Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Febrero de 2006 (Tesis num. 1a. XXIX/2006 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2006 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XXIX/2006
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de registro175797
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Febrero de 2006; Pág. 643
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

La excepción contenida en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, en el sentido de no considerar como deuda las partidas no deducibles identificadas bajo las fracciones I, VIII y IX del artículo 32 del citado ordenamiento, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que éstas no reflejan la capacidad contributiva del sujeto pasivo y, por ende, no son susceptibles de valoración para el cálculo del ajuste anual por inflación. En ese tenor, su exclusión obedece a razones de justicia tributaria, como es el caso del pago del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo, pues si se toman en cuenta estos conceptos para el cálculo del referido ajuste y éste resulta acumulable con motivo de un mayor promedio en deudas que en créditos, se llegaría al absurdo de gravar con el impuesto un ingreso que precisamente constituía el tributo y que grava el ingreso de los contribuyentes, de manera que se consideraría como ingreso acumulable para el contribuyente una cantidad que representaba el monto a pagar por concepto de impuesto sobre la renta. Por otra parte, las partidas restantes no deducibles que se incluyen en la excepción de "no deuda" para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación se refieren, en términos generales, a provisiones para la creación o incremento de reservas de activo o de pasivo, reservas para indemnizaciones de personal y pagos de antigüedad, cuya característica principal es la contingencia, es decir, la incertidumbre relativa a si se realizará o no el acto o hecho para el que fueron creadas y por ello se tiene un estimado del monto que abarca la reserva, pero precisamente por la contingencia de cada una de estas partidas, no pueden estimarse como deudas para los efectos del ajuste anual por inflación, toda vez que no se reunirían todos los elementos necesarios para que la obligación se considere como tal, pues depende de la realización de diversos hechos para que la reserva correspondiente se encuentre perfectamente determinada, como pudiera ser el despido de un trabajador. En caso contrario, tanto el objeto como el sujeto, en este caso el acreedor, si bien son determinables, no serían determinados al momento de calcular el citado ajuste anual.

Amparo en revisión 176/2005. Procesos, Servicio y Desarrollo, S.A. de C.V. 22 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: G.R.P..

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