Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro303967
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

Ante la falta de careos y la negativa de la acusada de haber recibido el importe del cheque en cuestión, de aparte de la ofendida y la falta de comprobación plena de este hecho, aunque hubiera sido por prueba presuncional, es evidente que no puede tenerse como probado el delito que le ha sido atribuido, y que prevé y sanciona el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues dicho delito no es de carácter formal, que exista y se configure por la sola expedición de un cheque que no sea pagado, por que carezca el girador de los fondos necesarios para ello, sino que es necesario que, a consecuencia de ese acto, el tenedor del cheque sufra perjuicios en su patrimonio, es decir, daños de carácter económico, toda vez que el mencionado precepto lo asimila al delito de fraude, al remitir al Código Penal, para su sanción. Entre nosotros, no podía negarse que su fisonomía jurídica y su estructura legal arrancan, en sus orígenes, del delito de fraude. En efecto, dentro del Código Penal de 1871, la fracción IV, del artículo 416, sólo se ocupó de la libranza y de la letra de cambio, cuando se sabía por el librador, que no habían de ser pagadas, quedando impune la expedición de cheques girados en falso, y ante el abuso y los trastornos que se originaban en las transacciones mercantiles, el legislador de 1929, en la fracción IV del artículo 1154, colocó al lado de la libranza y de la letra de cambio, el cheque, para constituir la estafa equivalente al fraude, dentro de las condiciones de antijuridicidad que consagró: El legislador de 1931, volviendo a la nomenclatura del fraude, en la fracción VI del artículo 386, sólo amplió la enumeración de los documentos que, al no ser pagados conducían a la represión, pues en la fórmula genérica no sólo comprendió a los documentos a que se refería la legislación anterior, sino a todos los documentos nominativos, a la orden o al portador, librados contra una persona supuesta, o que el otorgante sabía que no había de pagarlos. El artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no creó, en consecuencia, un delito especial, ni introdujo una innovación en nuestros anales legislativos, sino simplemente reformó la fracción IV del artículo 386 del Código Penal de 1931, que entonces estaba en vigor, para señalar determinadas y especiales condiciones de antijuridicidad, para el cheque solamente, sustrayendo a ese documento de las condiciones ordinarias represivas de la legislación penal. Así pues, como se afirmó antes, no habiendo quedado demostrado que la ofendida hubiera sufrido perjuicios de carácter económico, o en otros términos, daños en su patrimonio, a consecuencia del acto ejecutado por la acusada, esto es, por haber librado el cheque mencionado, no es posible admitir, y declarar, mucho menos, que en el caso se haya comprobado, en los términos del artículo 177 del Código Federal de Procedimientos Penales, esto es, por la confesión de la acusada, o conforme al artículo 168 del mismo ordenamiento, por haberse acreditado cada uno de los elementos que lo constituían, que está comprobado el cuerpo del delito que se le imputó, y siendo a la base de todo procedimiento en materia penal, la comprobación, legalmente hecha, del hecho que se atribuye al acusado, la sentencia que dicha acusada ha reclamado, carece por lo mismo, de base legal, lo que amerita que se le otorgue la protección federal que ha solicitado, por resultar ese fallo violatorio, en su perjuicio, de la garantía que el otorga el artículo 14 constitucional, en la parte que determina que nadie puede ser privado de la libertad, ni se sus posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Amparo penal directo 1531/46. V. de Z.M.A.. 29 de julio de 1946. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.R. y O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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