Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro312709
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal

El artículo 686 del Código Penal de 1929, dice que: "Se aplicará arresto por más de seis meses y multa de diez a treinta días de utilidad: por la falsificación del sello de un particular o de un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial. La misma sanción se impondrá al que haga uso de dichos sellos, marcas, contraseñas o estampillas falsos, y al que emplee los verdaderos, en objetos falsificados, para hacerlos pasar como legítimos". Este precepto se refiere a la falsificación de marcas comerciales, lo que constituye exactamente la materia de los preceptos de carácter penal contenidos en el capítulo 9o., de la Ley de Marcas y de Avisos y de Nombres Comerciales de 1928. De aquí que, existiendo entre ambos ordenamientos, una oposición indudable, al entrar en vigor el Código Penal citado, quedó abrogada la ley especial, respecto de las disposiciones penales que contenía. Tal abrogación se desprende del artículo 2o., transitorio, del Código Penal, que dice: "Desde esta misma fecha quedan derogados el Código Penal de 7 de diciembre de 1871, así como todas las demás leyes que se opongan a las disposiciones del presente; pero deberán continuar aplicándose a los que se encuentren procesados antes de la vigencia del nuevo código, a menos que los acusados manifiesten su voluntad de acogerse a lo preceptuado en este último". De donde se deduce que, a partir de la promulgación del Código Penal de 1929, el delito de falsificación de marcas o de nombres comerciales, quedó penado, no por la ley especial de 1928, sino por los preceptos de aquel ordenamiento. Mientras éste estuvo vigente, los tribunales del orden penal encontraron en él, fundamento para imponer sanciones por la falsificación de que se viene tratando; pero desde la promulgación del Código Penal de 1931, se produjo una nueva situación. Por la derogación completa del de 1929, todas sus disposiciones quedaron sin efecto, y si el nuevo ya no habló de aquel delito, es indudable que ya no existía precepto que lo sancionase. Esta omisión del código de 1931, respecto de esta materia, no puede producir el efecto de restituir su completa vigencia a la ley especial de 1928, toda vez que el Congreso de la Unión, expidió hasta el 23 de enero de 1935, un decreto adicionando la ley de marcas, precisamente con los artículos 73 a 82, que son los que castigan la falsificación, lo que indica, incuestionablemente, que aquellas disposiciones no estaban vigentes, por lo que si la orden de aprehensión dictada en contra de determinado individuo, se fundó precisamente en el artículo 74 de la Ley de Marcas y de Avisos y de Nombres Comerciales, que no estaba vigente en esa época, tal resolución es violatoria de las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales, del primero por no ajustarse a una ley expedida con anterioridad al hecho, y el segundo, porque no existiendo ley aplicable, no pudo el procedimiento estar fundado en causa legal que lo motivase.

Amparo penal en revisión 6775/34. A.J.J.. 26 de marzo de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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