Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Enero de 2006 (Tesis num. 1a. CLXIII/2005 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2006 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CLXIII/2005
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de registro176400
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Enero de 2006; Pág. 711
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Administrativa

La pena en sentido estricto es la sanción penal, la cual, además de pertenecer al género de las consecuencias jurídicas, tiene notas características que la distinguen e identifican: se trata de la privación coactiva de un bien, determinada por una autoridad facultada válidamente para ello, que sufre una persona como consecuencia de una conducta calificada como delictiva en un proceso judicial; de ahí que no deba confundirse a la consecuencia jurídica con la pena, como si se tratara de la misma cuestión, es decir, toda pena es una consecuencia jurídica, pero no toda consecuencia jurídica es una pena. A partir de lo anterior, puede afirmarse que la cancelación de la patente de agente aduanal establecida en el artículo 165 de la Ley Aduanera no es una pena en sentido estricto, porque no es la consecuencia de una conducta propiamente delictiva, sino que se trata de la suspensión del ejercicio de un derecho específicamente otorgado por el Estado. En efecto, dicha cancelación constituye la consecuencia jurídica asociada al supuesto establecido en la fracción III del señalado artículo 165, que se refiere al hecho de que un agente aduanal señale, en el pedimento correspondiente, el nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación al agente aduanal, o cuando esos datos resulten falsos o inexistentes. En tal virtud, es evidente que las prohibiciones previstas en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no pueden predicarse de cualquier consecuencia jurídica, sino solamente de las penas en sentido estricto; de manera que si la cancelación de patente contenida en el artículo 165, fracción III, de la Ley Aduanera no es una pena (sanción penal), resulta ilógico considerar que la misma pueda calificarse a la luz del citado precepto constitucional, dirigido a la prohibición de sanciones penales inusitadas y trascendentales.

Amparo en revisión 1370/2005. F.V.M.. 26 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C..

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