Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Diciembre de 1995 (Tesis num. P./J. 44/95 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-1995 (Reiteración))
Número de registro | 200228 |
Número de resolución | P./J. 44/95 |
Fecha de publicación | 01 Diciembre 1995 |
Fecha | 01 Diciembre 1995 |
Localizador | 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; II, Diciembre de 1995; Pág. 97 |
Emisor | Pleno |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Constitucional,Administrativa |
Siguiendo el criterio establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver sobre la constitucionalidad de los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, debe decirse que el artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal señala como sujetos del impuesto sobre nóminas a las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, razón por la cual el citado artículo satisface los requisitos de universalidad y generalidad respecto de quienes se ubiquen en la hipótesis del gravamen. Ahora, el hecho de que la tasa del 2% enfrente la imposibilidad de valorar las circunstancias personales de cada contribuyente, tampoco entraña violación al principio de equidad, pues tratándose de un impuesto de carácter objetivo, debe prescindirse de los factores personales o subjetivos de cada patrón, como pudieran ser los ingresos o las pérdidas que en cada caso resintieran los particulares obligados, así como la mejor o menor remuneración que se otorgue a los trabajadores, puesto que la naturaleza de este gravamen, obliga a aislar la fuente indicativa de riqueza sin involucrar el universo patrimonial del contribuyente. Por tanto, el criterio que rige el principio de equidad en este tipo de contribuciones, se contrae a la igualdad en lo que concierne a hipótesis de causación, plazos de pago y demás características objetivas de la fuente impositiva, sin pretender que a título de dicho trato igualitario puedan introducirse cuestiones objetivas y ajenas a la naturaleza del impuesto. En este sentido, la tarifa única del 2% no constituye un factor de desequilibrio entre los causantes del gravamen, pues de modo análogo a otros tributos reales como el impuesto predial que no puede depender de manera esencial de las circunstancias personales de cada contribuyente, el impuesto sobre nóminas tampoco puede sujetarse a la casuística de cada empresario.
PRECEDENTES:
Amparo en revisión 727/95. Aceites y E., S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.L.H..
Amparo en revisión 1051/95. Sinca, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A. de León González.
Amparo en revisión 1194/95. Chrysler de México, S.A. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: G.D.G.P., en ausencia de él hizo suyo el proyecto el ministro J.D.R.. Secretaria: R.B.V..
Amparo en revisión 1226/95. Tanques de A.T., S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: L.C.M..
Amparo en revisión 1282/95. S.H., S.A. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.C.R..
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número 44/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
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