Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Octubre de 1995 (Tesis num. P./J. 28/95 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-1995 (Reiteración))
Número de registro | 200279 |
Número de resolución | P./J. 28/95 |
Fecha de publicación | 01 Octubre 1995 |
Fecha | 01 Octubre 1995 |
Localizador | 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; II, Octubre de 1995; Pág. 5 |
Emisor | Pleno |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Constitucional,Administrativa |
La libertad de asociación consagrada por el artículo 9o. constitucional es el derecho de que gozan los particulares, tanto personas físicas como personas jurídico-colectivas, para crear un nuevo ente jurídico que tendrá personalidad propia y distinta de la de sus asociados. Tal derecho es violado por el artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, al imponer a los comerciantes e industriales cuyo capital manifestado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea de dos mil quinientos pesos en adelante, la obligación de inscribirse en la Cámara correspondiente en el curso del mes siguiente a la iniciación de sus actividades o dentro del mes de enero de cada año, advertidos de que, de no hacerlo, se les sancionará con una multa que en caso de reincidencia será duplicada y que no les liberará del cumplimiento de esa obligación. Ahora bien, si la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. de la Constitución es un derecho de los gobernados, la esfera de protección derivada de la garantía constitucional de que se trata puede operar en tres posibles direcciones: 1o. derecho de asociarse formando una organización o incorporándose a una ya existente; 2o. derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella; y 3o. derecho de no asociarse. Correlativamente, la autoridad no podrá prohibir que el particular se asocie; no podrá restringir su derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella, ni, tampoco, podrá obligarlo a asociarse. Consecuentemente, el artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria al imponer la obligación a los comerciantes e industriales a afiliarse a la Cámara correspondiente, viola la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. constitucional.
PRECEDENTES:
Amparo en revisión 2069/91. M.G.M.. 30 de junio de 1992. Mayoría de quince votos. Ponente: V.A.G.. Secretario: S.P. y L..
Amparo en revisión 36/92. M.G.V.T.. 8 de septiembre de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: M.A.G.. Encargado del engrose: A.G.M.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..
Amparo en revisión 2105/91. D.N.C.. 20 de abril de 1993. Mayoría de quince votos. Ponente: S.A.L.. Secretaria: M.L.B. de la Luz.
Amparo en revisión 338/94. A.B.S.. 8 de agosto de 1995. Mayoría de ocho votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.A.P.C..
Amparo en revisión 1556/94. B. y B.I., S.A. de C.V. 8 de agosto de 1995. Mayoría de ocho votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el cinco de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número 28/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
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