Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Mayo de 2010 (Tesis num. 1a./J. 83/2009 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-05-2010 (Contradicción de Tesis))

Número de registro164514
Número de resolución1a./J. 83/2009
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 792
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil

Desde el derecho romano se distinguía dentro del contexto de la locatio-conductio rerum (contrato de arrendamiento), la relocatio tacita, es decir, la reconducción tácita, según la cual si al término del plazo previsto en el contrato las partes continuaban comportándose como si todavía estuviera en vigor, se tenía por prorrogado en las mismas condiciones, pero sin plazo determinado, hasta que una de ellas manifestara su deseo de terminarlo, y si se trataba de un predio rural, la relocatio tacita se hacía siempre año por año, a causa del ciclo anual de las labores agrícolas. Luego, la esencia de dicha figura jurídica es permitir la persistencia por cierto tiempo (indeterminado o determinado) de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, pero que por acuerdo que se presume tácito, y acorde con el principio de conservación de los contratos, continúa surtiendo sus efectos, no así crear la indeterminación en un contrato de esa naturaleza. De acuerdo con esa tradición romanista, el Código Civil del Estado de México de 1956 aludía a la tácita reconducción en sus artículos 2.340 y 2.341, pues establecía que si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continuaba el arrendatario sin oposición en el goce del predio y si éste era rústico, se entendería renovado el contrato por otro año, pero si el predio fuere urbano, el arrendamiento continuaría por tiempo indefinido. Ahora bien, el Código Civil del Estado de México vigente (publicado en la Gaceta del Gobierno de la entidad el 7 de junio de 2002), regula el contrato de arrendamiento en sus artículos 7.670 al 7.720, pero sin reiterar lo previsto en los artículos 2.340 y 2.341 del código anterior; sin embargo, ello no significa que se haya proscrito de la legislación sustantiva civil mexiquense la figura de la tácita reconducción, pues además de que del proceso legislativo correspondiente no se advierte que el legislador haya pretendido desaparecer esa institución fundamental del derecho civil, la permitió expresamente al establecer en el artículo 7.717 del citado Código vigente que al vencimiento del plazo, el contrato de arrendamiento termina en el día prefijado, y que si ha subsistido, se observará lo previsto en las disposiciones generales de dicho contrato, lo cual implica que aunque éste llegue a su término en el día prefijado, sus efectos y consecuencias pueden persistir, aunque ya no es posible que sea indeterminadamente, pues se entenderá que esa prolongación queda sujeta a los plazos fijos que señala el artículo 7.673 del referido Código vigente, comprendido dentro de las disposiciones generales del contrato a las cuales remite el aludido artículo 7.717; circunstancia que no desnaturaliza la figura jurídica de la tácita reconducción, la cual no consiste en la indeterminación de un contrato de arrendamiento, sino en prorrogarlo tácitamente por tiempo indefinido o por tiempo fijo.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 121/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito. 1o. de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.Á.V.O..

Tesis de jurisprudencia 83/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve.

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