Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro310929
MateriaCivil,Derecho Civil
EmisorPrimera Sala

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció jurisprudencia en el sentido de que es improcedente el amparo que se endereza contra la resolución dictada por un tribunal de apelación, revocando un auto ad exequendum, dictado en un juicio ejecutivo mercantil. Después, esa jurisprudencia fue contrariada por una ejecutoria, sin hacerse declaración expresa al respecto del cambio de la propia jurisprudencia, y con fecha 25 de enero de 1935, en el amparo civil promovido por el señor M.L. contra actos de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la propia Tercera Sala de la Suprema Corte, de manera expresa, cambió la jurisprudencia de que se trata, exponiendo, en síntesis: "no hay que confundir la existencia misma del derecho, con la acción entablada para deducirlo; al negarse la entrada a la demanda, no se afecta la existencia misma del derecho deducido, puesto que no se resuelve si el mismo existe o no existe, ni que no puede ser llevado nuevamente al conocimiento de los tribunales; pero se le cierra al actor o se le impide el ejercicio o facultad de intentar un procedimiento especial, que tiene muchas ventajas para él y que, dada la distinción entre la acción y el derecho mismo, entraña sustancialmente la privación de un derecho. El derecho procesal es un derecho autónomo y la acción es un derecho distinto del derecho discutido. La acción consiste en la facultad de hacer intervenir al Estado, mediante el órgano correspondiente, a fin de que se resuelva la controversia, y ese derecho, íntimamente relacionado con el que se va a hacer valer, no es el simple ejercicio del derecho sustancial, sino otro autónomo, que tiene existencia por sí mismo; y el negar la entrada a un juicio ejecutivo, es decir, al negar la acción ejecutiva, se desconoce un derecho. Además, en la práctica, el litigante sufre perjuicios al negársele la acción ejecutiva y esos perjuicios son irreparables. No debe tomarse en cuenta solamente la mayor brevedad que caracteriza el procedimiento ejecutivo, sino que no es lo mismo comenzar un negocio teniendo asegurada la realización del derecho, en el caso de que se obtenga, que comenzarlo mediante un procedimiento dilatado que, aunque es favorable, puede dar lugar a que la sentencia no pueda ejecutarse por insolvencia real o fingida del deudor. Por otra parte, en la discusión misma del derecho, no se pueden oponer, sobre todo en algunos procedimientos, las mismas excepciones como sucede en los juicios ordinarios y en el ejecutivo. En consecuencia, es procedente el amparo contra la sentencia de segunda instancia que declara improcedente la vía ejecutiva, por estar comprendido el caso en la regla IX del artículo 107 constitucional, ya que se trata de actos de autoridad judicial, ejecutados en juicio, cuya ejecución es irreparable, supuesto que la sentencia da fin al procedimiento seguido en dicha vía, sin que en él pueda ya recaer sentencia que resuelva sobre los derechos controvertidos en la misma vía". La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia acepta la tesis anterior sustentada por la Tercera Sala del mismo Alto Cuerpo.

Queja en amparo civil 431/37. Compañía Fundidora de F. y Acero de Monterrey, S. A. 22 de septiembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.L.S.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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