Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro312891
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal,Derecho Penal

Para decretar la formal prisión de un militar, por el delito de rebelión, deben estar justificados, en el proceso respectivo, los elementos constitutivos de ese delito, que está previsto y castigado por el artículo 313 del Código de Justicia Militar, el cual, textualmente dice: "Serán castigados con la pena de muerte, los militares que, substrayéndose a la obediencia del gobierno y aprovechándose de las fuerzas que mandan o de los elementos que hayan sido puestos a su disposición, se alcen en actitud hostil, para contrariar cualquiera de los preceptos de la Constitución Federal". En esa virtud, si de la declaración preparatoria del inculpado, en manera alguna puede considerársele como presunto responsable de tal delito, ya que es elemento indispensable del mismo el que se sustraiga a la obediencia del gobierno y se aproveche de las fuerzas o elementos que tenga a su disposición, alzándose en actitud hostil, y lejos de desprenderse de dicha declaración, la presunta responsabilidad del inculpado, en la comisión del referido delito, queda acreditado que los actos que efectuó fueron simulados, obedeciendo a un plan meditado y armónico y, por consiguiente que no hubo voluntad definida y conciencia plena de desobedecer al gobierno, sino, por el contrario, que existió un ardid necesario en el caso, y tal circunstancia queda plenamente corroborada, por haberse comunicado inmediatamente el referido militar, con la Secretaría de Guerra y M., poniéndose a sus órdenes, después de haber salvado los elementos que estaban a su disposición, y si, por otra parte, en confirmación de lo declarado en su preparatoria por el inculpado, aparece que otros jefes militares estuvieron de acuerdo en aparentar adhesión al movimiento rebelde; pero siempre con la idea de permanecer fieles al gobierno constituido, resulta que no se encuentran llenadas las condiciones exigidas en el artículo 313 del Código de Justicia Militar, para que exista el delito de rebelión y, por tanto, no está comprobado el cuerpo de ese delito, siendo, por tanto, improcedente dictar en contra del inculpado, auto de formal prisión, por tal hecho criminoso. A lo expuesto, no obsta el que dos peritos jefes militares, hubiesen dictaminado en el proceso, en el sentido de que los jefes militares acusados del delito de rebelión, pudieran haber ejecutado ciertos actos, desde que principiaron a desarrollarse aquellos hechos, con los cuales hubieran demostrado su intención de no adherirse a la rebelión; pues aparte de que tal dictamen no verse sobre una cuestión técnica, la autoridad judicial no está obligada a ceñir sus resoluciones a los dictámenes periciales, si esa opinión se encuentra de más contrariada en el proceso, con las declaraciones de los testigos o acusados, quienes han depuesto en el mismo sentido que el inculpado, no es tenerse en cuenta el expresado dictamen pericial.

Amparo penal en revisión 1891/31. L.A.F. 7 de diciembre de 1934. Mayoría de tres votos. Ausente: E.O.A.. Disidente: S.U.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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