Tesis Aislada, (Tesis de Cuarta Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro350868
MateriaCivil

El reconocimiento de un hijo natural no puede ser tácito, sino de acuerdo con las disposiciones de los artículos 46, 52, 66, 415, y 424 del Código Civil del Estado de Jalisco, que mandan que dicho reconocimiento sólo puede hacerse de una manera expresa, mediante declaración o confesión del padre, por cualquiera de los medios que establecen las diversas fracciones del artículo 424; y si el acta de nacimiento relativa, no se levantó mediante la presentación hecha por el padre, del hijo a quien se registraba, sino que éste fue presentado por un extraño, no está demostrado que el interesado hubiera sido reconocido por alguno de los otros medios a que alude el citado artículo 424; y entonces los derechos que el hijo alega tener, sólo podrá invocarlos en un juicio sobre investigación de la paternidad, a efecto de obtener una sentencia que declare aquélla, conforme lo establece la última parte del artículo 415 del código citado. La circunstancia de que en una escritura pública, en la que intervino el padre, éste haya hablado de que determinada persona era su hijo natural, no tiene fuerza alguna, puesto que la ley requiere que el reconocimiento se haga en forma expresa, no bastando que la persona que reconozca lo haga en pláticas ante un funcionario con fe pública, sino que es necesario que se presente ante éste, y en forma expresa levante el acta de reconocimiento que se concrete a ese fin; pues el hecho de que un notario certifique que el padre, varias veces se refirió al quejoso, como su hijo natural, no implica sino la manifestación de un testigo, que no es aceptada en ninguna de las fracciones que para el reconocimiento, establece el tantas veces citado artículo 424; la circunstancia de que se haya probado que el padre y la madre del interesado, vivieron en...

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