Resumen
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN EL JUICIO LABORAL DEL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE CHIAPAS. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA CUANDO SÓLO ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE EL LAUDO.
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Extracto
Ejecutoria num. 22513 de Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia
CONTRADICCIÓN DE TESIS 210/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
CONSIDERANDO:PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema de la contradicción de tesis corresponde a la materia de trabajo en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, quienes sustentaron varios de los criterios que se denuncian como opositores.TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo AD. 131/2010, promovido por **********, en la parte que interesa, consideró:"SEXTO. Suplido en su deficiencia, en términos de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, y conforme al criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.(1), resulta fundado el primer concepto de violación en el que el quejoso aduce que la responsable transgredió en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Federal al no haber observado lo dispuesto por los artículos 84 y 87 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas; en razón a que no cumplió con su obligación de señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia, lo cual correspondía a la responsable, dado que el trabajador actor no estaba obligado a solicitarlo."En efecto, quienes ahora resuelven estiman que la resolución reclamada transgrede la garantía de debido proceso, prevista en el artículo 14 de la Norma Suprema, pues aquélla se dictó en contravención a las disposiciones que regulan el procedimiento laboral, previstas en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas."En efecto, de lo dispuesto en el artículo 97, primer párrafo, de la ley burocrática local, se infiere que, la caducidad de la instancia en el procedimiento laboral opera por la falta de promoción de la parte actora por un lapso de tres meses; empero, además de la ausencia de esa actividad, la disposición normativa referida exige que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento."Esto es, la caducidad de la instancia será procedente si la continuación del procedimiento depende de promoció...Ver el contenido completo de este documento
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