Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de resolución182/2010
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro40682
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 712
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en la contradicción de tesis 182/2010.


En sesión de nueve de febrero de dos mil once, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría la contradicción de tesis 182/2010, cuya materia consiste en determinar si en un juicio ejecutivo mercantil debe acogerse la pretensión de pago de interés al tipo legal, no obstante que el actor haya demandado dicha prestación a la tasa convenida por las partes y en el curso del procedimiento se haya acreditado la excepción de alteración del documento en cuanto a ese preciso dato, o bien, si en tal supuesto el demandado debe ser absuelto de esa prestación.


En la sentencia, la mayoría consideró que debe desestimarse la pretensión que en tales circunstancias reclama el actor porque, en su opinión, si la actora demandó el pago de intereses en un porcentaje específico, esto es, a la tasa supuestamente convenida, no es válido cambiarla al tipo legal, ya que de hacerlo se alteraría lo que fue la materia de la litis.


Razones del disenso


Considero que en el caso que se examina, la circunstancia de emitir condena conforme al interés legal no implica tal incongruencia externa, en virtud de que el actor realiza un reclamo que estriba en el pago de los intereses moratorios generados por el impago de las cantidades a que tiene derecho, de manera que, para el caso de que la tasa pactada no se demuestre, esta circunstancia no trae como consecuencia la liberación de cubrir esa obligación, sino la de ajustarla a lo que la ley previene.


En efecto, en atención al principio de congruencia de las sentencias previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al resolver un litigio el juzgador debe atender y decidir sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido materia del debate, tal como lo prescribe el artículo 1327 del Código de Comercio que dice: "La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.".


Así, los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en las sentencias están referidos a que éstas sean congruentes, no sólo consigo mismas, sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes sin omitir nada ni añadir cuestiones que no se hubieran hecho valer ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.


En relación al tema, la esencia del principio: ne eat iudex ultra petita partium (no ha de resolver el Juez más allá de lo pedido por las partes) parte del carácter dispositivo del proceso civil, exclusivo del particular, a quien compete hacer valer ante la jurisdicción su defensa para alcanzar la tutela, sea como declaración, como constitución o como condena.


La demanda como exteriorización de la acción es la que da motivo, eventualmente, a la apertura del proceso civil y ella debe ser propuesta por el particular. De ahí que el Juez nada puede agregarle ni suprimirle y que, al decidir el litigio, tampoco debe quedar corto en la solución de las cuestiones propuestas ni ir más allá de lo pedido, porque entonces tomaría posición en el litigio, situación que nuestro sistema jurídico rechaza de manera enfática.


Sin embargo, la identidad entre lo reclamado y lo sentenciado no se logra con la apreciación aislada de la causa o de lo pedido, sino que por constituir ambas (causa y petitum) partes de un todo de la demanda, estos elementos se enlazan y combinan armoniosamente, de manera que no es válido escindir causa y petición en la acción.


En los casos como el que se analiza, si bien en el capítulo de prestaciones el actor demanda el pago de intereses moratorios al tipo pactado en los documentos base de la acción, lo definitivo es que, en lo así pedido, se advierte que en realidad la petición de la actora fue el pago de los intereses moratorios generados por el incumplimiento de la demandada de pagar voluntariamente lo adeudado.


Al respecto, es necesario acudir al concepto de interés en sentido estricto, el cual constituye el provecho, utilidad o ganancia que se saca de alguna cosa y, especialmente el beneficio que saca un acreedor del dinero que se le debe. Esto es, la cantidad que el acreedor percibe del deudor además del importe de la deuda.


Los intereses pueden ser legales o convencionales. El primero es el tipo de interés que a falta de estipulación previa sobre su cuantía, fija la ley. Es decir, es una obligación legal que se actualiza en supletoriedad de la voluntad de las partes. Por su parte, el interés convencional puede definirse, por oposición a interés legal, como el que se pacta entre los que intervienen en un contrato de préstamo o de algún otro tipo.


Por otra parte, por intereses moratorios se entienden los devengados por una deuda que no ha sido satisfecha a tiempo por el deudor. Dicha entidad jurídica se constituye en relación directa con el tiempo en que demore el interesado en la satisfacción de la obligación principal sobre la que se pacta y persigue como finalidad, la obtención de manera periódica un lucro determinado, hasta en tanto se cubra la obligación principal asumida.


En cuanto a la regulación legal del interés, el artículo 362 del Código de Comercio prevé lo siguiente:


"Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.-Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, o por el que determinen peritos si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación.-Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos títulos o valores devenguen, o en su defecto el seis por ciento anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en la bolsa, si fueren cotizables o, en caso contrario, por el que tuvieren en la plaza el día siguiente al del vencimiento."


La interpretación sistemática de los artículos 152, 167 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito(3) permite afirmar que la acción cambiaria es ejecutiva por lo que ve al importe del pagaré y sus intereses moratorios, los cuales se generan a partir del día siguiente al de su vencimiento. Además, acorde con lo dispuesto en el artículo 362 del código citado los deudores que demoren en el pago, deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés que para ese caso se encuentra pactado en el documento y que a falta de estipulación será del 6% anual.


En ese sentido, a partir de lo aquí sostenido puede advertirse que en el caso que en un juicio ejecutivo mercantil el actor demande como prestación accesoria el pago de intereses moratorios, ya sea que su tasa sea convencional o legal, debe entenderse que dicha prestación accesoria es una consecuencia natural del pago de la suerte principal, en atención a que se trata de una misma prestación dada la naturaleza de la acción ejecutiva mercantil que deriva del título de crédito en que se funda.


En ese sentido, para el caso de que el demandante reclame el pago de intereses moratorios convencionales y el enjuiciado acredite la excepción relativa a la alteración del texto del documento base de la acción, en cuanto ve a la tasa pactada sobre dichos intereses, lo conducente será, desde mi perspectiva, que el juzgador condene al demandado al pago de intereses moratorios al tipo legal, pues lo cierto es que existió una obligación que el deudor no cubrió a tiempo, lo que basta para emitir condena al respecto, con independencia de que ésta no corresponda con la que supuestamente fue convenida.


En efecto, si dentro de las prestaciones que el actor reclamó está la del cobro de intereses moratorios, es evidente que esa pretensión formó parte de la litis ya que respectivamente existió un reclamo al respecto. Por ende, al no demostrarse que la tasa se hubiera pactado en forma convencional, esto no libera al demandado de su obligación del pago de los intereses moratorios, puesto que el artículo 362 del Código de Comercio invocado, en forma expresa señala que los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para este caso, o en su defecto, el legal. Puesto que todo deudor que incurre en mora está obligado al pago, ya sea de intereses convencionales o legales y de no acreditarse el pacto en relación con los primeros, debe estarse al tipo legal, en virtud de que es una obligación legal que se actualiza en supletoriedad de la voluntad de las partes. Ello en virtud del lucro que presupone en un documento mercantil.


Además, no debe quedar inadvertido que la desestimación de la pretensión formulada por la actora, llevaría a soslayar el incumplimiento de la demandada ante lo inoportuno del pago.


Desde mi perspectiva, con la anterior conclusión no se transgrede ni la litis en el juicio mercantil ni el principio de congruencia que señala que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás prestaciones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Esto, porque la prestación reclamada es el pago de "intereses moratorios" independientemente de la tasa; de ahí que aquéllos sí forman parte de la prestación inicialmente pretendida; y, por tanto, procede que el Juez condene a esta prestación aun cuando hubiere prosperado la excepción de alteración de documento respecto de los intereses convencionales.


Por todo lo anterior, insisto en que el demandante tiene derecho a obtener el pago de los intereses generados por el impago de las obligaciones pactadas en el título de crédito, pues aun cuando es cierto que los reclama como si éstos hubieran sido pactados, y no se demostró dicho acuerdo, como se dijo, ello no libera al deudor de cubrir esa obligación, en cuyo caso el juzgador habrá de ajustarla a lo que la ley previene.








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3. "Artículo 152. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago:

"I.D. importe de la letra;

"II. De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento;

"III. De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos;

"IV. Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación.

"Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal."

"Artículo 167. La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.-Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8."

"Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.

"Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

"El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador."


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