Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Abril de 1995, 43
Fecha de publicación01 Abril 1995
Fecha01 Abril 1995
Número de resolución2a./J. 4/95
Número de registro3012
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA POR REPETICION DEL ACTO RECLAMADO 115/87. J.A.H. TIRADO Y OTROS.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. De las constancias de autos aparece:


1) Que en sentencia ejecutoria de fecha tres de abril de mil novecientos ochenta y seis por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de S. en el juicio de amparo número 125/86, promovido por J.A.H. TIRADO Y OTROS contra actos del Director de Tránsito y Transportes del Estado con residencia en M., S., y otras autoridades, que hicieron consistir en: "De las dos primeras autoridades señaladas como responsables reclamamos el haber ordenado que se nos impida nos dediquemos a una actividad lícita, como lo es chofer guía de turistas y de las restantes autoridades la ejecución de dichas órdenes; los suscritos A.V.A.Y.J.A.H. TIRADO, también reclamamos la confiscación de nuestros instrumentos de trabajo como son los vehículos con los cuales brindamos el servicio de chofer guía de turistas y que para tal efecto tenemos el permiso correspondiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes así como de la Secretaría de Turismo, y el suscrito O.J.P., el impedimento de desarrollar mi actividad lícita como chofer guía de turistas, toda vez que, si desarrollo tal actividad también se me confiscará mi vehículo según es la advertencia de los inspectores de la Policía de Tránsito del Estado", se concedió a los quejosos la protección de la Justicia Federal.


2) Que en el incidente de inejecución de sentencia por repetición del acto reclamado, el citado juez de Distrito requirió a las autoridades responsables informaran del cumplimiento dado a la ejecutoria, habiéndolo hecho únicamente el Delegado de la Secretaría de Vialidad y Transportes del Estado, Zona Sur, en términos del oficio número 118/94, de fecha once de abril de mil novecientos noventa y uno con el cual se dio vista a las partes según actuaciones constantes a fojas doscientos sesenta y nueve del expediente de amparo, sin que aquéllas hubieran producido manifestación alguna.


En tales condiciones, por acuerdo de fecha veintisiete de septiembre del mismo año, el juez de los autos tuvo por cumplida la ejecutoria sólo por lo que se refiere a la citada autoridad en los siguientes términos:


"M., S., a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Téngase por recibido el oficio número 947-II que suscribe la Secretaría de Acuerdos de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con residencia en México, Distrito Federal, al que anexa los autos del juicio de garantías número 125/86, promovido por J.A.H. TIRADO y otros en contra de actos del Director de Tránsito y Transporte del Estado, con sede en Culiacán, S. y otras autoridades. En atención al oficio número 744-II de la citada Secretaría de Acuerdos y de autos se advierte que en oficio número 118/94, de once de abril del presente año, suscrito por el Delegado de la Secretaría de Vialidad y Transportes del Estado, Jefatura Zona Sur, la forma en que procedió a dar cumplimiento a la ejecutoria, en el sentido de que a los quejosos se les ha restituido en el goce de las garantías violadas; con lo que se dio vista a la parte quejosa el diez de mayo del año en curso, sin que hicieran manifestación alguna del mencionado cumplimiento, por lo que, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo, se le tiene por cumplida con la ejecutoria respecto de dicha autoridad. Por otro lado, la autoridad denominada J. de Servicios de Vigilancia y Circulación de la Dirección de la Secretaría de Vialidad del Estado, con sede en esta ciudad, no ha dado cumplimiento a la ejecutoria que se le comunicó pese a los requerimientos formulados, consecuentemente, con fundamento en el artículo 105 de la ley de la materia, requiérasele a la citada autoridad, por conducto de su superior jerárquico, Delegado de la Secretaría de Vialidad y Transporte, con sede en esta ciudad, para que, dentro del término de veinticuatro horas informe el cumplimiento dado a la referida ejecutoria. Finalmente, hágase del conocimiento a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con sede en México, Distrito Federal, la aludida circunstancia, y acúsese recibo de estilo, en virtud de que ese alto cuerpo colegiado conoce del incidente de la inejecución de sentencia número 115/87, y una vez que la autoridad responsable señalada en el párrafo que antecede, dé cumplimiento a la ejecutoria, se le hará de su conocimiento. NOTIFIQUESE".


3) Que por requerimiento del juez hecho a la autoridad denominada J. de Servicios de Circulación de la Dirección de la Secretaría de Vialidad del Estado, con residencia en la ciudad de M., S., por conducto de su superior jerárquico, Delegado de la Secretaría de Vialidad y de Tránsito y Transporte, con residencia en la referida localidad, la primera de las mencionadas manifestó haber dado cumplimiento a la ejecutoria en los términos del oficio número 307/94 de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, con el cual se dio vista a las partes, según notificación de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, sin que aquéllas hubieran hecho alegaciones al respecto.


Como consecuencia, el juez de Distrito, por auto dictado el día veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro tuvo por cumplimentada la ejecutoria, conforme lo siguiente:


"M., S. a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Téngase por recibido el oficio número 1162-II, que suscribe la Secretaría de Acuerdos de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con residencia en México, Distrito Federal, mediante el cual solicita que se comunique al Máximo Tribunal del país, respecto de las medidas adoptadas por este juzgado para lograr el cumplimiento de la resolución emitida en este Juicio de Garantías, agréguese a sus autos para que surta los efectos legales conducentes. Ahora bien, infórmese a esa superioridad que por oficio 118/94, recepcionado en la oficialía de partes de este juzgado, en once de abril de este año, el Delegado de la Secretaría de Vialidad y Transportes del Estado, Jefatura Zona Sur, de esta ciudad, manifiesta la forma en que dio cumplimiento a la ejecutoria que se le comunicó el veintitrés de abril del año en curso, con lo cual se ordenó dar vista a la parte quejosa, misma que fue notificada el diez de mayo del presente año; por otro lado, en atención al oficio 947-III de la Secretaría de Acuerdos de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se proveyó el veintisiete de septiembre del año en curso, haciéndole saber la forma en que el Delegado de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado, Jefatura Zona Sur, de esta ciudad, dio cumplimiento a la ejecutoria de que se trata; y, en ese mismo auto se requirió a la diversa autoridad J. de Servicios de Vigilancia y Circulación del Estado, en esta ciudad, para que diera cumplimiento a la ejecutoria; en oficio número 307/94, recibido en la oficialía de partes de este juzgado de Distrito el trece de octubre próximo pasado, la citada autoridad J. de Vigilancia y Circulación de la Secretaría de Vialidad y Transportes del Estado, en esta ciudad, comunicó el cumplimiento dado a la ejecutoria, manifestando que dejaba al quejoso O.J.P. Y COAGRAVIADOS, en el pleno uso de las `garantías violadas'; con lo cual se dio vista a las partes el diecinueve de octubre del presente año, y toda vez que no hicieron manifestación alguna, en proveído de dieciocho de noviembre del año en curso, se tuvo por cumplida la ejecutoria; consecuentemente, remítase al Máximo Tribunal del país copias certificadas de las constancias que se detallan. NOTIFIQUESE".


Ahora bien, esta S. procede declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia por repetición del acto reclamado, toda vez que resultan insubsistentes las condiciones que, conforme al artículo 108 de la Ley de Amparo, posibiliten su examen por este alto Tribunal.


En efecto, si conforme al citado precepto constitucional las facultades de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la repetición del acto reclamado denunciada ante el mismo, presuponen la persistencia de tal repetición, declarada por el juez que conoció del amparo, debe considerarse que cuando dicha autoridad afirma el acatamiento del fallo por las autoridades responsables, ello determina la insubsistencia de los actos constitutivos de la repetición, y con ello, la materia del incidente.


Cabe señalar que la finalidad del repetido incidente no es otra que la de restituir efectivamente al quejoso en el goce de las garantías en la extensión y alcance precisados en la ejecutoria del amparo, lo que implica que los actos posteriores de las autoridades responsables dictados en el mismo sentido de los que ya fueron declarados inconstitucionales deben subsistir como materia del conocimiento de este alto Tribunal, de manera que tal finalidad no podría alcanzarse si el juez del amparo consideró cumplida la ejecutoria, y por lo tanto, insubsistente la repetición denunciada.


Es aplicable al respecto, la tesis aislada número XIV/94, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice lo siguiente:


"INEJECUCION DE SENTENCIA POR De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Amparo, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda resolver en definitiva si existe repetición del acto reclamado, es necesario, primero, que la autoridad que conoció del juicio de garantías haya emitido una resolución que determine la existencia de la repetición y, segundo, que al dictarse la resolución correspondiente subsista la repetición. Por lo tanto, si encontrándose pendiente de resolución un incidente de inejecución por repetición del acto reclamado, la autoridad que conoció del amparo y quien, a su vez, emitió la resolución que constató la repetición imputada a la autoridad responsable, comunica a la Suprema Corte que, por actuación posterior de la propia responsable y previa vista a la quejosa, ha cesado la repetición del acto y, por ende, se ha cumplido cabalmente la sentencia que otorgó el amparo, debe declararse sin materia el incidente, precisamente por no subsistir la resolución inicial de repetición que le dio origen".


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


UNICO. Ha quedado sin materia el incidente de inejecución por repetición del acto reclamado a que este expediente se refiere.


N. y cúmplase.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y P.J.D.R.. Fue ponente el primero de los señores ministros antes mencionados.



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