Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Diciembre de 1998 (Tesis num. P./J. 93/98 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-1998 (Reiteración))

Número de registro194885
Número de resoluciónP./J. 93/98
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Fecha01 Diciembre 1998
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Diciembre de 1998; Pág. 189
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

El penúltimo párrafo del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 6 de enero de 1997, dispone que "... tratándose de incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, subsistirá la obligación del pago de aportaciones ...", de ahí que no debe confundirse el carácter de autoaplicativa de una ley, con el interés jurídico para reclamarla en amparo, pues mientras que la autoaplicabilidad se refiere a la obligación de acatar un mandato legal desde su entrada en vigor, el interés jurídico debe entenderse como la afectación que el propio mandato origina a la parte quejosa; afectación que debe probarse en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo en cuanto previene que el juicio de garantías únicamente podrá promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama. Así, para legitimar el ejercicio de la acción constitucional, no es suficiente con que las disposiciones de la ley impugnada resulten obligatorias desde el momento mismo en que entran en vigor, sino que es indispensable demostrar que el quejoso se encuentra en los supuestos de la misma. En esa circunstancia, el hecho de que el patrón acredite que tiene trabajadores y que por éstos está obligado al pago de aportaciones al Infonavit, no es suficiente para reclamar el penúltimo párrafo del precepto invocado, si no demuestra estar en el supuesto en él contenido; es decir, que tenga trabajadores ausentes por incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de los cuales subsista la obligación a su cargo de cubrir las cuotas respectivas, pues una cosa es demostrar tener trabajadores y otra muy distinta, que estén incapacitados por dicho instituto, sin que deba tomarse como hecho notorio el que "... los trabajadores se incapacitan ...", pues con tal argumento sólo se pretende demostrar que en un determinado momento se va a colocar en los supuestos normativos que impugna, lo cual no es factible en el juicio de garantías, en mérito a que, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 4o. de la Ley de Amparo, el agravio que resienta el gobernado debe ser actual y, por tanto, la afectación que se cause también debe existir al momento de intentar la acción constitucional.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 356/98. Ford Motor Company, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J.N.S.M.. Ponente: J.N.S.M.; en su ausencia hizo suyo el proyecto el Ministro H.R.P.. Secretario: R.A.B.Á..

Amparo en revisión 904/98. L.S. de México, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J.N.S.M.. Ponente: J.N.S.M.; en su ausencia hizo suyo el proyecto el Ministro H.R.P.. Secretaria: G.C.M..

Amparo en revisión 907/98. Grupo W.L.M., S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J.N.S.M.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: R.R.P..

Amparo en revisión 1251/98. J.C., S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J.N.S.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.M.C..

Amparo en revisión 698/98. Michelin México Services, S.A. de C.V. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: J.V.A.A., J. de J.G.P. y J.N.S.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: J.E.F.G..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de diciembre en curso, aprobó, con el número 93/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

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