNDA INSTANCIA, CONFORME AL ACUERDO PLENARIO 5/2001, CONSTITUYE UNA DECISIÓN INMUTABLE E INATACABLE." (No. Registro: 182545. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, tesis P. XVII/2003, página 18).


3. Sustenta lo anterior, por identidad de razones, la jurisprudencia 110/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 200 del Tomo XVI, octubre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN.-El artículo 197-A de la Ley de Amparo concede al procurador general de la República el plazo de treinta días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis; sin embargo, en aquellos casos en que se advierta, de modo indudable, que no existe dicha oposición de criterios, resulta ocioso e impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya ese plazo para emitir la resolución correspondiente, en tanto que cualquiera que fuera la opinión de la representación social, no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto."


4. Resueltas, respectivamente, en sesiones del diecisiete de febrero de dos mil seis, siete de abril de dos mil seis, veinte de mayo de dos mil nueve, ocho de junio de dos mil nueve, diecinueve de agosto de dos mil nueve y veinticuatro de febrero de dos mil diez.


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