Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis num. 3301 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro908242
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

VIOLACIÓN, DELITO DE (LEGISLACIÓN DE NAYARIT).-

Para la existencia del delito de violación, no es menester que se acredite en el proceso, que la víctima es persona casta y honesta, sino sólo el hecho material de que el acto determinado constitutivo del delito, se haya efectuado mediante violencia física o moral; por lo que debe negarse el amparo al quejoso, si ya confesó el acto, pues de acuerdo con el artículo 266 del Código Penal aplicable, se equipara a la violación "la cópula con persona privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o por cualquiera otra causa no pudiera resistir", y la ofendida es una débil mental, sordomuda de nacimiento, lo que significa que el consentimiento que el quejoso dice haber obtenido de ella no pudo existir como acto consciente de su voluntad.

Amparo penal directo 3497/47.-P.H. Esteban.-19 de abril de 1948.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: T.O. y Leyva.-La publicación no menciona el nombre del ponente.

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCVI, página 496, Primera Sala.El artículo 266 a que se refiere esta tesis, corresponde al actual 260 del Código Penal de Nayarit.

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