Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

EmisorPrimera Sala
MateriaPenal
Número de registro312986

Si bien es cierto que el Código Penal de 1871, en su artículo 56, fracciones I y II, decía: "Son encubridores de primera clase: Los simples particulares que, sin previo concierto con los delincuentes, los favorecen de alguno de los modos siguientes: I.A. para que se aprovechen de los implementos con que se comete el delito o de las cosas que son objeto o efecto de él, o aprovechándose de los unos o de los otros, los encubridores; II. Procurando por cualquier medio impedir que se averigüe el delito, o que se descubra a los responsables de él", también debe tenerse en cuenta que el Código Penal vigente no incluye tales hechos en ninguna de las fracciones de su artículo 400, porque éstas se refieren solamente a tres casos: a comprar habitualmente cosas robadas; y a las omisiones, sea de dar auxilio para la averiguación de los delitos, o de impedir que se consumen los que se sabe van a cometerse, y aun cuando el artículo 13 de éste último ordenamiento, establece una responsabilidad general para los que hayan intervenido en cualquier forma o que por concierto previo o posterior, presten auxilio o cooperen de cualquier modo a la preparación o ejecución de un delito, ello no significa que puedan quedar comprendidos en el mismo, los casos no previstos en el artículo 400, para considerarlos en la penalidad establecida por ésta última disposición; lo que sería contrario a lo establecido por el artículo 14 constitucional, respecto a la aplicación de la pena, pues la noción de encubrimiento en derecho penal general y en el derecho penal mexicano, siempre ha sido precisa; y si el legislador tomó esa palabra y le asignó un título especial en el Código Penal vigente, hay que concluir que solamente los casos de esa noción teórica de encubrimiento, comprendidos en ese título, son los penables y aquéllos que el legislador ha querido, por su propia voluntad, dejar fuera, no son sancionables, toda vez que no participan de la responsabilidad del delito principal; pudiendo serlo en caso de que constituyan de por sí, delitos, como en el caso de evasión de presos o cualesquiera otras negligencias castigadas por la ley; sin que pueda aceptarse el sistema de desarticular la noción de encubrimiento, para penar unos casos, de acuerdo con el artículo 400, y los demás dejarlos comprendidos en la regla del artículo 13, puesto que el legislador indudablemente quiso castigar el encubrimiento en la forma que lo estableció en donde dijo "encubrimiento", y lo que dejó fuera de ese título, de ese capítulo, no es sancionable, a más de que para que una persona pueda quedar ligada con los autores del delito principal, en cuanto a la responsabilidad general, establecida por el precitado artículo 13, es necesario que la misma hubiera tenido conocimiento pleno de que se trataba de un delito, esto es, que el acto o actos que disimulaba, no eran una simple irregularidad administrativa, sino que se estaba cometiendo un delito, no porque lo sospechara simplemente, sino porque supiera que realmente contribuía con sus actos al encubrimiento de un hecho criminoso, y la falta de ese conocimiento, en toda su amplitud, es indudable que lo exime de toda responsabilidad, que por razón de dicho precepto pudiera atribuírsele.

Amparo penal en revisión 464/34. R.C.A.. 10 de julio de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes: S.U. y F.B.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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