Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
Número de registro22378
Fecha01 Agosto 2010
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Número de resolución2a./J. 108/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 417
EmisorSegunda Sala

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 16/2010. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de junio de dos mil diez.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.F.C., Magistrado integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, solicitó a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, la modificación o aclaración de la jurisprudencia número 2a./J.6., que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 211, bajo el rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO."


El escrito de referencia es del tenor siguiente:


"Ministro S.S.A.A.

Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Oficio 95/2010


"Con base en lo prescrito en el artículo 197, último párrafo de la Ley de Amparo, luego de las reflexiones surgidas al resolver el amparo directo ********** del índice de este Colegiado, el suscrito Magistrado consideró pertinente pedir se modifique o aclare la jurisprudencia de epígrafe: ‘EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de dos mil dos, página 211), por las razones que a continuación expreso.


"El juicio del que derivó el proceso constitucional mencionado es una tercería excluyente de dominio promovida con la finalidad de que se levantara el embargo recaído sobre un automóvil propiedad de la tercerista (dentro del diverso juicio ejecutivo mercantil), quien obviamente señaló domicilio para recibir notificaciones y compareció durante toda la sustanciación de la tercería.


"Mediante sentencia del órgano de alzada, que confirmó la de primer grado que la declaró procedente, se ordenó dejar insubsistente dicho secuestro.


"En desacuerdo el reo con esa decisión (el actor en el segundo de los procesos indicados), promovió el juicio de amparo referido, en el que luego de agotar la búsqueda de la promovente de la tercería, a quien le reviste el carácter de tercera perjudicada, fue apercibido en los términos del criterio invocado a efecto de que se emplazara por edictos a esta última.


"Ante el incumplimiento del quejoso, finalmente se decretó el sobreseimiento respectivo.


"Ahora bien, el motivo de esta solicitud tiene sustento en que en la práctica he visto un sinnúmero de asuntos similares al descrito, donde se hace nugatorio el acceso a la Justicia Federal cuando no es posible llamar en el amparo a los terceros perjudicados, no obstante ser partes en el proceso primigenio y haber señalado domicilio para recibir notificaciones, compareciendo hasta su culminación, mas al intentarse el amparo no se les localiza, tornando necesario el emplazamiento a través de edictos. Luego, como el costo de éstos en muchos de los casos es superior al valor del negocio, los justiciables se enfrentan a la paradoja de que tienen una vía para remediar las transgresiones que la autoridad hubiera cometido en su perjuicio, pero que en la realidad no la pueden emplear por ser, a la postre, más gravosa que aquello que suscitó la demanda.


"A lo que debe añadirse lo que acontecerá a futuro, puesto que retomando el expediente a que vengo haciendo referencia, la tercerista en cualquier momento podrá acudir a pedir ejecución de la resolución que le fue favorable y el impetrante no tendrá otra opción que acatarla porque en el juicio de garantías, que era la última oportunidad que tenía para que, en su caso, se rectificara la actuación de la responsable, se sobreseyó.


"Lo sucedido me hace pensar que todo aquel que triunfe en segunda instancia, se ocultará deliberadamente a fin de que no se le pueda emplazar como tercero perjudicado en el amparo promovido por su contraria, con el propósito de que se sobresea por la no publicación de los edictos y después ‘aparecerá’ para tramitar la ejecución del fallo reclamado en el juicio de garantías por lo que fue favorable.


"En ese contexto, estimo, salvo mejor opinión de la superioridad, que la jurisprudencia invocada podría ser modificada o aclarada ya que si bien es verdad que su integración obedeció a la necesidad de que no se quedara al arbitrio del peticionario la válida constitución de la relación jurídica-procesal y se evitara retardar la solución del conflicto, en contravención a la garantía consignada en el numeral 17 constitucional, no deja de ser menos cierto que de acuerdo a lo relatado, no siempre depende del quejoso la observancia de esos extremos.


"Anexo copia certificada de la ejecutoria dictada por este Colegiado, así como el disquete que contiene la información correspondiente, para los efectos a que haya lugar."


Los argumentos expuestos por el Magistrado integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito para solicitar la modificación de la jurisprudencia citada, se encuentran en el considerando único de la sentencia de amparo directo **********, dictada el veinte de mayo de dos mil diez, en la que se sobreseyó en el juicio de amparo acorde con lo previsto en la fracción III del artículo 74, en relación con el diverso 73, fracción XVIII, ambos de la Ley de Amparo, lo anterior con base en las consideraciones, que en lo que interesa, señalan:


"Como se adelantó **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, así como del Juez Noveno de lo Mercantil de esta ciudad, en el que señaló como tercera perjudicada a la tercerista **********, quien fue notificada a partir de la sentencia emitida en el procedimiento de origen, mediante cédula fijada en los estrados del propio órgano jurisdiccional, debido a que el notificador encontró deshabitada la casa que aquélla señaló para recibir notificaciones (fojas 74 a 76 del expediente **********).


"De las constancias enviadas por la Sala responsable se advierte que el peticionario de garantías indicó como domicilio para emplazar a la tercera perjudicada, la finca **********, por lo que en proveído de quince de junio de dos mil nueve, el susodicho tribunal ordenó al actuario judicial adscrito el emplazamiento correspondiente; en acta de uno de julio siguiente, el funcionario aludido asentó las razones que le impidieron efectuar ese llamamiento a juicio (foja 4 del legajo de constancias certificadas del toca de apelación **********).


"En auto de quince de julio posterior, el tribunal ad quem requirió al quejoso a efecto de que precisara el domicilio actual y correcto de la referida **********, apercibiéndole que en caso de no hacerlo se procedería conforme lo dispone el numeral 167 de la Ley de Amparo; luego de señalar diversos lugares y dado que no se logró el emplazamiento mencionado, por acuerdo de veinte de octubre del mismo año, se hizo efectivo el antedicho apercibimiento girándose oficios a distintas autoridades de esta entidad a fin de que informaran si en sus archivos contaban con un domicilio registrado a nombre de ********** (fojas 10 a 21 ibídem).


"En proveído de nueve de noviembre del año pasado, se tuvo al jefe del departamento divisional jurídico de la Comisión Federal de Electricidad proporcionando como domicilio de **********, la casa **********, por lo que dispuso el llamamiento a juicio en tal inmueble; en actas de dieciséis, veinticuatro y veintiocho del propio noviembre, el notificador adscrito al tribunal responsable expuso los motivos que le impidieron emplazar a la citada tercera perjudicada (fojas 25, 27, 28 y 29, respectivamente, ibídem).


"En acuerdo de ocho de diciembre del año referido, con base en la información aportada por la administradora local de Servicios al Contribuyente de Guadalajara, como por el coordinador de Información, Seguimiento y Evaluación de la Dirección de Finanzas, en el sentido de que ********** podría localizarse en la **********, se ordenó al diligenciario indicado constituirse en ese inmueble para el fin multirreferido (fojas 42 y 43 ibídem).


"En auto de veintidós de enero de dos mil diez, una vez que el funcionario judicial manifestó por qué no logró emplazar a la aludida tercera perjudicada y, agotada la investigación, sin que ninguna de las restantes autoridades requeridas proporcionara dirección diversa a las visitadas, se requirió al quejoso en los términos siguientes:


"‘... se ordena requerir al quejoso **********, codemandado y apelante; a efecto de emplazar a la tercera perjudicada en mención, por medio de edictos a costa del quejoso, mismos que se publicarán por 3 tres veces de 7 siete en 7 siete días en el Diario Oficial de la Federación, así como en el diario de mayor circulación en la República y en los estrados de esta Séptima Sala, para que en el término de 30 treinta días comparezca a defender sus derechos ante el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito que conozca de la demanda de amparo, por lo que se previene al quejoso, para que en un término de 3 tres días contados a partir de la notificación del presente proveído comparezca a esta Sala a realizar las gestiones correspondientes, es decir, recibir el oficio para la publicación de los edictos, para el Diario Oficial de la Federación con domicilio conocido, así como, el oficio para el diario de mayor circulación en la República, hecho lo anterior, presentarlos ante los diarios y devolver los acuses correspondientes para el emplazamiento ordenado; apercibido que de no hacerlo en dicho término, se remitirá la demanda de amparo con el informe correspondiente sobre el incumplimiento del quejoso, previa certificación respectiva por esta H. Sala al Tribunal Colegiado en turno que le corresponda conocer de la demanda de amparo, mismo que desechará su demanda de garantías, con fundamento en el artículo 73 fracción XVIII de la Ley de Amparo, en relación con lo previsto por el artículo 30, fracción I, y 5o., párrafo III, del ordenamiento legal en cita, así como el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ...’


"Luego, en escrito presentado el ocho de febrero de este año, el peticionario de garantías realizó diversas manifestaciones en relación con el requerimiento en comento, solicitando que el diligenciario respectivo insistiera con la búsqueda de la tercera perjudicada en los inmuebles **********, aduciendo que correspondían a la fuente de trabajo de la citada **********, ocurso que se proveyó en la forma siguiente: (lo transcribió).


"En acta de cinco de marzo posterior, el notificador hizo constar los motivos por los que no fue posible llamar a juicio a la tercera perjudicada (foja 55 ibídem).


"En auto de doce del mes indicado, el tribunal de alzada emitió la determinación que se transcribe a continuación:


"‘... En consecuencia de lo anterior, se reitera al quejoso **********, la prevención emitida en el acuerdo de fecha 22 veintidós de enero del presente año; esto es, que en el término de 3 tres días contados a partir de la notificación del presente proveído comparezca a esta Sala a realizar las gestiones correspondientes, es decir, recibir el oficio para la publicación de edictos para el Diario Oficial de la Federación, con domicilio conocido; así como el oficio para el diario de mayor circulación en la República, hecho lo anterior, presentarlos ante los diarios y devolver los acuses correspondientes para el emplazamiento ordenado ...’


"La antedicha resolución fue notificada al amparista por lista de acuerdos el diecinueve de marzo indicado (foja 58 ibídem).


"El treinta y uno de ese mes, se dictó el auto siguiente:


"‘No cumplió requerimiento, remítase demanda de garantías.

"‘Guadalajara, Jalisco a 31 treinta y uno de marzo de 2010 dos mil diez.


"‘Analizadas que fueron las presentes actuaciones y toda vez que de las mismas se desprende que el quejoso **********, fue omiso en dar cumplimiento al requerimiento formulado por auto de fecha 12 doce de marzo del año en curso, en el sentido de emplazar a la tercera perjudicada **********, por medio de edictos, en consecuencia, se ordena hacer efectivo el apercibimiento formulado mediante auto de fecha 12 doce de marzo del presente año ...’


"Como se precisó en el resultando segundo de esta ejecutoria, el doce de abril del año en curso, la presidencia de este órgano de control constitucional admitió a trámite la demanda señalada y previno al impetrante para que dentro del término de cinco días demostrara las gestiones tendientes a la publicación de los edictos -con el apercibimiento que de no hacerlo en el plazo indicado se sobreseería en el juicio-, resolución que le fue notificada personalmente el trece de abril último (foja 1 del amparo); sin que de autos se desprenda que haya realizado los trámites apuntados, ni presentado promoción alguna en la que hubiere expresado su imposibilidad de hacerlo, según consta en la certificación asentada el veintiséis del propio abril por el secretario de acuerdos de este tribunal, misma que obra a foja 24 del presente sumario constitucional, que dice:


"‘El suscrito secretario de Acuerdos del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, R.C.D., certifico y hago constar: que de la revisión que se hizo del libro de promociones que se lleva en este tribunal, se advirtió que a partir del doce de abril de dos mil diez, hasta el día de hoy, veintiséis de abril del mismo año, no se ha recibido escrito alguno de ********** dirigido a este expediente, lo que se asienta para los efectos legales a que haya lugar. Doy fe.’


"En virtud de lo anterior, procede sobreseer en el presente juicio de amparo en base a la jurisprudencia 17, integrada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 25 del Tomo VI de la actualización dos mil dos del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que prescribe:


"‘EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (la transcribió)."


SEGUNDO. El veintisiete de mayo siguiente, el subsecretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal, mediante oficio número SSGA-XI-20927/2010, remitió el asunto a la Segunda Sala, por considerarla de su competencia.


TERCERO. Por acuerdo del veintiocho de mayo de dos mil diez, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el expediente relativo a la solicitud de modificación de jurisprudencia 16/2010; declaró su legal competencia, dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación social conviniese y a la directora general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para su conocimiento, y turnó el asunto a la Ministra M.B.L.R. para la elaboración del proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por derivar de una contradicción de tesis resuelta por esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, los integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito tienen dicha facultad.


El precepto legal de mérito, en la parte conducente, establece:


"Artículo 197.


"...


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, y el procurador general de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De este precepto se advierte, en principio, que el único procedimiento por el que se puede obtener la modificación de una jurisprudencia, se actualiza cuando esa petición se realiza con motivo de un caso concreto y se expresan las razones que justifican la modificación. De igual forma, puede apreciarse que se encuentran legitimados para formularla: a) las S. de la Suprema Corte; b) los Ministros que las integren; c) los Tribunales Colegiados de Circuito; y, d) los Magistrados que los conformen; de esta manera, al solicitarse por un Magistrado integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, es de concluirse que éste cuenta con la legitimación para ello.


TERCERO. La jurisprudencia cuya modificación se solicita es la 2a./J.6., cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado se hará mediante notificación personal, siempre que se conozca o se logre investigar su domicilio, o por medio de edictos a costa del quejoso, si a pesar de la investigación se ignora aquél. Ahora bien, del análisis sistemático de lo previsto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como en el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si una vez agotada la investigación a que alude el referido artículo 30, fracción II, y ordenado el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado por medio de edictos a costa del quejoso, éste no los recoge, paga su publicación y exhibe ésta, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, toda vez que incumple con un presupuesto procesal, que se erige en formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional; por ende, se actualiza una causa de improcedencia, pues con la no publicación de los edictos ordenados queda paralizado el juicio de garantías al arbitrio del quejoso, con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, puesto que se entorpece la administración de justicia, por retardarse la solución del conflicto, ya que ello no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino al propio quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público, tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley y no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este caso del quejoso." (No. Registro: 186587. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, tesis 2a. /J.6., página 211).


Ahora bien, resulta conveniente recordar los elementos esenciales analizados en la contradicción de tesis 16/2000-PL que motivaron ese criterio, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, la cual fue resuelta el veinticuatro de mayo de dos mil dos, y en cuyas consideraciones se determinó:


"Pues bien, resulta que en la denuncia que se examina se surten en su integridad los requisitos a), b) y c) de la transcrita tesis jurisprudencial, mismos que son fundamentales para la existencia de la contradicción entre los Tribunales Colegiados que se mencionan.


"Se afirma lo anterior, en atención a que mientras el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, consideran básicamente que la circunstancia de que la parte quejosa en el juicio de garantías omita exhibir la publicación de los edictos ordenados para emplazar al tercero perjudicado no da motivo a sobreseer en el juicio, pues los artículos 73 y 74, de la Ley de Amparo no establecen dicha causa como motivo de improcedencia; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estableció que tal conducta omisiva del quejoso demuestra falta de interés jurídico, no en el juicio, sino en el procedimiento, con lo cual se actualiza la causa de improcedencia establecida por la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la V del mismo y el 157, ambos de la Ley de Amparo.


"Es decir, los tres primeros Tribunales Colegiados, estiman que no puede decretarse el sobreseimiento en el juicio constitucional ante la falta de exhibición de la publicación de los edictos ordenados para emplazar a juicio al tercero perjudicado, y en cambio, el restante órgano colegiado considera que sí debe decretarse el sobreseimiento.


"Lo que antecede pone de manifiesto que los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como lo es la antes señalada, adoptando criterios discrepantes, lo cual se presentó en las consideraciones de sus sentencias, mismas que quedaron resumidas en este considerando, además de que analizaron los mismos elementos, como lo es la omisión atribuida a la parte quejosa de exhibir la publicación de edictos hecha para emplazar a juicio al tercero perjudicado, cumpliéndose con ello cabalmente los requisitos establecidos en la tesis jurisprudencial antes transcrita para la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


"En tales circunstancias, se procede a determinar cuál criterio debe prevalecer o, en su caso, si uno diferente debe hacerlo.


"QUINTO. Debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, diverso al de los Tribunales Colegiados contendientes:


"Esto es así, en atención a las siguientes consideraciones:


"El artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente:


"‘Artículo 30.’ (lo transcribió).


"Del precepto transcrito queda patente que:


"a) El emplazamiento a juicio del tercero perjudicado se hará mediante notificación personal.


"b) Cuando no conste en autos el domicilio del tercero perjudicado, ni designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así y dará cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al Juez o a la autoridad que conozca del asunto.


"c) Los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de garantías deben dictar las medidas necesarias con el propósito de investigar el domicilio del tercero perjudicado.


"d) Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso.


"De lo anteriormente transcrito y señalado, se advierte que la Ley de Amparo establece concretamente la forma en que debe ser emplazado a juicio el o los terceros perjudicados, lo cual debe hacerse mediante notificación personal, siempre que se conozca o logre investigar su domicilio, o por medio de edictos a costa del quejoso, si se ignora aquél.


"Una vez precisado lo anterior, procede analizar la cuestión medular del criterio jurisprudencial que debe prevalecer respecto al tema en estudio, el cual básicamente consiste en determinar si una vez agotada la investigación de mérito y ordenado el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado por medio de edictos a costa del quejoso, éste no los recoge, paga su publicación y exhibe ésta, procede o no decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías.


"A fin de determinar lo anterior, se debe tomar en consideración que los artículos 5o., fracción III y 73 de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente:


"‘Artículo 5o.’ (lo transcribió).


"‘Artículo 73.’ (lo transcribió).


"De estos preceptos legales se advierte claramente que, por cuanto hace al precepto 73, en sus primeras XVII fracciones, no se prevé como causa de improcedencia del juicio de garantías el hecho de que el quejoso, una vez requerido para tal efecto, no exhiba ante el juzgador de amparo la publicación de los edictos ordenados para emplazar a juicio al tercero o terceros perjudicados; sin embargo, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el citado artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con lo previsto en los diversos numerales 30, fracción II, y 5o., fracción III, del mismo ordenamiento, así como en el precepto 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega al convencimiento de que la contumacia en que incurre el quejoso al no exhibir la publicación de los edictos ordenada para emplazar a juicio al tercero perjudicado, impide cumplir con un presupuesto procesal, que se erige con formalidad esencial del procedimiento, que hace que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional, con lo que se actualiza una causa de improcedencia.


"En efecto, la fracción II del artículo 30 de la multicitada Ley de Amparo, dispone que si se desconoce el domicilio del tercero perjudicado, el juzgador de amparo debe dictar las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue aquel y si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, impone al quejoso la obligación de solventar los gastos necesarios para realizar el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado, en esta hipótesis, una vez que ha sido admitida la demanda de amparo se advierte que no se conoce el domicilio del tercero perjudicado, ya sea porque el quejoso lo ignora o bien porque no corresponde al que señaló en su demanda, en términos de lo previsto en el artículo 116, fracción II, de la ley de la materia, el juzgador de garantías, se insiste, dictará las medidas pertinentes para investigarlo y cuando estime que éstas resultaron infructuosas ordenará que el emplazamiento respectivo se realice por edictos, los que serán a costa del quejoso.


"Es decir, el emplazamiento del tercero perjudicado, que permita tener por válidamente constituida la relación jurídica procesal, está condicionada a que el quejoso realice el pago de los edictos respectivos, siendo que el incumplimiento de tal obligación provoca que no pueda tenerse por llamado al juicio de garantías a un gobernado, que con motivo de la emisión del acto reclamado recibió algún beneficio en su esfera jurídica, ni mucho menos que pueda ser resuelto el juicio constitucional.


"Por ello, en atención a la posición jurídica que guarda el tercero perjudicado en relación con el acto reclamado, debe estimarse que su emplazamiento al juicio constituye un auténtico presupuesto procesal del procedimiento, tal y como lo ha sostenido la doctrina (H.D.E.) o como un presupuesto de validez del proceso (E.J.C..


"En ese tenor, tomando en cuenta la naturaleza del juicio de amparo, así como las formalidades esenciales que constitucionalmente rigen a todo juicio, en virtud de que las determinaciones que se adopten en el juicio de garantías pueden llegar a afectar la esfera jurídica del tercero perjudicado, debe estimarse que su emplazamiento al juicio de garantías constituye un presupuesto procesal cuyo incumplimiento, atribuible al quejoso por la falta de pago de los edictos, impide al juzgador pronunciarse sobre la constitucionalidad del acto reclamado y, por ende, torna improcedente el respectivo juicio de garantías, pues constitucionalmente no es válido que un tribunal resuelva el fondo de lo planteado sin llamar a juicio a los gobernados cuya esfera jurídica se puede ver afectada con su resolución.


"Así las cosas, es claro que al quedar paralizado el juicio constitucional por la no publicación de los edictos, a costa del quejoso, para lograr el emplazamiento del tercero perjudicado, se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Carta Magna, ya que se entorpece la administración de la justicia por retardarse la solución del conflicto, sin que esto sea atribuible al órgano jurisdiccional sino al propio quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público que tutela dicho precepto 17 constitucional, pues la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley y que no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este caso, del quejoso, pues con su omisión impide que se constituya válidamente la relación jurídica procesal, contraviniéndose con ello el interés común de la sociedad, razones éstas que llevan a determinar el sobreseimiento en el juicio constitucional.


"No obsta a la anterior conclusión el que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se haya pronunciado en el sentido de que la falta o incorrecto señalamiento del domicilio del tercero perjudicado no provoca el sobreseimiento en el juicio, pues a tal conclusión se arribó considerando que, en tal caso, el juzgador de amparo debe agotar el procedimiento previsto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, sin que en el precedente respectivo se abordaran las consecuencias que provoca la contumacia del quejoso en cuanto a la obligación que le impone este último numeral, aunado a que tal fallo no desconoció los efectos que finalmente provoca el hecho de que el legislador haya establecido como regla general la obligación del quejoso de precisar el domicilio del tercero perjudicado. La tesis respectiva lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, tesis 2a. CI/96, página 246.


"‘TERCERO PERJUDICADO. CUANDO EL QUEJOSO SEÑALA DE MANERA INCORRECTA EL DOMICILIO DE AQUÉL, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA Y NO SOBRESEER EN EL JUICIO.’ (la transcribió).


"Conforme a lo anterior, se estima que al respecto queda garantizada la impartición de justicia de manera pronta y expedita como lo ordena el artículo 27 constitucional, evitándose además, que la falta de trámite y resolución del juicio de garantías quede al arbitrio del quejoso."


CUARTO. Estudio. Es procedente y fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia solicitada, por las razones que enseguida se expresan:


Como puede advertirse, los argumentos expuestos por el Magistrado integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, para solicitar que fuera modificada la jurisprudencia 2a./J.6., fueron básicamente, porque considera que:


• Se hace nugatorio el acceso a la Justicia Federal cuando no es posible emplazar en el juicio de amparo a los terceros perjudicados, no obstante haber sido parte en el proceso primigenio y haber señalado domicilio para recibir notificaciones, lo que torna necesario su emplazamiento a través de edictos.


• El costo de los edictos en muchos de los casos es superior al valor del negocio, por lo que los justiciables se enfrentan a la paradoja de que tienen una vía para remediar las transgresiones que la autoridad hubiera cometido en su perjuicio, pero en la realidad no la pueden emplear por ser, a la postre, más gravosa que aquello que suscitó la demanda.


• La tercerista en cualquier momento puede acudir a pedir ejecución de la resolución que le fue favorable, y el impetrante del amparo no tiene otra opción que acatarla, ya que el juicio de garantías, que era la última oportunidad que tenía para que, en su caso, se rectificara la actuación de la responsable, se sobresee cuando el quejoso no recoge los edictos para su publicación y emplazamiento del tercero perjudicado.


• Todo aquel que triunfe en segunda instancia, se ocultará deliberadamente a fin de que no se le pueda emplazar como tercero perjudicado en el amparo promovido por su contraria, con el propósito de que se sobresea por la no publicación de los edictos y después aparecerá para tramitar la ejecución del fallo reclamado en el juicio de garantías respecto de lo que le fue favorable.


Este órgano jurisdiccional considera que esas apreciaciones son, en parte, correctas, y que debe modificarse la jurisprudencia 2a./J.6., sin que por ello se desconozca el contenido del artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.


"Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:


"...


"II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al Juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles. ..."


Como puede advertirse, tal norma presupone el cumplimiento de determinadas exigencias para lograr emplazar a la parte tercero perjudicada en un juicio de amparo, siendo las siguientes:


a) Existencia de un tercero perjudicado respecto del cual se desconoce su domicilio (imposibilidad de emplazarlo a juicio).


b) En ese caso, el juzgador está obligado a requerir al quejoso que proporcione el domicilio de tal parte (en cumplimiento a lo previsto en el artículo 116, fracción II, de la Ley de Amparo, que obliga al promovente cumplir con tal requisito en su demanda de garantías, y 146 del mismo ordenamiento que ordena prevenirlo para cumplir con tal formalidad).


c) De no obtener dato cierto sobre el particular, o en el supuesto de que el promovente desconozca el domicilio del tercero perjudicado, se deberá requerir a la autoridad o autoridades responsables que lo señalen con la finalidad de que no quede paralizado el procedimiento (obligación que se fundamenta en el numeral 157 de la Ley de Amparo).


d) Si a pesar de esos requerimientos se desconoce el domicilio del tercero perjudicado, el juzgador está obligado a iniciar un procedimiento de investigación, que consiste en requerir a aquellas autoridades que pudieran tener un dato cierto sobre el particular, sea cual fuere su naturaleza, y que a manera ejemplificativa puede ser la Policía Judicial; el Registro Federal de Causantes; el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; el Instituto Federal Electoral; acudir al directorio telefónico, entre otros.


e) Agotado el procedimiento de investigación sin resultado alguno, se ordenará que el emplazamiento al tercero perjudicado se lleve a cabo por medio de edictos a costa del quejoso (fracción II del artículo 30 de la ley de Amparo), requiriéndolo para que los recoja en el local del juzgado, con el apercibimiento de aplicarle las medidas de apremio que se estimen pertinentes en caso de no acatar tal decisión.


f) En la hipótesis de que a pesar de ello el promovente del juicio no acuda a recoger los edictos para su publicación, en cumplimiento a la jurisprudencia citada al inicio del presente considerando, el Juez de amparo está en posibilidad de decretar el sobreseimiento en el juicio fuera de audiencia, pues de acuerdo a tal criterio, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la ley de la materia, en relación con los diversos dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como en el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sin embargo, dicha consecuencia, es decir, el sobreseimiento dictado fuera de audiencia, no necesariamente debe ser decretado por el simple hecho de que el quejoso no recoja los edictos para su publicación, tomando en consideración que la Segunda Sala emitió el criterio relativo a que dicho incumplimiento por parte del promovente del juicio, no opera en materia agraria, ya que la regulación específica tiene como finalidad tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como en su pretensión de derechos, a quienes pertenecen a la clase campesina, lo que obliga al juzgador a considerar los aspectos que rodean el incumplimiento de mérito.


La jurisprudencia que así lo sostiene, es la siguiente:


"EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO EN AMPARO AGRARIO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN, NO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, en caso de que se requiera emplazar a un tercero perjudicado de quien se desconoce su domicilio, es necesario que el juzgador agote las siguientes etapas: requerir al quejoso para que lo proporcione; de no obtener dato cierto, requerir a las autoridades responsables para que lo señalen; en caso de no obtenerse, iniciar un procedimiento de investigación requiriendo a autoridades de cualquier índole que pudieran conocerlo, y si ello no arroja un resultado satisfactorio, deberá ordenarse el emplazamiento por medio de edictos a costa del promovente del juicio. Ahora bien, derivado de tal disposición, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J.6., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 211, sostuvo que el incumplimiento del quejoso de recoger los edictos, pagar su publicación y exhibirla, da lugar al sobreseimiento en el juicio fuera de audiencia; sin embargo, este criterio no es aplicable en materia agraria, pues resulta evidente que si la regulación específica de la materia tiene como finalidad tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, ello implica la obligación del juzgador de considerar ciertos aspectos para la toma de decisiones; de manera que de presentarse los supuestos mencionados hasta ordenar el emplazamiento del tercero perjudicado a través de edictos a costa del quejoso con apercibimiento de aplicarle medidas de apremio en caso de no acatar tal decisión, y darse el caso de que el promovente comparezca a manifestar su imposibilidad para cubrir un gasto de esa naturaleza, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos existan indicios que confirmen tal situación, el juzgador debe, exclusivamente en este supuesto, solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que absorba el gasto relacionado con la publicación de los edictos para emplazar al tercero perjudicado, pues de lo contrario se dejaría a los sujetos a que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo en estado de indefensión." No. Registro: 174730. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, tesis 2a./J. 91/2006, página 349.


Dicho criterio tuvo su origen en la contradicción de tesis 76/2006-SS, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resuelta el veinticuatro de mayo de dos mil seis.


Como puede apreciarse del criterio reproducido, la excepción a la jurisprudencia que se solicita modificar deriva de que existen supuestos en que los quejosos no tienen la posibilidad de sufragar el gasto derivado de la publicación de edictos, razón que en parte, motivó la petición que dio origen al presente asunto.


En el mismo sentido, resulta incuestionable que ese supuesto de excepción también opera en tratándose de la materia penal, pues resulta evidente que una persona privada de su libertad, cuya última instancia sea la promoción del juicio de garantías, es muy probable que no tenga las posibilidades económicas para pagar la publicación de edictos a fin de emplazar a la víctima u ofendido de un delito.


Pero además, debe ponderarse, ante todo, que en términos de lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, debe respetarse el derecho de toda persona a que se le administre una justicia gratuita, pronta, completa e imparcial, determinación que debe ser aplicable a todas las materias, y no en forma exclusiva a las referidas materias agraria y penal, lo cual encuentra apoyo en el siguiente criterio:


"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.-La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."(1)


En este orden de ideas, lo procedente es concluir que habiéndose agotado el procedimiento de investigación del domicilio del tercero perjudicado y que el juzgador ordene su emplazamiento a través de edictos a costa de la parte quejosa, y ésta no los recoja para proceder a su publicación, puede decretarse el sobreseimiento en el juicio de amparo; sin embargo, sólo en el supuesto de que la promovente del juicio manifieste que está imposibilitada para cubrir un gasto de esa naturaleza, y tanto de su afirmación, como de los elementos que consten en autos existan indicios suficientes que demuestren que en efecto, no tiene la capacidad económica para sufragar un pago semejante; sólo entonces el juzgador deberá, se insiste, atendiendo a las particularidades del caso, solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que la publicación de los edictos para emplazar al tercero perjudicado sea a su costa, pues de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a la parte quejosa.


Dicha determinación obedece a que es evidente la ineludible obligación del promovente, de que a su costa se publiquen los edictos con la finalidad de emplazar al tercero perjudicado, incumplimiento que puede conducir al sobreseimiento del juicio; sin embargo, atento a las particularidades de ciertos quejosos, a los cuales les resulta imposible sufragar ese gasto, existe la posibilidad de establecer excepciones que deben considerar los juzgadores para la toma de su decisión final.


Consecuentemente, si bien la regla general es que agotado el procedimiento para conocer el domicilio del tercero perjudicado y lograr su emplazamiento, éste debe llevarse a cabo por medio de edictos a costa del promovente; el incumplimiento a esta disposición no debe, en todos los casos, conducir al sobreseimiento en el juicio, pues deberán ponderarse las circunstancias que rodean a los quejosos, para efecto de determinar si es el Consejo de la Judicatura Federal quien debe publicar, a su costa, los edictos de mérito.


Con base en todos esos elementos, este órgano colegiado estima necesario modificar su propia jurisprudencia 2a./J.6., que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 211, bajo el rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.", para quedar como enseguida se precisa:


-Una nueva reflexión lleva a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a modificar el criterio contenido en su jurisprudencia 2a./J.6., de rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.", pues si bien es cierto que conforme al artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, agotado el procedimiento de investigación para conocer el domicilio del tercero perjudicado sin resultado alguno, debe ordenarse su emplazamiento por edictos a costa del quejoso, requiriéndolo para que los recoja en el local del órgano jurisdiccional con el apercibimiento de aplicarle las medidas de apremio pertinentes en caso de no acatar tal decisión, también lo es que ese incumplimiento no conduce necesariamente al sobreseimiento en el juicio de garantías, pues en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es preciso respetar el derecho de toda persona a que se le administre justicia gratuita, pronta, completa e imparcial; por consiguiente, el juzgador debe ponderar las particularidades del caso, de manera que si el quejoso comparece a manifestar su imposibilidad para cubrir un gasto de esa naturaleza, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos existen indicios suficientes que demuestren que no tiene la capacidad económica para sufragar un pago semejante, sólo entonces el juzgador podrá determinar que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, publique los edictos para emplazar al tercero perjudicado, pues de lo contrario se dejaría en estado de indefensión al promovente del juicio de amparo.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente solicitud de modificación de jurisprudencia.


SEGUNDO.-Se modifica la jurisprudencia de la Segunda Sala número 2a./J.6., para quedar en los términos señalados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; remítase testimonio de esta resolución y la jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca de la modificación.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S. y L.M.A.M.. Los señores Ministros: S.A.V.H. y Ministro presidente S.S.A.A. votaron en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









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1. No. Registro IUS: 171257. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, tesis 2a./J. 192/2007, página 209.


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