Resumen
RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR NO RECIBIR EL TRABAJADOR EL SALARIO EN LA FECHA O LUGAR CONVENIDOS O ACOSTUMBRADOS. NO LE CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR QUE EFECTUÓ GESTIONES PARA OBTENER EL PAGO Y QUE EL PATRÓN SE NEGÓ A HACERLO, SINO QUE ÉSTE TIENE LA CARGA DE PROBAR QUE PUSO LAS PERCEPCIONES RELATIVAS A SU DISPOSICIÓN EN TAL FECHA Y LUGAR.
Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Ejecutoria num. 19592 de Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia
RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR NO RECIBIR EL TRABAJADOR EL SALARIO EN LA FECHA O LUGAR CONVENIDOS O ACOSTUMBRADOS. NO LE CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR QUE EFECTUÓ GESTIONES PARA OBTENER EL PAGO Y QUE EL PATRÓN SE NEGÓ A HACERLO, SINO QUE ÉSTE TIENE LA CARGA DE PROBAR QUE PUSO LAS PERCEPCIONES RELATIVAS A SU DISPOSICIÓN EN TAL FECHA Y LUGAR.
VARIOS 4/2006-SS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 4a./J. 23/93.México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de marzo del año dos mil seis.VISTOS, para resolver los autos de la modificación de la jurisprudencia 4a./J. 23/93, solicitada a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativa a la tesis sustentada por la anterior Cuarta Sala, cuyo rubro es el siguiente: "RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE.", con motivo de su aplicación por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 101/2005, en sesión celebrada el día trece de junio de dos mil cinco; y,RESULTANDO:PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alejandro Sosa Ortiz, Magistrado del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, formuló la siguiente solicitud (con precisiones enviadas el veintiocho de febrero de dos mil seis):H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Presidente. Alejandro Sosa Ortiz, Magistrado del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, solicito respetuosamente a los integrantes de esa H. Sala, la modificación de la jurisprudencia 4a./J. 23/93: ‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE.’. Lo anterior, con motivo de su aplicación por el Tribunal Colegiado al cual pertenezco, al resolver el amparo directo 101/2005, en sesión celebrada el día trece de junio de dos mil cinco. I. Antecedentes. En dicho juicio de amparo, se impugnó el laudo de siete de octubre de dos mil cuatro, dictado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje con sede en esta ciudad, al resolver el juicio laboral número 2514/2003, seguido por Susana Morales Montoya, en contra del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México. Entre las prestaciones que exigió la actora, al instaurar el juicio laboral de referencia, se encuentran: ‘a) El pago de la cantidad de $48,000.00 por concepto de salarios devengados comprendidos del periodo del 18 de agosto de 2003, fecha que ingresó la actora a laborar para el demandado al 18 de septiembre del mismo año. b) El pago de tres meses de salario que por concepto de indemnización constitucional le corresponden a la actora por la rescisión de su contrato individual de trabajo por causas imputables al demandado. c) El pago proporcional de 20 días de salarios de servicios prestados, que le corresponde al actor como parte integrante de la indemnización constitucional, en términos de lo dispuesto por la parte final del artículo 95 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. d) El pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que la actora rescindió su relación laboral por causas imputables al demandado, hasta aquella en que se dé total cumplimiento al laudo dictado en este juicio. e) El pago proporcional de 12 días de salario por cada año de servicios prestados, que le corresponden a la actora por concepto de prima de antigüedad en términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.’. Como hechos de su demanda, manifestó haber ingresado al servicio del demandado el dieciocho de agosto de dos mil tres, con la categoría de jefe de departamento de Educación y Difusión Ambiental, adscrita a la Dirección de Ecología, sin embargo, una vez llegada la primera quincena de trabajo (31 de agosto de 2003), no le fue cubierto su salario, ni las subsecuentes, a pesar de los múltiples requerimientos que hizo al director de Ecología del Ayuntamiento demandado, hasta el día diecinueve de noviembre de la mencionada anualidad, en que la accionante dio por rescindida la relación individual de trabajo, ya que como se lo había manifestado en múltiples ocasiones a Gerardo del Valle Rodríguez, quien ostentaba dicho cargo, ella trabajaba por necesidad y no podía trabajar sin que se le pagara lo convenido. El demandado en su contestación de demanda, señaló que era procedente la prestación de pago de salarios, pero no por el monto que refería la actora, ni por el periodo que señalaba, ya que ingresó a prestar sus servicios el veinticinco y ...Ver el contenido completo de este documento
Enlaces patrocinados
