Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro20912
Fecha01 Marzo 2008
Fecha de publicación01 Marzo 2008
Número de resolución2a./J. 16/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Marzo de 2008, 42
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro José de J.G.P..


No se comparte el sentido con el que ha fallado la mayoría.


En el asunto que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, se interpretó el artículo 256, fracción XVII, del Código Civil del Estado de C., que prevé como causal de divorcio "la separación del hogar conyugal por uno de los cónyuges por más de un año sin que el otro haya entablado demanda de divorcio."


En el caso concreto, el tribunal dilucidó si el depósito de persona pedido por la demandada para exigir el pago de alimentos, otorgado con antelación a la demanda de divorcio del actor, interrumpía o no el lapso de un año al que hace mención el precepto 256, fracción XVII. El tribunal estimó que no era así, pues la única excepción que prevé dicha norma para el surtimiento de la causal referida es que se haya entablado demanda de divorcio en el curso de ese año, y era claro que en el caso concreto ni se había pedido el divorcio ni el depósito no había tenido esa finalidad. Por otro lado, el tribunal consideró que la única forma de interrumpir la actualización de la causal de mérito era la reconciliación.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito conoció de un asunto en el que el actor planteó la causal de divorcio consistente en "la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos." (artículo 141, fracción XVII, del Código Civil del Estado de Veracruz). En particular, el tribunal discernió si el depósito de persona otorgado -con mucha antelación a la demanda de divorcio- para el efecto de que la demandada preparara un diverso juicio de divorcio necesario, permitía o no que se actualizara el plazo de dos años a que se refiere el 141, fracción XVII. El tribunal concluyó que no, en la medida de que la separación no había tenido causa injustificada, pues su fuente era el propio depósito.


Dados estos antecedentes, cabe preguntarse si se dan las condiciones para la existencia de la contradicción, y en específico, la de que los tribunales contendientes hayan examinado los mismos problemas jurídicos. La respuesta es negativa: si bien ambos colegiados examinaron la interrupción del plazo por causa del depósito judicial, lo cierto es que dicho plazo está referido a causales de divorcio diferentes, cuyas condiciones de actualización no empatan entre sí, y el mismo depósito tuvo finalidades diferentes en uno y otro caso.


Para comprender la cuestión es oportuno recordar que en ambas legislaciones se contempla como causal de divorcio la separación del hogar conyugal por más de un año por parte de uno de los cónyuges, sin que el otro haya entablado demanda de divorcio. En cambio, la diversa causal consistente en la separación de los cónyuges (que no es lo mismo que la separación del hogar conyugal, que supone abandono unilateral) por más de dos años sólo está contemplada en la legislación veracruzana.


Así, el artículo 256 del Código Civil chihuahuense dispone lo siguiente:


"Artículo 256. Son causas de divorcio contencioso:


"I. El adulterio de uno de los cónyuges;


"II. La bigamia, sin perjuicio de la acción de nulidad que pueda ejercitarse;


"III. La perversión física o moral de cualquiera de los cónyuges o su conducta deshonrosa;


"IV. El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio, un hijo concebido antes de la celebración de aquel acto y engendrado por persona distinta del marido;


"V. La propuesta del marido para prostituir a su mujer o el recibir dinero o cualquiera otra remuneración por consentir que otra persona tenga relaciones carnales con la misma;


"VI. La violencia física o moral hecha por un cónyuge al otro para que cometa alguna infracción antisocial o participe en ella;


"VII. Los actos de los cónyuges ejecutados con el fin de corromper a sus hijos así como la tolerancia de dicha corrupción;


"VIII. La sevicia, las amenazas y las injurias graves de un cónyuge para el otro;


"IX. Cometer uno de los cónyuges contra la persona del otro un acto que será punible si se tratare de persona extraña;


"X. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge en contra del otro por la comisión de un delito;


"XI. Haber cometido uno de los cónyuges un delito infamante, siempre que el otro no haya tenido participación en su comisión;


"XII. La impotencia o la esterilidad incurables;


"XIII. La enajenación mental;


"XIV. P. cualquiera de los cónyuges alguna enfermedad crónica e incurable que sea además contagiosa o hereditaria;


"XV. El vicio del juego o de la embriaguez o el uso continuo de drogas enervantes;


"XVI. El abandono del domicilio o de las obligaciones conyugales por más de tres meses sin causa justificada;


"XVII. La separación del hogar conyugal por uno de los cónyuges por más de un año sin que el otro haya entablado demanda de divorcio;


"XVIII. La negativa de uno de los cónyuges a ministrar al otro los alimentos que le correspondan conforme a la ley; y


"XIX. La incompatibilidad de caracteres;


"XX. Las conductas de violencia familiar generadas por un cónyuge contra el otro o en contra de los hijos, conforme a lo previsto por el artículo 300 ter."


El precepto 141 del Código Civil veracruzano dispone a la letra:


"Artículo 141. Son causas de divorcio:


"I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;


"II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo;


"III. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, sea o no de incontinencia carnal;


"IV. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos o al otro cónyuge así como la tolerancia en su corrupción;


".P. sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio;


"VI. P. enajenación mental incurable;


"VII. La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;


"VIII. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;


"IX. La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia;


"X. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;


"XI. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 100 y el incumplimiento, sin justa causa, de la sentencia ejecutoriada por alguno de los cónyuges en el caso del artículo 102;


"XII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;


XIII. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;


"XIV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;


"XV. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;


"XVI. El mutuo consentimiento;


"XVII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;


"XVIII. Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto en el artículo 254 Ter de este código;


"XIX. El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades judiciales que se hayan ordenado, tendentes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello."


Como se aprecia, las causales que examinaron los tribunales contendientes son bien distintas: 1) en el caso del abandono de hogar se requiere que el cónyuge que no abandonó el hogar no promueva la demanda de divorcio, lo que presupone que existe una causal bastante y suficiente para pedirlo; 2) en el caso de la separación de los cónyuges, no importa que exista o no una causa de divorcio necesario subyacente a la relación de los cónyuges, sino que basta con que éstos hayan roto, en forma definitiva y en términos reales, con sus compromisos conyugales y tengan el ánimo de no reconciliarse.


Así, me parece que los Tribunales Colegiados no examinaron la misma cuestión, puesto que el de C. no conoció (ni pudo conocer) de la causal consistente en la separación de los cónyuges por más de dos años con independencia del motivo que la hubiere originado, por razón de que no está prevista en el derecho local de esa entidad federativa, y sí en cambio centró su atención en la causa de divorcio, muy diferente en su teleología y condiciones de aplicación, consistente en el abandono del hogar conyugal por parte de uno de los cónyuges y si el plazo de un año para que se surta se interrumpe por el depósito judicial decretado para obtener el pago de alimentos; mientras que el de Veracruz no dilucidó la cuestión de si el depósito judicial para pago de alimentos interrumpe el año a que se refiere la causal de divorcio fincada en la "separación del hogar conyugal", sino la muy diferente de si el depósito para preparar un divorcio necesario interrumpe o no el plazo de dos años de la causal de separación de los cónyuges con independencia del motivo que la hubiere originado.


Ahora bien, para fortalecer la inexistencia de la contradicción téngase en cuenta que, con base en las ejecutorias remitidas, no podría averiguarse qué hubieran resuelto uno y otro tribunales si los casos sometidos a su jurisdicción hubieran sido los mismos. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (Veracruz), ¿habría resuelto que el lapso de duración del depósito judicial de personas decretado por falta de administración de alimentos debería contar para medir el año que la ley exige de separación del hogar conyugal? no podemos saberlo. Tampoco podemos saber si habría resuelto que el tiempo de duración del depósito para efectos de preparar la demanda de divorcio debe tomarse en cuenta para contabilizar el lapso que exige la ley para que se actualice dicha causal de separación del hogar conyugal. A la inversa, con base en los elementos fácticos disponibles, no estamos en posibilidad de establecer con certeza qué habría resuelto el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito (C.), de haberse enfrentado al caso de la separación de cónyuges por más de dos años y si este lapso puede integrarse con el tiempo que dura la separación, por la simple y llana razón de que dicha causal no está regulada en la legislación que le correspondió interpretar.


En orden a lo expuesto, concluyo que no puede establecerse la contradicción de tesis y que el sentido correcto es el de resolver en dicho sentido.


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