Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación01 Junio 2010
Número de registro22254
Fecha01 Junio 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Junio de 2010, 344
EmisorPrimera Sala

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 7/2010. MAGISTRADO JULIO CÉSAR VÁZQUEZ-MELLADO, INTEGRANTE DEL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIO: F.A.C.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo de dos mil diez.


VISTOS, para resolver los autos relativos a la solicitud de modificación de jurisprudencia 7/2010; y



RESULTANDO QUE:


PRIMERO. Solicitud de modificación. Mediante oficio número ST-38/2010, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veinticinco de marzo de dos mil nueve, el M.J.C.V.G., integrante del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, formuló la presente solicitud a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se modifique la jurisprudencia con número de registro 240055, emitida por la otrora Tercera Sala al resolver la contradicción de tesis 6/84, cuyos texto y rubro son:


"AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE EN CONTRA DE RESOLUCIÓN DICTADA EN APELACIÓN, CUANDO ESTIMA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN FAVOR DE UN JUEZ DE DISTRITO. Del análisis relacionado de los artículos 106 y 107, fracción III, inciso b) de la Constitución, 114, fracción IV de la Ley de Amparo y 32, 33, 35 y 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se infiere que si bien es cierto que una resolución de esa naturaleza debe considerarse como un acto dentro del juicio que, conforme al artículo 114, fracción IV citado, puede ser reclamado en amparo indirecto, ello sólo acontece, en los términos del propio precepto, cuando es de imposible reparación, que ocurre cuando la resolución de segunda instancia estima fundada la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por el demandado y ordena remitir los autos a otro J. común sujeto a la misma jurisdicción, pues en esta hipótesis, la decisión del Tribunal Superior tendrá que ser acatada por ambos Jueces. Sin embargo, ello no sucede cuando se declina la competencia a favor de un J. común de otra jurisdicción o de un J. de Distrito, pues al no obligarlos la resolución del Tribunal Superior ésta no causa perjuicio irreparable, ya que, tendrán que ser ellos los que acepten o rechacen la competencia. Por consiguiente, en este caso, no procede el amparo indirecto en contra de la determinación del Tribunal Superior. Por otra parte, si el J. de Distrito o el J. común, de otra jurisdicción a la del Tribunal Superior que dictó la resolución que estimó fundada la excepción de competencia por declinatoria, aceptan la misma, será su resolución, o la del recurso que la confirma, en caso de que proceda, la que causa perjuicio irreparable, pudiéndose combatir en amparo directo. Si, por el contrario, el J. común o el J. de Distrito no aceptan la competencia, así lo comunicarán al J. requirente y, como éste se encuentra obligado por la resolución dictada en apelación, tendrá que remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva en definitiva el conflicto competencial. Si su decisión es en el sentido de la resolución del Tribunal Superior de Justicia, contra ella no procederá el amparo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73, fracción I, de la Ley de Amparo, pero ello resulta irrelevante puesto que el motivo de esta disposición radica en que la controversia es resuelta por el Máximo Tribunal ante el que pueden llegar los conflictos, independientemente de la vía que se haya ejercido."(1)


La mencionada solicitud fue formulada respecto de lo resuelto en los amparos en revisión RC. 52/2010 y RC. 61/2010 por el Tribunal Colegiado al cual está adscrito el solicitante, en cuyas sentencias, ambas de fecha once de marzo de dos mil diez, dicho órgano jurisdiccional estimó que en contra de la sentencia dictada en apelación en donde se estima fundada la excepción de competencia por declinatoria a favor de un J. de Distrito procede el amparo directo.


SEGUNDO. Trámite ante la Sala. Por auto de presidencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal de cinco de abril de dos mil diez, se admitió a trámite la solicitud de modificación de jurisprudencia, se mandó formar y registrar el expediente actual bajo el número 7/2010, ordenándose también dar vista al procurador general de la República por el plazo de treinta días a fin de que expusiera su parecer si así lo estimare conveniente y se ordenó turnar los autos al M.J.R.C.D. para que formulara el proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194, tercer párrafo, 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, reformado mediante el Acuerdo General 3/2008, emitido el diez de marzo de dos mil ocho, en atención a que se trata de la solicitud de modificación de una jurisprudencia en materia civil emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación del promovente. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior el criterio que se transcribe a continuación:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS. El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 192 de la citada ley, los referidos Tribunales Colegiados están obligados a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas, debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera de éstos, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida."(2)


TERCERO. Procedencia de la solicitud. Para la procedencia de la solicitud de modificación de jurisprudencia por parte de un Magistrado integrante de un Tribunal Colegiado de Circuito, deben actualizarse necesariamente los siguientes supuestos:


1. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina, con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia; y,


2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


Para apoyar lo expuesto, es aplicable el siguiente criterio:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasará la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate."(3)


Ahora bien, en el caso, la presente solicitud de modificación de jurisprudencia resulta improcedente, por las siguientes razones:


La tesis que se pretende modificar presenta diversos criterios en donde se establecen cuatro supuestos para proceder en contra de una sentencia dictada en apelación en donde se considera fundada una excepción de competencia por declinatoria, a saber:


1. Cuando una sentencia de segunda instancia estima fundada la excepción por declinatoria opuesta por el demandado y ordena remitir los autos a otro J. común sujeto a la misma jurisdicción, en su contra procede interponer juicio de amparo indirecto en virtud de que, al ser vinculante para ambos Jueces por estar bajo la jurisdicción del tribunal de alzada, la mencionada resolución causa un perjuicio irreparable, ello de conformidad con el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


2. Por el contrario, si la competencia declinada se surte a favor de un J. común de otra jurisdicción o de un J. de Distrito, al no estar obligados estos últimos por la resolución del tribunal de alzada que resolvió la apelación, no se causa un perjuicio irreparable, ya que los mencionados órganos jurisdiccionales tienen la potestad de aceptar o rechazar la competencia; en razón de lo anterior, dicha resolución podrá ser impugnada por medio de amparo directo, el cual deberá ser interpuesto en contra de la sentencia que resuelva el juicio y se hará valer como una violación procesal.


3. La tesis señala que si el J. de Distrito o el J. común de una jurisdicción distinta a la del tribunal de alzada que resolvió estimar fundada una excepción por declinatoria a favor de uno de éstos, aceptan la misma, su resolución en donde se realiza dicha aceptación o el recurso que la confirma, en caso de que éste proceda según la ley de que se trate, podrá ser combatida en amparo directo.


4. Finalmente, si el J. común o el J. de Distrito no aceptan la competencia declinada en su favor, deberán informar al J. requirente y, como éste se encuentra obligado por la sentencia dictada en apelación, tendrá que remitir los autos a esta Suprema Corte para que resuelva en definitiva el conflicto competencial.


Ahora bien, de los autos de los juicios de amparo RC. 52/2010 y RC. 61/2010 se advierten los siguientes hechos:


• En un juicio ordinario mercantil tramitado ante el J. Quinto de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal una de las partes demandas opuso la excepción de incompetencia por declinatoria para que del juicio conociera un J. de Distrito perteneciente al Estado de Querétaro.


• Se admitió a trámite la incompetencia por declinatoria y se ordenó remitir los autos al tribunal de alzada para su resolución; en este caso, correspondió conocer al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito. Al considerar fundada la excepción de incompetencia por declinatoria, ordenó remitir las actuaciones del juicio de origen al J. de Distrito en turno en el Estado de Querétaro.


• En contra de la anterior resolución, tanto la parte actora dentro del juicio como una de la partes codemandadas promovieron sendos juicios de amparo indirecto, de los cuales tocó conocer al Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, el cual negó los amparos solicitados.


• Inconformes con las sentencias mencionadas en el párrafo anterior, ambos quejosos interpusieron recursos de revisión, de los cuales tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Este órgano colegiado consideró, en esencia, que el juicio de amparo indirecto quedaba insubsistente en virtud de que la vía para combatir la sentencia de apelación impugnada no era el amparo indirecto, sino a través del amparo directo, aplicando la tesis de jurisprudencia con número de registro 240055, emitida por la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: "AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE EN CONTRA DE RESOLUCIÓN DICTADA EN APELACIÓN, CUANDO ESTIMA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN FAVOR DE UN JUEZ DE DISTRITO."; por lo que remitió el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en turno para que resolviera en atención a este señalamiento.


Ahora bien, en el escrito presentado por el Magistrado solicitante de la modificación de jurisprudencia, se señala que de las consideraciones vertidas en la resolución de la contradicción de tesis que dio origen a la tesis referida se advierte que en el tercero de los supuestos señalados en el apartado anterior, el criterio sustentado por la anterior Tercera Sala es en el sentido de considerar que, en contra de la resolución, o del recurso que la confirme, en donde el J. de Distrito o el J. común de una jurisdicción distinta a la del tribunal de apelación aceptan la competencia que éste les estableció al estimar fundada una excepción de competencia por declinatoria sustanciada ante dicho órgano, procede juicio de amparo indirecto y no un amparo directo, como erróneamente quedó plasmado en la tesis.


En este sentido, se advierte que si bien es cierto que en el asunto resuelto por el Tribunal Colegiado sí se aplicó la tesis que se pretende modificar, no se aplicó el criterio que el Magistrado solicitante pretende modificar, consistente en el tercer criterio que contiene la tesis, sino que, por el contrario, el criterio de la tesis que se aplicó en el asunto del cual conoció fue el segundo de ellos, ya que el amparo solicitado por los quejosos fue en contra de la sentencia del tribunal de apelación y no en contra de la resolución, o del recurso que la confirma, en donde el J. de Distrito del Estado de Querétaro en turno aceptaba la competencia surtida en su favor por la sentencia del tribunal de apelación.


Así, se advierte que sí se aplicó la tesis, sin embargo, no se aplicó el criterio que se pretende modificar, por lo que no se actualiza uno de los requisitos de procedencia de las solicitudes de modificación de jurisprudencia, a saber, que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina, con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia, por lo que el criterio de procedencia referido, al señalar que se debió haber aplicado la tesis que se pretende modificar, lo que establece es que se aplique el criterio de la tesis al caso en concreto.


Debe entenderse que las tesis de jurisprudencia constituyen, en sentido lato, un criterio en su conjunto, sin embargo, en sentido estricto, constituye tantos criterios como supuestos se establezcan en ellas. Por ejemplo, como sucede en el presente caso, la tesis establece cuatro supuestos para proceder en contra de una sentencia dictada en apelación en donde se resuelva fundada una excepción de incompetencia por declinatoria, por lo que en realidad está sustentando cuatro criterios diversos respecto de situaciones diferentes entre sí.


Es evidente que la tesis tuvo por objetivo esencial establecer el criterio establecido en el tercer supuesto señalado dentro de la misma y del cual ya se hizo mención anteriormente. Sin embargo, de forma sistemática y funcional, advirtió la necesidad de hacer referencia de los otros supuestos para evidenciar de forma más clara el criterio principal que se sustentaba. Por lo anterior, al quedar plasmados en la tesis, los otros supuestos no son meramente informativos, sino que también son constitutivos de criterios.


De considerar lo contrario, parecería que los otros supuestos no están siendo convalidados por el órgano que los expone, lo cual constituiría una incongruencia lógico-jurídica.


Atento a lo anterior, sería incorrecto considerar que el Tribunal Colegiado no sustenta los otros criterios, sino que sólo hace referencia de ellos de forma meramente informativa, por ejemplo, como lo establece el cuarto de ellos, que en el caso de que el J. de Distrito o el J. común de una jurisdicción diversa al del tribunal de alzada rechacen la competencia declinada en su favor, el conflicto competencial deberá sustanciarse ante la Suprema Corte. Por lo que la consecuencia lógica-jurídica de hacer el señalamiento anterior en el texto de la tesis deduce que dicho órgano sustenta y avala considerar que de darse el supuesto antes mencionado el órgano competente para resolver el conflicto competencial suscitado es este Máximo Tribunal.


También cabe remarcar que independientemente de que en el rubro de las tesis se haga la referencia singular de algún criterio, en realidad se hablará de tantos criterios como supuestos existan en el texto de la tesis y en las consideraciones de la ejecutoria, como ya se señaló anteriormente.


Así pues, si lo que se pretende es modificar uno solo de los criterios que contiene la tesis de jurisprudencia de que se trate, es dicho criterio el que debió haberse aplicado en el asunto que origina la solicitud de modificación, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa. No es óbice mencionar que el solicitante no pretende modificar la tesis en su conjunto, sino únicamente una parte de ella, por cuanto hace al tercer criterio de los ahí sustentados.


En consecuencia, al no actualizarse uno de los requisitos para la procedencia de la modificación de tesis, la presente modificación es improcedente.


CUARTO. Aclaración de sentencia. No obstante lo anterior, esta Primera Sala considera, de manera oficiosa, que en el caso lo que procede es la aclaración de la tesis que nos ocupa.


En efecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver, de oficio, una aclaración de sentencia respecto de la tesis que se analiza, ello con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y, por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 del propio código, también aplicables supletoriamente en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS. La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, T.V., página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el J. debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el J. o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo."(4)


De la tesis transcrita se desprenden, en síntesis, las siguientes afirmaciones:


a) La aclaración de sentencias es una institución que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo.


b) La aclaración de sentencias es aplicable en materia de amparo, a pesar de su falta de regulación expresa, en virtud de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, además de que al existir discrepancia entre la sentencia, entendida como acto jurídico, y la sentencia, como documento, es necesario modificar este último para adecuarlo a aquélla.


Las consideraciones que anteceden sustentan el criterio de que la aclaración de sentencia es aplicable en materia de amparo, aun ante su falta de regulación en la ley de la materia, consideraciones que deben hacerse extensivas en este asunto, en virtud de que se trata de una solicitud de modificación de jurisprudencia, por mayoría de razón, cuyo tema se refiere a un problema de seguridad jurídica, que debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinando cuál es el preciso criterio jurídico que debe prevalecer para la solución de una eventual controversia.


Ahora bien, independientemente que haya resultado improcedente la presente solicitud de modificación de jurisprudencia por las razones antes expuestas, esta Primera Sala advierte que en realidad el solicitante de la modificación lo que pretendió instar era una aclaración de la tesis y no una modificación del criterio, ya que considera que el sustentado en las consideraciones de la sentencia de la cual deriva la tesis de que se trata, es correcto, sin embargo, el error estriba en el texto de la tesis, ya que incorrectamente se señaló en el tercero de los supuestos que procede un "amparo directo", pues lo que en realidad procede es un "amparo indirecto".


Cabe señalar que, si bien es cierto la contradicción de tesis de la que deriva la tesis sobre la que se pretende hacer la aclaración fue resuelta por la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal, también lo es que de conformidad con el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece que la presente Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, de las cuales anteriormente conocían las anteriores Tercera y Primera Salas, respectivamente, por lo que sus funciones se subsumieron en la actual Primera Sala. Así entonces, se colige que ésta asume lo actuado por los antiguos órganos y hace suyas sus actuaciones y criterios. Por tanto, corresponde a esta Primera Sala realizar la presente aclaración de sentencia.


Así entonces, del estudio realizado a la tesis en cuestión, así como de las consideraciones de la resolución de la cual deriva, se colige que es correcta la apreciación vertida por el Magistrado solicitante, al señalar el mencionado error en la redacción del texto de la tesis y, en consecuencia, resulta procedente realizar la aclaración del texto de la tesis en atención a las siguientes razones:


En la resolución pronunciada por la otrora Tercera Sala el veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, al resolver la contradicción de tesis 6/84, entre los criterios sustentados por el otrora Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, la anterior Tercera Sala se constriñó a establecer si en contra de la sentencia de un tribunal de apelación en donde se declara fundada la excepción de incompetencia por declinatoria a favor de un J. de Distrito o un J. común de una jurisdicción diferente ¿es procedente un juicio de amparo directo o indirecto?


La mencionada contradicción de tesis se falló en el sentido de sostener que en el caso a que se hace alusión es procedente el amparo directo. Sin embargo, en las consideraciones, a modo de sustento y para dar más claridad al criterio, se establecieron otros tres supuestos, a saber:


"a) Puede ser impugnada mediante el amparo indirecto, la resolución dictada por un Tribunal Superior de Justicia que decide cuál de los Jueces locales, dentro de su propia jurisdicción, debe conocer de determinada controversia, al resultar fundada la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por el demandado, porque tal disposición debe ser acatada por el inferior, quien no podrá modificarla en la sentencia que dicte. De ahí la procedencia del amparo, dado que la resolución es un acto dictado dentro de juicio de ejecución inmediata e irreparable.


"b) En cambio, es improcedente el amparo que se promueva contra la resolución de un tribunal de apelación que declina la competencia a favor de un J. común, pero fuera de su jurisdicción, cuando éste la rechaza, pues en este caso corresponde a la Suprema Corte de Justicia dirimir el conflicto competencial, de conformidad con el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"c) Igual solución a la anterior, cuando el conflicto competencial surge al no aceptar un J. Federal la competencia por declinatoria propuesta por el Tribunal Superior de Justicia, ya que también corresponde a la Suprema Corte de Justicia decidir en qué fuero radica la competencia, de acuerdo a lo citado en el precepto constitucional.


"d) Pero en la hipótesis en que el J. de Distrito, o un J. Común de distinta jurisdicción a la del Tribunal Superior, aceptan la competencia en cuestión, será esta resolución la que cause un perjuicio irreparable y por ende, puede combatirse en amparo indirecto."


Como resulta evidente de la transcripción anterior, se advierte que el criterio que respalda la ejecutoria es el de considerar que en contra de la resolución, o del recurso que la confirme, en donde un J. de Distrito o un J. común aceptan la competencia declinada en su favor por un tribunal de apelación que declaró fundada una excepción de incompetencia por declinatoria, es procedente el amparo indirecto.


Sin embargo, en el texto de la tesis se estableció un criterio erróneo, ya que plasmó que en contra de la resolución, o del recurso que la confirme, en donde un J. de Distrito o un J. común de una jurisdicción distinta a la del tribunal de alzada aceptan la competencia declinada en su favor en la sentencia de este último, lo que procede es juicio de amparo directo.


Lo anterior queda de manifiesto puesto que efectivamente la resolución, o el recurso que la confirme (en caso de que éste proceda), en donde un J. de Distrito o un J. común de una jurisdicción distinta a la del tribunal de alzada aceptan la competencia dictada en su favor, lo que procede es juicio de amparo indirecto, en virtud de que ésta les causa un daño de imposible reparación y, por el contrario, es en contra de la sentencia del tribunal de alzada, en donde se declara fundada la excepción de incompetencia por declinatoria, para declinar la competencia en conflicto en favor de un J. de Distrito o de un J. común de distinta jurisdicción, procede juicio de amparo directo, mismo que se deberá interponer hasta el fin del juicio y se hará valer dicha situación como una violación procesal.


En consecuencia, resulta procedente realizar la presente aclaración de sentencia en la tesis de estudio. Por ello, se hace la siguiente aclaración en la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia:


- Dice:


"AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE EN CONTRA DE RESOLUCIÓN DICTADA EN APELACIÓN, CUANDO ESTIMA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN FAVOR DE UN JUEZ DE DISTRITO.-Del análisis relacionado de los artículos 106 y 107, fracción III, inciso b) de la Constitución, 114, fracción IV de la Ley de Amparo y 32, 33, 35 y 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se infiere que si bien es cierto que una resolución de esa naturaleza debe considerarse como un acto dentro del juicio que, conforme al artículo 114, fracción IV citado, puede ser reclamado en amparo indirecto, ello sólo acontece, en los términos del propio precepto, cuando es de imposible reparación, que ocurre cuando la resolución de segunda instancia estima fundada la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por el demandado y ordena remitir los autos a otro J. común sujeto a la misma jurisdicción, pues en esta hipótesis, la decisión del Tribunal Superior tendrá que ser acatada por ambos Jueces. Sin embargo, ello no sucede cuando se declina la competencia a favor de un J. común de otra jurisdicción o de un J. de Distrito, pues al no obligarlos la resolución del Tribunal Superior ésta no causa perjuicio irreparable, ya que, tendrán que ser ellos los que acepten o rechacen la competencia. Por consiguiente, en este caso, no procede el amparo indirecto en contra de la determinación del Tribunal Superior. Por otra parte, si el J. de Distrito o el J. común, de otra jurisdicción a la del Tribunal Superior que dictó la resolución que estimó fundada la excepción de competencia por declinatoria, aceptan la misma, será su resolución, o la del recurso que la confirma, en caso de que proceda, la que causa perjuicio irreparable, pudiéndose combatir en amparo directo. Si, por el contrario, el J. común o el J. de Distrito no aceptan la competencia, así lo comunicarán al J. requirente y, como éste se encuentra obligado por la resolución dictada en apelación, tendrá que remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva en definitiva el conflicto competencial. Si su decisión es en el sentido de la resolución del Tribunal Superior de Justicia, contra ella no procederá el amparo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73, fracción I de la Ley de Amparo, pero ello resulta irrelevante puesto que el motivo de esta disposición radica en que la controversia es resuelta por el Máximo Tribunal ante el que pueden llegar los conflictos, independientemente de la vía que se haya ejercido."


- Debe decir:


"AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE EN CONTRA DE RESOLUCIÓN DICTADA EN APELACIÓN, CUANDO ESTIMA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN FAVOR DE UN JUEZ DE DISTRITO.-Del análisis relacionado de los artículos 106 y 107, fracción III, inciso b) de la Constitución, 114, fracción IV de la Ley de Amparo y 32, 33, 35 y 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se infiere que si bien es cierto que una resolución de esa naturaleza debe considerarse como un acto dentro del juicio que, conforme al artículo 114, fracción IV citado, puede ser reclamado en amparo indirecto, ello sólo acontece, en los términos del propio precepto, cuando es de imposible reparación, que ocurre cuando la resolución de segunda instancia estima fundada la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por el demandado y ordena remitir los autos a otro J. común sujeto a la misma jurisdicción, pues en esta hipótesis, la decisión del Tribunal Superior tendrá que ser acatada por ambos Jueces. Sin embargo, ello no sucede cuando se declina la competencia a favor de un J. común de otra jurisdicción o de un J. de Distrito, pues al no obligarlos la resolución del Tribunal Superior ésta no causa perjuicio irreparable, ya que, tendrán que ser ellos los que acepten o rechacen la competencia. Por consiguiente, en este caso, no procede el amparo indirecto en contra de la determinación del Tribunal Superior. Por otra parte, si el J. de Distrito o el J. común, de otra jurisdicción a la del Tribunal Superior que dictó la resolución que estimó fundada la excepción de competencia por declinatoria, aceptan la misma, será su resolución, o la del recurso que la confirma, en caso de que proceda, la que causa perjuicio irreparable, pudiéndose combatir en amparo indirecto. Si, por el contrario, el J. común o el J. de Distrito no aceptan la competencia, así lo comunicarán al J. requirente y, como éste se encuentra obligado por la resolución dictada en apelación, tendrá que remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva en definitiva el conflicto competencial. Si su decisión es en el sentido de la resolución del Tribunal Superior de Justicia, contra ella no procederá el amparo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73, fracción I de la Ley de Amparo, pero ello resulta irrelevante puesto que el motivo de esta disposición radica en que la controversia es resuelta por el Máximo Tribunal ante el que pueden llegar los conflictos, independientemente de la vía que se haya ejercido."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es improcedente la solicitud de modificación de jurisprudencia a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se aclara de oficio la tesis de jurisprudencia con número de registro 240055, emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, página 199, cuya genealogía es: "Volúmenes 205-216, Cuarta Parte, página 33. Informe 1986, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 1, página 5. Apéndice 1917-1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 166, página 297.", para quedar redactada en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para que proceda a la correcta publicación de que se trata en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al Tribunal Pleno y Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución al Tribunal Colegiado solicitante de la modificación de jurisprudencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente M.J. de J.G.P..


Nota: En términos del último considerando de esta ejecutoria, se aclara la sentencia que recayó a la contradicción de tesis 6/84, resuelta por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.








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1. Tesis de jurisprudencia con número de registro 240055, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, página 199, cuya Genealogía es: "Volúmenes 205-216, Cuarta Parte, página 33. Informe 1986, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 1, página 5. Apéndice 1917-1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 166, página 297."


2. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXIX/92, página 33.


3. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXXI/92, página 35.


4. Contradicción de tesis 4/96. Entre las sustentadas por la anterior Tercera Sala y la actual Segunda Sala. 26 de agosto de 1997. Once votos. Ponente: O.M.d.C.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..



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