Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Agosto de 2015 (Tesis num. 1a./J. 40/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-08-2015 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2009652
Número de resolución1a./J. 40/2015 (10a.)
Fecha31 Agosto 2015
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo I ; Pág. 459. 1a./J. 40/2015 (10a.).
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Común
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

De los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo abrogada, en relación con el numeral 107, fracciones III, inciso a), párrafos primero y tercero, y V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el amparo directo procede contra las resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales que pongan fin al juicio sin decidirlo en lo principal y respecto de las cuales no proceda algún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas. En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la determinación que deja firme el sobreseimiento de la causa penal, contra la cual no procede algún medio de impugnación, adquiere el estatus de sentencia absolutoria con categoría de cosa juzgada, como lo previenen los artículos 304, 275 y 523 Bis, de los Códigos de Procedimientos Penales, Federal, y de los Estados de México y de Chiapas, respectivamente -que regulan el sistema penal anterior a la reforma de 18 de junio de 2008-, por lo que constituye una resolución que pone fin al proceso penal iniciado a partir de que el juez radicó la averiguación previa pues sus efectos necesariamente dan por concluido el juicio sin resolverlo en el fondo, ya que no decide sobre la existencia del delito o la responsabilidad del inculpado pero culmina en definitiva la tramitación del proceso penal, lo que permite determinar que en su contra procede el juicio de amparo directo, cuyo conocimiento corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito.

Contradicción de tesis 280/2013. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 22 de abril de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., en cuanto al fondo. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: S.A.P.L..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 211/2007, dio origen a las tesis aisladas II.2o.P.226 P, de rubro: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS DE SENTENCIA ABSOLUTORIA, PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 272 Y 275 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, PUESTO QUE AL CAUSAR EJECUTORIA ALCANZA LA CALIDAD DE COSA JUZGADA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1728, con número de registro digital: 170135; y II.2o.P.227 P, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS DE SENTENCIA ABSOLUTORIA EN UNA CAUSA PENAL Y AL PROMOVERSE EL REFERIDO RECURSO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOCIÓ DEL JUICIO DE GARANTÍAS NO DECLARÓ SU INCOMPETENCIA Y OMITIÓ REMITIR LA DEMANDA A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, DICHO ÓRGANO COLEGIADO DEBE DEJAR INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ASÍ COMO LAS ACTUACIONES HECHAS DESDE EL AUTO ADMISORIO Y ORDENAR LA REMISIÓN DE LOS AUTOS A SU SECRETARÍA DE ACUERDOS, A EFECTO DE QUE SE AVOQUE AL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO Y SE DICTEN LAS RESOLUCIONES PROCEDENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 2426, número de registro digital: 169802.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 611/2012, determinó que se está en presencia de una resolución que puso fin al juicio en razón de que al decretarse el aludido sobreseimiento, el Ministerio Público ya no está en posibilidad de allegarse de distinto acervo probatorio para acreditar el delito o establecer la probable responsabilidad del indiciado y solicitar, una vez más, el libramiento de la orden de aprehensión, y que con motivo de ello, se reanude el proceso penal, dado que conforme a las reglas expuestas, el código de procedimientos penales para el estado de Chiapas, es claro al contemplar que sólo se otorga al órgano técnico una posibilidad de proceder en esos términos y que si aun cuando se realice el debido tratamiento de la averiguación, no se libra el mandamiento de captura, debe sobreseerse en la causa y ello tiene efectos de sentencia absolutoria, atento lo expuesto, la sentencia de segunda instancia que confirmó la negativa de orden de aprehensión, puso fin a juicio, en tanto que se decretó el sobreseimiento, lo que implica que el Ministerio Público ya no tiene posibilidad de ejercer la acción persecutoria, por lo que en contra de la resolución que confirma la negativa de orden de aprehensión reclamada, procede el amparo directo conforme a los numerales 46 y 158 de la Ley de Amparo.


El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 171/2013, sostuvo que en la hipótesis consistente en la resolución del Juez Federal penal, que determina negar la orden de aprehensión por encontrarse extinta la acción penal, constituye un acto preventivo, que tiene por efecto decretar la libertad absoluta del indiciado, que por su naturaleza es impugnable por la víctima o el ofendido, y que actualiza la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto (artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo), de manera excepcional, en consecuencia, es claro que en el caso el acto reclamado, no tiene la calidad de resolución definitiva para efectos del juicio de amparo directo; de ahí que, no compete a este órgano colegiado conocer del presente juicio de garantías, sino que la competencia recae en un Juzgado de Distrito, precisamente porque el acto reclamado no es materia del amparo en la vía directa.


Tesis de jurisprudencia 40/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
6 sentencias

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