Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 31 de Mayo de 2015 (Tesis num. 2a./J. 40/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 15-05-2015 (Reiteración))

Número de registro2009118
Número de resolución2a./J. 40/2015 (10a.)
Fecha31 Mayo 2015
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Localizador [J] ; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo II ; Pág. 1266. 2a./J. 40/2015 (10a.).
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Constitucional, Administrativa
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración

Una ley es privativa cuando carece de los requisitos de generalidad, abstracción e impersonalidad, esto es, aquella cuyas disposiciones sólo regulan una situación concreta en relación con una persona o personas individualmente identificadas de antemano y desaparece después de su aplicación. Bajo esa premisa, se observa que la obligación de entero del impuesto diferido con motivo de la consolidación y los procedimientos aplicables para su determinación no están dirigidos a una o varias personas identificadas de manera individual o nominal, aunque tengan como destinatarios a determinado tipo de contribuyentes (una clase de personas) y deban cumplir con la obligación señalada (situación especial), porque son aplicables a todos aquellos que se ubiquen en los supuestos normativos que contemplan. Ahora, el hecho de que el artículo cuarto, fracciones VI, VII, VIII y IX, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, sólo resulte aplicable a las sociedades controladoras que hubiesen diferido el impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales de 2004 y anteriores, hasta 1999, que no hubiera sido pagado al 31 de diciembre de 2009, y no a las que comiencen a consolidar a partir de 2010, no implica que exista una identificación individual de aquéllas, pues tal circunstancia sólo es consecuencia del ámbito personal de validez de dichas porciones normativas que no tienen cobertura respecto de los contribuyentes mencionados en segundo término, en tanto resulta evidente que no difirieron impuesto alguno en ese lapso; en todo caso, los artículos 70-A, 71, 71-A y 78 de la ley citada, son idénticamente aplicables para unos y otros, pues están dirigidos a las sociedades que consoliden y deban calcular y enterar el impuesto diferido del sexto ejercicio anterior (2005 y posteriores). Además, las normas señaladas no desaparecen una vez aplicadas a un caso concreto, porque seguirán rigiendo en el futuro tantas veces como situaciones jurídicas surjan dentro de su ámbito normativo (material y temporal), esto es, tanto las sociedades controladoras que hubiesen consolidado su resultado fiscal con anterioridad al 1o. de enero de 2010 y no abandonen el régimen después de esa fecha, como aquellas que comiencen a consolidar a partir de 2010, deben cumplir con la obligación prevista en aquéllas, mientras no exista una disposición legislativa que ordene lo contrario o las derogue. En consecuencia, los artículos 70-A, 71, 71-A y 78, así como cuarto, fracciones VI, VII, VIII y IX, indicados, que integran el sistema mencionado, no violan el principio de igualdad ante la ley previsto en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al ser aplicables a un número indeterminado de sujetos que por su situación fiscal se ubiquen en su ámbito material de validez sin desaparecer después de aplicarse a un caso concreto, están investidos de los caracteres de generalidad, abstracción e impersonalidad, lo cual revela que no constituyen una ley privativa y, en consecuencia, respetan el principio referido, porque son aplicables a todos sus destinatarios sin distinción alguna.

Amparo en revisión 401/2011. Inland Corrugados de México, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., A.P.D. y L.M.A.M.. Disidente y Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: F.M.L., C.M.P. y G.R.L..


Amparo en revisión 544/2011. Grupo G., S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.F.F.G.S., A.P.D. y L.M.A.M.. Disidente y Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: F.M.L., C.M.P. y G.R.L..


Amparo en revisión 458/2011. Palace Holding, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.F.F.G.S., A.P.D. y L.M.A.M.. Disidente y Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: F.M.L., C.M.P. y G.R.L..


Amparo en revisión 492/2011. Grupo Posadas, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.F.F.G.S., A.P.D. y L.M.A.M.. Disidente y Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: F.M.L., C.M.P. y G.R.L..


Amparo en revisión 538/2011. Grupo Modelo, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.F.F.G.S., A.P.D. y L.M.A.M.. Disidente y Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: F.M.L., C.M.P. y G.R.L..


Tesis de jurisprudencia 40/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de abril de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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