Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro312348
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal

El Código Penal del Distrito Federal, expedido en 1871, no contenía disposición alguna que sancionara el hecho mismo de disparar sobre una persona, un arma de fuego. Los abogados que llevaron a cabo los trabajos de revisión de aquel código, expusieron, en el tratado que publicaron, las dificultades que se presentaban para considerar el hecho como conato, homicidio intentado, homicidio frustrado, etcétera, y plantearon la necesidad de consignar una disposición para castigar ese hecho, en sí mismo. Con estos antecedentes se expidió el Código Penal de 1929, en el cual se establecieron penas especiales para el caso citado, y el Código Penal vigente en el Distrito Federal, en la fracción I de su artículo 306, determina que se aplicará como sanción, hasta dos años de prisión y multa hasta de $100.00, al que cometa el repetido hecho. De esos antecedentes legislativos se desprende que el problema que se ha esbozado, sólo existe cuando el disparo no causa daño alguno; pues en otras condiciones, se produce el delito de lesiones o el de homicidio, según el caso, y la pena que por cualquiera de esas infracciones señala la ley, tiene como fundamento, no sólo el mal causado, sino el acto del agente, por medio del cual se produjo; y sólo surge cuando no ha habido ni lesiones ni homicidio, y para ese caso se erigió en delito autónomo y distinto, el mismo hecho de lanzar el proyectil del arma; y si se aplicara esa pena especial y además la proveniente del daño causado, se produciría el fenómeno antijurídico de imponer dos castigos por el mismo hecho; y es indudable que el legislador tuvo el propósito de tener por realizado ese delito, solamente cuando el proyectil no hacia blanco y no producía, por consiguiente, daño alguno; permitiendo llegar a esa conclusión, los términos en que está redactado el artículo 306 del Código Penal vigente que, en su fracción II, establece penalidad para un acto semejante al disparo de arma de fuego, como lo es el ataque a alguien, de tal manera que, en razón del arma empleada, de la fuerza o destreza del agresor o de cualquiera otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado la muerte; pues esta expresión "pueda", que rige tanto en la fracción I, como en la II, deja traslucir que los delitos allí consignados, se perfeccionan como tales, solamente cuando se ha presentado la posibilidad del daño, pero sin que llegue a realizarse, ya que sería antijurídico suponer que el legislador quiso castigar a la vez, porque se pudo causar un daño y por que en efecto se causó. Podría objetarse en contrario, que la creación del delito de disparo de arma de fuego, tiende a combatir el uso inmoderado de las arma de fuego, y que esa finalidad sólo se alcanza castigando al que con ellas hace disparos sobre las personas, independientemente del daño que llegue a ocasionarse; pero ese argumento es infundado, ya que si el disparo no causa lesiones ni la muerte, entonces el castigar al agente por aquel solo hecho, ya implica la medida de represión en contra del uso de dichas armas, y si se causa, entonces el juzgador, al condenar por homicidio o lesiones, puede aumentar la pena, en razón de la naturaleza del arma empleada, considerando que las de fuego hacen presumir en quien las usa, mayor temibilidad y malicia, y esta agravación de la sanción contribuye eficazmente a esa tendencia, tras de la cual se escuda el citado argumento. Por otra parte, los antecedentes legislativos hacen suponer que la creación de la pena especial de que se trata, responde a la necesidad de llenar una omisión del código de 1871, a fin de no dejar sin castigo al que, disparando un arma de fuego sobre una persona, la expone a grave peligro, y ese objetivo elimina la posibilidad de que el mencionado delito se perfeccione cuando con el disparo se producen lesiones u homicidio. Si, pues, se impone pena por el repetido delito especial, y además, por las lesiones y homicidio que resulte, se hace una inexacta aplicación de la fracción I del artículo 306 del Código Penal, con violación del artículo 14 constitucional.

Amparo penal directo 406/34. S. de la Mora Juventino. 11 de septiembre de 1935. Mayoría de tres votos. Disidentes: H.L.S. y R.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR