Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 30 de Junio de 2015 (Tesis num. 2a./J. 69/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 05-06-2015 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2009288
Número de resolución2a./J. 69/2015 (10a.)
Fecha30 Junio 2015
Fecha de publicación30 Junio 2015
Localizador [J] ; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo I ; Pág. 945. 2a./J. 69/2015 (10a.).
MateriaDerecho Público y Administrativo,Administrativa
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

En atención a que en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no existe disposición jurídica que otorgue a ese Tribunal la posibilidad de conocer, a través del juicio contencioso administrativo federal, de la legalidad de las respuestas negativas de la autoridad castrense a peticiones formuladas por los militares respecto al otorgamiento de prestaciones laborales, civiles o administrativas, ese juicio es improcedente contra tales actos, porque conforme a la fracción V del citado precepto, solamente se le reservó el conocimiento de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal; de ahí que no es válido ampliarlo a supuestos no previstos en la ley -como sería una respuesta negativa a una petición de otorgamiento de una prestación-, porque en este caso la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa sólo puede provenir de la voluntad del legislador federal, quien es el único facultado para modificarla en términos del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, contra los referidos actos el militar tiene a su alcance los medios de defensa que, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, dispongan sus leyes o, en su defecto, la promoción del juicio de amparo indirecto para garantizar que esas decisiones no queden al margen del control judicial.

Contradicción de tesis 77/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Sexto, ambos del Primer Circuito, y Quinto del Tercer Circuito, todos en Materia Administrativa. 29 de abril de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Ponente: E.M.M.I.; en su ausencia hizo suyo el asunto M.B.L.R.. Secretario: J.Á.V.O..


Criterios contendientes:


El sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 220/2013, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 221/2013, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 60/2014.


Tesis de jurisprudencia 69/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de mayo de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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