Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de resolución2a./J. 143/2011 (9a.)
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro23230
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4, 2812
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 197/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 10 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quienes están facultados para denunciar la posible contradicción de criterios, en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 147/2010, en sesión de quince de febrero de dos mil once, en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO. Los conceptos de violación por razón de técnica jurídica se analizarán en distinto orden al en que fueron propuestos, conforme las consideraciones jurídicas siguientes: La quejosa vierte diversos argumentos referentes a que la autoridad responsable obtuvo una cantidad errónea de un cálculo que realizó para el pago de horas extras. En el caso, el motivo de queja del impetrante de amparo, parte de la base de que el tribunal responsable resolvió condenar a la entidad tercero perjudicada al pago de horas extras laboradas, con un promedio salarial por hora inferior al que corresponde, de acuerdo a la jornada semanal que desempeñaba de cuarenta horas, con relación al sueldo que percibía. Ahora bien, se advierte que en el caso, la quejosa llega a la conclusión que el promedio considerado por el tribunal responsable emergió de una operación matemática incorrecta, ya que éste dividió el sueldo quincenal entre quince días laborados, y el resultado lo dividió entre ocho horas diarias, lo que dio el cómputo promedio que tomó como base para el pago, lo que estima que es inadecuado, porque se debió de (sic) tener en cuenta, que si la trabajadora de acuerdo a su nombramiento tenía una jornada semanal de cuarenta horas, por ende, lo que correspondía era con base en el salario quincenal, dividirlo entre dos, por ser éstas las semanas que comprende una quincena para obtener el salario semanal y dado que el nombramiento estipula una carga laboral de cuarenta horas semanales, resulta necesario dividir la cantidad resultante entre cuarenta para obtener la hora laboral que se paga. Del estudio del planteamiento de la impetrante de amparo se advierte que, considera, para concluir que el salario por hora que se determinó en el laudo reclamado es inferior al que realmente correspondía, sobre la premisa de que el sueldo mensual que percibía cubre exclusivamente las horas en las que estuvo a disposición de la patronal, conclusión incorrecta, dado que conforme a las leyes laborales, aun cuando los días de descanso no sean trabajados, existe obligación de la patronal de cubrirlos como si lo fueran y, por ende, es inexacto considerar que para establecer el tiempo extraordinario, se tenga que tomar en cuenta la jornada semanal horaria, como parámetro para establecer el promedio, dado que aun cuando el servidor público, por ley, solamente pueda estar a disposición del Estado-patrón un máximo de cinco días a la semana, por ocho horas diarias, la obligación patronal es redituarle la semana completa, esto es, siete días y, concomitantemente, cuando existe controversia sobre el monto de la hora extraordinaria, tanto las semanas, como los meses y aun los años, deben considerarse en su integridad. En efecto, los artículos 27, 28, 29, 36, 39, 40, 41 y 45 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios vigente, establecen: (se transcriben los artículos). El armónico enlace de los preceptos en cita permite concluir, en principio, que la jornada de trabajo es el tiempo que la servidora pública está a disposición del patrón y que no obstante que la concatenación de la ley permite establecer que ésta, en tanto no se pacten variantes como el que sean repartidas entre los días del mes o de la semana para laborar una cantidad de horas mayor en forma diaria, pero que en todo caso, no deberá de (sic) exceder de los límites legales permitidos de manera semanal y respetar el derecho de la trabajadora, de tener cuando menos dos días de descanso por cinco jornadas que en horario diurno no debe exceder de ocho horas, en nocturno de siete horas y en mixto de siete horas y media, de tal forma que propiamente dicho, la trabajadora, de ordinario, tendría que estar a disposición del patrón cuando el horario sea diurno, un máximo de cuarenta horas semanales, que se traducen en cinco días laborales de ocho horas cada uno cuando el horario sea mixto, un máximo de treinta y siete horas semanales con treinta minutos, que se traducen en cinco días laborales de siete horas con treinta minutos y cuando el horario sea nocturno, el mismo debe durar un máximo de treinta y cinco horas, que se traducen en cinco días laborales de siete horas. Lo anterior sirve de parámetro para determinar la jornada diaria; empero, para determinar el sueldo de los servidores públicos, debe atenderse a que éste implica la remuneración integral que ya sea en forma legal o por pacto contractual, le corresponda a la trabajadora por los servicios prestados, remuneración que debe incluir, además del monto que por jornada diaria corresponde al trabajador, la misma cantidad que por dicha jornada corresponde a los días de descanso, los cuales, aun cuando no han sido laborados, deben pagarse con sueldo íntegro como si los hubieran trabajado; de igual forma, aun en el caso de las vacaciones, el trabajador, no obstante no laborarlas, percibirá el sueldo íntegro que correspondería a días laborados. Además, ello se ve reflejado porque el legislador determinó sancionar al patrón que utilice los servicios de un trabajador en días de descanso obligatorio, con la obligación de remunerar al servidor público, con un doscientos por ciento más hasta un trescientos por ciento más, si en este último caso, el día de descanso obligatorio coincide con su día de descanso semanal. Bajo tal orden de ideas, es manifiesto que aun cuando la servidora pública del Estado de Jalisco se encuentra sujeta respecto del patrón en forma ordinario (sic) a una jornada semanal, que implica el laborar cinco días a la semana, con el horario que corresponde al diurno, nocturno o mixto, lo cierto es que la obligación de pago de la entidad es remunerarle los siete días de la semana, los trescientos sesenta y cinco días del año, de tal manera que la cuota diaria es percibida por la trabajadora, aun cuando no labore y, concomitantemente, para determinar cualquier pago, es dicha cuota recibida durante toda la anualidad, la que sirve de parámetro para establecerlo. Así, cabe tener presente el contenido de los preceptos 33 y 34 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios vigente, que a la letra dicen: (se transcriben los artículos). El artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria conforme a la fracción III del numeral 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios establece: (se transcribe el artículo). Luego, si conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como el 68 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria a la materia, el trabajador que labore tiempo extraordinario será remunerado conforme al pago que por jornada diaria dividida ésta entre las horas que está al servicio de la entidad patronal le corresponde, tomando en cuenta precisamente que la remuneración correspondiente es autónoma de los días de descanso que la trabajadora tiene y de los periodos vacacionales, pues en éstos, por ley, aun cuando no los labora, existe obligación de que sean remunerados en su integridad, tal cual si hubieran sido laborados. En tales condiciones, la pretensión de la trabajadora de que para cuantificar el tiempo extraordinario se tomara en cuenta el salario quincenal dividido en dos para obtener el semanal que percibe, que afirma debe dividirse entre las horas que labora en el último periodo y no sobre el horario diario, equivale a estimar que al mismo no le son pagados los días de descanso (comprendidos sábados y domingos), sino únicamente los periodos de tiempo que está a disposición de la patronal, lo cual queda de manifiesto que no ocurre así y, por ende, para determinar el salario que por cuota diaria percibe el trabajador, es conducente, como se advierte que lo hizo el tribunal responsable, dividir el sueldo quincenal entre los días que dura, y dicho resultado permite establecer cuál es la cuota horaria, al dividirlo entre las horas que el trabajador está obligado en forma diaria a prestar sus servicios. En otros términos, aun cuando un servidor público solamente está obligado a laborar, de ordinario, ocho horas en horario diurno, siete horas y media en horario mixto y siete horas en horario nocturno, por un máximo de cinco días a la semana, esto es, cuarenta, treinta y siete y media y treinta y cinco horas semanales, la obligación de pago del salario que corresponde al patrón, debe hacerlo por los siete días de la semana, esto es, por cincuenta y seis horas en horario diurno, cincuenta y dos y media horas en horario mixto y cuarenta y nueve horas en horario nocturno, de tal forma que en la eventualidad de que se tenga que pagar tiempo extraordinario, el mismo deberá de corresponder al tiempo que por jornada diaria, efectivamente esté la trabajadora a disposición del patrón o debiera estar si el día que se paga fuera laborable, de tal forma que en todos los casos, la exacta división del sueldo para determinar el monto por hora, es el salario diario que percibe el trabajador, dividiendo los siete días que comprende cada semana, lo que da como resultado la jornada diaria, pues así es remunerado. Así, si la pretensión de la trabajadora es que se tome en cuenta la división del salario entre las horas que efectivamente estuvo a disposición del patrón, ello no podría ser correcto a menos de que se descontaran los días que, sin haberlos laborado, por disposición legal le fueron remunerados como si lo hubiera hecho, y así entonces, al sueldo quincenal que expuso, se le tendrían que descontar las cuotas diarias de aquellos días que no laboró o, en su caso, tal como lo hizo la autoridad responsable, dividir la totalidad del salario quincenal entre los días que comprende (quince), y dicha cantidad entre las horas que por jornada diaria efectivamente laborada, la servidora pública tenía que estar a disposición del patrón. De ahí que el motivo de inconformidad que expone la quejosa derive infundado."


Similares consideraciones sostuvo el mismo Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos 945/2008, 988/2009 y 327/2010, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias no se transcriben.


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1807/1986, en sesión de trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete, en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO: ... III. Los conceptos de violación que hacen valer los quejosos son fundados pero inoperantes. De la atenta lectura de las constancias de los autos, especialmente de los conceptos de violación, se llega a la conclusión de que la cuestión a dilucidar en el presente juicio de garantías estriba en determinar el valor con el que debe cubrirse a los actores la horas extras que ambas partes están conformes fueron laboradas por aquéllos, pues en tanto dichos actores estiman que se les deben cubrir conforme a la cantidad que percibieron en los domingos que trabajaron las horas extras, esto es, sobre el triple del salario, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dichos domingos coincidían con sus días de descanso obligatorios; por su parte, la empresa demandada estimó que esas horas extras se les debían cubrir a los trabajadores tomando en consideración el salario por hora de la jornada normal sin incremento de ninguna especie. Les asiste la razón a los quejosos en cuanto señalan que la Junta responsable no resolvió el problema planteado, ya que para absolver a la empresa se apoyó en el argumento de que los actores no habían acreditado haber trabajado las horas extras reclamadas momento a momento, pues como ya se indicó en el párrafo anterior, ambas partes están acordes en que el tiempo extra se generó, por tanto, no era esa cuestión a resolver; sin embargo, como ya se apuntó, los conceptos de violación son inoperantes, pues el error de apreciación a que arribó la responsable en nada les beneficia, habida cuenta que no les asiste la razón en su pretensión. En efecto, la fracción XI del inciso A del artículo 123 de la Constitución Política del País, al que debemos acudir como origen de los derechos de los trabajadores, dispone: ‘Cuando por circunstancias extraordinarias, deban aumentar las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. ...’. En tal orden de ideas, cabe concluir que por disposición expresa del Constituyente, las horas extras deben ser cubiertas sobre la base de las horas normales y no sobre el pago de la jornada extraordinaria respecto de la cual la ley laboral estableció ya una sanción específica como es el pago de dos tantos más del salario ordinario, además del pago normal correspondiente; esto es, que con independencia del día en que se laboren las horas extras, éstas deberán ser cubiertas al doble o al triple, según el caso, de la hora normal, según lo dispone el artículo 68, párrafo segundo, del ordenamiento legal en cita. Por otra parte, es inexacto que el párrafo segundo del artículo 67, también de la Ley Federal del Trabajo, que establece que: ‘Las horas de trabajo extraordinaria se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a la hora de la jornada.’, deba interpretarse que tal pago se hará conforme a la jornada del día laboral, así se trate del pago incrementado por la sanción de la ley, pues la interpretación de este precepto debe hacerse conforme a la fracción ya transcrita del artículo 123 constitucional, por tal razón, tomando en consideración que el laudo reclamado no violó las garantías constitucionales de los quejosos, procede negar el amparo solicitado."


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 556/2009, en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil diez, en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO: ... TERCERO. ... La parte de la queja en que se alega, en síntesis, que al emitir el laudo combatido la responsable estableció bases erróneas para la cuantificación del pago de tiempo extraordinario a que condenó, al especificar que del total de cuatrocientas ocho horas extras cuantificadas por el periodo del veintiocho de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, se deberán pagar ciento cuarenta y cuatro horas extras al cien por ciento más del salario diario dividido entre ocho horas por día y respecto de las doscientas sesenta y cuatro horas restantes se deberán pagar al doscientos por ciento más del salario diario dividido entre ocho horas por día, es fundada. Lo anterior así resulta, cuenta habida que los litigantes coincidieron en que la actora tenía asignada una jornada laboral ordinaria de cuarenta horas semanales. Con base en lo anterior, debe determinarse, en principio, la cantidad que por concepto de salario diario corresponde al servidor público, para ello se acude a lo normado en la parte final del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por remisión expresa que hace el artículo 10 de este ordenamiento legal. El citado artículo 89, in fine, de la Ley Federal del Trabajo dispone textualmente: (se transcribe el artículo). Siguiendo la regla antes transcrita, el procedimiento para obtener la cantidad o cuota que corresponde al pago de una hora extra de labores, es el siguiente: la división del salario mensual que la actora percibió en el periodo mencionado, entre treinta, da como resultado la cantidad que corresponde al salario diario de la actora. Luego, multiplicado el salario diario de la actora por siete, que es el número de días que tiene la semana, se obtiene la cantidad que corresponde al sueldo semanal. Dado que los litigantes coincidieron en que la actora tenía asignada una jornada laboral ordinaria de treinta horas semanales en el periodo del veintiocho de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, para efecto de obtener la cuota que corresponde a cada hora ordinaria de labores, debe dividirse el sueldo semanal entre treinta, de lo que se obtiene la cantidad que corresponde a una hora ordinaria de labores; siendo éstas las bases que debieron tenerse en cuenta en el laudo para cuantificar la condena al pago de horas extras impuesta a la entidad pública demandada por el periodo mencionado. Resumiendo: Para obtener la cantidad o cuota correspondiente al pago de una hora extra de trabajo, debe determinarse, en principio, el salario diario, que de conformidad con la regla contenida en la parte final del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable supletoriamente a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, resulta de dividir el sueldo mensual entre treinta; luego, multiplicar su resultado por siete para obtener la cantidad relativa al sueldo de una semana, el cual debe dividirse entre el número de horas que comprenda la jornada semanal asignada para efecto de obtener la cantidad que corresponde a cada hora ordinaria de labores, y con base en ella realizar las operaciones aritméticas atinentes para cuantificar el importe de las horas extras trabajadas, de manera que al no haberlo considerado así la responsable, con su determinación infringió el principio de congruencia y violó garantías constitucionales en perjuicio de la quejosa."


Similares consideraciones sostuvo el mismo Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 119/2010, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias no se transcribe.


Derivado de esos asuntos, el Tribunal Colegiado emitió la tesis que a continuación se transcribe:


"Núm. registro: 164043

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: III.1o.T.111 L

"Página: 2288


"HORAS EXTRAS. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL SALARIO PARA SU PAGO, A SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, CON JORNADA SEMANAL ASIGNADA. Para obtener la cantidad o cuota correspondiente al pago de una hora extra de trabajo, debe determinarse, en principio, el salario diario, que de conformidad con la regla contenida en la parte final del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable supletoriamente a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, resulta de dividir el sueldo mensual entre treinta; luego, multiplicar su resultado por siete, para obtener la cantidad relativa al sueldo de una semana, el cual debe dividirse entre el número de horas que comprenda la jornada semanal asignada, para efecto de obtener la cantidad que corresponde a cada hora ordinaria de labores, y con base en ella realizar las operaciones aritméticas atinentes para cuantificar el importe de las horas extras trabajadas."


SEXTO. El Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 928/2010-L, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil diez, en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO: ... SÉPTIMO. ... De igual manera es fundado, supliendo en lo conducente la deficiencia de la queja, el concepto de violación en el que la quejosa alega que indebidamente el tribunal cuantificó el tiempo extraordinario reclamado, porque a su parecer lo correcto debió ser: ‘el salario quincenal que señala la responsable que es el de $5,978.00, se debe de dividir en dos que son las semanas que comprende una quincena, para obtener el salario semanal, arrojando la cantidad de $2,989.00, y dado que el nombramiento que se me otorgó estipula una carga laboral de 40 horas semanales que debo trabajar, resulta necesario dividir esta última cantidad entre 40 para obtener la hora laboral ordinaria que se me paga, resultando la cantidad de $74.00, entonces la hora extraordinaria se obtiene de elevar a un 100% más la cantidad de $74.00, esto es $148.00, por hora extraordinaria al 100% y para obtener el monto que se me debe pagar por cada hora extraordinaria laborada después de las nueve horas extraordinarias a la semana, como lo señala el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente a la ley burocrática jalisciense, se debe elevar la cantidad de $74.00 (hora ordinaria) al 200%, dando como resultado la cantidad de $222.10.’ (folio 4 vuelta del juicio de amparo). Cierto, el tribunal responsable resolvió, en la parte que interesa, como sigue: ‘... Debiéndose tomar como salario para la cuantificación de las prestaciones a las que fue condenada la entidad pública demandada el señalado por el actor, de $2,989.00 pesos, que multiplicado por dos nos da el salario quincenal de $5,978.00 (cinco mil novecientos setenta y ocho pesos 00/100 M.N.) quincenales, en razón de que si bien la demandada controvirtió el salario, también es cierto que de las nóminas que acompaña no acredita que el actor perciba el salario que arguye la demandada. Así las cosas y a efecto de obtener el salario por hora, resulta procedente dividir el salario quincenal entre 15 días, nos da un total de $398.53 pesos como salario diario, procediendo a dividir dicho salario entre las 8 horas diarias que comprenden la jornada laborada, dando un total de $49.82 pesos por horas, por tanto, para cuantificar las 744 horas a las que fue condenada la parte demandada, se realiza de la siguiente manera: las 376 horas pagaderas al 100% más el salario, multiplicamos el salario por hora por dos, que da un total de $99.64 pesos y esto por las 376 horas, dando un total de $37,464.64 pesos y por las 368 horas extras que serán pagadas al 200% más el salario por hora, que multiplicado por tres veces el salario por hora de $149.46, da la cantidad de $55,001.28 (sic), que en total da la suma de $92,465.92 pesos.’ (folios 72 vuelta 73). Tal manera de cuantificar, por parte del instructor, el pago del tiempo extraordinario a que condenó a la demandada, se estima erróneo, por lo siguiente: En principio, cabe destacar que las partes contendientes fueron coincidentes en que la actora tenía asignada una jornada laboral de cuarenta horas semanales. Con base en lo anterior, debe determinarse la cantidad que por concepto de salario diario corresponde a la servidora pública actora, y para ello es preciso acudir a lo establecido en la parte final del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por remisión expresa que hace el artículo 10 de ese ordenamiento legal. El citado artículo 89, parte final, de la Ley Federal del Trabajo dispone textualmente: (se transcribe). Siguiendo la regla antes transcrita, el procedimiento para obtener la cantidad o cuota que corresponde al pago de una hora extra de labores, es el siguiente: la división del salario quincenal que la actora percibió en el periodo reclamado, entre quince, da como resultado la cantidad que corresponde a su salario diario. Luego, multiplicado el salario diario de la actora por siete, que es el número de días que tiene la semana, se obtiene la cantidad que corresponde al sueldo semanal. Por tanto, dado que las partes aceptaron que la accionante, ahora quejosa, tenía asignada una jornada laboral ordinaria de cuarenta horas semanales para efectos de obtener la cuota que corresponde a cada hora ordinaria de labores, debe dividirse el sueldo semanal entre cuarenta, de lo que se obtiene la cantidad que corresponde a una hora ordinaria de labores. Éstas son las bases que debieron tenerse en cuenta en el laudo para cuantificar la condena del pago de horas extras impuesta a la entidad pública demandada por el periodo reclamado, esto es, del primero de julio de dos mil ocho al quince de mayo de dos mil nueve. En resumen, para obtener la cantidad o cuota correspondiente del pago de una hora extra de trabajo, debe determinarse, en principio, el salario diario, que de conformidad con la regla contenida en la parte final del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, resulta de dividir el sueldo quincenal entre quince; luego, se debe multiplicar su resultado por siete, para obtener la cantidad relativa al sueldo de una semana, el cual debe dividirse entre el número de horas que comprenda la jornada asignada (40), para efecto de obtener la cantidad correspondiente a cada hora ordinaria de labores y con base en ella realizar las operaciones aritméticas atinentes para cuantificar el importe de horas extras trabajadas. Al respecto, sirve de apoyo la tesis III.1o.T.111 L, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que este tribunal comparte y es consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, página dos mil doscientos ochenta y ocho, de rubro y texto siguientes: ‘HORAS EXTRAS. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL SALARIO PARA SU PAGO, A SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, CON JORNADA SEMANAL ASIGNADA.’ (se transcribe). Bajo esa directriz, así como quedó precisado en párrafos precedentes, el sueldo quincenal que percibió la actora por el periodo reclamado, fue de cinco mil novecientos noventa y ocho pesos, éste dividido entre quince (número de días de la quincena) da como resultado un salario diario de trescientos noventa y ocho pesos con cincuenta y tres centavos; luego, multiplicado tal salario diario por siete (número de días de la semana), se obtiene la cantidad de dos mil setecientos ochenta y nueve pesos con setenta y tres centavos como sueldo semanal, el cual dividido entre cuarenta horas (que fue la jornada laboral asignada a la accionante) da la cantidad de sesenta y nueve pesos con setenta y cuatro centavos, que corresponde a una hora ordinaria de labores. Por tanto, la cantidad que se debió tener como base para cuantificar el importe de las horas extras trabajadas por la inconforme, es de sesenta y nueve pesos con setenta y cuatro centavos, de manera que al no haberlo considerado así el tribunal responsable, su actuar resulta violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en perjuicio de la quejosa."


SÉPTIMO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 147/2010.


En la demanda laboral.


a) Una servidora pública que se desempeñaba como secretario especializado de la agencia del Ministerio Público, demandó de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco el pago de horas extraordinarias, aduciendo que su jornada laboral era de veinticuatro horas de trabajo por cuarenta y ocho horas de descanso, no obstante que se le expidió un nombramiento con jornada de cuarenta horas semanales.


b) La institución demandada opone la excepción de falta de acción y derecho, manifestando que la actora sólo cumplió con el horario estipulado en su nombramiento, resultando falso que haya laborado veinticuatro por cuarenta y ocho horas.


En el laudo.


• El tribunal responsable resolvió condenar a la demandada al pago de horas extras, tomando como salario para la cuantificación la cantidad quincenal que dividió entre quince, y al resultado lo dividió entre ocho.


En el amparo directo.


• La remuneración que recibe la trabajadora debe incluir, además del monto que por jornada diaria le corresponde, el pago de los días de descanso de manera íntegra, aun cuando no hayan sido laborados; es decir, si trabajó cinco días, la obligación del patrón es pagar los siete días de la semana.


• La exacta división del sueldo para determinar el monto por hora, es el salario diario que percibe la trabajadora, dividendo los siete días que comprende cada semana, lo que da como resultado la jornada diaria.


II. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 1807/86.


En la demanda laboral.


a) Diversos trabajadores demandaron de una empresa privada el pago de horas extraordinarias laboradas, argumentando que prestaron servicios en día domingo, que corresponde a su día de descanso semanal, sobrepasando la jornada de ocho horas, por lo que estima que ese tiempo extraordinario laborado debe cuantificarse a razón de salario triple, que es como se paga ese día.


b) La empresa demandada señaló que había hecho pago del tiempo extraordinario con salario de jornada normal.


En el laudo.


• La Junta de Conciliación y Arbitraje absolvió del pago de horas extras, fundándose en que había quedado demostrado que a todos los actores les fueron pagadas las horas extras que laboraron los días domingos.


En el amparo directo.


• La cuestión a dilucidar es determinar el valor con que deben cubrirse las horas laboradas en domingo, como día de descanso obligatorio.


• Por disposición del Constituyente, las horas extras deben ser cubiertas sobre la base de las horas normales y no sobre el pago de las horas extraordinarias, pues la ley laboral ya estableció como sanción para el pago del día de descanso semanal, dos tantos más del salario ordinario, es decir, con independencia del día en que se laboren las horas extras, éstas deben ser cubiertas al doble o al triple de la hora normal.


III. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el amparo directo 556/2009.


En la demanda laboral.


a) Una servidora pública que prestaba sus servicios como actuario del Ministerio Público, demandó de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco el pago de horas extraordinarias, aduciendo que su jornada laboral era de veinticuatro horas de trabajo por cuarenta y ocho horas de descanso, no obstante que se le expidió un nombramiento con jornada de cuarenta horas semanales.


b) La institución demandada opone la excepción de falta de acción y derecho, manifestando que la actora sólo cumplió con el horario estipulado en su nombramiento, resultando falso que haya laborado veinticuatro por cuarenta y ocho horas.


En el laudo.


• El tribunal responsable resolvió condenar a la demandada al pago de horas extras, tomando como salario para la cuantificación la cantidad quincenal que dividió entre quince, y al resultado lo dividió entre ocho.


En el amparo directo.


• Considerando que las partes coincidieron en que la actora tenía asignada una jornada laboral ordinaria de cuarenta horas semanales, debe determinarse, en principio, la cantidad por concepto de salario diario.


• El artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo dispone que para definir el salario semanal o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según sea el caso, para determinar el salario diario.


• A partir de ahí, para definir el pago de una hora extraordinaria de labores debe establecerse el salario diario; lo que se obtiene dividiendo el sueldo mensual entre treinta, el resultado multiplicarlo por siete para obtener el sueldo semanal, y éste dividirlo entre el número de horas laboradas en la semana, es decir, entre cuarenta, lo que da como resultado el salario por hora.


IV. El Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, en el amparo directo 928/2010-L.


En la demanda laboral.


a) Una servidora pública que se desempeñaba como actuario del Ministerio Público, demandó de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco el pago de horas extraordinarias, aduciendo que su jornada laboral era de veinticuatro horas de trabajo por cuarenta y ocho horas de descanso, no obstante que se le expidió un nombramiento con jornada de cuarenta horas semanales.


b) La institución demandada opone la excepción de falta de acción y derecho, manifestando que la actora sólo cumplió con el horario estipulado en su nombramiento, resultando falso que haya laborado veinticuatro por cuarenta y ocho horas.


En el laudo.


• El tribunal responsable resolvió condenar a la demandada al pago de horas extras, tomando como salario para la cuantificación la cantidad quincenal que dividió entre quince, y al resultado lo dividió entre ocho.


En el amparo directo.


• Considerando que las partes coincidieron en que la actora tenía asignada una jornada laboral ordinaria de cuarenta horas semanales, debe determinarse, en principio, la cantidad por concepto de salario diario.


• El artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo dispone que para definir el salario semanal o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según sea el caso, para determinar el salario diario.


• A partir de ahí, para definir el pago de una hora extraordinaria de labores debe establecerse el salario diario; lo que se obtiene dividiendo el sueldo mensual entre treinta, el resultado multiplicarlo por siete para obtener el sueldo semanal, y éste dividirlo entre el número de horas laboradas en la semana, es decir, entre cuarenta, lo que da como resultado el salario por hora.


Ahora bien, conforme a los datos enunciados habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados adoptaron posturas contradictorias, si es que existen, y en su caso delimitar el punto jurídico que esta Segunda Sala debe resolver.


Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los juicios laborales:


• Servidoras públicas que laboraban como auxiliares del Ministerio Público (secretaria especializada y actuarias) reclamaron de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, tiempo extraordinario.


• La base de su reclamación consistió en que laboraron jornada de veinticuatro por cuarenta y ocho de descanso, no obstante que les correspondía laborar cuarenta horas semanales, según sus nombramientos.


• El tribunal estatal condena al pago de horas extras y define un salario para su cuantificación.


Así, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estima que el salario diario ordinario, que se obtiene dividiendo el mensual entre treinta o el quincenal entre quince, debe dividirse entre el número de horas que corresponde a la jornada diaria (8 horas), debido a que el salario cubre el pago de siete días, incluyendo los de descanso semanal.


En tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, consideran que el salario diario ordinario, que se obtiene dividiendo el mensual entre treinta o el quincenal entre quince, debe multiplicarse por siete, que corresponde a los días de la semana, y el resultado dividirlo entre el número de horas que corresponde a la jornada semanal (40 horas), debido a que ese es el número de horas a la semana efectivamente laboradas.


Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción se reduce a determinar si para obtener el monto del salario por hora, base para cuantificar el tiempo extraordinario de los servidores públicos del Estado de Jalisco, debe dividirse el salario semanal entre el número de horas efectivamente laboradas a la semana, o bien el monto del salario diario dividirse entre el número de horas diarias laboradas.


Derivado de lo anterior, esta Segunda Sala estima que no participa en la presente contradicción el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por una parte, porque no se refiere a servidores públicos del Estado de Jalisco que se rigen por los principios previstos en el apartado B del artículo 123 constitucional, y que laboran jornadas de veinticuatro por cuarenta y ocho horas, sino que se trata de trabajadores de una empresa privada; y por otra parte, porque el aspecto jurídico que resolvió fue el relativo al salario para el pago del tiempo extraordinario laborado el día domingo, como de descanso semanal, concluyendo que la base para el pago de ese tiempo extraordinario era el salario por jornada normal, es decir, no definió el monto del salario por hora, a partir de alguna operación aritmética, ni menos aún se cuestionó si el salario semanal debía dividirse entre las horas efectivamente laboradas o el salario diario entre las horas de la jornada diaria, como sí lo hicieron los mencionados Tribunales Colegiados.


OCTAVO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, atento a las consideraciones siguientes:


Las relaciones entre los servidores públicos y el Estado de Jalisco y sus Municipios se rigen conforme a las reglas previstas en la legislación que expida la Legislatura Estatal, siguiendo los principios previstos en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, deben considerarse las disposiciones contenidas en los artículos 73, fracción X, última parte; 115, fracción VIII, segundo párrafo; 116, fracción VI y 123 de la Constitución Federal, en su parte conducente, que enseguida se transcriben:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"VIII. ...


"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ..."


Conforme al análisis sistemático de las normas constitucionales citadas, el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo, en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X y 123, segundo párrafo, y respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores; en tanto que los artículos 115, fracción VIII y 116, fracción VI, autorizan a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa para expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Municipios, los Estados y sus trabajadores, siguiendo, en lo conducente, las bases que establece el apartado B del indicado precepto constitucional 123.


El Congreso del Estado de Jalisco decretó la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Estado el siete de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.


Para efectos de la presente contradicción, resulta conveniente tener en cuenta el contenido normativo de los artículos 1o., 27, 28, 29, 30, 33, 34, 36, 45 y 48 de la ley antes citada:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público, de observancia general y obligatoria para los titulares y servidores públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, organismos constitucionales autónomos, Ayuntamientos y sus dependencias, así como para los organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria, en que por leyes, decretos, reglamentos o convenios llegue a establecerse su aplicación.


"En el caso de organismos públicos descentralizados que tengan como antecedente acuerdos de coordinación para la descentralización celebrados con el Gobierno Federal, los trabajadores de estos organismos se regirán por lo dispuesto en los acuerdos respectivos, sujetándose, en lo conducente, a lo dispuesto por la ley que corresponda."


"Artículo 27. Jornada de trabajo, es el tiempo durante el cual el servidor público está a disposición de la entidad pública para prestar sus servicios."


"Artículo 28. La jornada de trabajo puede ser diurna, que es la comprendida entre las seis y las veinte horas; nocturna, que es la comprendida entre las veinte y las seis horas; mixta, que es la que comprende periodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende mayor lapso, se reputará jornada nocturna."


"Artículo 29. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna; siete horas la nocturna, y siete horas y media la mixta."


"Artículo 30. La jornada de trabajo podrá ser repartida entre los días laborales del mes, siempre y cuando no exceda los máximos legales."


"Artículo 33. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, podrá hacerse, considerando este trabajo como extraordinario, que nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas en una semana."


"Artículo 34. Las horas extraordinarias de trabajo a que se refiere el artículo anterior, se pagarán con un cien por ciento más del sueldo asignado a las horas de jornada ordinarias."


"Artículo 36. Por cada cinco días de trabajo, disfrutará el servidor público de dos días de descanso con goce de sueldo íntegro."


"Artículo 45. Sueldo es la remuneración o retribución que debe pagarse al servidor público por los servicios prestados."


"Artículo 48. El plazo para el pago de sueldo no podrá ser mayor de quince días. En caso de que el día de pago no sea laborable, el sueldo se cubrirá anticipadamente."


El contenido de los preceptos legales insertos permite establecer las siguientes premisas, relevantes para la solución de este asunto:


• La jornada de trabajo de los servidores públicos del Estado de Jalisco es el tiempo durante el cual están a disposición de la entidad pública en que prestan sus servicios.


• La jornada puede ser diurna, nocturna o mixta, su duración máxima será de ocho horas, siete horas y siete horas y media, respectivamente.


• La jornada de trabajo que exceda de la máxima permitida será considerada como extraordinaria.


• Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un cien por ciento más del sueldo asignado a las horas de jornada ordinaria.


• Los servidores públicos laborarán cinco días y disfrutarán dos días de descanso con goce de sueldo íntegro.


• El sueldo es la remuneración o retribución que debe pagarse al servidor público por los servicios prestados, cuyo plazo de pago no podrá ser mayor de quince días.


Como resultado de lo anterior, debe puntualizarse que si bien la jornada de trabajo de los servidores públicos del Estado de Jalisco constituye el tiempo durante el cual están a disposición de la entidad pública respectiva, lo cierto es que por cada cinco días de trabajo tienen derecho a disfrutar de dos días de descanso, con goce de sueldo íntegro.


Esto significa que los servidores públicos efectivamente trabajan y están a disposición de la entidad pública respectiva cinco días, pero reciben el sueldo íntegro de siete días, que constituye la remuneración total de una semana. Dicho en otras palabras, el sueldo semanal no es la remuneración del tiempo en que exclusivamente laboran (cinco días), sino que es la retribución de siete días, que comprenden aquellos en que se prestaron los servicios y los dos que conciernen a los de descanso semanal.


Siguiendo esa línea argumentativa, el sueldo de una jornada ordinaria, base para el pago de las horas extraordinarias, corresponde a la remuneración que comúnmente perciben los servidores públicos por sus servicios; es decir, si a la semana reciben el pago de siete días, el sueldo ordinario de la jornada semanal es la remuneración total de siete días y, por lógica, el sueldo de la jornada diaria es el resultado de dividir el sueldo semanal entre siete, lo que constituye propiamente el sueldo de una jornada ordinaria.


Lo anterior, con independencia de que a los servidores públicos se les pague su sueldo en periodos de quince días, pues en este caso, para obtener el sueldo de la jornada semanal tendrá que dividirse el sueldo quincenal entre dos.


Por tanto, para determinar el sueldo de la jornada ordinaria por hora, base para el pago de las horas extraordinarias, habrá que dividir el sueldo de una jornada ordinaria diaria, entre el número de horas que correspondan a la jornada en que el servidor público preste sus servicios, esto es, diurna (ocho horas), nocturna (siete horas) o mixta (siete horas y media).


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-El sueldo de una jornada ordinaria corresponde a la remuneración que regularmente perciben los servidores públicos por 5 días de trabajo y 2 de descanso, en términos de los artículos 27 y 36 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por lo que el sueldo ordinario semanal es la remuneración total de ese número de días y, por lógica, el sueldo de la jornada diaria es el resultado de dividir el sueldo semanal entre 7, lo que constituye propiamente el sueldo de una jornada ordinaria. Por tanto, para determinar el sueldo de la jornada ordinaria por hora, base para el pago de las horas extraordinarias, habrá que dividir el sueldo de una jornada ordinaria diaria, entre el número de horas que correspondan a la jornada en que el servidor público preste sus servicios, esto es, diurna (8 horas), nocturna (7 horas) o mixta (7 y media horas).


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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