Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Julio de 2010 (Tesis num. 1a. XCVI/2010 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2010 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XCVI/2010
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de registro164262
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Julio de 2010; Pág. 255
EmisorPrimera Sala
MateriaAdministrativa,Constitucional

El requisito de procedibilidad contenido en el artículo 229 de la Ley de la Propiedad Industrial para ejercer acciones civiles y penales, o para adoptar las medidas previstas en el diverso 199 Bis de dicha Ley consistente en que el interesado demuestre que hizo del conocimiento público el derecho de propiedad industrial del que es titular, aplicando a los productos alguna leyenda o signo distintivo conforme a los numerales 26 y 131 del propio ordenamiento (relativos a patentes y marcas, respectivamente), no se refiere a la figura de la denominación de origen. Ello es así, porque tanto el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional como la Ley de la Propiedad Industrial, coinciden en que la forma en que debe hacerse del conocimiento de terceros que se emitió declaración de una denominación de origen, es a través de su publicación en un medio oficial de difusión, ya sea en el Diario Oficial de la Federación, en el caso del Estado mexicano, o en el periódico oficial de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en el caso de denominaciones extranjeras. Es decir, el conocimiento público de la existencia de una denominación es diferente a la forma en que se publicita que se es titular de una patente o marca, pues la titularidad del derecho no pertenece a un individuo, sino al Estado que tiene registrada una denominación ante la Organización Mundial referida. Por tanto, el artículo 229 de la Ley relativa no contraviene el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no imponer mayores requisitos para la adopción de medidas para la defensa de las denominaciones de origen que los establecidos en el Arreglo de Lisboa para la Protección de dicha figura, al no referirse a la misma materia.

Amparo en revisión 2110/2009. C.d.F.P.R.. 24 de marzo de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L..

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