Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro313987
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal

En el procedimiento penal pueden presentarse dos situaciones distintas al ejercitar la facultad de aseguramiento de la cosa objeto del delito, y que son; una, cuando dicha cosa se encuentra en poder del delincuente o de sus cómplices o encubridores, o de personas que, sin participar en la responsabilidad penal del procesado, no aparezcan desempeñado otro papel que el de facilitar la ocultación de la cosa o su aprovechamiento por el delincuente; entonces resulta plenamente justificada dentro del criterio moral, la facultad del Juez para asegurar el objeto materia del delito, tanto para que dicha cosa vuelva con su propietario, cuanto para que no la aproveche en forma alguna, la persona a quien se está procesando por el robo u otro delito análogo; la Constitución General de la República no puede haberse colocado en el supuesto de garantizar al delincuente el goce del producto del delito, y, por lo mismo, hay que establecer que en este caso, no tiene aplicación la necesidad del previo juicio contra el tenedor de la cosa, la otra situación consiste, cuando se trata de un tercero al cual hay que presumir de buena fe, y quien, además, podrá aun demostrar esa buena fe, por haber adquirido la cosa del delincuente mediante un contrato, y sin que pueda tacharse, a dicho poseedor, de que haya dejado de tomar alguna precaución para cerciorarse del derecho de su vendedor. Los derechos de la víctima del delito, son seguramente responsables, pero este tercero poseedor también se encuentra en calidad de víctima del delito; por lo demás hay que advertir, cuando se trata de bienes muebles, que la posesión que de hecho tiene aquél que pretende vender una cosa, ya le da una presunción de propiedad. Los códigos de procedimientos antiguos no hacen distinción alguna, que es el caso del código de Chiapas, pero los códigos modernos ya toman encuentra esta situación particular del tercer poseedor, y no hacen una nueva víctima del delito, para el efecto de restaurar a la primera víctima en el goce de sus derechos, arrebatando al tercer poseedor de la cosa que ha comprado y cuyo precio ha dado al delincuente, para colocar, lo que puede llamarse estafa contra este tercero, en lugar del primer delito de robo, o abuso de confianza que se hubiere cometido; en este sentido se pronuncian el código español de 1928 y los del Distrito Federal de 1929 y 1931. El de 1929, en su artículo 294, decía: "cuando la cosa y sus frutos se encuentran en poder de un tercero, no responsable, se observará lo dispuesto por la ley civil, para el poseedor de buena fe", y, a su vez, el código vigente dice, en su artículo 29: "La reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de pena pública; pero cuando la misma reparación debe exigirse a terceros; tendrá el carácter de responsabilidad civil y se practicará en forma de incidente, en los términos que fije el Código de Procedimientos Penales". Estos principios están de acuerdo con el espíritu del artículo 14 constitucional, sin que pueda, en tales casos, oponerse la idea estricta y conveniencia social, es perfectamente justa, cuando la cosa se encuentra en poder del delincuente.

Amparo penal en revisión 1736/30. G.S.. 6 de noviembre de 1931. Mayoría de tres votos. Disidentes: E.O.A. y S.U.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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