Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Mayo de 2015 (Tesis num. 1a./J. 11/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 22-05-2015 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2009180
Número de resolución1a./J. 11/2015 (10a.)
Fecha31 Mayo 2015
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo I ; Pág. 345. 1a./J. 11/2015 (10a.).
MateriaCivil
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

Conforme a los artículos 986 y 1140 de los Códigos Civiles para los Estados de Nuevo León y Tabasco, respectivamente, el usufructuario tiene derecho a ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y a ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario; facultad que puede ejercer siempre que las acciones sean compatibles con el derecho que pueda defender, por lo que no le corresponde ejercer la acción reivindicatoria, pues ésta resuelve sobre la propiedad, de la que carece. En efecto, el usufructuario sólo puede ejercer aquellas acciones en donde la causa de pedir en la que se sustentan no implica analizar el derecho de propiedad, ni la declaración de que el actor tiene el dominio del inmueble defendido; antes bien, su finalidad primordial es que a los promoventes se les restituya la cosa con sus frutos y accesorios. En cambio, la causa de pedir de la acción reivindicatoria tiene por objeto principal que se reconozca la calidad de propietario del actor y, por tanto, esa pretensión solamente puede ejercitarla el nudo propietario, no así el usufructuario, porque si bien es cierto que éste goza del ius utendi y ius fruendi, también lo es que éstos no le otorgan el dominio de la cosa, al carecer del ius abutendi, el cual sólo lo tiene el nudo propietario y, por ende, éste es quien está legitimado exclusivamente para ejercitar la acción reivindicatoria frente a terceros.

Contradicción de tesis 45/2014. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito. 4 de febrero de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., en cuanto al fondo. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 510/2011, que dio origen a la tesis aislada IV.3o.C.5 C (10a.), de rubro: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. EL USUFRUCTUARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA DEDUCIRLA FRENTE A TERCEROS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1773, con número de registro digital 2000701; y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 989/2013, en el que sostuvo que el usufructuario sí cuenta con legitimación para deducir la reivindicatoria, pues tiene el derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, relacionadas con el bien de que se trate y de ser considerado como parte en todo litigio, porque así lo dispone el artículo 1140 del Código Civil del Estado de Tabasco, en relación con el 1130 del mismo ordenamiento.


Tesis de jurisprudencia 11/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de marzo de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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