Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro261669
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

Es verdad que la honestidad es un elemento constitutivo del delito de estupro, pero si ni la ofendida ni el agente del Ministerio Público rindieron prueba alguna para justificar dicho elemento, debe advertirse que jurídicamente no estuvieron obligados a rendir prueba al respecto, puesto que las menores de dieciocho años de edad tienen en su favor la presunción de ser honestas en tanto no se pruebe lo contrario. El término honestidad hace necesaria referencia a una virtud positiva, a la conciencia del propio pudor, y tal estado moral y modo de conducta apegado a ese estado, no deben sino atribuirse a la mujer de dieciocho años por la conciencia inherente que tiene de su pudor y su dignidad personal. Por ello incumbe al acusado comprobar hechos contrarios a la honestidad para librarse de la responsabilidad penal, pues no es mujer honesta aquella que no tiene una conducta adecuada a esa virtud: salidas nocturnas, tratos poco decorosos con varios hombres, abandono de la casa paterna, frecuentar o permanecer en la casa del amigo o en lugares de dudosa moralidad, son ejemplos de la falta de honestidad. Tampoco es indiferente la actitud de vigilancia de los padres, que se quejan a veces de consecuencias de las cuales sólo ellos tienen la culpa y piden a la justicia lo que ellos debieron prever y evitar. Si ninguna de tales circunstancias aparecen demostradas en el sumario, debe presumirse la honestidad en la víctima y por ende comprobado este elemento constitutivo de la infracción.

Amparo directo 4371/60. C.H.P.. 20 de enero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S..



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