Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro236796
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

El artículo 268 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que los careos supletorios sólo proceden cuando por alguna causa insuperable no puede practicarse el careo real, por lo que si en un caso la persona con la que se debe practicar el careo se encuentra detenida en un reclusorio, es a las autoridades de este sitio a donde debe dirigirse el Juez natural para solicitar la presencia del testigo y llevar a cabo el careo real, ya que al practicarse el careo supletorio se vulneran las garantías constitucionales del inculpado.

Amparo directo 5385/70. A.G.C.. 19 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: M.R.S..

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