Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro294595
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

Si bien es cierto que el legislador tabasqueño en el numeral 250 del código substantivo establece que la reparación del daño en los casos de estupro comprenderá el pago de alimentos a la mujer y a los hijos, si los hubiere, y dicho pago se hará en la forma y términos que la ley civil fija para los casos de divorcio, tal disposición, en rigurosa hermenéutica jurídica, debe ligarse a las normas generales de la reparación del daño, y que establecen los artículos 28, 29, 37, 39 y 92 del Código Penal, en relación con los artículos 543, 546 y 547 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, puesto que aquella disposición no excluye a ésta clase de reparación del daño la del delito de estupro, del carácter de pena pública que tiene en general la reparación proveniente de delito. en otras palabras, lo que el legislador trato de expresar no fue la exclusión del carácter público de la sanción, sino simple y llanamente darle mayores facilidades y seguridades a la ofendida, para lograr el resarcimiento del daño que se le cause, remitiendo a los juzgadores a las normas del derecho civil para el solo objeto de fijar la forma de pago de esa reparación. es decir, que si el legislador envía al penalista a las normas civiles para la forma y términos del pago como en los casos de divorcio, es con todas sus consecuencias, como son las de señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor; dictar en su caso, las medidas necesarias que la ley establece respecto de la mujer que queda encinta; que mientras la mujer no contraiga nupcias y viva honestamente, tendrá derecho a alimentos; que el reo tendrá obligación de dar alimentos a los hijos, asignándoles pensión suficiente, etc. etc.

Amparo penal directo 1037/53. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 17 de enero de 1955. Mayoría de tres votos. El Ministro Luis Chico Goerne no votó en este asunto por la razón que se expresa en el acta del día. Disidente: L.G.C.. Ponente: A.M.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR