Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro263826
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

Si cuando se cometió el delito regía el decreto de trece de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, que reformó el artículo 288 del Código Penal, cuya fracción III disponía que por el apoderamiento de una cabeza de ganado mayor o sus crías, la pena sería de seis años de prisión, no existía arbitrio judicial para la imposición de la sanción a la persona que se apoderara de una sola cabeza de ganado, y sin flexibilidad de ninguna especie se le imponía la pena de seis años. En estas circunstancias, el veintitrés de abril de mil novecientos cincuenta y siete, apareció publicado en la Gaceta Oficial el Decreto Ley reformando el artículo 288 del Código Penal, en razón de que la reforma anterior, según se expresa en la exposición de motivos, no respondía a las reglas penológicas por la ausencia completa del arbitrio judicial y porque no guardaba la proporcionalidad debida con delitos intrínsecamente mas graves y para conservar, sin embargo, la severidad en salvaguarda de la economía y la tranquilidad del campo, que el abigeato afecta, señaló sanción de uno a quince años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos. Por tanto, el caso queda comprendido en el segundo apartado del artículo 52 del Código Penal que expresa: "Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se hubiera impuesto una sanción privativa de libertad, se dictare una ley que dejando subsistente la sanción señalada al delito, sólo disminuya su duración, si el sentenciado lo pidiera y se hallare en el caso de la nueva ley, se reducirá la sanción impuesta en la misma proporción en que estén el máximo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior", porque en primer término la demanda de garantías contra la sentencia debe tomarse como petición formal de reducción y en segundo porque el texto vigente, deja subsistir la sanción para el abigeato y sólo disminuye su duración, por lo cual el quejoso tiene derecho a que, previa la individualización en que se incluyan los extremos a que se refiere el artículo 50 del Código Penal, en un nuevo fallo se le haga rebaja proporcional de la pena que le corresponda. A primera vista podría expresarse que lo procedente era diferir este problema a la potestad común, si no fuera porque en primer lugar, la Suprema Corte no debe abdicar de su facultad de estatuir constitucionalmente lo necesario cuando un caso llegue a su conocimiento por cualquier circunstancia, y en segundo lugar, porque en los Códigos Penal, de Procedimientos Penales y de ejecución de sanciones, no se designan al órgano competente, ni las formas procesales, para hacer viable el derecho en los casos a que se refiere el artículo 52 en cita, y en consecuencia, en la ejecutoria de amparo se zanjan todos esos problemas en beneficio de la expedición y rapidez que reclama el juicio de garantías.

Amparo directo 4858/57. P.C.C.. 3 de julio de 1958. Cinco votos. Ponente: J.J.G.B..

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