Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Noviembre de 2010, 1071
Fecha de publicación01 Noviembre 2010
Fecha01 Noviembre 2010
Número de resolución2a./J. 81/2010
Número de registro22511
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.H.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer."


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. ... En efecto, es fundado el anterior agravio, en virtud de que como lo sostiene la recurrente al emitir el dictamen técnico de clasificación arancelaria y de valor en aduana de las mercancías, de nueve de agosto de dos mil cinco, la Administración Central de Laboratorios y Servicios Científicos, no se encuentra obligada a cumplir con el principio de fundamentación a que alude el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, el que establece que los actos administrativos que se deban notificar deberán estar fundados, motivados y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate, como infundadamente lo sostiene la S.F. en la sentencia recurrida. Para demostrar lo anterior se considera conveniente transcribir los artículos 43, 44, 46, 150 151 y 153 de la Ley Aduanera vigente en dos mil cinco, en los términos siguientes: (se transcriben). De la lectura de los numerales transcritos se advierte que las autoridades aduaneras están facultadas para practicar el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento en relación con las mercancías presentadas en las aduanas, así como para ordenar la verificación de mercancías. Ahora bien, si con motivo de los indicados actos se detecta cualquier irregularidad, las autoridades aduaneras la harán constar por escrito o en acta circunstanciada, y en caso de que dichas irregularidades den lugar al embargo de mercancías por actualizarse alguna de las hipótesis a que se contrae el artículo 151 de la propia Ley Aduanera, se iniciará el procedimiento administrativo en materia aduanera regulado, principalmente, en los artículos 150 y 153 de dicho ordenamiento. En la indicada acta se deberá hacer constar lo siguiente: a) La identificación de la autoridad que practica la diligencia. b) Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento. c) La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías. d) La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente. Asimismo, se deberá requerir al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento, salvo que se trate de pasajeros. Por otra parte, en la propia acta se deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga y, en la propia diligencia, se deberá entregar al interesado copia del acta de inicio del procedimiento. Si las pruebas presentadas por el interesado dentro del plazo indicado desvirtúan los supuestos por los cuales fueron embargadas las mercancías o acreditan que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera, de la propia Ley Aduanera, se dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución. En cambio, si el interesado no presenta pruebas o éstas no desvirtúan los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, en la cual podrán determinar las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, e imponer las sanciones que procedan. Asimismo, resulta conveniente transcribir los artículos 144, fracción XIV y 162, fracción III, de la Ley Aduanera, en los términos siguientes: (se transcriben). Del contenido de los preceptos transcritos no se advierte expresamente la obligación de notificar al interesado el contenido del dictamen en comento así como de señalar los preceptos legales que facultan a su emisor para formularlo. Es así, pues de la interpretación sistemática de los numerales transcritos lleva a concluir que el dictamen que se emite en auxilio de la autoridad administrativa, al ejercer esta última su atribución para determinar la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación, constituye una opinión consultiva de carácter técnico en relación con dichos extremos, pero no puede servir para sustentar la resolución que ponga fin al procedimiento aduanero. En efecto, debe tomarse en cuenta que la citada opinión no puede considerarse como una actuación que se ejerce en sustitución de las autoridades administrativas, pues en términos de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, la atribución para determinar la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación corresponde únicamente a la autoridad en materia aduanera, y conforme a la literalidad de los preceptos transcritos, el dictamen de que se habla sólo constituye una opinión de carácter técnico. Además de que no existe disposición legal que vincule a las autoridades administrativas a resolver con base en el contenido de dicha opinión, pues en forma alguna limita las facultades de la autoridad para determinar en la resolución definitiva cuál es la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación, con base en las probanzas que obren en el sumario. Y para determinar los extremos anteriormente anotados, la autoridad aduanera deberá basar su resolución sólo en las pruebas que obran en el expediente, a saber, las irregularidades asentadas en el acta de inicio respectiva, así como las que aporte el interesado dentro del plazo de diez días posteriores al de la notificación de dicha acta, sin que en algún precepto se establezca que deberá, además, otorgarse algún valor al contenido del referido dictamen; en otras palabras, este último no debe considerarse como un elemento de conocimiento, sino únicamente una opinión consultiva que se vierte en relación con los datos que obran en el sumario, esto es, los que sí constituyen medios probatorios. Para confirmar el anterior aserto, basta imponerse del contenido del artículo 153 de la Ley Aduanera anteriormente transcrito, del que se advierte que la resolución que emita la autoridad en el procedimiento administrativo en materia aduanera se deberá apoyar, exclusivamente, en la valoración de los medios de convicción que deriven tanto de las irregularidades plasmadas en el acta de inicio del procedimiento, como de las pruebas aportadas por el interesado. Así, por una parte, podrá emitirse resolución absolutoria cuando las pruebas documentales que exhiba el interesado acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera del ordenamiento en cita. Por otra parte, de no ocurrir así, esto es, en el caso de que las pruebas documentales aportadas por el interesado no desvirtúen los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento (que constan en el acta de inicio), las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que procedan. Como puede advertirse, la resolución que se dicte en el procedimiento administrativo en materia aduanera se debe basar, por disposición expresa de la ley, en lo asentado en el acta de inicio del procedimiento administrativo, así como en las pruebas documentales que aporte el interesado para desvirtuar tales hechos, sin que se prevea la posibilidad de que la autoridad pueda otorgarle un valor específico al indicado dictamen. Lo anterior confirma la afirmación en el sentido de que el dictamen a que se contrae el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, se reduce a una opinión técnica de la que puede o no auxiliarse la autoridad administrativa al momento de calificar los extremos indicados, esto es, en la fase deliberativa del procedimiento, razón por la que resulta dable concluir que dicho documento no será determinante, en forma alguna, para el resultado del procedimiento, pues aun en el caso en que la autoridad resuelva en los términos propuestos en la indicada opinión técnica, debe entenderse que se trata de una decisión que sólo es atribuible a la autoridad, la cual requirió el apoyo de una opinión, como también pudo acudir a otros medios, como es la información que recabe de consultas a literatura especializada en determinada materia, conocimientos que se encuentran a disposición de la población en general por distintos medios, entre otros. Efectivamente, se debe recordar que en términos de lo dispuesto en el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, la facultad para establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la facultad discrecional de solicitar el dictamen que requiera al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito, conforme al segundo párrafo de dicho numeral. En esas condiciones, es dable concluir que se trata de un documento de carácter técnico que no puede equipararse a un peritaje propiamente dicho. Al respecto, debe señalarse que la prueba pericial es el medio de confirmación por el cual se rinden dictámenes acerca de la producción de un hecho y sus circunstancias conforme a la legalidad causal que lo rige, cuando ello involucra conocimientos especiales. En términos de lo dispuesto en el artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la prueba pericial tiene lugar en las cuestiones de un negocio relativas a una ciencia o un arte. Debe agregarse que la característica que imprime a la prueba pericial una nota que la distingue de otro tipo de dictámenes u opiniones técnicas, es precisamente que la primera constituye un medio de prueba en la medida que proporciona a la autoridad competente conocimiento científico o técnico para la explicación o comprensión de los hechos controvertidos, en tanto que otro tipo de opiniones se reducen a expresar el parecer en relación con un hecho, circunstancias que están ya demostradas mediante los elementos de convicción pertinentes, como en el caso en que el dictamen u opinión de que se habla, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Aduanera, no es valorado como un medio de convicción, pues se reduce a la opinión que se vierte en relación con extremos que sí están probados dentro del procedimiento administrativo. En esa medida, se arriba al convencimiento que si las autoridades aduaneras no están obligadas a notificar al particular, previamente al dictado de la resolución a que se contrae el artículo 153 de la Ley Aduanera, el dictamen de mérito, menos aún deben señalar los preceptos legales que facultan a la persona designada para elaborar en auxilio de la autoridad administrativa el dictamen previsto en el párrafo segundo del artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera. En tal virtud si el dictamen técnico de clasificación arancelaria y de valor en aduana de las mercancías, de nueve de agosto de dos mil cinco, es una opinión consultiva de carácter técnico, la cual no trasciende en forma directa y determinante al resultado del procedimiento, pues la resolución respectiva se debe basar, por disposición expresa del artículo 153 de la Ley Aduanera, exclusivamente en lo asentado en el acta de inicio del procedimiento administrativo y las pruebas documentales que aporte el interesado para desvirtuarlo, sin que esté prevista la posibilidad de que la autoridad pueda otorgar un valor específico al indicado dictamen; por lo que la autoridad denominada administrador central de Laboratorio y Servicios Científicos que emitió dicho dictamen no se encontraba obligado a señalar con precisión su competencia como infundadamente lo sostuvo la Sala responsable, de ahí lo fundado del agravio en estudio. En apoyo a lo anterior, se cita en lo conducente la jurisprudencia 2a./J. 120/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 566, Tomo XXVI, agosto de 2007, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. AUN CUANDO ESTÁ SUJETO A LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, EL QUE NO SE DÉ A CONOCER AL PARTICULAR EL CONTENIDO Y FUNDAMENTO DEL DICTAMEN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY RELATIVA, PREVIAMENTE AL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, NO VIOLA DICHA GARANTÍA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE FEBRERO DE 2006).’ (se transcribe)."


De dicho precedente derivó la tesis VI.1o.A.257 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., en julio de dos mil ocho, página mil setecientos diecisiete, cuyo rubro es del tenor siguiente: "DICTAMEN TÉCNICO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Y DE VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN XIV, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA. AL SER ÚNICAMENTE UNA OPINIÓN CONSULTIVA DE CARÁCTER TÉCNICO. ES INNECESARIA SU FUNDAMENTACIÓN.".


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, relacionada con el juicio de amparo directo **********, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. ... A efecto de dar respuesta a tales agravios, precisa destacar el contenido de los artículos 43, 44 y 45 de la Ley Aduanera, que dicen: (se transcriben). De los artículos supracitados, se desprende que una vez elaborado el pedimento de importación y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias, en su caso determinadas por el interesado, las mercancías y el pedimento correspondiente se deben presentar ante la autoridad aduanera, a efecto de activar el mecanismo de selección automatizado, cuyo resultado determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mercancías; si el resultado del mecanismo de selección es afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento aduanero ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal; una vez finalizado el reconocimiento aduanero, se debe activar otra vez el mecanismo de selección automatizado, cuyo resultado determina si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento. Del mismo modo, esas normas disponen la facultad de la autoridad de tomar muestras de las mercancías, ya sea en el primer o segundo reconocimiento aduanero, cuando su naturaleza no sea fácilmente identificable. Para lo cual establecen que en tal supuesto deberá levantarse el acta de muestreo correspondiente. El Reglamento de la Ley Aduanera, al respecto, dispone: ‘Artículo 65.’ (se transcribe). ‘Artículo 66.’ (se transcribe). Como se ve, en tales preceptos se facultó a las autoridades a tomar muestras de las mercancías, ya sea en el primer o segundo reconocimiento aduanero, para estar en posibilidad de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características física. Por ende, se observa que la normatividad en la materia previó la posibilidad que al presentarse mercancía al reconocimiento aduanero, su naturaleza no sea fácilmente identificable y, por lo tanto, deba ser materia de un análisis posterior, inclusive en laboratorio, para estar en aptitud de determinar si existe coincidencia entre lo declarado por el gobernado en el pedimento de importación y las mercancías relacionadas en tal documento. Asimismo, se advierte que el acta de muestreo, conforme a esos preceptos, se levanta en el momento en que se presenten las mercancías de difícil identificación y en ella se asentarán las circunstancias relativas a su desahogo, como son: que las muestras se tomaron por triplicado siempre que ello sea posible según la naturaleza o volumen de la mercancía, de qué manera se resguardan las muestras, los datos de identificación y el registro de aquéllas, entre otros. Aunado a que el referido artículo 66 establece que un ejemplar de las muestras se enviará a la ‘autoridad aduanera competente para su análisis’. La propia Ley Aduanera, en su artículo 2o., prevé: ‘Para los efectos de esta ley se considera: ...’ (se transcribe) ‘II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el reglamento interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece.’. Ahora bien, es cierto que los ‘dictámenes de análisis’, estudiados por la Sala Regional, por sí mismos no son actos privativos que afecten al particular, como lo alega la autoridad recurrente, así como que el procedimiento administrativo en materia aduanera inicia con el acta de irregularidades que se levante, y no con los dictámenes mencionados. Sin embargo, contrario a lo argumentado por la citada autoridad, tales dictámenes, no obstante que no se dirigen al particular, sí trascienden a su esfera jurídica, pues a través de ellos no se emite una simple opinión interna a las autoridades aduaneras respecto de las mercancías de difícil identificación, sino que, precisamente, se identifica la composición cualitativa o cuantitativa de las mercancías sujetas al reconocimiento aduanero, tan es así, que el artículo 11, fracciones LXVI y LXVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria establecen: ‘Artículo 11. (se transcribe) ... LXVI. D., mediante el análisis de carácter científico y técnico, las características, naturaleza, usos, origen y funciones de las mercancías de comercio exterior; efectuar ensayes con relación a minerales, metales y compuestos metálicos sujetos al pago de contribuciones o aprovechamientos; practicar el examen pericial de otros productos y materias primas; desempeñar las funciones de oficina de ensaye; realizar las acciones de carácter técnico-científico, siguiendo los lineamientos y las normas científicas aplicables, así como los instrumentos metodológicos y técnicos que den sustento a dichas acciones, a efecto de emitir los dictámenes que contribuyan a proporcionar solidez científica al ejercicio de las atribuciones de las autoridades fiscales y aduaneras, y a la defensa de los intereses del fisco federal, así como proporcionar servicios de asistencia técnica en materia de muestreo, de análisis y de ingeniería a los entes del sector público conforme a los convenios respectivos y a los particulares, mediante el pago de derechos correspondiente. LXVII.’ (se transcribe). En efecto, como se ve, compete a la Administración General de Aduanas dictaminar, mediante el análisis de carácter científico y técnico, las características, naturaleza, usos, origen y funciones de las mercancías de comercio exterior, así como sugerir su clasificación arancelaria de conformidad con los elementos con los que cuente la autoridad; documento que sirvió de base para emitir el ‘escrito de hechos y omisiones por omisión de contribuciones’, pues al respecto se asentó: (se precisa). ... Luego, si bien es cierto que tales dictámenes no constituyen actos de privación o resoluciones definitivas que afecten al particular, por sí mismos tienen como finalidad aportar elementos a la autoridad aduanera para que determine un crédito fiscal, esto último al detectarse, precisamente, las irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento; de ahí que se deba fundar en esos actos de molestia la competencia de la autoridad, con la finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario, significaría que el gobernado es a quien le correspondería la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene esos actos de molestia, si la autoridad tiene competencia de grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en un completo estado de indefensión, en virtud de que ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo, es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión, ninguna clase de ambigüedad, puesto que la finalidad de la misma, esencialmente, consiste en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo con la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por las razones de seguridad jurídica. Se afirma lo anterior porque, como ya se vio, es el propio Reglamento de la Ley Aduanera, en su artículo 66, el que establece que la toma de muestras de la mercancía se enviará a la ‘autoridad aduanera competente’ para su análisis, de ahí que dicha autoridad sí tiene la obligación de fundar el dictamen que emita, precisamente para evidenciar su competencia. Es aplicable, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 104/2009, publicada en la página 178 del Tomo XXX, agosto de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y contenido son: ‘RECONOCIMIENTO ADUANERO. LA AUTORIDAD ADUANERA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA EN EL ACTA O ESCRITO EN EL QUE SE ASIENTAN LOS HECHOS, OMISIONES O IRREGULARIDADES, CON MOTIVO DE LA REVISIÓN DE DOCUMENTOS PRESENTADOS PARA EL DESPACHO DE MERCANCÍAS, DE ESE RECONOCIMIENTO, DEL SEGUNDO QUE SE REALICE, O DE LA VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRANSPORTE.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable por las razones que la informan la jurisprudencia 2a./J. 144/2008, publicada en la página 438 del T.X., octubre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y contenido son: ‘ACTA DE MUESTREO. LA AUTORIDAD ADUANERA DEBE SEÑALAR EN ELLA EL PRECEPTO LEGAL EN QUE FUNDA SU COMPETENCIA TERRITORIAL, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIR LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe)."


QUINTO. Esta Segunda Sala advierte que se configura la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que ambos tribunales se pronunciaron sobre un mismo tema jurídico, relativo a si debe fundar su competencia la autoridad que emite el dictamen técnico en materia aduanera, y arribaron a conclusiones divergentes, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito estimó que la autoridad emisora no está obligada a hacerlo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró lo contrario.


No obsta para estimar que se configura la contradicción de tesis el hecho de que uno de los precedentes que integran la presente contradicción (**********) haya derivado de un procedimiento de verificación de mercancías, en tanto que el otro (**********) lo fue de un procedimiento administrativo en materia aduanera, ya que en ambos procedimientos, las autoridades administrativas están facultadas para ordenar (con base, esencialmente, en las mismas disposiciones) la toma de muestras de las mercancías de comercio exterior a fin de que la autoridad competente las examine y emita un dictamen sobre su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, mediante un análisis técnico y científico, a fin de verificar el debido cumplimiento de las obligaciones en materia de comercio exterior.


Conviene destacar que si bien los Tribunales Colegiados al abordar la problemática planteada ante ellos examinaron prácticamente las mismas disposiciones de la Ley Aduanera y de su reglamento, no sucedió lo mismo con las del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, porque uno analizó las del publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete; y el otro las del anterior que fue derogado en esa misma fecha, sin embargo, tal circunstancia no resulta relevante en el caso, porque ambas disposiciones son esencialmente iguales en tanto regulan la competencia de la autoridad aduanera para elaborar los dictámenes técnicos mencionados en términos esencialmente iguales, con la diferencia de que en el primero de los reglamentos mencionados se otorga competencia al administrador general de Aduanas y a los administradores y subadministradores de Aduanas, en la circunscripción territorial que les corresponda; y en el segundo sólo se alude al citado administrador general, y en ambos ordenamientos se prevé también que serán auxiliados en el ejercicio de esa facultad por los servidores públicos que señalan, los cuales varían en uno y otro casos, sin que ello impida el estudio del tema jurídico materia de la contradicción, porque no se está en el caso de determinar cuál es la autoridad competente para emitir los dictámenes técnicos mencionados.


Sirve de apoyo a la consideración anterior la tesis aislada de número P. XLVI/2009 sustentada por el Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página sesenta y ocho, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Por tanto, el punto de contradicción se contrae a determinar si debe fundar su competencia la autoridad que emite el dictamen técnico en materia aduanera sobre mercancías de comercio exterior.


SEXTO. Atento a lo anterior, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las consideraciones siguientes:


Para una mejor comprensión del asunto, resulta conveniente atender a lo dispuesto en los numerales 43, 44, 45, 46, 150, 151, 152 y 153 de la Ley Aduanera, 66 de su reglamento y 9, fracción XXV; 10, fracciones XIX, XLVIII y LXXXII, y 11, apartado B, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente hasta el veintidós de octubre de dos mil siete, y 11, fracciones LXVI y LXVII, 12, apartado A y 13 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en vigor a partir del veintitrés de octubre de dos mil siete, que a la letra dicen:


Ley Aduanera


"Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.


"En las aduanas que señale la secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.


"En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría.


"Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.


"En el caso de que no se hubiera presentado el documento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo.


"El segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.


"Tratándose de la exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente.


"En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.


"El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.


"En los casos de mercancías destinadas a la exportación, de las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros y del despacho de mercancías que se efectúe por empresas autorizadas de conformidad con los acuerdos internacionales de los que México sea parte y que para estos efectos dé a conocer la secretaría mediante reglas, así como en las aduanas que señale la secretaría, independientemente del tipo de régimen o de mercancía, el mecanismo de selección automatizado se activará una sola vez."


"Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:


"I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía.


"II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.


"III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso."


"Artículo 45. Cuando en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se requiera efectuar la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o cuando sean necesarias instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, los importadores o exportadores las deberán tomar previamente y las entregarán al agente o apoderado aduanal quien las presentará al momento del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento. En todo caso se podrán tomar las muestras al momento del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento en los términos que establezca el reglamento.


"Los importadores o exportadores que estén inscritos en el registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas, o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, no estarán obligados a presentar las muestras a que se refiere el párrafo anterior.


"Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta por seis meses la inscripción en el registro a que se refiere este artículo, cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación detecten irregularidades entre lo declarado y la mercancía efectivamente importada o exportada. Asimismo, dichas autoridades podrán cancelar la citada inscripción, cuando el importador o exportador hubiera sido suspendido en tres ocasiones o cuando las autoridades competentes detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales. En ambos casos, se determinarán los créditos fiscales omitidos y se aplicará una multa equivalente del 8% al 10% del valor comercial de las mercancías que se hubieran importado al territorio nacional o exportado del mismo, declarándolas en los mismos términos que aquella en que se detectó alguna irregularidad en lo declarado y en lo efectivamente importado o exportado, realizadas en los seis meses anteriores o en el tiempo que lleve de operación si éste es menor, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.


"Cuando se realice la toma de muestras, se procederá a levantar el acta de muestreo correspondiente."


"Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esta ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero."


"Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.


"En dicha acta se deberá hacer constar:


"I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.


"II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.


"III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.


"IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.


"Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción.


"Se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.


"Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.


"Cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento; dicha junta deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En caso de ser correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal. Lo dispuesto en este párrafo no constituye instancia.


"La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado."


"Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:


"I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.


"II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.


"III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.


"IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.


"V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.


"VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa.


"VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A fracción I de esta ley.


"En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por el administrador general o el administrador central de investigación aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.


"En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII el medio de transporte quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el reglamento.


"Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada."


"Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.


"En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.


"El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.


"Las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente.


"Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.


"En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.


"En el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberá requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana."


"Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de la valoración de los documentos con los que se pretenda comprobar la legal estancia o tenencia de las mercancías, cuando la información en ellos contenida deba transmitirse en el sistema electrónico previsto en el artículo 38 de esta ley para su despacho, se dará pleno valor probatorio a la información transmitida.


"Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.


"Tratándose de mercancías excedentes o no declaradas embargadas a maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, cuando dentro de los diez días siguientes a la notificación del acta a que se refiere este artículo, el interesado presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento podrá emitir una resolución provisional en la que determine las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado en un plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución provisional acredite el pago de las contribuciones, accesorios y multas correspondientes y, en su caso, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera ordenará la devolución de las mercancías."


Reglamento de la Ley Aduanera


"Artículo 66. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visita domiciliaria, sea necesaria la toma de muestras de las mercancías a fin de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, dicha toma se realizará con el siguiente procedimiento:


"I. Se tomarán por triplicado, salvo que esto no sea posible por la naturaleza o volumen presentado de las mercancías. Un ejemplar se enviará a la autoridad aduanera competente para su análisis, otro quedará bajo custodia de la autoridad aduanera que haya tomado la muestra y el tercer ejemplar será entregado al agente o apoderado aduanal; estos dos últimos ejemplares deberán ser conservados hasta que se determine lo procedente por la autoridad aduanera;


"II. Todos los ejemplares de las muestras deben ser idénticos, y si existieran variedades de la misma mercancía, se tomarán muestras de cada una de ellas;


"III. Cada uno de los recipientes que contengan las muestras tomadas deberán tener los datos relativos al producto y operación de que se trate. En todo caso, deberán contener los siguientes datos: número de muestra asignado, nombre de la mercancía, número de pedimento y la fracción arancelaria declarada. Dichos recipientes deben resguardarse en sobres, bolsas o algún otro recipiente debidamente acondicionado y sellado, debiendo registrarse además de los datos antes mencionados, los nombres y firmas de quienes hubiesen intervenido en el reconocimiento, así como la descripción de las características de las mercancías;


"IV. La autoridad aduanera asignará el número de registro que corresponda a las muestras, y


"V. Se levantará acta de muestreo.


"Las muestras o sus restos que no se recojan después de haber sido resueltos los asuntos que requirieron el muestreo, causarán abandono en el término previsto por el inciso c) de la fracción II del artículo 29 de la ley."


Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2005).


"Artículo 9. Los administradores generales y el titular de la Unidad de Plan Estratégico y Mejora Continua, además de las facultades que les confiere este reglamento, tendrán las siguientes:


"...


"XXV. Designar los peritos que se requieran para la formulación de los dictámenes técnicos relacionados con los asuntos de su competencia."


"Artículo 10. Compete a la Administración General de Aduanas:


"...


"XIX. D., mediante el análisis de carácter científico y técnico, las características, naturaleza, usos, origen y funciones de las mercancías de comercio exterior; efectuar ensayes con relación a minerales, metales y compuestos metálicos sujetos al pago de contribuciones o aprovechamientos; practicar el examen pericial de otros productos y materias primas; desempeñar las funciones de oficina de ensaye, así como proporcionar servicios de asistencia técnica en materia de muestreo, de análisis y de ingeniería a las dependencias oficiales y a los particulares, conforme a los convenios respectivos, mediante el pago de derechos correspondiente.


"...


"XLVIII. Establecer la naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías de comercio exterior, así como determinar su clasificación arancelaria de conformidad con los elementos con los que cuente la autoridad y solicitar el dictamen que se requiera al agente o apoderado aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito para ejercer las facultades a que se refiere esta fracción.


"...


"LXXXII. Autorizar la importación de muestras destinadas a análisis y pruebas de laboratorio para verificar el cumplimiento de normas de carácter internacional.


"...


"La Administración General de Aduanas, sus unidades administrativas centrales y las aduanas ejercerán las facultades señaladas en el presente reglamento respecto de todos los contribuyentes, inclusive aquellos que son competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes.


"La Administración General de Aduanas estará a cargo de un administrador general, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan.


"Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Aduanas.


"Administrador central de Operación Aduanera: ..."


"Artículo 11. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Aduanas ejercer las facultades que a continuación se precisan:


"...


"B. Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos:


"...


"II. Las señaladas en las fracciones IX, XIX, XXXV, XXXIX, XLIII, XLVIII, LII y LXXXII del artículo anterior de este reglamento."


Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007).


"Artículo 11. Compete a la Administración General de Aduanas:


"...


"LXVI. D., mediante el análisis de carácter científico y técnico, las características, naturaleza, usos, origen y funciones de las mercancías de comercio exterior; efectuar ensayes con relación a minerales, metales y compuestos metálicos sujetos al pago de contribuciones o aprovechamientos; practicar el examen pericial de otros productos y materias primas; desempeñar las funciones de oficina de ensaye; realizar las acciones de carácter técnico-científico, siguiendo los lineamientos y las normas científicas aplicables, así como los instrumentos metodológicos y técnicos que den sustento a dichas acciones, a efecto de emitir los dictámenes que contribuyan a proporcionar solidez científica al ejercicio de las atribuciones de las autoridades fiscales y aduaneras, y a la defensa de los intereses del fisco federal, así como proporcionar servicios de asistencia técnica en materia de muestreo, de análisis y de ingeniería a los entes del sector público conforme a los convenios respectivos y a los particulares, mediante el pago de derechos correspondiente.


"LXVII. Establecer la naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías de comercio exterior, así como sugerir su clasificación arancelaria de conformidad con los elementos con los que cuente la autoridad y solicitar el dictamen que se requiera al agente o apoderado aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito para ejercer las facultades a que se refiere esta fracción.


"...


"La Administración General de Aduanas, sus unidades administrativas centrales y las aduanas ejercerán las facultades señaladas en este reglamento respecto de todos los contribuyentes, inclusive aquellos que son competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes.


"La Administración General de Aduanas estará a cargo de un administrador general, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan.


"Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Aduanas.


"Administrador Central de Operación Aduanera:


"Administrador de Operación Aduanera ‘1’.


"Administrador de Operación Aduanera ‘2’.


"Administrador de Operación Aduanera ‘3’.


"Administrador de Operación Aduanera ‘4’.


"Administrador de Operación Aduanera ‘5’.


"Administrador de Operación Aduanera ‘6’.


"Administrador de Operación Aduanera ‘7’.


"Administrador de Operación Aduanera ‘8’.


"Administrador de Operación Aduanera ‘9’.


"Administrador de Operación Aduanera ‘10’."


"Artículo 12. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Aduanas ejercer las facultades que a continuación se precisan:


"A. Administración Central de Operación Aduanera:


"Las señaladas en las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII, XV, XVI, XVIII, XX, XXI, XXVIII, XXXII, XXXIV, XXXVIII, XXXIX, XLVII, LVI, LXVI, LXVII, LXVIII y LXXV del artículo anterior de este reglamento."


"Artículo 13. Compete a las Administraciones y Subadministraciones de las Aduanas, dentro de la circunscripción territorial que les corresponda, ejercer las facultades señaladas en las fracciones II, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XX, XXI, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXX, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXIX, XL, XLI, XLII, XLIII, XLVII, LIII, LVI, LVII, LVIII, LIX, LX, LXII, LXIII, LXVI, LXVII, LXXII, LXXIII y LXXVII del artículo 11 de este reglamento."


De los preceptos transcritos se advierte que por reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se entiende el examen de las mercancías de importación o exportación o de sus muestras, con la finalidad de verificar si existe concordancia entre lo declarado en el pedimento respectivo y las mercancías presentadas.


Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visita domiciliaria, sea necesaria la toma de muestras de las mercancías, a fin de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, dicha toma se realizará por triplicado (salvo que no sea posible por su naturaleza o volumen), de las cuales un ejemplar se enviará a la autoridad aduanera competente para su análisis, otro quedará bajo custodia de la autoridad aduanera que haya tomado la muestra y el tercer ejemplar será entregado al agente o apoderado aduanal, de los cuales los dos últimos deberán conservarse hasta que se determine lo procedente por la autoridad aduanera.


Cuando se realice la toma de muestras, se procederá a levantar el acta de muestreo correspondiente.


Una vez analizadas las muestras, si el resultado que arroje permite a la autoridad aduanera detectar irregularidades entre lo declarado por el particular y la mercancía que efectivamente importó o exportó, aquélla deberá dar a conocer al interesado, mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, así como otorgarle un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convengan.


Las disposiciones transcritas, en particular las del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, facultan al administrador general de Aduanas, a los administradores y subadministradores de las Aduanas, dentro de la circunscripción territorial que les corresponde, para elaborar los dictámenes técnicos a fin de determinar la composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, mediante un análisis científico y técnico, quienes podrán auxiliarse en el ejercicio de esa facultad por los servidores públicos que señala el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


La solución del problema planteado precisa también dilucidar la naturaleza jurídica del dictamen técnico mencionado, para lo cual debe atenderse a las características generales de la peritación que, de acuerdo con la doctrina,(1) son las siguientes:


"a) Es una actividad humana, puesto que consiste en la intervención transitoria, en el proceso, de personas que deben realizar ciertos actos para rendir posteriormente un concepto o dictamen;


"b) Es una actividad procesal, porque debe ocurrir en el curso de un proceso o en diligencias procesales previas o posteriores y complementarias (los conceptos similares que se solicitan y emiten extrajudicialmente, no son jurídicamente peritaciones; efr., número 262);


"c) Es una actividad de personas especialmente calificadas en razón de su técnica, su conciencia, sus conocimientos de arte, es decir, de su experiencia en materias que no son conocidas por el común de las gentes;


"d) Exige un encargo judicial previo, porque no se concilie la peritación espontánea, en lo cual se diferencia del testimonio y de la confesión (si un experto se presenta espontáneamente ante el J. que conoce de un proceso y emite declaraciones técnicas, científicas o artísticas sobre los hechos que se investigan, existirá un testimonio técnico y no una peritación; efr., número 206);


"e) Debe versar sobre hechos y no sobre cuestiones jurídicas, ni sobre exposiciones abstractas que no incidan en la verificación, la valoración o la interpretación de los hechos del proceso;


"f) Esos hechos deben ser especiales, en razón de sus condiciones técnicas, artísticas o científicas, es decir, cuya verificación, valoración o interpretación no sea posible con los conocimientos ordinarios de personas medianamente cultas y de Jueces cuya preparación es fundamentalmente jurídica (efr., número 250);


"g) Es una declaración de ciencia (efr., número 255), porque el perito expone lo que sabe por percepción y por deducción o inducción, de los hechos sobre los cuales versa su dictamen, sin pretender ningún efecto jurídico concreto con su exposición (se diferencia de la declaración de ciencia testimonial, en que ésta tiene por objeto el conocimiento que el testigo posee de los hechos que existen en el momento de declarar o que existieron antes, al paso que el perito conceptúa también sobre las causas y los efectos de tales hechos, y sobre lo que sabe de hechos futuros, en virtud de sus deducciones técnicas o científicas, y en que el primero generalmente ha adquirido su conocimiento antes de ser llamado como testigo -por lo cual se solicita su testimonio-, al paso que el segundo puede desconocer los hechos cuando se le otorga el encargo, ya que es suficiente que tenga la experiencia técnica, artística o científica necesaria para adelantar su investigación y su estudio);


"h) Esa declaración contiene, además, una operación valorativa, porque es esencialmente un concepto o dictamen técnico, artístico o científico de lo que el perito declare sobre la existencia, las características y la apreciación del hecho, o sobre sus causas y sus efectos, y no una simple narración de sus percepciones (en lo cual también se diferencia del testimonio, inclusive, cuando es técnico; efr., N.. 205-206);


"i) Es un medio de prueba, como lo explicaremos más adelante (efr., N.. 255)."


Por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano(2) refiere que "... recibe el nombre de peritaje el examen de personas, hechos u objetos, realizado por un experto en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de ilustrar al J. o Magistrado que conoce de una causa civil, criminal, mercantil o de trabajo, sobre cuestiones que por su naturaleza requieran de conocimientos especializados que sean del dominio cultural de tales expertos cuya opinión resulte necesaria en la resolución de una controversia jurídica. Medio de prueba mediante el cual una persona competente atraída al proceso, lleva a cabo una investigación respecto de alguna materia o asunto que forme parte de un juicio a efecto de que el tribunal tenga conocimiento del mismo se encuentre en posibilidad de resolver sobre los propósitos perseguidos por las partes en conflicto, cuando carezca de elementos propios para hacer una justa evaluación de los hechos.".


En el orden de ideas apuntado, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos, y mediante la cual se suministran al J. argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos también especiales, cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.


Así, el perito a través de su conocimiento especializado en una ciencia, técnica o arte, ilustra al J. sobre la percepción de hechos o para complementar el conocimiento de los hechos que el J. ignora y para integrar su capacidad y, asimismo, para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia exige cierta aptitud o preparación técnica que el J. no tiene, por lo menos para que se haga con seguridad y sin esfuerzo anormal.


Por tanto, la peritación cumple con una doble función, por un lado, verificar los hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que quedan fuera de la cultura común del J. y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otro, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del J. sobre tales hechos, y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.


En el caso, el dictamen técnico a que se refiere la legislación aduanera tiene las características siguientes:


a) Debe emitirse dentro del procedimiento aduanero por funcionarios especialmente calificados, en razón de sus conocimientos técnicos y científicos.


b) Debe ordenarlo la autoridad aduanera.


c) Debe versar sobre hechos, esto es, sobre la naturaleza, composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas de las mercancías.


d) Para la verificación de esos hechos se requieren conocimientos técnicos y científicos, ya que escapan del conocimiento ordinario de la gente.


e) Es una declaración de ciencia, porque el dictamen debe emitirse, mediante un análisis de carácter científico y técnico, siguiendo los lineamientos y las normas científicas aplicables, así como los instrumentos metodológicos y técnicos que den sustento a dichas acciones.


f) Es un medio de prueba, porque tiene una función examinadora consistente en comprobar hechos.


Lo anterior permite concluir que el dictamen técnico a que se refieren los artículos 43, 44, 45, 46, 150, 151, 152 y 153 de la Ley Aduanera; 66 de su reglamento, y 11, fracciones LXVI y LXVII, 12, apartado A y 13 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (9, fracción XXV; 10, fracciones XIX, XLVIII y LXXXII, y 11, apartado B, vigente hasta el 22 de octubre de 2007), participa de la naturaleza jurídica de un peritaje, ya que tiene como finalidad verificar hechos que requieren de conocimientos técnicos o científicos, como es la composición cualitativa, cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas de las mercancías de comercio exterior, mediante un análisis científico y técnico, con la finalidad de proporcionar solidez científica y asistencia técnica a las autoridades fiscales y aduaneras en el ejercicio de sus atribuciones, ilustrándolas sobre aquellos aspectos que requieran conocimientos especializados para formar su convicción.


Por tanto, al tratarse de un medio de prueba, su valoración queda sujeta a la libre apreciación de la autoridad administrativa atendiendo a las reglas de la lógica y la sana crítica, pues al no existir disposición alguna que la obligue a resolver con base en el contenido del dictamen o a otorgarle un determinado valor, la indicada autoridad puede rechazarlo o separarse de sus conclusiones, si no lo encuentra bien fundamentado, claro, preciso o convincente.


Lo anterior implica también que la emisora del dictamen no está obligada a fundar su competencia, porque ese imperativo constitucional sólo es exigible a los actos de privación y de molestia, y no a los medios probatorios como la peritación que para su perfeccionamiento sólo requiere cumplir con los requisitos de eficacia, entre otros, la firma de su suscriptor y el carácter con que lo hace, que dan autenticidad a la prueba escrita.


Con lo anterior no se deja en estado de inseguridad jurídica al particular, ya que de tomarse en cuenta el dictamen técnico para determinar la existencia de anomalías en la importación o exportación de mercancías, la autoridad administrativa que levante el acta de irregularidades o emita la resolución definitiva correspondiente, está obligada a verificar si cumple con los requisitos de eficacia exigidos por la normatividad aplicable, y dar cuenta de ello en el propio acto, en cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, a fin de que el interesado esté en aptitud de desvirtuar, en su caso, la eficacia del dictamen.


La conclusión alcanzada en relación con la naturaleza del dictamen técnico, no riñe con la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 120/2007 intitulada: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. AUN CUANDO ESTÁ SUJETO A LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, EL QUE NO SE DÉ A CONOCER AL PARTICULAR EL CONTENIDO Y FUNDAMENTO DEL DICTAMEN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY RELATIVA, PREVIAMENTE AL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, NO VIOLA DICHA GARANTÍA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE FEBRERO DE 2006).", ya que en ésta se analiza el dictamen emitido en términos del artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, que constituye una opinión consultiva de carácter técnico, porque se limita a expresar el parecer en relación con un hecho o circunstancias que están ya demostrados, a diferencia de lo que acontece con el dictamen técnico que tiene las características de un peritaje, cuya función primordial es proporcionar a la autoridad los conocimientos científicos o técnicos necesarios para la comprensión de los hechos controvertidos.


Por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, la siguiente tesis:


-El dictamen técnico a que se refieren los artículos 43, 44, 45, 46, 150, 151, 152 y 153 de la Ley Aduanera; 66 de su reglamento, y 11, fracciones LXVI y LXVII, 12, apartado A, y 13 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (9, fracción XXV; 10, fracciones XIX, XLVIII, y LXXXII, y 11, apartado B, vigente hasta el 22 de octubre de 2007), participa de la naturaleza jurídica de un peritaje, ya que tiene como fin verificar hechos que requieren de conocimientos técnicos o científicos, como es la composición cualitativa, cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas de las mercancías de comercio exterior, con el propósito de proporcionar solidez científica y asistencia técnica a las autoridades fiscales y aduaneras en el ejercicio de sus atribuciones, ilustrándolas sobre aquellos aspectos que requieran conocimientos especializados para formar su convicción. Ahora bien, al tratarse de un medio de prueba, su valoración queda a la libre apreciación de la autoridad administrativa atendiendo a las reglas de la lógica y la sana crítica, pues al no existir disposición alguna que la obligue a resolver con base en el contenido del dictamen o a otorgarle un determinado valor, puede rechazarlo o separarse de sus conclusiones, si no lo encuentra bien fundamentado, claro, preciso o convincente, lo que implica que la emisora del dictamen no esté obligada a fundar su competencia, porque ese imperativo constitucional sólo es exigible para los actos de privación y de molestia, y no para los medios probatorios como la peritación que, para su perfeccionamiento, únicamente necesita del cumplimiento de los requisitos de eficacia, entre otros, la firma de su suscriptor y el carácter con que lo hace, que dan autenticidad a la prueba escrita. Con lo anterior no se deja en estado de inseguridad jurídica al particular, ya que de tomarse en cuenta esa opinión técnica para determinar la existencia de anomalías en la importación o exportación de mercancías, la autoridad administrativa que levante el acta de irregularidades o emita la resolución definitiva correspondiente está obligada a verificar si cumple o no con los requisitos de eficacia exigidos por la normatividad aplicable, y dar cuenta de ello en el propio acto, en cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que el interesado pueda desvirtuar su eficacia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.










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1. H.D.E., Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. C.E. y D., tomo II, quinta edición, págs. 304 y 305.


2. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, página 2384.


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