Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro808693
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

No puede considerarse que existe la calificativa de ventaja, cuando el homicidio se comete en riña, sobre todo, si el estado de excitación o ceguedad en que se encontró el delincuente, hace suponer que no pudo meditar acerca de si obró con ventaja. No basta la existencia de ventaja o superioridad de una persona respecto de otra, en la forma ejemplificada en las cuatro fracciones del artículo 316 del Código Penal del Distrito, para que se complete la calificativa; es necesario que la ventaja sea de tal naturaleza, que el que hace uso de ella permanezca inmune al peligro; basta que el ventajoso pueda, en hipótesis racional, ser lesionado por el ofendido, para que, a pesar de su superioridad, no se le aplique la agravante calificada de penalidad. No obstante el silencio de la ley, que se limita a ejemplificar casos de ventaja objetivos y materiales, debe estimarse inexistente la calificativa, cuando el que posee la superioridad física, la ignora racionalmente o, por fundado error, cree que el ofendido cuenta con medios superiores de defensa; porque no sería lógico ni equitativo imputar una circunstancia, al que accionó sin conocimiento de ella, puesto que para que exista la calificativa, se requiere que la ventaja sea absoluta, es decir tan completa y acabada, que no dé lugar a la defensa, prácticamente se encuentra refundida en la segunda forma de alevosía, definida por nuestra legislación o sea aquella en la que el ofensor emplea medios que no dan lugar a defenderse ni a evitar el mal. La ventaja no debe estimarse como una circunstancia calificativa, sino en cuanto es un elemento de alevosía, o un resultado de la premeditación. En otras condiciones, debe ser únicamente circunstancia agravante. No sucede lo mismo con la calificativa de ventaja, sobre la que no hay prevención ni la estimaron los autores del código en su parte expositiva, debiendo, por lo tanto, estarse al sentido natural y lógico del precepto, de que la ventaja, para que se considere calificativa, ha de tener la condición de que el homicida no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por su adversario; condición que no existe cuando el hecho se ejecuta en una riña, porque en toda contienda de obra, se corre riego de ser muerto o, cuando menos, de ser herido. Cuando hay ventaja en una riña, la ventaja debe considerarse como genérica, valorándose únicamente circunstancia agravante, porque una vez que se admite que el hecho se verificó en riña, falta para la calificativa de la ventaja, la circunstancia de que el heridor no corra riesgo alguno de ser muerto o herido. Ahora bien, si el acusado se encontraba ebrio, estaba desde antes disgustado con el sujeto pasivo, fue provocado y desafiado por éste, es natural que estuviera ciego de ira cuando atacó a su contrincante; estado de ceguedad que se pone de manifiesto, si todavía después de caído aquél, trató de seguirle dando puñaladas, sin que supiera cuántas le había dado ya. Por otra parte, si el acusado había sido provocado y desafiado, no podría sostenerse que no corrió peligro alguno de ser muerto o herido por su adversario; y aun cuando tal peligro no hubiera existido en realidad, por lo menos, el procesado pudo creer en él, y esta circunstancia viene a poner de relieve la ausencia de la calificativa de ventaja; y la sentencia que considera el homicidio como calificado por la ventaja, es violatoria de garantías.



Amparo penal directo 4201/39. M.R.. 2 de septiembre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


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