Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 587
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Fecha01 Diciembre 2010
Número de resolución2a./J. 156/2010
Número de registro22532
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 306/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la materia administrativa cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos transcritos establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios a través de resoluciones de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron los criterios contradictorios, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados que sustentaron los criterios denunciados como contradictorios, razón por la cual es indudable que cuentan con legitimación para denunciar la presente contradicción de tesis, en términos del criterio que se reproduce a continuación, con los datos de localización correspondientes:


"No. Registro: 803032

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 63, marzo de 1993

"Tesis: 4a./J. 4/91

"Página: 17


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, DENUNCIA DE. ES IMPROCEDENTE SI NO SE FORMULA POR PARTE LEGITIMADA. Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, sólo podrán denunciar contradicción entre las tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia: a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) El procurador general de la República; c) Los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren; y, d) Las partes que intervinieron en los juicios correspondientes. Consecuentemente, si una denuncia de tal naturaleza se formula por una autoridad o persona distinta de las que señala dicho precepto, la misma es improcedente por carecer de legitimación el denunciante."


TERCERO. El Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 192/2010, derivado del expediente 16/09-15-01-5, en sesión de veintisiete de julio de dos mil diez, por mayoría de votos, sostuvo en la parte conducente lo siguiente:


"SEXTO. Del estudio de los conceptos de violación, aunado al del fallo reclamado, se arriba al conocimiento de que la litis en este juicio de amparo, consiste en si, como lo sostiene la parte quejosa, el término para que se actualice la negativa ficta por falta de resolución del recurso de inconformidad, comienza a computarse desde la fecha en que interpuso ese recurso para que se le dieran a conocer ciertos créditos; o si, según el criterio de la Sala responsable, dicho cómputo se inicia a partir de la fecha de ampliación del recurso. Para dilucidar dicha cuestión, cabe decir que el artículo 12 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social, contempla dos modalidades del citado recurso, en los siguientes términos: ‘I. Si el inconforme afirma conocer el acto, la impugnación contra la notificación se efectuará en el escrito en que interponga el recurso, manifestando la fecha en que lo conoció y exponiendo los agravios conducentes respecto al acto, junto con los que se formulen contra la notificación;’. ‘II. Si el recurrente niega conocer el acto, deberá manifestarlo en su escrito de inconformidad; en este caso, la autoridad tramitadora del recurso dará a conocer al inconforme el acto junto con la notificación que del mismo se hubiera practicado, en el domicilio indicado en el escrito de inconformidad y a la persona autorizada para tal efecto;’. ‘Si no se hace el señalamiento del domicilio o de la persona autorizada, se le dará a conocer el acto y la notificación, en su caso, por estrados. El recurrente gozará de un plazo de quince días, a partir del siguiente al que se le haya dado a conocer, para ampliar el recurso, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.’. De lo anterior se advierte que la segunda modalidad del recurso en estudio, a diferencia de la primera y como correctamente lo consideró la Sala responsable, tiene dos etapas distintas entre sí, cuyas aperturas requieren de sendas promociones del inconforme, pues una de ellas se abre con la petición de éste de que se le dé a conocer el acto y culmina con la actuación de la autoridad de dárselo a conocer junto con la notificación correspondiente, lo cual deja al inconforme en posibilidad de iniciar la siguiente etapa mediante la ampliación del recurso, cuya finalidad no es otra que la de impugnar el acto y su notificación, o sólo esta última. Por tanto, es indudable que la primera etapa no tiene por objeto resolver el recurso, sino solamente preparar su continuación, esto es, dar a conocer al inconforme el acto y su notificación, para que pueda impugnarlos mediante la ampliación del recurso, la cual es indispensable para la prosecución de éste y su posterior resolución. Por otro lado, el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, supletorio del Reglamento del Recurso de Inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo uno de este último ordenamiento, establece: ‘Artículo 37. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.’. ‘El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A será de ocho meses.’. ‘Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.’. De lo dispuesto en el primer párrafo del precepto transcrito, se desprende que la negativa ficta se configura tanto respecto de instancias o recursos como de peticiones, cuando no se resuelven los primeros o no se contestan las segundas dentro del plazo de tres meses. Asimismo, de lo establecido en el tercer párrafo del propio precepto, se advierte que, por regla general, el plazo para que se actualice la negativa ficta comienza a correr desde la fecha en que se promueve la instancia o se hace la petición, salvo cuando se requiere al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, pues en estos casos el plazo empieza a correr desde la fecha en que el inconforme cumpla con el requerimiento, esto es, con la prevención de lo que legalmente debe hacer para que la autoridad esté en condiciones de resolver. Ahora bien, de la relación armónica de las disposiciones legales que se han comentado, resulta lo siguiente: Cuando dentro de los tres meses siguientes a la petición del inconforme de que se le dé a conocer el acto, la autoridad no lo hace así, se actualiza la negativa ficta por haberse desatendido esa petición; mas no por falta de resolución del recurso, pues la negativa ficta por este motivo, sólo se configura si el inconforme, después de habérsele dado a conocer el acto y su notificación, cumple con el requerimiento legal de ampliar el recurso, sin que la autoridad lo resuelva dentro del plazo de tres meses, computado a partir de tal ampliación; de manera que mientras ésta no se realice, el plazo de referencia tampoco transcurre por falta de un elemento necesario para resolver. Luego entonces, es inexacto lo aseverado por la parte quejosa de que en el caso se configuró la negativa ficta porque, entre la fecha en que interpuso el recurso de inconformidad para que se le dieran a conocer determinados créditos (cuatro de agosto de dos mil ocho) y aquella en que presentó su demanda de nulidad (cinco de enero de dos mil nueve), transcurrieron más de los tres meses a que se refiere el primer párrafo del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, sin que se resolviera el recurso indicado; pues ya se explicó que respecto de la resolución de éste, el término de la negativa ficta no corre desde la fecha de su interposición, sino a partir de la fecha en que se amplía, conclusión a la que se arriba relacionando armónicamente el primer y el tercer párrafo del mencionado precepto legal, con las peculiaridades del recurso de reclamación consignadas en el artículo 12, fracción II, del Reglamento del propio recurso. Además, si bien es cierto que el primer párrafo de los artículos 37 y 131 del Código Fiscal de la Federación, impone a las autoridades fiscales la obligación de dictar sus resoluciones en un plazo que no exceda de tres meses, sin exigir que previamente se agoten diversos procedimientos para que se genere la obligación de la autoridad de resolver dentro de dicho plazo; también lo es que el citado párrafo no debe interpretarse de manera literal y aislada, sino en congruencia con las otras disposiciones con que se relaciona, como son las ya precisadas, por lo que es acertado que así lo haya hecho la Sala responsable. En cuanto a las jurisprudencias y tesis invocadas por la parte quejosa, cabe expresar que son inaplicables en la especie, porque ninguna de ellas se refiere a si el plazo de la negativa ficta empieza a correr a partir de la interposición del recurso de inconformidad o desde la ampliación de éste, ya que la primera y la segunda, tratan el tema de que no puede atenderse a cuestiones procesales para desechar el medio de defensa contra la negativa ficta, ni la autoridad demandada puede fundar su defensa en esas cuestiones, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso; en tanto que la tercera se refiere a que la negativa ficta puede ser impugnada mientras no se haya notificado la resolución expresa; y la cuarta a que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar la existencia de la determinación o actuaciones que dieron origen al acto impugnado primigeniamente. En consecuencia, como los conceptos de violación son infundados, procede negar la protección de la Justicia de la Unión a la persona moral denominada **********. Por otra parte, como este tribunal advierte que en la ejecutoria de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo número 14/2010, promovido por ********** contra la resolución pronunciada el dieciséis de octubre de dos mil nueve, por la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente número 479/09-15-01-8, se sostiene un criterio contrario al aquí sustentado, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se denuncia esa contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se ordena remitir a ésta copia certificada de la presente ejecutoria."


CUARTO. El Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito al resolver el amparo directo 14/2010, por unanimidad de votos, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil diez, en la parte considerativa en relación con el tema en contradicción, manifestó lo siguiente:


"SEXTO. Los argumentos expresados en el único concepto de violación, atendiendo a la causa de pedir, son esencialmente fundados. Antes de expresar las razones que sustentan esta parte considerativa, resulta conveniente analizar los artículos 37 y 131, del Código Fiscal de la Federación, vigentes al momento en que el actor del juicio de nulidad estima actualizada la negativa ficta, cuyo contenido literal es el siguiente: ‘Artículo 37. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte. El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A será de ocho meses. Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.’. ‘Artículo 131. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado. El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.’. Analizados los preceptos legales transcritos y partiendo del hecho de que el artículo 1o. del Reglamento del Recurso de Inconformidad establecido en la Ley del Seguro Social, faculta la aplicación supletoria del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en este último cuerpo normativo se encuentra establecida como una regla general, que cualquier instancia o petición formulada por un gobernado a alguna autoridad fiscal, debe ser resuelta en un plazo máximo de tres meses, mismo que tratándose de recursos, debe contabilizarse a partir de la fecha de la interposición del medio de impugnación respectivo y, pasado el cual, sin que se haya notificado la resolución respectiva, el interesado está facultado a considerar que la autoridad resolvió negativamente a sus intereses en cuanto al fondo de la cuestión que le fue planteada y, en contra de esa negación ficticia, puede interponer el medio de defensa que resulte procedente en cualquier tiempo posterior de transcurrido dicho plazo mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que dicha autoridad emita expresamente su determinación. Asimismo, en los párrafos segundo y tercero del primero de los preceptos transcritos, el legislador estableció dos excepciones a la obligación de emitir una resolución en el plazo de tres meses después de interpuesto el recurso; la primera, consistente en que tratándose de consultas que formulen los interesados, en términos del artículo 34-A del propio Código Fiscal de la Federación, relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, el plazo para emitir resolución será de ocho meses y, la segunda, relativa a cuando la autoridad fiscal requiera al promovente para que cumpla algún requisito omitido o proporcione los elementos necesarios para resolver, supuesto en el cual, el término de tres meses sólo comenzará a correr cuando el contribuyente cumpla con dicho requerimiento. Precisado lo anterior, debe decirse que de las constancias que obran en los autos del juicio de nulidad 472/09-15-01-8, cuyo valor probatorio pleno encuentra sustento en lo dispuesto en los artículos 129, 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en términos del numeral 1o. este último cuerpo normativo, se desprende que por escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil ocho ante el Departamento Contencioso de la Delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en Oaxaca, ********** con el carácter de representante de **********, interpuso recurso de inconformidad en contra del crédito número 069 059 233, argumentando desconocer sus cantidades, conceptos e importes, debido a que nunca le había sido notificado a su representada en términos de los artículos 134 al 137 del Código Fiscal de la Federación (fojas 16 a 18). Mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil nueve ante la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, la misma representante de la recurrente aludida en el párrafo inmediato anterior, promovió juicio de nulidad contra la resolución negativa ficta recaída a su escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil ocho ante el Departamento Contencioso de la Delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en Oaxaca, aduciendo que a la fecha de la presentación de la demanda no se había emitido la resolución respectiva y mucho menos se le había notificado, por lo que el plazo de tres meses establecido en los artículos 37 y 131 del Código Fiscal de la Federación había transcurrido en exceso, configurándose dicha negativa ficta. Seguido el juicio por sus trámites legales, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Sureste dictaron resolución, sobreseyendo en él, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debido a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, fracción II, del Reglamento del Recurso de Inconformidad, cuando se niega conocer el acto impugnado, se deben cumplir dos etapas, la primera, que se abre con la petición del particular donde solicita se haga de su conocimiento y culmina cuando la autoridad lo efectúa y, la segunda, que inicia con la ampliación del recurso, siendo en este momento cuando se está en posibilidad de dictar la resolución correspondiente, que en ese sentido, sólo cuando se ejercita el escrito de ampliación de demanda, es cuando transcurrido el plazo de tres meses el gobernado tiene el derecho de ejercer la acción de negativa ficta, ya que su falta de interposición, no sólo imposibilita que la actualización de dicha figura jurídica se cuente a partir de la interposición del recurso, sino también que se abra la segunda etapa y, por ende, no pueda empezar a correr el término para su configuración. Ahora bien, el artículo 12, fracción II, del Reglamento del Recurso de Inconformidad previsto en el artículo 294, de la Ley del Seguro Social, dispone: ‘Artículo 12. Cuando se alegue que un acto definitivo no fue notificado o que se hizo la notificación en forma ilegal, se estará a las reglas siguientes: ... II. Si el recurrente niega conocer el acto, deberá manifestarlo en su escrito de inconformidad; en este caso, la autoridad tramitadora del recurso dará a conocer al inconforme el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, en el domicilio indicado en el escrito de inconformidad y a la persona autorizada para tal efecto; si no se hace el señalamiento del domicilio o de la persona autorizada, se le dará a conocer el acto y la notificación, en su caso, por estrados. El recurrente gozará de un plazo de quince días, a partir del siguiente al que se le haya dado a conocer, para ampliar el recurso, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación; ...’. De todo lo anterior se llega a la conclusión de que las consideraciones de la responsable resultan ilegales, pues aun cuando es cierto que ********** con el carácter de representante de **********, interpuso recurso de inconformidad en contra del crédito número 069 059 233, argumentando desconocer sus cantidades, conceptos e importes, debido a que nunca le había sido notificado a su representada en términos de los artículos 134 al 137, del Código Fiscal de la Federación y que, conforme al artículo 12, fracción II, del Reglamento que regula dicho recurso, cuando se niega conocer el acto, se debe ampliar la demanda una vez que es dado a conocer por la autoridad, sin embargo, ni en este último precepto aludido ni en la totalidad de los establecidos en el reglamento de referencia, se establece de manera expresa y como excepción a la regla, que el plazo de tres meses para emitir la resolución respectiva, establecido en los artículos 37 y 131 del Código Fiscal de la Federación, empiece a contar una vez que se hayan ampliado los agravios, sino sólo se establece una facultad del recurrente que puede o no ejercer, la cual no es requisito indispensable para que la autoridad demandada emita resolución. Sin que además, se actualice alguna de las excepciones a dicha regla general, establecidas en el Código Fiscal de la Federación, pues no se está en el supuesto de que la representante legal de ********** hubiera formulado consulta en términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación, relativa a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, o que el secretario del Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Oaxaca le hubiera requerido para que cumpliera algún requisito omitido o para que proporcionara algún elemento necesario para resolver, pues de las mismas constancias no se desprende que al momento en que se presentó la demanda de nulidad, seis de abril de dos mil nueve, existiera un acuerdo dirigido a la impugnante, en el que se le hiciera saber algún impedimento para dar trámite a su inconformidad. En ese sentido, al no encontrarse en alguno de los supuestos de excepción aludidos ni ser necesario que se amplíe el recurso para que pueda resolverse, es evidente que la consideración de la responsable que sostiene lo contrario, es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Se invoca en apoyo a lo anterior, por su contenido, la tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, texto y datos de localización siguientes: ‘NEGATIVA FICTA. PRESUNCIÓN LEGAL DE SU EXISTENCIA. El artículo 162 del Código Fiscal de la Federación no condiciona la operancia de la resolución negativa ficta a que las autoridades se encuentren libres de tener que correr los trámites que correspondan para emitir la resolución del caso, sino que lisa y llanamente estatuye que el silencio de las autoridades, en noventa días, hace que se configure la resolución negativa ficta.’ (Número de Registro IUS 265961, Segunda Sala, Sexta Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCIV, Tercera Parte, página 41, Materia Administrativa). En las relatadas consideraciones, al resultar esencialmente fundados los argumentos expresados en el único concepto de violación, estudiados éstos atendiendo a la causa de pedir, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deje sin efecto la resolución reclamada y dicte otra en la que verifique si de la fecha de presentación del escrito por el que se interpuso el recurso de inconformidad a la de presentación de la demanda de nulidad, transcurrió el plazo de tres meses establecido en los artículos 37 y 131 del Código Fiscal de la Federación, si por ende, se configuró o no la negativa ficta y hecho lo anterior, resuelva conforme a derecho."


QUINTO. Para determinar si se actualiza o no la contradicción de tesis denunciada, se procede a sintetizar los aspectos relevantes de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que sustentan los criterios denunciados como contradictorios.


El Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver en sesión de fecha veintisiete de julio de dos mil diez el amparo directo 192/2010, sustentó criterio en el sentido de que el término de la negativa ficta no corre desde la fecha de la interposición del recurso de inconformidad, sino a partir de la fecha en que se amplía el recurso.


La conclusión de referencia se apoya en la circunstancia de que el artículo 12 del Reglamento del Recurso de Inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social, contempla dos modalidades del recurso de inconformidad. Que la segunda modalidad a diferencia de la primera tiene dos etapas distintas entre sí, cuyas aperturas requieren de sendas promociones del inconforme, pues una de ellas se abre con la petición de éste de que se le dé a conocer el acto y culmina con la actuación de la autoridad de dárselo a conocer junto con la notificación correspondiente, lo cual deja al inconforme en posibilidad de iniciar la siguiente etapa mediante la ampliación del recurso, cuya finalidad no es otra que la de impugnar el acto y su notificación, o sólo esta última.


Que es indudable que la primera etapa no tiene por objeto resolver el recurso, sino solamente preparar su continuación; es decir, dar a conocer al inconforme el acto y su notificación, para que pueda impugnarlos mediante la ampliación del recurso, la cual es indispensable para la prosecución del recurso y su posterior resolución.


Que conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la negativa ficta se configura tanto respecto de instancias o recursos como de peticiones, cuando no se resuelvan los primeros o no se contesten las segundas dentro del plazo de tres meses.


Que del texto del tercer párrafo del propio precepto, se advierte que por regla general, el plazo para que se actualice la negativa ficta comienza a correr a partir de la fecha en que se promueve la instancia o se hace la petición, salvo cuando se requiere al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, ya que en tales casos el plazo empieza a correr desde la fecha en que el inconforme cumpla con el requerimiento.


Que de la interpretación armónica de los preceptos mencionados, se desprende que cuando dentro de los tres meses siguientes a la petición del inconforme de que se le dé a conocer el acto, si la autoridad no lo hace, se actualiza la negativa ficta por haberse desatendido esa petición, mas no por falta de resolución del recurso, pues la negativa ficta por ese motivo sólo se configura si el inconforme, después de haberle dado a conocer el acto y su notificación, cumple con el requisito legal de ampliar el recurso, sin que la autoridad lo resuelva dentro del plazo de tres meses computados a partir de la ampliación, de manera que mientras ésta no se realice, el plazo de referencia tampoco transcurre por falta de un elemento necesario para resolver.


En conclusión, tal tribunal determinó que el término de la negativa ficta no corre desde la fecha de la interposición del recurso de inconformidad, sino a partir de la fecha en que se amplía el recurso.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver en sesión de veintiséis de marzo de dos mil diez el amparo directo 14/2010, emitió criterio en el sentido de que es inexacto que en términos del artículo 12 del Reglamento del Recurso de Inconformidad en relación con los artículos 37 y 131 del Código Fiscal de la Federación, el plazo de tres meses para que se actualice la negativa ficta empiece a contar una vez que se haya ampliado el recurso, ya que esa es una facultad que tiene el recurrente, que puede ejercer o no, por lo que la ampliación de los agravios (recurso) no es requisito indispensable para que la autoridad demandada emita resolución.


La conclusión de mérito se sustenta fundamentalmente en las consideraciones siguientes:


Que del análisis de los artículos 37 y 131 del Código Fiscal de la Federación, partiendo del hecho de que el artículo 1o., del Reglamento del Recurso de Inconformidad establecido en la Ley del Seguro Social, faculta la aplicación supletoria del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en este último ordenamiento se encuentra establecida como una norma general, que cualquier instancia o petición formulada por un gobernado a alguna autoridad fiscal, debe ser resuelta en un plazo máximo de tres meses, mismo que tratándose de recursos, debe contabilizarse a partir de la fecha de la interposición del medio de impugnación respectivo y, pasado el cual, sin que se haya notificado la resolución respectiva, el interesado está facultado para considerar que la autoridad resolvió negativamente a sus intereses en cuanto al fondo de la cuestión que le fue planteada y, en contra de esa negación ficta, puede interponer el medio de defensa que resulte procedente, en cualquier tiempo posterior de transcurrido dicho plazo (tres meses) mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que dicha autoridad emita expresamente su determinación.


Que de igual manera, en los párrafos segundo y tercero del primero de los preceptos mencionados; es decir, el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, el legislador estableció dos excepciones a la obligación de emitir una resolución en el plazo de tres meses después de interpuesto el recurso. La primera consistente en que tratándose de consultas que formulen los interesados, en términos del artículo 34-A del propio Código Fiscal de la Federación, relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, el plazo para emitir la resolución será de ocho meses y, la segunda, relativa a cuando la autoridad fiscal requiera al promovente para que cumpla algún requisito omitido o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término de tres meses sólo comenzará a correr cuando el contribuyente cumpla con dicho requerimiento.


Que en el caso de que se trata, las consideraciones de la responsable resultan ilegales, ya que es inexacto que, conforme al artículo 12, fracción II, del reglamento que regula dicho recurso, cuando se niega conocer el acto, se debe ampliar la demanda una vez que es dado a conocer por la autoridad, puesto que ni tal precepto ni algún otro del reglamento de referencia establece de manera expresa y como excepción a la regla, que el plazo de tres meses para emitir la resolución respectiva, establecido en los artículos 37 y 131 del Código Fiscal de la Federación, empiece a contar una vez que se hayan ampliado los agravios, sino sólo se establece una facultad del recurrente que puede ser ejercida o no, la cual desde luego no es requisito indispensable para que la autoridad demandada emita resolución.


SEXTO. De lo antes compendiado se puede advertir que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada, tomando en consideración que los Tribunales Colegiados antes precisados al pronunciarse sobre un mismo punto jurídico emitieron criterios que resultan opuestos entre sí, ya que en tanto que el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito determinó que el término de tres meses para que se actualice la negativa ficta no corre desde la fecha de presentación del recurso de inconformidad sino a partir de la fecha en que se amplía el recurso, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 12 del Reglamento del Recurso de Inconformidad. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del propio Décimo Tercer Circuito determinó que es inexacto que en términos del párrafo segundo de la fracción II del artículo 12 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, en relación con los artículos 37 y 131 del Código Fiscal de la Federación, el plazo de tres meses para que se actualice la negativa ficta, empiece a contar una vez que se hayan ampliado los agravios (la demanda), ya que esa es una facultad que tiene el recurrente, que puede ejercer o no, por lo que la ampliación del recurso no es requisito indispensable para que la autoridad demandada emita resolución.


Lo anterior es así, ya que la afirmación de uno de los Tribunales Colegiados es negada por el otro, puesto que en tanto que uno afirma que el término de tres meses para que se actualice la negativa ficta no puede contabilizarse hasta en tanto no se amplíe el recurso de inconformidad, el otro tribunal niega tal situación, bajo la consideración legal de que no es requisito indispensable que se amplíe dicho recurso, ya que esa es una facultad del gobernado que puede ejercer o no, por lo que atendiendo a esa situación no es requisito indispensable para que la autoridad demandada emita resolución.


Cobra vigencia al respecto la tesis sustentada por el Tribunal Pleno que es del tenor siguiente:


"No. Registro: 166996

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


En congruencia con lo anterior, el punto de contradicción debe limitarse a determinar si conforme a lo dispuesto por el artículo 12, fracción II, del Reglamento del Recurso de Inconformidad y los artículos 37 y 131 del Código Fiscal de la Federación, el plazo de tres meses relativo a la negativa ficta, se debe empezar a contar a partir de la fecha en que es presentado el recurso de inconformidad o a partir del momento en que es ampliado el recurso correspondiente.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las consideraciones siguientes:


Para definir el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en el presente asunto, se estima necesario proporcionar los antecedentes más relevantes de los asuntos sometidos a la potestad de los Tribunales Colegiados que desencadenaron en la emisión de las resoluciones denunciadas como contradictorias.


En el asunto resuelto por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, el representante de la persona moral quejosa por escrito presentado el 4 de agosto de 2008, acudió ante el Consejo Consultivo Delegacional en Oaxaca del Instituto Mexicano del Seguro Social a interponer recurso administrativo de inconformidad en contra de diversos créditos, y en virtud de que no recibió respuesta alguna en relación con tal inconformidad, por escrito de 24 de diciembre de 2008, recibido en la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el 5 de enero de 2009, demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída al mencionado escrito de 4 de agosto de 2008.


Por su parte, en el asunto resuelto por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, el representante de la quejosa por escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes del Departamento Contencioso de la Delegación Estatal en Oaxaca del Instituto Mexicano del Seguro Social, interpuso recurso administrativo de inconformidad en contra de la resolución determinante del crédito número 069 059 233, sin que al efecto, transcurridos más de tres meses, hubiera recibido respuesta, por lo que acudió ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a demandar la nulidad de la resolución negativa ficta recaída al mencionado escrito de veintitrés de octubre de dos mil ocho, antes precisado.


Es el caso que en ambos asuntos la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa decretó el sobreseimiento, en virtud de que consideró que para que empezara a contar el plazo de tres meses para la actualización de la negativa ficta, era necesario que las personas morales reclamantes hubiesen ampliado el recurso de inconformidad, en términos del párrafo segundo de la fracción II del artículo 12 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, puesto que a partir de la ampliación es cuando empieza a contar el plazo de tres meses relativo a la negativa ficta, por lo que al no haberse ampliado en ninguno de los dos asuntos referidos el recurso de inconformidad se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y en consecuencia, la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 9o. fracción II, del propio ordenamiento.


Las resoluciones de referencia fueron impugnadas por los apoderados de las promoventes a través del juicio de amparo directo, a las cuales les recayeron las sentencias denunciadas como contradictorias, cuyos contenidos quedaron precisados en considerandos precedentes, en las que se negó y concedió el amparo respectivamente, bajo consideraciones que resultan opuestas entre sí.


En efecto, en el primero de los asuntos, es decir, el que fue resuelto por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, se consideró que el plazo de tres meses para que se actualice la negativa ficta, debe empezar a contarse a partir del momento en que es ampliado el escrito de inconformidad y que como en el caso analizado no existió tal ampliación, no se actualizó la negativa ficta acusada.


En el segundo de los asuntos, es decir, el resuelto por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del propio circuito, se concedió el amparo solicitado, ya que se determinó que no era necesaria la ampliación del recurso de inconformidad, para que empezara a contar el plazo de tres meses para la actualización de la negativa ficta, toda vez que la ampliación no es un requisito indispensable, puesto que es facultad del reclamante hacer la ampliación o no.


Ahora bien, para resolver la contradicción de tesis a que se hace mérito, es de relevante importancia tener presente que la resolución negativa ficta es considerada como el sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído a una petición, instancia o recurso formulado por escrito de un particular, cuando la autoridad omite resolverlo en el plazo previsto en el ordenamiento legal respectivo, evitando así que se conculque el principio constitucional de seguridad jurídica.


También es importante puntualizar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la negativa ficta, en términos del Código Fiscal de la Federación vigente hasta dos mil cinco, en la parte regulatoria del juicio de nulidad y, actualmente la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es impugnable mediante juicio promovido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; asimismo determinó, que si ya se promovió el juicio, y la autoridad demandada emite una resolución negativa expresa y el actor la impugna en el propio procedimiento, el órgano jurisdiccional está compelido a pronunciarse respecto a la validez o invalidez de ambas, sin que pueda sobreseer sobre la expresa aduciendo causales de improcedencia, en virtud de que dichas resoluciones guardan existencia propia e independiente entre sí.


Cobra vigencia al respecto la jurisprudencia por contradicción sustentada por esta Segunda Sala, la cual se transcribe a continuación con los datos de localización correspondientes:


"No. Registro: 200767

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, julio de 1995

"Tesis: 2a./J. 26/95

"Página: 77


"NEGATIVA FICTA Y NEGATIVA EXPRESA EN MATERIA FISCAL, RECAÍDAS A LA MISMA PETICIÓN. SON RESOLUCIONES DIVERSAS CON EXISTENCIA PROPIA E INDEPENDIENTE PARA EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD. Conforme al artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la resolución negativa ficta es el sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído a una petición, instancia o recurso formulado por escrito por un particular, cuando la autoridad omite resolverlo en el plazo previsto por el citado numeral. Su objeto es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera jurídica ante el silencio de la autoridad que legalmente debe emitir la resolución correspondiente, de suerte que se rompa la situación de indefinición derivada de la abstención, pudiendo en consecuencia interponer los medios de defensa previstos por la ley, como lo es el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación; con ello, además, se propicia que la autoridad, en su contestación, haga de su conocimiento los fundamentos y motivos de esa resolución, teniendo de esta forma oportunidad de objetarlos. La configuración de la resolución negativa ficta, da al interesado el derecho de combatirla ante el órgano correspondiente del Tribunal Fiscal de la Federación, y si ya promovido el juicio de nulidad, la autoridad emite la resolución negativa expresa, que también es impugnada ante el mismo órgano jurisdiccional, éste debe pronunciarse respecto de ambas y no sobreseer respecto de la expresa aduciendo las causales de improcedencia establecidas en el artículo 202, fracciones III y XI, del Código Fiscal de la Federación, las que no operan por ser resoluciones diversas que tienen existencia jurídica propia e independiente una de la otra. De otro modo, en virtud del efecto del sobreseimiento -dejar las cosas como estaban-, se daría pauta a la autoridad para que en ejercicio de sus atribuciones coactivas, ejecutara la resolución expresa."


De igual manera, esta Segunda Sala, al resolver, en sesión de veintiuno de abril de dos mil diez la contradicción de tesis 45/2010, determinó que cuando la autoridad demandada al contestar la demanda instaurada en contra de una negativa ficta, emite resolución negativa expresa, ésta puede ser impugnada mediante la promoción de un juicio autónomo o a través de la ampliación de la demanda.


Lo antes señalado tiene sustento en la jurisprudencia que se transcribe a continuación con los datos de localización correspondientes:


"No. Registro: 164536

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, mayo de 2010

"Tesis: 2a./J. 52/2010

"Página: 839


"RESOLUCIÓN NEGATIVA EXPRESA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA LA EMITE Y NOTIFICA AL ACTOR AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN UN JUICIO PRIMIGENIO INSTAURADO EN CONTRA DE UNA NEGATIVA FICTA, PUEDE SER IMPUGNADA MEDIANTE LA PROMOCIÓN DE UN JUICIO AUTÓNOMO O MEDIANTE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Conforme a los artículos 16, fracción II, y 17, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, similares a los numerales 209 BIS, fracción II, y 210, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2005, el actor puede ampliar su demanda cuando la autoridad demandada acompañe a su contestación constancia de la resolución administrativa y de su notificación; ampliación que deberá circunscribirse al plazo de 20 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que tenga por presentada la contestación de la autoridad administrativa. Ahora bien, del estudio de los dispositivos legales señalados se advierte que cuando la autoridad demandada emite y notifica al actor una resolución negativa expresa, al contestar la demanda en un juicio instaurado contra una negativa ficta, no es viable circunscribir el derecho del gobernado para combatirla en el plazo otorgado para la ampliación de la demanda, en virtud de que tal acto es autónomo e independiente de la negativa ficta impugnada en el juicio de nulidad primigenio, aun cuando compartan los mismos antecedentes. En consecuencia, el particular conserva su derecho a promover un nuevo juicio dentro de los 45 días siguientes al en que surta efectos la notificación que de la negativa expresa se realice en términos del numeral 13, fracción I, de la Ley citada o, en su caso, a ejercer la facultad de ampliar su demanda dentro del plazo de 20 días previsto en el mencionado artículo 17, pues si se estimara que la única vía procedente para impugnar la resolución expresa es en la ampliación, se afectaría al gobernado, dejándolo en estado de indefensión."


Ahora bien, el texto de los artículos 1 y 12, fracción II, del Reglamento del Recurso de Inconformidad, así como de los artículos 37 y 131 del Código Fiscal de la Federación son del tenor siguiente:


Reglamento del Recurso de Inconformidad.


"Artículo 1. El recurso de inconformidad señalado en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social, se tramitará conforme a las disposiciones de este reglamento y a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles o el derecho común, siempre que las disposiciones de dichos ordenamientos no contravengan la Ley del Seguro Social o sus reglamentos."


"Artículo 12. Cuando se alegue que un acto definitivo no fue notificado o que se hizo la notificación en forma ilegal, se estará a las reglas siguientes:


"I. Si el inconforme afirma conocer el acto, la impugnación contra la notificación se efectuará en el escrito en que interponga el recurso, manifestando la fecha en que lo conoció y exponiendo los agravios conducentes respecto al acto, junto con los que se formulen contra la notificación;


"II. Si el recurrente niega conocer el acto, deberá manifestarlo en su escrito de inconformidad; en este caso, la autoridad tramitadora del recurso dará a conocer al inconforme el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, en el domicilio indicado en el escrito de inconformidad y a la persona autorizada para tal efecto;


"Si no se hace el señalamiento del domicilio o de la persona autorizada, se le dará a conocer el acto y la notificación, en su caso, por estrados. El recurrente gozará de un plazo de quince días, a partir del siguiente al que se le haya dado a conocer, para ampliar el recurso, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación;


"III. Se procederá a estudiar, en primer término, los agravios relativos a la notificación y posteriormente, en su caso, los relativos al acto impugnado;


"IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al recurrente como sabedor del acto, desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer, en términos de la fracción II de este numeral, y se procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiere formulado en contra de dicho acto, y


"V. Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá el recurso."


Código Fiscal de la Federación.


"Artículo 37. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.


"El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A será de ocho meses.


"Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término o (sic) comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido."


"Artículo 131. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.


"El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.


(Adicionado, D.O.F. 6 de mayo de 2009)

"La autoridad fiscal contará con un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de la interposición del recurso para resolverlo, en el caso de que el recurrente ejerza el derecho previsto en el último párrafo del artículo 123 de este código."


Del contenido del artículo 1 del Reglamento del Recurso de Inconformidad establecido en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social, se desprende la aplicación supletoria del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal del Trabajo, del Código Federal de Procedimientos Civiles o del derecho común, en la medida en que las disposiciones de dichos ordenamientos no se contrapongan con la Ley del Seguro Social o sus reglamentos.


Por su parte el artículo 12, fracción II, del mencionado reglamento, señala fundamentalmente que si el recurrente niega conocer el acto, deberá manifestarlo en su escrito de inconformidad y en este caso, la autoridad tramitadora del recurso dará a conocer al inconforme el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado en el domicilio indicado en el escrito de inconformidad a la persona autorizada para tal efecto.


También se hace mención de manera destacada que, cuando no se señala domicilio o persona autorizada para oír notificaciones, la notificación correspondiente se hará por estrados y que al efecto el recurrente gozará de un plazo de quince días, a partir del siguiente al en que se haya dado a conocer el acto, para ampliar el recurso, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.


Lo anterior implica necesariamente que para que sea ampliado el recurso de inconformidad, en términos del reglamento mencionado, previamente se debe hacer del conocimiento del inconforme el acto junto con la notificación que del mismo se hubiera practicado, pudiendo al respecto impugnarse el acto y la notificación o solamente la notificación. Lo cual indudablemente no puede suceder si no recae respuesta alguna al escrito de inconformidad, como sucedió en los casos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito, que emitieron los criterios denunciados como contradictorios, puesto que el inconforme no puede hacer ampliación de la demanda o de agravios en tanto no recaiga respuesta a su recurso de inconformidad, puesto que en tales condiciones no existe materia sobre la cual hacer tal ampliación.


Por su parte el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación señala que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses y que transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que le haya recaído, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió en sentido negativo (negativa ficta), lo que le otorga el derecho para interponer los medios de defensa consignados en la ley en cualquier tiempo posterior al mencionado plazo de tres meses, en tanto no se dicte la resolución; o bien, podrá esperar a que se dicte ésta.


El tercer párrafo del precepto en mención establece que, cuando se requiera al promovente para que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo de tres meses para que se emita la resolución que deba recaer a la petición formulada, comenzará a correr desde que el requerimiento o prevención haya sido cumplida.


Por su parte, el artículo 131 del Código Fiscal de la Federación, en la parte que interesa, establece que la autoridad deberá dictar resolución en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. También señala que el silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado y que ante esa situación, el recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.


Adminiculando el contenido del artículo 12 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, con el texto de los artículos 37 y 131 del Código Fiscal de la Federación, se pone de manifiesto que el plazo de tres meses para contabilizar la actualización de la negativa ficta, por regla general, empieza a contar a partir del momento en que el promovente inicie la instancia; es decir, a partir del momento en que presente el recurso de inconformidad y solamente por excepción, tal plazo empezará a contar a partir del momento en que se desahogue la prevención o requerimiento que haya formulado la autoridad para estar en condiciones de resolver lo conducente.


Consecuentemente, retomando el texto del artículo 12 del reglamento mencionado, en tanto no se haga del conocimiento del promovente de la inconformidad el acto junto con la notificación que le haya recaído a su promoción, no puede existir ampliación de la inconformidad, para que a partir de ese momento pueda empezar a contar el plazo de tres meses para que se actualice la negativa ficta, ya que al no existir respuesta o acuerdo alguno que recaiga a la solicitud del inconforme, como se ha señalado con anterioridad, no existe materia sobre la cual se tenga que realizar la ampliación de la inconformidad.


Así las cosas, es inexacto lo considerado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, en el sentido de que, el término de la negativa ficta corre desde la fecha a partir de la cual se amplía el recurso de inconformidad, puesto que los preceptos analizados no hacen señalamiento alguno en tal sentido, por el contrario, del texto tanto del artículo 12 del reglamento invocado, así como de los artículos 37 y 131 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el plazo de tres meses para empezar a contabilizar la actualización de la negativa ficta comienza a partir del momento en que se inicia la instancia y solamente, por excepción, en el caso en que se exija o requiera al promovente para que cumpla con determinados requisitos necesarios para resolver la instancia, el plazo de tres meses mencionado iniciará a partir del momento en que sea desahogado tal requerimiento.


Considerar lo contrario, provocaría la actualización de situaciones absurdas, como sería exigir la ampliación del recurso de inconformidad, no obstante que nunca recaiga respuesta alguna y en consecuencia que no exista materia sobre la cual ampliar los agravios o el escrito de inconformidad.


Consecuentemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que se redacta a continuación:


Del artículo 12 del Reglamento del Recurso de Inconformidad a que se refiere el numeral 294 de la Ley del Seguro Social, en relación con los artículos 37 y 131 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que el plazo de tres meses para la actualización de la negativa ficta, por regla general, debe computarse a partir de la presentación del recurso de inconformidad ante la autoridad administrativa y excepcionalmente correrá a partir del desahogo de la prevención o requerimiento que se le haga al promovente, en el supuesto de ser necesario para que la autoridad esté en condiciones de pronunciarse al respecto.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis redactada en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados involucrados; y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis; y en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 306/2010, como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y M.B.L.R., P. en funciones de esta Segunda Sala. El Ministro S.S.A.A., estuvo ausente por atender comisión oficial. El Ministro J.F.F.G.S., hizo suyo el asunto.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y con el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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