Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Junio de 1999 (Tesis num. P./J. 44/99 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-1999 (Reiteración))

Número de registro193774
Número de resoluciónP./J. 44/99
Fecha de publicación01 Junio 1999
Fecha01 Junio 1999
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; IX, Junio de 1999; Pág. 5
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Penal

La exigencia que impone la fracción III del artículo 269 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, en el sentido de que el inculpado podrá obtener su libertad provisional cuando, además de las garantías relativas al monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que, en su caso, puedan imponérsele, también se le exija otra para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que, en términos de ley, deriven a su cargo en razón del proceso que se le instruye, no es conculcatoria de la garantía de seguridad jurídica consagrada en la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que siempre ha sido una condición que en forma explícita se exigía en el texto original del citado precepto constitucional para la obtención del beneficio de la libertad provisional bajo caución; y aunque tal disposición ha sido materia de varias modificaciones, siempre se ha reconocido, aunque sea de manera implícita que, para el otorgamiento de tal beneficio, debe exhibirse una garantía que asegure al inculpado y lo constriña al cumplimiento de sus obligaciones procesales.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 51/96. A.I.G.R. y coags. 4 de noviembre de 1996. Once votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: M.Á.R.P..

Amparo en revisión 518/95. C.V.L.. 4 de noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: M. de J.A.E..

Amparo en revisión 2282/96. Florentino A.J.. 19 de junio de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: G.M.H..

Amparo en revisión 3026/96. H.O.O.. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: G.C.O..

Amparo en revisión 1990/95. S.P.S. y coag. 1o. de diciembre de 1997. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.F.G..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta y uno de mayo del año en curso, aprobó, con el número 44/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 355, tesis 2a. CXL/2000, de rubro "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 399 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROCESALES QUE CONTRAIGA EL SUJETO QUE LA OBTENGA, NO ES CONCULCATORIA DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL.".

2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR